SAP Granada 968/2000, 31 de Octubre de 2000
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2000:3046 |
Número de Recurso | 640/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 968/2000 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M.-968
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Octubre de dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación rollo 640/00 los autos de Juicio de Divorcio número 515/99 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada , seguidos a virtud de demanda de D./Dª. Gabino , representado/a en esta apelación por el/la Procurador/a D./Dª. Mª. Victoria Sanmartin Gasulla y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Angel Bolivar Nuñez, contra D./Dª. Estefanía , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Mª. Angeles Rodríguez Llopis y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José Fernández del Moral.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 2.000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda de Divorcio planteada por D. Gabino , frente a Dª. Estefanía , y la reconvencional de ésta frente a aquel, DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO entre ambos, con todas sus consecuencias legales, modificando las medidas económicas aprobadas en la sentencia de separación de fecha 8 de octubre de 1.982 , estableciendo que el Sr. Gabino deberá: 1) contribuir, a partir de la fecha de ésta sentencia, con la cantidad de SESENTA MIL PESETAS mensuales (30.000 ptas por cada hijo), en concepto de pensión económica para sus dos hijos, Ivón y Luis, y 2) abonar VEINTE MIL PESETAS, también mensuales, como pensión compensatoria a la Sra.Estefanía , cantidades ambas que deberá ingresar en la cuenta que designe ésta, por anticipado y en los 5 primeros días de cada mes, sumas que se revalorizarán anualmente conforme al I.P.C., sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.".
Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación total de la sentencia apelada, y se dicte otra que recoja sus pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda. Por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación íntegra de la sentencia por sus propios fundamentos.
Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado
Iltmo. Sr. G. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se opongan a los que seguidamente se consignan.
Que, para la modificación de las medidas consecuentes a la separación matrimonial, que ahora se pretende, es imprescindible que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias -artículo 90 y 91 del Código Civil ( Sentencia de ésta Sala de 25 de Noviembre de 1.993 ), pues en las sentencias de divorcio si han ido precedidas por otra de separación ( Sentencias de ésta Sala de 14 de enero de 1.994 ), no es de ningún modo necesario que se acuerden nuevas medidas definitivas ni que se modifiquen las ya establecidas, por cuanto que, como ha declarado ésta Iltma. Audiencia en sus sentencias de 17 de mayo de 1.991, 23 de Julio de 1.992 y 22 de Noviembre de 1.993 , entre otras muchas, el hecho de pasar de la situación de separado a la de divorciado no implica por si solo alteración sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges que...
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