SAP A Coruña 162/2006, 2 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución162/2006
Fecha02 Mayo 2006

SENTENCIA: 00162/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2005 0000664

Rollo: 634/05 -MCProc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 0001204 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Apelantes: Miguel / Luisa

Apelados: Luisa / Miguel / Ministerio Fiscal

Fecha deliberación, votación y fallo: 25 de abril de 2006

N Ú M E R O 162/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En A CORUÑA, a dos de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En Autos de separación matrimonial contenciosa tramitados con el núm. 1204/2004, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, con fecha 1 de julio de 2005 , dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda de separación matrimonial contenciosa interpuesta por el Procurador Don Ignacio Espasandín Otero, actuando en nombre y representación de Don Miguel , contra Dñª Luisa , representada por la Procuradora Dñª Nuria Ramón Campos; así como con estimación parcial de la reconvención formulada por esta última parte procesal; en los siguientes términos: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación de Don Miguel , contra Dñª Luisa representada por la Procuradora Dñª Nuria Ramón Campos, y estimando parcialmente la demanda reconvencional, debo decretar y decreto la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 10 de abril de 1966 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:

  1. - El uso de la vivienda familiar, y de los objetos de uso ordinario corresponde a Dñª Luisa , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

  2. - Don Miguel contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 100 euros mensuales que abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, durante un plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente Sentencia.

Firme que sea esta Sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil».

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del actor y demandado reconvencionalmente Don Ignacio Espasandín Otero. Notificado éste a las demás partes procesales personadas en este procedimiento, se formuló por la representación procesal de la demandada y actora reconvencional escrito de oposición al recurso interpuesto.

Asimismo, la Procuradora Dñª Nuria Ramón Campos, actuando en la representación procesal que ostenta de Dñª Luisa , formalizó tempestivamente escrito de impugnación de la referida Sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2005 ; que fue notificado en debida forma a las demás partes procesales personadas en este procedimiento. Por el Procurador Don Ignacio Espasandín Otero, actuando en nombre y representación de Don Miguel , se formalizó, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2005, oposición al recurso a la impugnación formulada de adverso.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, formalizó oposición a los recursos de apelación interpuestos, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

Por Providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña de 28 de octubre de 2005 , se tuvo por formalizado el trámite de oposición a los recursos de apelación interpuestos y se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial de A Coruña y emplazar a las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento, quedando pendientes los autos para su deliberación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento por Providencia de fecha 10 de abril de 2006, el día 25 de abril de 2006. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUSTO LAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente litis está constituido por las medidas económicas vinculadas a la separación matrimonial de las partes de esta litis que declara la Sentencia dictada en la primera instancia, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil de los cónyuges sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme. La Sentencia es objeto de sendos recursos de apelación, en virtud de los cuales se discuten los pronunciamientos atinentes a la atribución a la esposa del uso de la vivienda conyugal en régimen de arrendamiento y sita en la RONDA000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de la ciudad de A Coruña; así como el relativo a la imposición a cargo del esposo de una pensión compensatoria de duración temporalmente limitada a dos años y por un importe de mensual de 100,00 euros. Este últimopronunciamiento, objeto de ambos recursos, merece un tratamiento conjunto, debiendo ser estimado parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la esposa, suprimiendo el carácter temporal con el que se ha establecido dicha pensión compensatoria. Los demás motivos de apelación deben ser desestimados y todo ello por las razones y argumentos jurídicos que se exponen en los Fundamento de Derecho que siguen.

SEGUNDO

Constituye objeto del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia dictada en la primera instancia por la representación procesal del actor y demandado reconvencionalmente la atribución del uso y disfrute de la que fue vivienda conyugal, así como del ajuar doméstico -los objetos de uso ordinario en expresión utilizada por la Juzgadora "a quo"-, a la esposa Dñª Luisa . El recurrente pretende que le sea atribuido el uso de la vivienda familiar, argumentado a este fin sobre su estado de salud, así como sobre la propiedad que ostenta Dñª Luisa de una vivienda de su exclusiva propiedad en la localidad de Vilar de Crendes (municipio de Abegondo), invocando a estos efectos la infracción del art. 96 del Código Civil en que habría incurrido el Juzgador de instancia.

Para el supuesto de inexistencia de hijos menores (en el caso objeto de litis, los tres hijos del matrimonio son mayores de edad y hacen vida independiente de la de sus progenitores, contando con ingresos propios derivados de sus respectivas actividades laborales), el párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil contempla la posibilidad de que se atribuya el uso temporal de la vivienda familiar al cónyuge que resulte no ser el propietario o el titular de la misma, siempre que su interés sea el más necesitado de protección (en este sentido, también, art. 103.2ª del Código Civil ) y las circunstancias concurrentes lo hagan aconsejable. Esta previsión normativa exige un análisis del caso concreto, a diferencia de lo que sucede en el supuesto contemplado en el párrafo 1º del mismo precepto (existencia de hijos, menores o no, que convivan con uno de los cónyuges), en el que el legislador ha determinado ya cuál ha de entenderse que es el interés más necesitado de protección. Es cierto que en la determinación, necesariamente casuística, del interés más necesitado de protección han de tomarse en consideración las circunstancias personales y socio- económicas de los cónyuges -como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de 1998 -, así como la existencia, o no, de vinculaciones especiales con la que fue vivienda familiar. En el caso objeto de litis no puede entenderse que concurra en el recurrente un interés más necesitado de protección -antes al contrario, éste concurre en el caso de la esposa- y ello fundamentalmente porque éste dispone de medios económicos suficientes que le permiten acceder, por compra o por arrendamiento, al uso de otra vivienda digna y acorde con sus necesidades, sin que el hecho de estar aquejado de una enfermedad que ha determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente o el hecho de que la esposa sea propietaria de una vivienda en un municipio próximo a aquel en el que se encuentra la que fue vivienda conyugal puedan ser circunstancias relevantes para la finalidad perseguida por el recurrente y ello por las razones que siguen.

Cuando, como sucede en el caso objeto de litis, concurre en uno de los cónyuges un interés más necesitado de protección que el del otro, el uso de la que fue vivienda familiar ha de ser atribuido al cónyuge en el que concurre dicho...

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