SAP Murcia 199/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2006:1334
Número de Recurso571/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 199

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cinco de Mayo de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Separación número 822/2004 -Rollo 571/2005 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Susana , representada por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigida por el Letrado Don Félix Sánchez Sánchez, y como demandado Don Pedro Enrique , representado por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y dirigido por la Letrada Doña Rosario Rivas Nadal. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 571/2005, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª MAGDALENA FAZ LEAL en nombre y representación de Dª Susana contra D Pedro Enrique representado por la Procuradora Dª Mª DEL MAR POSADAS MOLINA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, debo declarar la Separación Judicial de los mencionados cónyuges, con la adopción de las medidas relatadas en el Fundamento de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la presente resolución, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la parte demandada y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apealada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 571/2005, que ha quedado para sentencia, tras la vista celebrada el día 25 de abril de 2006.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia en el juicio de separación matrimonial del que dimana la presente apelación, se alza el recurrente, Don Pedro Enrique , alegando como motivos del recurso: a) defecto legal en el modo de proponer la demanda; b) falta de prueba por la contraparte de la existencia de una mínima causa de separación; c) improcedencia de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, Doña Susana , al menos en la cuantía y tiempo fijada; d) fijación de una pensión alimenticia a favor de la hija menor de los litigantes sin acreditar los gastos y necesidades del alimentista; e) procedencia de atribuir la guarda y custodia de dicha hija al padre o, alternativamente, el establecimiento una guarda compartida; f) atribución al padre e hija del uso y disfrute del domicilio conyugal en función de la anterior medida; y g) incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO

Pues bien, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda fue tratada por el Juzgado de instancia en el auto de fecha 21 de diciembre de 2004 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el ahora apelante contra el auto de admisión a trámite de la demanda y cuyo recurso se basaba en las mismas razones por las que ahora se insiste en la referida excepción procesal; y se ha de coincidir con dicho auto en que "en el presente caso la demanda reúne todos y cada uno de los requisitos necesarios para su admisibilidad y ello con independencia de que la misma contenga errores de transcripción". En efecto, alegándose que la demanda se dirige contra el Sr. Pedro Enrique y sin embargo en el hecho primero se dice que la demandante contrajo matrimonio con Don Antonio ; que se aducen varias causas de separación, con referencia a los artículos 82.1 y 82.2 del Código Civil , y se apoyan en una situación insostenible en el seno del matrimonio, pero sin que especifique las causas de tal efecto; que contiene un compendio de peticiones simultáneas y confusión de prole; y que carece de cita de los fundamentos legales que permitan determinar las acciones ejercitadas; nos encontramos con que, independientemente de la mayor o menor fortuna en la redacción de ese escrito rector, la excepción viene apoyada en errores de transcripción del mismo, carentes de relevancia jurídica y que, además, fueron salvados por la demandante en el escrito por el que impugnaba aquel recurso de reposición; ninguna dificultad existe para comprender que en esa demanda se está ejercitando una acción de separación matrimonial, apoyada expresamente en la causa de separación a que se refiere el artículo 82, apartado 2º, del Código Civil ; y ninguna dificultad insalvable concurre para saber qué medidas complementarias se están pidiendo. En definitiva, se entiende qué es lo pedido; y sólo hay defecto legal en la forma de proponer la demanda cuando la misma carece de hechos, de parte demandada o de suplico, bien porque no pida nada o porque la petición sea un galimatías incomprensible; lo que, se insiste, no acontece en este caso.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso relativo a que la parte demandante no ha probado la existencia de una mínima causa de separación. La doctrina Jurisprudencial ha admitido como motivo de separación matrimonial el genérico constituido por la ruptura de la convivencia conyugal, las desavenencias, desacuerdos y conflictos continuos y, en definitiva, la desaparición de la "affectio conyugalis" esencial en el matrimonio, sin necesidad de imputar a uno de los cónyuges hechos o conductas concretas constitutivas de separación,...

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