SAP Girona 574/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2002:2317
Número de Recurso521/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución574/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 574/2002.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona, a dos de diciembre de dos mil dos.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante DÑA. Sofía , representada por el Procurador D. JOAN PLANELLA SAU y defendida por el

Letrado D. JOAN PLANELLA CASASAYAS.

Ha sido parte apelada D. Octavio , representado por la Procuradora Dña. MIREIA COMELLAS SOLÉ y defendido por el Letrado D. FERNANDO VALDIVIA TOR. Siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Octavio contra DÑA. Sofía .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " ESTIMAR parcialment la demanda, i decretar:

  1. La separació del matrimoni entre Octavio I Sofía :2° La pàtria potestat respecte dels fills serà compartida entre ambdós progenitors, i la guarda i custòdia corresponderà al pare; que pels Serveis Socials es faci un seguiment i control de l'estat de les nenes amb caràcter mensual com a mínim,

  2. La mare tindrà el següent règim de visites als fills: dissabtes i diumenges alterns de 15 a 18 hores amb obligació de pernoctar les nenes a casa del pare i obligació la mare d'anar a buscar-les i retornar-les a la casa del pare. A les vacances regirà al mateix règim;

  3. Una pensió d'aliments a favor dels fills i a càrrec de la mare de 360 euros al mes, a pagar per mesos anticipats dins els 5 primers dies de cada mes en la compte que designi el pare. Aquesta pensió s'incrementarà anaulment conforme IPC.

  4. No procedeix pensió compensatòria.

  5. Tot això es declara sense fer expressa imposició de costes, donada la naturalesa del procediment.

  6. Queden sense efecte les mesures provisionals, que són substituïdes per les d'aquesta sentència (art. 773-5 LEC). S'uniran al present procediment les mesures provisionals (art. 72-1 LEC)."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día veintisiete de noviembre de dos mil dos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Iltmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte apelante frente a la sentencia de primera instancia, se fundamenta, de un lado, en la incongruencia de la misma y, de otro, en el error en que habría incurrido el juzgador que la redactó al valorar las pruebas practicadas.

En cuanto al primer motivo, se alega que la sentencia de referencia concede al demandante principal más de lo que pedía. De la manera como se redacta este motivo, parece que se proyecte frente a todos los pronunciamientos impugnados, y a los que más adelante se hará referencia por separado.

No obstante, hay que tener en cuenta que de los cuatro pronunciamientos recurridos, tres se refieren a cuestiones por completo ajenas a la libre disposición de las partes, ya que se trata de medidas atinentes a hijos menores de edad (guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos), que entran de lleno en el denominado orden público. En estas materias rige el principio de intervención de oficio de los tribunales y no el dispositivo. Ello implica que las medidas a favor de los menores han de adoptarse atendiendo a su interés y con independencia de las concretas peticiones de las partes. En este sentido, el artículo 751 de la LEC proclama la indisponibilidad de las partes sobre tales cuestiones y el artículo 752 establece unas especiales reglas en materia de prueba, por completo ajenas al régimen normal del proceso civil cuyo objeto no afecte al interés general u orden público. Por tanto, con las anteriores premisas mal puede alegarse incongruencia "ultra petitum" de la sentencia ya que el juzgador, al margen de pronunciarse sobre todas y cada una de las medidas sometidas a su consideración, lo ha hecho en los términos que ha estimado más beneficiosos para los hijos. Por tanto, no existe incongruencia alguna.

La única medida solicitada por la ahora apelante y no otorgada ajena al mencionado principio, es la pensión compensatoria. Tampoco aquí existe incongruencia alguna, ya que el juzgador ha entendido que no concurrían los requisitos necesarios para su otorgamiento.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se basa en el error en la valoración probatoria y se proyecta sobre todas las medidas a que se ha hecho alusión en el anterior fundamento jurídico.Respecto de la guarda y custodia de las dos hijas menores, la apelante discrepa de la atribución al padre.

Cuestiona el sentido del informe elaborado por una funcionaria del Equip D'Assessorament Técnic i d'Atenció a la Víctima del Departament de Justícia. En el mismo se argumenta porque se considera preferible que la guarda y custodia se atribuya al padre. Se basa en unos hechos objetivos y corroborados en el curso del proceso, sin perjuicio que aconseja un seguimiento que es acordado en la sentencia apelada.

La situación derivada del auto por el que se fijaban las medidas provisionales, en el que se estableció una guarda compartida, no se ha revelado el más adecuado y eficaz en orden a procurar a las menores una situación clara de estabilidad y referencias espacio-temporales.

Alega la apelante que en el acto del juicio oral dicha profesional dijo que lo que había informado lo era en atención a las circunstancias existentes cuando elaboró el estudio y que en el acto del plenario ya no era tan clara su posición. De dicha declaración para nada se infiere la interpretación o el sesgo que de forma interesada quiere darle la recurrente. Es obvio que cuando se realiza un informe, deben ponderarse las circunstancias de toda índole concurrentes al momento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR