STS, 20 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3096/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 23 enero de 2003 y de 28 de febrero de 2003, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de extensión de efectos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en relación con la sentencia dictada por la Sección Cuarta de 21 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo nº 1843/99 promovido por D. Carlos Francisco, contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto los mismos, declarando el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad correspondiente a las prácticas realizadas en el primer trimestre de 1999, conforme se detalla en los fundamentos segundo y tercero de la presente. Sin hacer imposición de costas".

En dicha sentencia se reconoce como hecho probado:

  1. De la certificación expedida en período probatorio se constata que el demandante Sr. Carlos Francisco estuvo realizando prácticas en la Comisaría de Distrito de San Blas-Vicálvaro de Madrid, concretamente en el mes de enero y febrero de 1999 en la oficina de denuncias y atención al ciudadano y en el mes de marzo de 1999 en el grupo de prevención de la delincuencia. No percibió complemento de productividad, y si bien la citada Comisaría no se incorporó al Plan de Policía 2000 hasta el 1 de abril de 1999, se asignó una cantidad en concepto de productividad a los funcionarios en el primer trimestre de 1999, periodo ahora controvertido.

  2. Tal como se razona en la resolución administrativa impugnada, el complemento de productividad se devenga por una evaluación del personal en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con sus respectivas actitudes individuales. Por tanto, en su caso, el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de productividad debe quedar condicionado a la evaluación positiva de los peticionarios en este sentido, lo cual habrá de realizarse por el órgano administrativo competente.

SEGUNDO

Los Autos recurridos por el Abogado del Estado son los siguientes:

  1. Auto de 23 de enero de 2003 cuya parte dispositiva es la siguiente: "Haber lugar a la extensión de efectos de la Sentencia firme nº 543 de fecha 21-06-2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1843/99, la cual consta unida por testimonio al presente recurso, al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía recurrente en el preferente recurso jurisdiccional, Don David, sin especial condena en costas".

  2. Auto de 28 de febrero de 2003 que desestima el recurso de súplica, confirmando el Auto de 23 de enero de 2003.

TERCERO

El Abogado del Estado, considerando que dichos autos son susceptibles de recurso de casación con arreglo al artículo 87.2 de la LJCA que previene que serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111 y previo agotamiento del recurso de súplica, como impone el artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional, interpone el recurso de casación.

No ha comparecido la parte recurrida, que fue actora en el proceso de instancia.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2008

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en los Autos recurridos, cuyo contenido objetivo se concreta en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, el único de los motivos de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la misma.

Después de describir el artículo 110 de la LJCA, entiende el Abogado del Estado que la identidad de situaciones jurídicas puede definirse como la concurrencia de las circunstancias subjetivas y objetivas que determinan la aplicación de las mismas normas, así como la subsistencia y vigencia del mismo bloque normativo aplicado por la sentencia extendida. A su juicio, en el presente caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al dictar el Auto recurrido, que confirma en súplica el Auto de extensión de efectos, ha inobservado el precepto citado, pues no ha comprobado que el recurrente en el pleito en el que se pretende la extensión de efectos de la sentencia se encuentre en la misma situación jurídica que el actor en el litigio que pretende beneficiarse de la extensión.

SEGUNDO

El artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria.

TERCERO

En el caso examinado, reconocía la sentencia cuya extensión de efectos se pretendía que el allí recurrente, Sr. Carlos Francisco, estuvo realizando prácticas como policía-alumno en la Comisaría de Distrito de San Blas-Vicálvaro (Madrid), concretamente en el mes de enero y febrero de 1999 en la oficina de denuncias y atención al ciudadano y en el mes de marzo de 1999 en el grupo de prevención de la delincuencia, no percibiendo productividad correspondiente al primer trimestre de 1999, aun realizando las funciones propias del puesto de trabajo correspondiente.

Los Autos que aquí se recurren de casación, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordaron la extensión de efectos de dicha Sentencia firme.

Esta sentencia había estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Francisco, contra la resolución administrativa que le denegó la cantidad que había solicitado, en concepto de complemento de productividad por resultados y objetivos, correspondiente al primer trimestre de 1999 en que realizó el periodo de formación en prácticas; y, a consecuencia de ello, anuló el acto administrativo impugnado y declaró el derecho del recurrente al concepto retributivo solicitado en estos términos: "conforme se detalla en los fundamentos segundo y tercero de la presente".

En dicha sentencia se señalaban, en extracto, los siguientes razonamientos:

  1. El complemento de productividad reclamado correspondía al denominado Plan de Policía 2000, y se declara que para su reconocimiento la Administración siguió el criterio de las áreas funcionales, "de tal manera que sería el destino en una de estas últimas el que determinaría la cuantía del complemento de productividad y no la actividad personalísima del funcionario".

  2. El Real Decreto 486/1986, de 10 de febrero, reconoce a los funcionarios en prácticas el derecho a las retribuciones complementarias si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo; y el problema queda reducido a la prueba del concreto lapso temporal del periodo de prácticas y de las funciones o servicios desempeñados, durante aquel periodo, con encuadramiento en alguna de las áreas funcionales de referencia.

  3. Se mencionan sentencias anteriores de la misma Sala de Cataluña en las que se decía que, si los funcionarios en prácticas desempeñan un puesto de trabajo efectivo, durante tal situación deben tener derecho a la percepción de los complementos retributivos correspondientes al puesto efectivamente desempeñado.

  4. La certificación expedida en periodo probatorio constata que el Sr. Carlos Francisco realizó prácticas como policía-alumno, durante el primer trimestre de 1999, "en una Comisaría que se encontraba incluida en las retribuciones del Plan Policía 2000, no percibiendo productividad correspondiente al primer trimestre de 1999, aún realizando funciones propias del puesto de trabajo correspondiente".

  5. El complemento de productividad se devenga por una evaluación del personal en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con sus respectivas actitudes individuales. Por tanto, en su caso, el derecho a la percepción del complemento de productividad debe quedar condicionado a la evaluación positiva de los peticionarios en este sentido, lo cual habrá de realizarse por el órgano administrativo competente.

CUARTO

En el caso examinado, el primero de los autos que se recurren, en sus razonamientos jurídicos, remite a los antecedentes obrantes en el "presente recurso" y, por lo que hace a la extensión de efectos de la sentencia recaída en el recurso nº 1843/1999, declara que resulta procedente con base en el art. 111 de la Ley Jurisdiccional de 1998.

Y el segundo de esos autos, que confirmó en súplica el anteriormente dictado, incluye en sus razonamientos jurídicos esta declaración: "Habida cuenta de la fundamentación del recurso de súplica interpuesto y del simple tenor literal de la propia resolución administrativa objeto de recurso en este procedimiento, trámite conferido".

QUINTO

Sin embargo, puede apreciarse la falta de identidad entre las situaciones jurídicas contempladas pues el funcionario que obtuvo la sentencia favorable realizó prácticas en la Comisaría de Distrito de San Blas en el primer trimestre de 1999, mientras que el solicitante de la extensión de efectos se encontraba exento de servicio debido a las actividades sindicales que realizaba en el Sindicato Unificado de Policía. La diferencia de situaciones se revela de forma manifiesta pues, la sentencia cuyos efectos se pretenden extraer supedita "el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de productividad a la evaluación positiva del peticionario" como corresponde a la naturaleza del citado complemento, evaluación que no resulta posible efectuar en el caso del funcionario solicitante de la extensión de efectos al no prestar servicio activo por tratarse de un liberado sindical exento de servicio a tiempo total, habiendo reconocido la Resolución desestimatoria de la Dirección General de la Policía de 23 de octubre de 2000 que los liberados sindicales pueden participar, conforme al Programa Policía 2000, en un porcentaje en función de la variación de la criminalidad de su plantilla de destino, a la hora de determinar la cantidad global devengable por este concepto.

Así, frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, es inadecuada la valoración jurídica efectuada en los mismos al reconocer la identidad de la situación jurídica de la parte recurrida, que no se ha personado en forma, con la situación jurídica en la que se encontraba en el momento de la interposición del recurso la parte favorecida por el fallo, cuya extensión de efectos se pretendía, ni se ha acreditado que haya sufrido un claro perjuicio económico, desde que quedó exento de la prestación de servicios por motivos sindicales (SSTC 70/82, 37/83, 191/98 y 30/2000 ), ni se ha demostrado que percibiera el complemento retributivo antes de quedar exento de la prestación de servicio, manifestando la existencia de un perjuicio económico con la simple comparación de la retribución antes y después de ser liberado del servicio, circunstancias que no han sido acreditadas.

SEXTO

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006, que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad, pues la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro y lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar, como ya hicimos en el recurso de casación 3060/2003 que resolvía un asunto sustancialmente idéntico al ahora enjuiciado, el motivo formulado por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes, ante la falta de una identidad de situaciones, que no es equivalente a semejanza o analogía, conducen a estimar este recurso, casar y anular los Autos de 23 de enero de 2003 y de 28 de febrero de 2003, recurridos y declarar no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 21 de junio de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3096/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 23 de enero de 2003 y de 28 de febrero de 2003, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre reconocimiento de extensión de los efectos de la sentencia de 21 de junio de 2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto los Autos de 23 de enero y 28 de febrero de 2003 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 21 de junio de 2002.

  2. ) Negar la extensión de efectos de la citada sentencia, dictada en el recurso nº 1843/99, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, instada por D. David.

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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