SAP Alicante 166/2001, 23 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2001:1401
Número de Recurso46/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2001
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª
  1. José de Madaria RuviraD. José Manuel Valero DiezDª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

SENTENCIA NUMERO 166/01

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a veintitrés de marzo de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 301/99 sobre Modificación de Medidas seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Elche, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. Laura , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Sepulcre Coves, y como apelada D. Luis Pedro representado por la Procuradora Sra. Nelly Herrera con la dirección de la Letrada Sra. Gonzálvez Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31-7-00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición al Auto de Medidas Provisionales de fecha 02-11-99 formulado por la Procuradora De Georgina Montenegro, en nombre y representación de DOÑA Laura , recaído en el procedimiento de Separación Matrimonial que se sigue en este Juzgado con el núm. 301/99 a instancias de la Procuradora Doña Nelly Herrera, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra DOÑA Laura , debo absolver y absuelvo a DON Luis Pedro de la pretensión de la parte demandada, y en consecuencia procede mantener íntegramente el Fallo contenido en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 02 de Noviembre de 1.999; todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 46/01, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día quince de marzo de dos mil uno.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Laura , contra la sentencia del Juzgado que desestimó su solicitud de litis expensas a cargo del esposo por no demostrar que no sea merecedora del derecho a la asistencia jurídica gratuita y por no acreditar su carencia de bienes, se centra en dilucidar cuál sea la correcta interpretación y alcance que haya de darse al artículo 1318 del CC, en relación con los preceptos de la ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita, así como la aplicación que corresponda atendidas las circunstancias concurrentes en los cónyuges litigantes.

Dispone el artículo 1318 del CC, que: " Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.

Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.".

Por su parte el artículo 3 de la ley 1/96, nos dice que "1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.

  1. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

    1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

    2. La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

  2. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.".

    La interpretación de la precedente normativa, derivada, precisamente, de las innovaciones introducidas por la ley 1196 viene propiciando diferentes tratamientos discrepantes dentro de la denominada pequeña jurisprudencia, de los que nos haremos eco a continuación:

    SAP de Vizcaya de 26/06/00 "El artículo 3.3 de la citada Ley establece que a los efectos de reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita "los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia"; ésta no constituye una regla de preceptiva e inexorable aplicación, sino una mera facultad (así lo evidencia el vocablo "podrán") de apreciación discrecional del órgano correspondiente cuando las circunstancias excepcionales del caso así lo aconsejen, circunstancias entre las que podrían destacarse por ejemplo, la situación en que previo a la solicitud medie una larga separación de hecho con independencia económica entre los cónyuges que desvirtúe la presunción de ganancialidad de sus ingresos, la imposibilidad de acreditar el cónyuge solicitante los ingresos del otro, etc..

    Esta interpretación está más en sintonía con la previsión al efecto contenida en el artículo 119 de la Constitución, supeditando el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita a la carencia de recursos económicos, precisamente porque en otro caso supondría un dispendio absolutamente injustificado de medios económicos oficiales en aquellos supuestos normales, como el de autos, en que la unidad familiar, al margen de la situación de crisis, puede hacer frente a los gastos del proceso.

    El matiz al que anteriormente hacíamos referencia es que actualmente en los casos de separación el límite ha de fijarse, no en el duplo del salario mínimo interprofesional, sino en el cuádruplo de éste en atención a la ruptura de la convivencia conyugal y a que la solicitud se realiza a fin de poder litigar contra el otro cónyuge y no contra un tercero, por lo que sería de aplicación el artículo 5 de la citada Ley que prevé un reconocimiento excepcional del derecho a aquellas personas cuyos recursos e ingresos aún superando los límites previstos en el artículo 3 no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.

    Siendo claro que en el supuesto enjuiciado los ingresos del marido superan el cuádruplo del salario mínimo interprofesional, y que los mismos forman parte de los recursos económicos de la unidad familiar, por lo menos hasta la separación matrimonial, pudiendo con ellos ambas esposos hacer frente al pago de las costes del proceso sin necesidad de acudir al beneficio de la justicia gratuita, no teniendo De Araceli bienes propios suficientes para sostener dicho coste, se está en el caso de reconocer a su favor, el derecho a litis expensas, aunque haya ni siquiera iniciado los trámites pertinentes para la obtención de tal derecho, pues su denegación sería evidente.

    A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que el artículo 1318 del Código Civil no ha sido derogado por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y tal precepto en su párrafo 3 establece la posibilidad de exigir litis expensas al otro cónyuge cuando uno de ellos carezca de bienes propios para litigar. En tales casos, los gastos del litigio serán de cargo del caudal común, carácter que ostenta el salario de los cónyuges si el matrimonio está sometido al régimen de gananciales hasta la sentencia de separación matrimonial que disuelve la misma, y no olvidemos que en momento en que se devengaron los litis expensas no existía todavía sentencia de separación, y a tal falta de caudal común los gastos del litigio serán sufragados por los bienes del otro cónyuge cuando impiden la concesión del derecho a la justicia gratuita...

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