STS, 14 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5587 de 2006, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Lopesan, Asfaltos y Construcciones, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha catorce de julio de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 5587 de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el catorce de julio de dos mil seis, en el Recurso número 5587 de 2006, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S.A., contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras de fecha 4 de julio de 2003, que inadmitía la reclamación interpuesta por la entidad citada frente al acuerdo de 12 de noviembre de 2002 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por ser la citada resolución conforme a derecho. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de septiembre de dos mil seis, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de julio de dos mil ocho.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiuno de septiembre de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de seis de noviembre de dos mil seis, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Lopesan, Asfaltos y Construcciones, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de treinta de enero de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de diez de abril de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de julio de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de catorce de julio de dos mil seis, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 910/2003, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de "Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S.A., contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras de 4 de julio de 2003, que inadmitió la reclamación interpuesta por la misma frente al Acuerdo de 12 de noviembre de 2002 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas por ser esa Resolución conforme a Derecho.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia resuelve en el cuarto de sus fundamentos de Derecho la cuestión suscitada acerca de la inadmisión de la reclamación formulada en vía administrativa al considerar que la misma fue planteada fuera de plazo y así expresa que: "La Abogacía del Estado y la entidad codemandada mantienen la justeza de la resolución impugnada que inadmitió la reclamación formulada en vía administrativa al considerar que la misma fue presentada fuera del plazo.

Según consta en las actuaciones, la recurrente el 3 de abril de 2003 presentó la reclamación contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 12 de noviembre 2002. El citado acuerdo le había sido comunicado por telefax el 26 de noviembre 2002 con el siguiente contenido "Por la presente, les comunicamos que su empresa no ha sido adjudicataria del concurso abierto para la realización de las obras del proyecto de "Prolongación del Dique Reina Sofía". Se ruega pase a retirar la documentación general presentada al efecto en este departamento." Asimismo con fecha 27 de noviembre del 2002 las empresas componentes de la UTE recibieron la comunicación de la autorización para la devolución de las fianzas provisionales que fueron depositados ante la Autoridad Portuaria para responder de las obligaciones derivadas de la licitación del concurso. El acuerdo del Consejo de Administración de Autoridad Portuaria de 12 de noviembre 2002 se publicó en el DOCE el 24 de enero de 2003 y en el BOE el 17 de febrero de 2003.

El artículo 53 de la Ley 48/1998 establece que en el procedimiento para tramitar las reclamaciones con infracción de lo dispuesto en la citada Ley "... se regirá por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes". En el artículo 55.3 de la citada norma se establece el plazo para la presentación de la reclamación que "será de 15 días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o desde que se produzca la infracción que se denuncia..." Estableciéndose un plazo en la Ley 48/98, conforme al citado artículo 53, será de aplicación el mismo. Toda vez que la reclamación se presentó el 3 de abril de 2003, ya había transcurrido ampliamente el plazo de 15 días hábiles tanto si se computa desde la recepción del telefax como de la publicación en los Diarios Oficiales citados.

La entidad recurrente considera que tanto la comunicación remitida por telefax como las publicaciones oficiales deben considerarse como notificaciones defectuosas ya que no recogían el texto íntegro de la resolución ni se indicaba si era o no definitiva en la vía administrativa y la expresión de los recursos que procediesen y los órganos ante los que hubieren de presentarse así como el plazo para interponerle, de forma que las mismas sólo surtirían efecto cuando el interesado realizare actuación que suponga conocimiento el contenido del acto. Ahora bien, en el capítulo correspondiente a "Disposiciones Comunes", el artículo 50.4 de la Ley 48/98 se pauta"Las entidades que ejerzan actividades en los sectores de producción, transporte o distribución de agua potable, electricidad, servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses, instalaciones de aeropuertos y puertos marítimos o fluviales u otras terminales, comunicarán a la mayor brevedad a los licitadores las decisiones adoptadas en relación con la adjudicación del contrato y, en el caso de que así se solicite, lo harán por escrito. Asimismo, comunicarán lo antes posible a partir de la recepción de una solicitud por escrito a todo candidato o licitador descartado los motivos del rechazo de su candidatura o de su oferta y, con respecto a todo contratista que haya efectuado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario."

Del precepto transcrito se deduce claramente que el sistema de notificaciones en los contratos regidos por la Ley 48/98 tienen su propio régimen y no es aplicable, por tanto, la Ley 30/92. La Autoridad Portuaria, cumpliendo lo establecido en el artículo 50.4 anteriormente transcrito comunicó a la hoy recurrente que su empresa no había sido adjudicataria del concurso abierto para la realización de las obras del Proyecto de Prolongación del Dique Reina Sofía y si la demandante quería tener más información al respecto debió solicitarlo por escrito, como pauta el precepto citado, pero ello no determina que la notificación haya sido defectuosa.

Siendo así, ninguna duda alberga este Tribunal de que la reclamación presentada en vía administrativa era extemporánea por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto y declarar conforme a derecho la resolución de inadmisión objeto de este procedimiento".

TERCERO

El recurso plantea un único motivo al amparo de la letra d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que reseña, Sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 1989, 16 de julio de 2002, 22 de diciembre de 1996 y 25 de junio de 2002.

Partiendo de esas Sentencias considera que se ha vulnerado la jurisprudencia que está en íntima conexión con los principios constitucionales de tutela efectiva, art. 24 de la Constitución, que entiende también infringido por la Sentencia al entender que la remisión que la Ley 48/1998 hace al Derecho civil para determinar el contenido obligacional de los contratos en modo alguno puede interpretarse con el alcance que hace la Sentencia para exonerar la aplicación al procedimiento de los principios que rigen el orden administrativo de tal manera que sus principios se aplican a todas las Administraciones y en todas las materias, incluso a los excluidos expresamente y cita en particular la Sentencia de 17 de enero 1992. Concluye insistiendo en la a su juicio vulneración flagrante de la Ley 30/1992 en materia de notificaciones.

La representación de la Administración del Estado se opone al motivo sosteniendo la corrección de la tesis de la Sentencia en cuanto existe una norma especial aplicable como es la Ley 48/1998 como entendió la Sala y a esa regulación especial ha de estarse.

CUARTO

El motivo no puede estimarse. La Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, incorporó al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.

Esa norma tal y como expuso la Sentencia de instancia es una norma especial que regula unos concretos procedimientos de contratación en determinados sectores cuyos operadores deben cumplir, sin duda determinadas normas de Derecho público como contrapartida por los derechos exclusivos o especiales de los que disfrutan para la prestación, en la mayoría de los casos, de servicios esenciales para la comunidad, como son los relativos al agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.

El título V de la Ley regula las reclamaciones y otras medidas de control de los procedimientos y dispone en el capítulo II., tramitación de las reclamaciones y en su art. 53 relativo al procedimiento que "el procedimiento para tramitar las reclamaciones por infracción de lo dispuesto en la presente Ley se regirá por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes". El art. 55 se refiere a la iniciación de las reclamaciones y expresa en el número 3 que "el plazo para la presentación de la reclamación será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" o desde que se produzca la infracción que se denuncia" y añade el art. 57 que la reclamación sólo podrá inadmitirse en el caso de que la reclamación no se ajuste a lo dispuesto en el art. 56 o cuando la misma se presente fuera de plazo.

Por otra parte el art. 50.4 de la Ley dispone que "las entidades que ejerzan actividades en los sectores de producción, transporte o distribución de agua potable, electricidad, servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses, instalaciones de aeropuertos y puertos marítimos o fluviales u otras terminales, comunicarán a la mayor brevedad a los licitadores las decisiones adoptadas en relación con la adjudicación del contrato y, en caso de que así se solicite, lo harán por escrito".

Pues bien del conjunto de esa regulación no puede deducirse que la Sentencia no adoptase una decisión correcta y adecuada a los términos en que se planteó la controversia. Lo que hizo la entidad contratante de acuerdo con lo prevenido por el art. 50.4 de la Ley fue hacer saber a la empresa licitadora la decisión adoptada en relación con la adjudicación del contrato en el sentido de que la misma no había sido adjudicataria de la obra licitada, y de igual forma le hizo saber que podían retirarse los avales que habían sido prestados para poder concurrir a la licitación. Conjugando ese precepto con el 53 de la misma Ley relativo al procedimiento a seguir en materia de reclamaciones que se remite a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas con las especialidades que recogen los artículos siguientes, y, entre ellas, la relativa al plazo para interponer la reclamación, art. 55.3, que es de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" o desde que se produzca la infracción que se denuncia, la reclamación puede no admitirse si no se presenta dentro de plazo y eso es lo que en este supuesto ocurrió. Y ello porque la reclamación frente a la no adjudicación se presentó el 3 de abril de 2003 cuando el Acuerdo del Consejo de la Autoridad Portuaria de adjudicación del contrato se había publicado en el DOCE el 24 de enero y en el BOE el 17 de febrero siguiente, y la empresa conocía la no adjudicación del contrato desde el 11 de noviembre anterior en que se le había hecho saber por medio de la oportuna comunicación.

Este sistema legal es suficiente para entender realizada la notificación para a partir de ese momento poder realizar la reclamación procedente, tanto más cuanto que el art. 50.4 prevé que si lo desea el destinatario podrá solicitar que se le haga saber por escrito la decisión adoptada en relación con la adjudicación del contrato, posibilidad que no usó la recurrente.

Por otra parte el motivo no critica que la Sentencia haya aceptado el sistema establecido por la Ley 40/1998 sino que simplemente se aferra a una pretendida infracción de la Ley 30/1992 en materia de notificaciones que, sin embargo, hay que entender comprendida en las especialidades del procedimiento a que se refiere la Ley citada.

CUARTO

Al desestimarse el recurso extraordinario de casación interpuesto por la recurrente procede hacer expresa condena en costas a la misma de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 5587/2006, interpuesto por la representación procesal de "Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de catorce de julio de dos mil seis, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 910/2003, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal citada, contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras de 4 de julio de 2003, que inadmitió la reclamación interpuesta por la misma frente al Acuerdo de 12 de noviembre de 2002 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas por ser esa Resolución conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 217/2013, 27 de Marzo de 2013
    • España
    • 27 d3 Março d3 2013
    ...en los términos previstos en el pliego de condiciones, lo que remite a lo indicado en el párrafo anterior. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2008, que acertadamente invoca la Administración demandada, se pronuncia en este mismo sentido. Aunque se trataba en aquel caso de u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR