SAP Badajoz 209/2007, 4 de Julio de 2007
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2007:628 |
Número de Recurso | 220/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 209/2007 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 209/07
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
D. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 220/2007
Divorcio nº 509/2005
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros
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En Mérida, a cuatro de julio de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de Sala número 220/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio de divorcio número 509/2005, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villafranca de los Barros.
Han sido parte:
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demandante-reconvenida (apelante): Dª. María Antonieta ;
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demandado-reconviniente (apelante): D. Pablo .Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15 de diciembre de 2006 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .
Contra la expresada Sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de ambas partes, que les fueron admitidos, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
1. Por razones puramente lógicas serán examinados ambos recursos conjuntamente pues en esencia vienen referidos a la misma cuestión: el demandado-reconviniente entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada y que la pensión compensatoria establecida a su favor debió ser de mayor cuantía y de mayor duración temporal, a la vista de las circunstancias particulares concurrentes; por el contrario, la parte actora-reconvenida estima sensu contrario que, teniendo en cuenta las citadas circunstancias, no debió establecerse pensión compensatoria alguna.
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Hay que poner de manifiesto que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva...
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