SAP Castellón 196/2005, 4 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2005:941
Número de Recurso129/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 196/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-01-05 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 3 de Castellón en autos de Separación seguidos en dicho Juzgado con el número 767 de 2003 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado don Jose María representado por la Procurador doña Marta García Alonso y defendido por la Letrado doña Milagros Bielsa Gasulla, y como APELADO la demandante doña Mónica representada por la Procurador doña Ana Serrano Calduch y defendida por la Letrado doña Marisa Verdú Sanz, Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 31 de enero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón de la Plana, dictada en Autos nº 767/03 de dicho juzgado , se dispuso lo siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA SERRANO CALDUCH en nombre y representación de Doña Mónica frente a Don Jose María debo declarar y declaro la SEPARACIÓN CONYUGAL de los referidos esposos con los efectos y medidas inherentes a dicho pronunciamiento y en especial aprobación de las medidas de separación pactadas por los cónyuges en escritura pública de fecha 18 de abril de 2002, otorgada por la notario de Castellón doña Inmaculada Nieto Aldea, con número deprotocolo 1016. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2005 por la Procurador Sra. García Alonso, en nombre y representación de D. Jose María , se interpuso recurso de apelación, solicitando que se "dicte sentencia que revoque la de instancia y en su consecuencia: 1) Deje sin efecto la aprobación de las medidas de separación pactadas por los cónyuges en escritura pública de fecha 18 de abril de 2.002, otorgada por la notario de Castellón doña Inmaculada Nieto Aldea, con número de protocolo 1.016. 2) Acuerde: a) La atribución de un régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores, en virtud del cual las hijas deberán convivir con un mes con cada uno de los progenitores, o bien subsidiariamente un año escolar con cada progenitor. B) El establecimiento de un régimen de visitas para el progenitor con el que no se hallen conviviendo, o para el padre en caso de no estimarse la solicitud de custodia compartida, consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a las 17 h. hasta el domingo a las 18 h., recogiéndolas en el colegio el viernes y devolviéndolas al domicilio en que se hallen viviendo. Entre semana, el padre recogerá a las menores el martes a las 5 de la tarde en el colegio y las dejará el miércoles a las 9

h. en el colegio, la madre en atención a su horario laboral y en caso de establecerse la custodia compartida dispondrá del mismo régimen de visitas si bien los días se podrán modificar en atención a su horario laboral. Además pasarán mitad de vacaciones escolares con el padre y mitad con la madre, manteniendo un día de visita semanal. C) Establecer una pensión de alimentos a favor de cada una de las hijas de 150 Euros, es decir 450 euros mensuales en total, durante el periodo que las hijas permanezcan con la madre. D) No se conceda pensión compensatoria alguna a Doña Mónica y subsidiariamente se reduzca y limite en el tiempo."

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite; siguiéndose la tramitación legalmente prevista.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 14 de abril de 2005, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

El día 21 de abril de 2005 fue presentado escrito por la Procurador Sra. Serrano Calduch, en nombre y representación de Dª Mónica , de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia el día 13 de junio de 2005, por resolución de 19 de septiembre de 2005 se señaló el día 26 de septiembre de 2005 para la deliberación y votación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, la parte apelante alega "infracción del art. 92 del C. Civil en relación a la atribución de la guarda y custodia". La parte apelante solicita que se establezca el régimen de guarda y custodia compartida más arriba precisado. Y fundamenta su petición básicamente en dos motivos. De un lado, en el hecho de que las tres menores, según se afirma en el escrito del recurso, "desde la fecha en que la pareja se separó de hecho en el mes de abril de 2002, han permanecido con el padre más tiempo del que habitualmente se establece con un régimen de visitas ordinario", dado que el régimen de visitas pactado en escritura pública, ya en sí amplio, se ha visto "notablemente incrementado" en el tiempo que las hijas pasan con el padre. Por otro lado, en el informe de la psicóloga Doña Paloma , presentado con el escrito de contestación de la demanda, y ampliado en el acto del juicio. Así mismo, se indica que aunque la relación que mantienen los progenitores es "conflictiva", ello no debe ser impedimento y obstáculo para el establecimiento del régimen de guarda y custodia propuesto, ya que, admitido el ejercicio responsable y adecuado que cada uno de los progenitores realiza en la relación paterno-filial, lo decisivo debe ser el interés de las hijas en mantener la relación más amplia posible con ambos progenitores.

Frente a ello, la parte apelada argumenta que el régimen de guarda y custodia compartido no es adecuado cuando no existe buena relación entre los progenitores.

Asimismo, alega que ni siquiera de las manifestaciones realizadas por la propia psicóloga propuesta por la parte demandada apelante puede deducirse que dicha perito valore de forma indudablemente positiva el régimen de guarda y custodia compartida propuesto. Es más, argumenta que las dos hijas mayores han expresado su voluntad de vivir con su madre ( y que la más pequeña dijo que le daría igual con qué progenitor vivir). Y concluye que, en estas circunstancias, y habiendo sido la madre quien hasta ahora se ha ocupado más intensamente del cuidado personal de las hijas (hasta el punto de haber abandonado el trabajo que tenía fuera del hogar familiar, a raíz del nacimiento de la hija mayor), no está justificado introducir cambios en una situación que, por lo demás, fue la libremente acordada por las partes en el año2002.

La Sala comparte en lo esencial los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida (F.J. Tercero), y en la alegación primera del escrito de oposición presentado por la parte actora apelada.

Comencemos por resaltar que lo que la parte apelante propone es, más que un régimen de guarda y custodia compartida un régimen sucesivo de turnos (por períodos muy amplios, de meses, o del año escolar) en el ejercicio de la guarda y custodia, con correlativo desplazamiento de las hijas menores al domicilio del progenitor que por turno corresponda. No creemos que ello contribuya a satisfacer el designio de que las menores desarrollen una vida debidamente centrada, objetivo indispensable para que puedan desarrollar hábitos en todas las facetas de la vida cotidiana ( y sin constantes cambios), que les ayuden a evolucionar y a progresar en todas ellas (relaciones afectivas, sociales, hábitos alimenticios, hábitos en la realización de las tareas escolares, etc....). Aunque el régimen de guarda y custodia compartida es una figura de surgimiento reciente, y que ha quedado configurada con la máxima amplitud en la previsión que de ella se ha hecho en el Derecho positivo en el art. 92 del Código Civil (en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 15/05, de 8 de julio ), no parece dudoso que el régimen más adecuado de guarda y custodia compartida es aquel en el que los hijos menores permanecen en todo momento residiendo en el domicilio familiar, y son los progenitores los que se turnan en la estancia en el mismo.

El primer motivo aducido por la parte apelante para fundar su petición no es en sí mismo un motivo que necesariamente permita pensar en la conveniencia del régimen de custodia compartida. También puede ser entendida la existencia de un régimen de visitas amplio como argumento sobre el que fundar la innecesariedad del régimen de guarda y custodia compartida: el régimen de visitas amplio ya posibilita una relación afectiva cuasi permanente entre el padre y las menores, y sin necesidad de los cambios de lugar de residencia y de ambiente que para las menores conllevaría el régimen propuesto.

Con respecto al segundo motivo aducido por la apelante, el informe de la perito psicóloga propuesta por la demandada apelante no resulta ni mucho menos concluyente, frente a lo que se afirma en el escrito del recurso, a la hora de valorar el régimen de custodia compartida propuesto como el régimen más beneficioso para las menores. Dijo que las niñas están muy bien adaptadas a la situación actual. La propia perito explicó que las niñas no entienden bien ( y que "les da miedo", incluso, según dijo ) el régimen de turnos que implicaría el régimen de custodia compartida; y dijo que considera que la situación actual " no debería variarse" y " está muy bien el régimen que están teniendo ahora" ( Aunque seguidamente, parece que como objetivo de futuro, dijo que sería conveniente ir a un régimen compartido). Parece que lo que la perito quiso decir es que sería " factible" el...

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