STSJ Andalucía , 29 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2000:13779
Número de Recurso1256/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1256/00 Sentencia nº : 1648/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Mercedes sobre DERECHOS siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha once de Abril de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "I.- Que debo desestimar y desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en las presentes actuaciones. II.- Que debo desestimar y desestimo la demanda en reclamación de derechos interpuesta por Dña. Mercedes frente al Servicio Andaluz de Salud, al que debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Doña Mercedes , mayor de edad y domiciliada en Málaga, desempeña su actividad por cuenta del SAS desde el 7.5.91 ostentando categoría profesional de auxiliar de enfermería del Hospital Universitario y percibiendo una retribución mensual de 150.435 pesetas por todos los conceptos.

Segundo

En fecha 4.12.99 fue autorizada por la Dirección Gerencia del Hospital su pase a la situación de promoción interna temporal para el desempeño del puesto básico de técnico especialista de laboratorio para cubrir la ausencia por situación especial en activo promoción interna de D. Leonardo . Tal circunstancia supuso la percepción por la actora de las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas.

Tercero

A virtud de comunicación escrita de fecha 14.12.99 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó la finalización de la promoción interna temporal concedida desde el 4.12.99 siendo la fecha del cese en la misma el 10.12.99, incorporándose a su categoría de auxiliar de enfermería al día siguiente.

Cuarto

Interpuesta reclamación previa el 5.1.00 debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo.

Quinto

La demanda jurisdiccional se interpuso el 15.2.00.

Sexto

Las diferencias retributivas entre la categoría de origen y la desempeñada ascienden a 6.951 pesetas mensuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte demandante solicita la adición al hecho probado tercero de lo siguiente: "Dicha plaza no ha sido amortizada y su titular, D. Leonardo , continua ausente con derecho a reserva de plaza en Situación Especial en Activo (Promoción Interna)". Pese a señalar que dicha cuestión ya figura recogida en los fundamentos de derecho de la sentencia, considera que la misma debe incluirse en el apartado de hechos probados por considerarla transcendental para el fallo.

Servicio Andaluz de Salud se limita a impugnar la revisión interesada sin explicitar los motivos de dicha impugnación.

Aunque la parte demandante no concreta el documento o documentos de los que se desprende la revisión fáctica interesada, limitándose a señalar que dicha revisión se deduce de los propios razonamientos contenidos en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, lo cierto y verdad es que dicha revisión fue dada por hecho probado por el Magistrado que dictó la sentencia aunque realmente no hiciese constar tal hecho en el correspondiente apartado de hechos probados, y sí en los razonamientos contenidos en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, que sin duda se basaban en el...

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