SAP Madrid 185/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
ECLIES:APM:2005:2398
Número de Recurso84/2004
Número de Resolución185/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. ELADIO GALAN CACERESD. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

MADRID

SENTENCIA: 00185/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

Tfno.: 913978913-4 Fax: 913978915

N.I.G. 28000 1 7001010 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 84 /2004

Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 674 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO

Apelante: Don Armando

Procurador: Don Jaime Perez de Sevilla Guitard

Apelante: Doña Daniela

Procurador: Don Juan José Gómez Velasco

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

llmo.Sr. D. Eladio Galan Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Vigésimo Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos de separación seguidos bajo el nº 674/02 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes:

De otra, como apelante, Don Armando, representado por el procurador Don Jaime Pérez de Sevilla Guitard.

De una, como apelante, Doña Daniela, representada por el procurador Don Juan José Gómez Velasco.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Angel Chamorro Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 3 de Septiembre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando en parte la demanda de separación formulada por la representación de DÑA. Daniela contra D. Armando debo decretar y decreto la separación del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes:

1 -La separación de los litigantes pudiendo señalar libremente su residencia.

2 -Quedan revocados todos los poderes y consentimientos que se otorgaron entre sí los cónyuges.

3 -Se atribuye a ambos cónyuges la administración y aseguramiento de los bienes y recursos hasta que se liquide la sociedad de gananciales debiendo rendir cuentas de su administración.

4 -Atribución del uso de la vivienda familiar, sita DIRECCION000NUM000 de Tres Cantos, a la esposa e hijas, así como ajuar doméstico pudiendo el esposo retirar los bienes de uso personal previo inventario tanto de lo que permanece en la vivienda como de lo que extraiga el que la abandona.

5 - Como pensión de alimentos a favor de los hijos, el esposo abonará por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 450,76 euros (75.000pts), para cada una y durante el tiempo que dure su dependencia económica. Cantidad que será actualizada anualmente con efectos de uno de Enero de cada año según índice que establezca el INE u Organismo que lo sustituya y que deberá ingresar en la cuenta designada por la esposa.

6- Procede establecer como régimen de visitas y comunicación de la hija menor y el progenitor no custodio, aquel que libremente determinen las partes atendiendo a la edad de la menor.

7- Como pensión compensatoria por importe de 601 euros (100.000pts) a favor de la esposa y con cargo al marido.

Cantidad que será actualizada anualmente con efectos de uno de Enero de cada año según índice que establezca el INE u Organismo que lo sustituya y que deberá ingresar en la cuenta designada por la esposa.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales y autos de medidas 199/03.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

En fecha 23 de Septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª, por ante mi la secretaria dijo: Que debía acordar y acuerdo, suplir la omisión que se produce en el fallo de la sentencia de 3 de Septiembre de 2003, en los siguientes términos_ La guarda u custodia de la hija menor del matrimonio se atribuye a la madre manteniendo ambos progenitores la patria potestad.

Así lo acuerda, manda y firma SSº Dña Raquel Sánchez Escobar, juez de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, por ante mi, de lo que doy fe."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Dña. Daniela y de Don Armando presentando en los escritos de alegaciones los motivos de impugnación.

Remitidos los autos a esta Superioridad, se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 29 de Noviembre de 2004.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de Don Armando se alzó contra la sentencia de instancia reclamando que se admita la existencia de alguna o todas las infracciones procesales alegadas revocando o anulando la sentencia y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 465 números 2 y 3 y subsidiariamente para el supuesto de no apreciar ninguna infracción procesal revoque la sentencia dictada por el juzgador de instancia y desestime íntegramente la demanda de conformidad a lo suplicado en su contestación de la demanda y subsidiariamente, para el caso en que estimando parcialmente la demanda se estime la existencia de causa de separación y atribución de la guarda y custodia a la demandante sean reducidas las pensiones en cantidad acorde a los ingresos que percibe su defendido y la dirección letrada de Doña Daniela mostró disconformidad en relación con la cuantía de la pensión alimenticia y de la pensión compensatoria y con la administración de la vivienda sita en la localidad de Argentona.

SEGUNDO

Es cierto que no se cumplen los requisitos del artículo 773-4 de la L.E.C. para sustanciar las medidas provisionales en la vista principal, ya que las medidas provisionales no fueron pedidas en la contestación sino en la demanda, pero ello carece de transcendencia , ya que no fue dictado auto de medidas provisionales, por otra parte la impugnación de documentos debe realizarse en la misma comparecencia en la que se aportan.

No hay infracción del artículo 772 de la L.E.C. , ya que se refiere a medidas provisionales previas a la demanda que no han sido dictadas en el litigio que nos ocupa. El déficit probatorio en relación con la pieza de medidas con respecto a este Tribunal no se ha producido, ya que dicha pieza con la grabación correspondiente ha sido remitida con el procedimiento principal.

No se puede...

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