STS, 17 de Abril de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:1907
Número de Recurso6269/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6269/2002, interpuesto por la Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A., (en liquidación), representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas y bajo dirección de Letrado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 13 de Junio de 2002, en el procedimiento de extensión de efectos núm. 4/2001, desestimatorio de la petición realizada respeto de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1.042/1997, con fecha 5 de Octubre de 2000, a la liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, 1989.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Enero de 1998, el Inspector -Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó liquidación a la Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A., como consecuencia del acta de disconformidad levantada, referida al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989, y por importe de 189.543.965 ptas.

Pendiente de resolución el recurso de alzada interpuesto por la interesada, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, contra la resolución del TEAR de Andalucía, de 24 de Febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada contra la referida liquidación tributaria, la entidad, con fecha 14 de Septiembre de 2001, presentó escrito, ante la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal, instando la extensión de los efectos de la sentencia dictada, con fecha 5 de Octubre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la liquidación practicada. Dicha sentencia había apreciado la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria a practicar liquidación tributaria, por paralización del procedimiento económico-administrativo, (en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985), entre el 25 de Noviembre de 1991, en que se formulan las alegaciones, y el 18 de Diciembre de 1995, en que se notificó la resolución del TEAR de Madrid, y por haber quedado reducido, a partir del 1 de Enero de 1999, el plazo de cinco a cuatro años, según la disposición final Primera de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y ello con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles.

SEGUNDO

Desestimada la solicitud de extensión de efectos por el Inspector Jefe, con fecha 8 de Noviembre de 2001, por incumplimiento del requisito establecido en el apartado 5 del art. 110 de la Ley Jurisdiccional, al haber dictado el Tribunal Supremo, en 25 de Septiembre de 2001, sentencia que contradecía el fallo de la dictada por la Audiencia Nacional, y por no concurrir tampoco el requisito de identidad de situaciones, al proceder en este caso recurso de casación, en 22 de Diciembre de 2001, la sociedad acudió a la vía judicial, alegando, de un lado, identidad de su situación jurídica con respecto a los favorecidos por el fallo de la Audiencia Nacional, al haber transcurrido también desde la finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración del Impuesto (25-7-1990) hasta la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras (13-6-1995) más de cuatro años y, por otro, inexistencia de cosa juzgada y de jurisprudencia del Tribunal Supremo o de doctrina legal dictada en recurso de casación en interés de Ley.

Sin embargo, la Sección Segunda, con fecha 13 de Junio de 2002, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Se desestima la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de esta Sala de fecha 5 de Octubre de 2000 formulada por D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A."

Interpuesto recurso de súplica contra el citado Auto, fue confirmado en 29 de Julio de 2002.

TERCERO

Contra el Auto de 13 de Junio de 2002, la Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A., preparó recurso de casación y, luego que fue admitido, lo interpuso con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el Auto recurrido y se reconozcan las pretensiones deducidas originalmente ante la Audiencia Nacional, a saber, la extensión de los efectos de la sentencia de la Audiencia Nacional dictada con fecha 5 de Octubre de 2000 en el recurso núm. 1042/1997, a la liquidación tributaria que le fue girada y, en consecuencia, se acuerde la nulidad de la misma, como consecuencia de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y del derecho a imponer sanciones tributarias.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la oposición, interesó sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de Abril de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 13 de Junio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestima la solicitud de extensión de efectos formulada al haber cambiado el criterio en relación con el plazo aplicable, ante lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2001, que atiende al "dies ad quem", para la determinación del momento a partir del cual resulta aplicable el nuevo plazo previsto en la Ley 1/1988.

Al resolver el recurso de súplica, la Sala de instancia, mediante el Auto de 29 de Julio de 2002, agrega que no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad, al haberse expresado por el Tribunal los motivos del cambio de criterio de la Sala en la interpretación del plazo de prescripción con motivo de la redacción dada al art. 64 de la Ley General Tributaria por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

SEGUNDO

La recurrente alega, en el primer motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 110.5 de dicha Ley, sosteniendo que al ser desestimatoria la sentencia de 25 de Septiembre de 2001, dictada en el recurso de casación en interés de ley, interpuesto por el Abogado del Estado, no fijó doctrina legal, no teniendo consideración de jurisprudencia los pronunciamientos "obiter dicta" del Tribunal Supremo, que tras declarar que no procedía aceptar como doctrina legal la de que "el plazo de prescripción de 4 años sólo es aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores iniciados a partir del 1 de Enero de 1999", matiza la tesis sustentada por la sentencia recurrida, en el sentido de que no cabía aplicar el nuevo plazo a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de Enero de 1999, y sin que existan tampoco fallos reiterados que conformen una jurisprudencia contraria a la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, siendo, en cambio, los existentes favorables al otorgar efectos retroactivos a las modificaciones normativas que reducen el plazo de prescripción.

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d de la Ley Jurisdiccional, se considera infringido el art. 110 de la Ley 29/1998, así como el art. 24 de la Constitución, ante el cambio de criterio adoptado por la Audiencia Nacional respecto del mantenido en la sentencia de 5 de Octubre de 2000, por cuanto no puede servir de fundamento para la desestimación de una solicitud de extensión de efectos, vulnerándose, en otro caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, al no ejecutarse en sus estrictos términos el fallo cuyos efectos se pretenden extender.

Finalmente, de forma subsidiaria, se articula un tercer motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los art. 67 de la misma, 208 y 218 de la LEC, y 120.3 de la Constitución, en relación con el 24, al no resolver el Auto de 29 de Julio de 2002, que decide la súplica formulada contra el Auto de 13 de Junio anterior, todos los motivos o fundamentos jurídicos aducidos (que hacían referencia a la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria a la doctrina de la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de Octubre de 2000, cuyos efectos pretendían extenderse; a la imposibilidad de cambiar de criterio en el seno del procedimiento establecido en el art. 110 de la Ley Jurisdiccional, y a la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años al derecho de la Administración para sancionar infracciones tributaras) ni la petición subsidiaria contenida en el suplico del referido recurso, consistente en acceder a la extensión de efectos, en relación con la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años, al derecho de la Administración Tributaria para sancionar infracciones tributarias.

TERCERO

Debemos comenzar por el exámen del segundo motivo, por ser éste el que tiene relación con el fundamento aducido por la Sala de instancia para denegar la petición de extensión de efectos, imponiéndose su desestimación, ante la doctrina de la Sala sentada a partir de la sentencia de 13 de Septiembre de 2007, recurso de casación núm. 1.108/2006, y que es contraria a la tesis que defiende la parte recurrente.

En efecto, en dicha sentencia declarábamos lo siguiente: "La Ley, desde luego, no prevé el supuesto de que el juez competente para extender los efectos de la sentencia estime que es errónea la doctrina de la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, pues sólo permite que sea desestimado el incidente cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso de casación para unificar doctrina a que se refiere el art. 99.

Sin embargo, no cabe aceptar una interpretación tan estricta del precepto, como mantienen los recurrentes, y que, de admitirse, llegaría a impedir que incluso un Tribunal Superior de Justicia, al resolver un recurso de apelación contra un Auto dictado en un incidente de esta clase, posible según el articulo 80.2 de la Ley Jurisdiccional, pudiese revocar un fallo estimatorio de extensión dictado, aunque el criterio de la sentencia extendida fuese contrario a la doctrina del propio Tribunal Superior fijada con anterioridad.

Por otra parte, si se admite un cambio de criterio en los procesos ordinarios, siempre que se razone debidamente, ha de entenderse que es posible también que el órgano jurisdiccional se aparte de la doctrina de la sentencia firme en esta clase de incidentes, siempre que se motive razonadamente que fue errónea la doctrina sentada, al no encontrarnos propiamente ante una simple ejecución de sentencia".

Este criterio ha sido reiterado en las posteriores sentencias de 11 y 12 de diciembre de 2007.

Esto sentado, y en relación a la argumentación que contiene el primer motivo del recurso, tampoco podemos desconocer la trascendencia de nuestra sentencia de 25 de Septiembre de 2001, en cuanto viene a rectificar el criterio de máxima retroactividad establecido en la sentencia de instancia, aunque formalmente desestime el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado, por no compartir la interpretación más restrictiva propuesta sobre los nuevos plazos de prescripción de la Ley 1/1998, declarando que el nuevo plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación pesa sobre todos los plazos abiertos y en curso, de manera que en todos los casos en que el 1 de Enero de 1999 hubiera transcurrido el mismo contado desde el dies a quo la prescripción se habrá producido precisamente el 1 de Enero de 1999, y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contado desde el dies a quo, pero sin que pueda aplicarse el nuevo plazo a "los dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de Enero de 1999.

Esta doctrina de esta Sala es la que determinó un cambio en el criterio de la Audiencia Nacional, al resolver otros recursos pendientes, no en el incidente que se revisa, habiéndose consolidado la misma en posteriores sentencias, (entre otras, de 10 de Mayo y 19 de Junio de 2004, recursos de casación 2149 y 1235 de 1999; 24 de Mayo de 2005, recurso de casación núm. 6553/2000; 1 de Febrero, 21 de Marzo y 26 de Abril de 2006, recurso 768/2001, 3601/2001 y 5209/2001) y 12 de Noviembre de 2007, rec. núm. 3446/02.

La parte recurrente alude a reiterados fallos de esta Sala en sentido contrario al de la sentencia de 25 de Septiembre de 2001, citando la de 3 de Marzo de 2001 y otra del orden jurisdiccional penal, aquí no aplicable, pero aquélla se refiere a la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones, que redujo el plazo de 10 a 5 años, e interpreta su disposición transitoria primera que otorgaba efecto retroactivo al nuevo plazo de modo expreso, siendo por ello desestimado el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, siguiendo la doctrina sentada en las sentencias de 2 de Noviembre de 1992 y 18 de Marzo de 1994.

Por lo expuesto, procede desestimar los dos primeros motivos.

CUARTO

En cuanto al tercer motivo del recurso no puede desconocerse que la Sala de instancia, al rechazar el recurso de súplica, viene a confirmar el fundamento de la denegación de la petición de suspensión, razonando que todo ello no supone infringir el principio de igualdad, por lo que vino a dar respuesta a los motivos del recurso, y si bien es cierto que no se pronunció sobre la petición subsidiaria planteada por primera vez en el suplico del recurso de súplica, que afectaba a la prescripción de la sanción, tal pretensión era improcedente dado que el recurso de súplica es simple requisito para que pueda prepararse la casación, según el art. 87,3 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no era viable una modificación del debate en ese momento, no debiéndose olvidar, por otra parte, que la sentencia de la Audiencia Nacional, cuya extensión se solicitó, simplemente había anulado la deuda tributaria impugnada, al apreciar prescripción, por la paralización de las actuaciones en el TEAR por más de cuatro años, pero sin distinguir entre (débito principal, cuota e intereses) y sanción a efectos de aplicar plazos distintos, por la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras más favorables, por lo que no procedía en el incidente de extensión de efectos resolver sobre la petición subsidiaria formulada, todo ello sin perjuicio de lo que se decida al resolverse el proceso ordinario que se sigue también ante la Audiencia Nacional, con el núm. 351/2003, contra la resolución del TEAC de 21 de Febrero de 2003, en cuanto a la prescripción de la sanción.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A., en liquidación, contra el Auto de 13 de Junio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se indica en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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