SAP Granada 17/2005, 19 de Enero de 2005
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2005:38 |
Número de Recurso | 1125/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 17/2005 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM 17
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a diecinueve de Enero de dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Granada, en virtud de demanda de D/Dª. Carlos Ramón , no comparecido en esta alzada, contra Dª. Marí Trini , que ha designado al procurador/ar Sr/a. Morcillo Casado, para que le represente en alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida resolución, fechada en veinte de Enero de dos mil tres, contiene el siguiente fallo: " Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Matilde Gómez Cepero en nombre y representación de Don Carlos Ramón frente a Doña Marí Trini . No se hace expresa condena en costas.".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para lavotación y fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Hemos de rechazar la alegada "anulabilidad del procedimiento con la consiguiente retroacción a un momento anterior, toda vez que, de acuerdo con el art. 238, 3º de la LOPJ es necesario que la vulneración de las formalidades procesales produzcan indefensión a la parte, lo que mal se compagina con la declaración que el recurrente efectúa en el recurso de apelación de que "... entendemos quedar resarcido el derecho de esta parte con la posibilidad de realizar alegaciones en esta instancia". En consecuencia, solo ocasionaría una dilación indebida la declaración de nulidad de actuaciones cuando la propia parte reconoce que no ha sufrido indefensión alguna, ni desconocimiento de su derecho de defensa.
Entrando en el fondo del recurso, la primera de las cuestiones suscitadas no es otra que la eficacia civil de la sentencia económica de nulidad matrimonial respecto de las medidas (en este caso la pensión compensatoria) acordadas en anterior procedimiento de separación matrimonial, que fue instando de mutuo acuerdo con presentación del convenio regulador de los efectos de la separación, el cual fue homologado judicialmente por la sentencia que puso fin a aquel proceso. Es ocioso hablar de error en el consentimiento a la hora de la suscripción del convenio al desconocer que iba a ser declarada mas tarde la nulidad eclesiástica, sobre todo cuando fue libremente firmado por las partes, presentaron la demanda de mutuo acuerdo, la ratificaron separadamente y la sentencia aprobó el convenio regulador. Además, más difícil resulta justificar el pretendido error dada la formación jurídica del mismo demandante. En cualquier caso, no puede ampararse el error invalidante en una actuación meramente discrecional de éste de solicitar por motivos de convicción religiosa la nulidad canónica.
De otro lado, la homolación a efectos civiles de la sentencia canónica de nulidad matrimonial no ha de extenderse a la cesación de la eficacia de las medidas establecidas por los órganos judiciales que conocieran de la separación o del divorcio. Así lo declara la aludida STS de 27-6-2002 cuando el procedimiento eclesiástico ha sido seguido en ausencia de alguna de las partes y no cumple los presupuestos del art. 954,2º de la LEC de 1881 , ya haya sido la rebeldía involuntaria o consentida. En sentido similar la STS de5-3-2001 que niega que la posterior declaración de nulidad canónica pueda justificar una modificación de medidas por alteración sustancial de las circunstancias: "Empero, los razonamientos de la sentencia de instancia, adolecen de desenvolverse en dos planos que, aunque relacionados, son diferentes, el de la declaración de la sentencia canónica, como homologada, a los efectos de su eficacia civil si es "ajustada" como ocurre en el presente caso al Derecho del Estado y el de su ejecución en confrontación con otras resoluciones judiciales, provocadas, por el mismo actor, en proceso civil de ruptura del vínculo matrimonial.
Este segundo aspecto, es el que obligó, anticipadamente, a formular un juicio de intenciones, y a prevenir fuera del...
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