SAP Barcelona 309/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2006:5476
Número de Recurso745/2005
Número de Resolución309/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 745/2005

JUICIO SEPARACION CONTENCIOSA Nº 439/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 309/06

Ilmos. Sres.

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª ANA JESUS FERNANDEZ SANMIGUEL

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Separación Contenciosa nº 439/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de Dª Eugenia, contra D. Emilio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Abril de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimant parcialment la demanda formulada pel Procurador dels Tribunals Sr. LLuis Pons Ribot en nom i representació de Doña. Eugenia contra el seu cònjuge Don. Emilio, representat per la Procuraodra dels Tribunals Sra. Esther PORTULAS COMALAT, he d'ACORDAR O ACORDO la Separació Conjugal de Doña. Eugenia i Don. Emilio, amb tots els efectes legals que aquesta declaració comporta i ficant com a mesures derivades de dita separació, amb caràcter definitiu, les determinades en seu de Mesures Prèvies i determinades a la Interlocutòria dictada en data 27 de Juliol de 2004 (Procediment Nº 182/04), i així mateix, las següents mesures personals i patrimonials: 1.- La separació de ambdós cònyuges, els quals podran senyalar lliurement el seu domicili i cessa la presumpció de convivència; 2.- La revocació de tots els poders i consentiments que s'haguessin atorgat els cònjuges entre sí; 3.- El cessament de la possibilitat de vincular els bens privatius de l'altre cònjuge en l'exercici de la potestat domèstica, excepte pacte en contrari d'aquests;

4.- La dissolució del règim econòmic matrimonial; 4.- La fixació d'una pensió compensatòria de 1.500 Euros mensuales, a satisfer per part Don. Emilio en favor de Doña. Eugenia, actualizable segons I.P.C. i a ingressar els cinc primers dies de cada mes al compte corrent que determini la demandant, durant un período 8 anys des de la notificació d'aquesta sentència; i 6.- No procedeix l'adopció d'altres mesures personals o patrimonials.

7.- No procedeix fer especial pronunciament sobre les costes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ABRIL ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la resolución impugnada por entender que no existe causa de separación; en segundo lugar, estima que no se pueden elevar a definitivas las medidas provisionales adoptadas en el auto de 27-7-2004 al haber sido presentada la demanda más allá de los treinta días; en tercer lugar por estimar que no procede pensión compensatoria alguna, y finalmente, por cuanto le impone la obligación de pagar la cuota mensual del préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda que fuera conyugal.

SEGUNDO

Sentadas así las bases del recurso, por lo que se refiere al primer extremo,hemos de decir que esta Sala ya venía diciendo que la doctrina jurisprudencial ya consolidada, entendía que "tras la reforma operada en esta materia por la Ley 30/1981,de 7 de julio, y desaparecido el calificativo de culpabilidad que recogía la anterior legislación, la separación matrimonial tiene carácter causal cuando la pide uno de los cónyuges, en el sentido de que solo procederá acordarla si concurre alguna de las causas previstas como tales por el art. 82 CC, pero no se requiere probar la existencia de alguna causa cuando existe acuerdo entre ambos esposos en la separación aunque cada uno la desee por distintos motivos,pues lo único trascendente es que se haya producido una situación de crisis que como consecuencia de la pérdida de la afecttio maritalis entre ellos haga imposible o muy difícil...

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