STSJ Cataluña , 16 de Septiembre de 2004

PonenteEMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES
ECLIES:TSJCAT:2004:10034
Número de Recurso2021/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 2021/1998 Partes: CATAC C/ DEPARTAMENT DE SANITAT S E N T E N C I A N º 785 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª. ANA Mª APARICIO MATEO Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº

2021/1998, interpuesto por CATAC, representado por el Letrado JORDI COLOMÉ BOIX, contra DEPARTAMENT DE SANITAT, representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EMILIO BERLANGA RIBELLES , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 29 de julio de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la desestima presunta de la solicitud de iniciación de procedimiento de revisión de oficio del convenio suscrito entre el Servei Català de la Salut y el Consorcio Sanitario de la Selva el 20 de enero de 1995, para la gestión de los servicios de atención primaria en el Centro del Area Básica de Salut de Lloret..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 13 de marzo de 2000 , se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes de aquélas propuestas con el resultado que es de ver en autos, y tras los trámites legales presvistos en la Ley Jurisdiccional en concordancia con los de la LEC, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia, señalándose al efecto la audiencia del día 16 de septiembre de año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Candidatura Autónoma de Treballadores i Treballadors de l'Administració de Catalunya-Coordinadora de Treballadors y Treballadores de la Sanitat de Catalunya (CATAC-CTSC), impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Titular del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, de fecha 29 de junio de 1988, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de inicio de la revisión de oficio del Convenio suscrito entre el "Servei Català de la Salut" y el "Concorsi Sanitari de la Salut" por la gestión del Area Básica de Salut de Lloret de Mar-Tossa.

SEGUNDO

Procede, prima facie, estimar la legitimación del Sindicato recurrente para impugnar el Convenio suscrito por el Servicio Catalán de la Salud con el Consorcio Asistencial del Baix Empordà para la gestión de los servicios de atención primaria, al tener interés directo de conformidad con el artículo 28.1 a)

de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , por interesar a la prestación del derecho asistencial de la salud y asumir la pòsición procesal de parte demandante en defensa de derechos e intereses legítimos colectivos, de acuerdo con sus fines institucionales de promover y garantizar el ejercicio de los derechos económicos y sociales reconocidos en el Título Primero de la Constiotución.

TERCERO

Varios son los motivos que la entidad actora, funda su pretensión de nulidad del acto impugnado y que en los fundamnetos de derecho de su escrito de demanda numera:

- El no tener asumido el Servicio Catalán de Salud la competencia en materia de prestaciones sanitarias de la Seguridad Social.

- El carecer de competencias el Servicio Catalán de Salud para modificar el régimen estatutario del personal de la Seguridad Social - La nulidad del Convenio de Cooperación entre el Servio Catalán de Salud y el Consorcio Sanitario de la Selva por precisar total y absolutamente del procedimiento atribuido para la suscripción de tales convenios.

- La nulidad de dicho Convenio por vulneración de los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución Española.

- La nulidad del dicho Convenio de cooperación por falta total y absoluta del procedimiento aplicable a la relación entre el Servicio Catalán de la Salud y el Consorcio Sanitario de la Selva y anulabilidad por "Infracción del ordenamiento jurídico vigente; y - Fraude de Ley por parte del Servicio Catalán de Salud en la adjudicación de la gestión del Area Básica de Salud de Lloret-Tossa y del Consorcio Sanitario de la Selva y BC Gest. S.l. en la gestión del A.B.S. de Lloret-Tossa.

A todos y cada uno de los referidos motivos la Administración demanda formula su oposición en su escritao de costetación a ola demanda, en el que interesa la ñdesestimación del presente recurso.

CUARTO

El analisis del primero de los motivos por la actora aducidos, el de no tener asumida el Servei Català de la Salut la competencia en materia de prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, obliga a acometer el examen del régimen jurídico de destribución de competencias en materia de sanidad y Seguridad Social entre el Estado y la Comunidad Autonóma de Cataluña.

Para ello, necesariamente debe significarse, siguiendo la clara doctrina que se infiere de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003 que el marco competencial - Estado/Comunidades Autónomas- en materia sanitaria que diseña el bloque de constitucionalidad, resulta integrado por la Constitución y los estatutos de Autonomía -en este caso el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cataluña (Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre de Estatuto de Autonomía de Cataluña)-, además de los Reales Decretos de transferencias, que por el tema que nos concierne, resultan acreedores de ser traídos a colación, el inicial Real Dec reto 2210/1979, de 7 de septiembre, sobre Transferencias de Competencias de la Administración del Estado a la Generalitat de Catalunya en materia de Agricultura, Cultaura, uSanidad y Trabajo, que aunque de forma tengencias, no deja de incidir en el tema que nos ocupa, y el Real Decreto 1517/1981, de 8 de julio , sobre traspasos de Servicios de la Seguridad Social a la Generaliltat de Catalunya en materia de Seguridad Social (INSALUD e INSERSO).

El artículo 149.1.16 CE otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de "Bases y Coordinación general de la Sanidad" (además de la Sanidad Exterior y Legislación sobre productos farmacéuticos), al tiempo que el artículo 148.121 CE reconoce la posilbilidad de que las Comunidades Autónomas, a través de sus Estatutos de Autonomía, asumieran competencia en materia de "Sanidad e Higienene".

Lo característico de este sistema de reparto competencial, bases más desarrollo, radica en el concurso del Estado y de la Comunidad Autónoma para la regulación global de una materia.

La regulación final es el resultado de la actividad normativa concurrente del Estado, a quien corresponde lo básico, y de la Comunidad Autónoma, a quien corresponde las normas de desarrollo de tal regulación básica (STC 23 de diciembre de 1982) y comporta diversas consecuencias de articulación entre los ordenamientos estatal autonómico, entre otras y en lo que aquí importa:

  1. La atribución al Estado del establecimiento del mínimo común normativo o la regulación principal uniforme que debe existir y aplicarse con carácter general en todo el territorio nacional; esto es, la regulación general, unitaria y uniforme, de vigencia en todo el territorio estatal, lo cual asegura, en aras de los intereses generales,. son común denominador normativo, a partir del cual cada Comunidad puede establecer las propias peculiaridades (SSTC 1/1982, 71/1982 y 76/1983 , entre otras).

  2. Las bases, que tienen según el Tribunal Constitucional un carácter material o sustantivo, en materia de sanidad comprende, como manifestación esencial y característica, la elección del propio modelo sanitario atribuido, sin duda, al Estado. Y a partir de tal opción la legislación estatal, en defensa del propio interés general, diseña el contenido propio de la bases con un contendio circunstancial y variable y los consiguientes efectos de preclusión o de desplazamiento para la normativa autonómica, sin perjuicio, claro está, del ulterior y eventual control del Tribunal Constitucional.

  3. El propio mecanismo de bases más desarrollo y los aludidos efectos de preclusión...

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