STS, 20 de Marzo de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:212
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 20 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Sergio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 16 de noviembre de 1981 .

DOCTRINA: Prueba. Carga de la prueba, su inversión.

Es ocioso recordar que, por su carácter genérico, el artículo 1.242 del Código Civil , relativo al

los supuestos, en que la Sala de instancia haya invertido en su fallo el principio de la carga de la

prueba, pero no en aquellos otros en los que realmente pretendido por Tos impugnantes consista en

combatir la valoración de la misma realizada por el Tribunal, sustituyéndola por el criterio particular

de los recurrentes.

En la Villa de Madrid a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número tres pon don Alejandro , de nacionalidad inglesa, mayor de edad, y doña Montserrat , mayor de edad, profesor y director de colegio, vecinos de Madrid contra don Sergio mayor de edad, casado, Ingeniero y vecino de Madrid y doña Mariana , mayor de edad, vecina de Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Sergio representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y con la dirección del Letrado don Francisco García- Mon Marañes, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea, y con la dirección del Letrado don Ángel Amador López.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Felipe Ramos Cea en representación de don Alejandro y doña Montserrat , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número tres, demanda de mayor cuantía contra don Sergio y doña Mariana , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que en mil novecientos setenta y cuatro, el matrimonio demandante con los demandados formalizó un contrato verbal de Sociedad civil cuyos pactos esenciales eran: a) La Sociedad tenía por objeto la explotación en común de un negocio de enseñanza privada para párvulos, cuyas clases se impartirían en las fincas números treinta y cuatro y cuarenta de la Avenida de Alfonso XIII, en Madrid. De estas fincas ochalets independientes, los señores de Sergio poseen la número treinta y cuatro y los señores de Alejandro la cuarenta, b) Los socios a excepción del señor Alejandro , aportarían su trabajo personal, como profesora doña Mariana , como directora doña Montserrat , y, Administrador de los Colegios don Sergio , c) La plantilla total de los colegios vendría constituida por una Secretaria, dos puericultores y tres profesores, d) Ambas partes los señores de Alejandro y de Sergio , participarían al cincuenta por ciento, en los resultados económicos del negocio, ganancias y pérdidas, e) Igualmente por mitad en los gastos. Segundo: Que ambos matrimonios habían comenzado a hacer los trabajos preparatorios de curso y obras en los chalets. Tercero: Que el curso escolar comenzó con noventa alumnos incrementándose posteriormente a ciento cincuenta. Cuarto: Que transcurriendo el curso, el señor Sergio , como Administrador realizó los cobros y cargos de gastos generales de ambos colegios, en la cuenta corriente número sesenta y seis mil ciento ochenta y siete-uno, abierta a su nombre y al de su esposa, siendo autorizada en principio doña Montserrat para disponer de tal cuenta, sin que hiciera uso de tal autorización y posteriormente cancelada la autorización por el señor Sergio de la firma de la señora Alejandro . Quinto: Que durante el curso mil novecientos setenta y cuatro/setenta y cinco los señores Alejandro observaron que los demandados utilizaban en su propio beneficio los rendimiento comunes del negocio, motivando esta circunstancia la separación de los socios a comienzos del curso mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis, sin que desde entonces los actores obtuvieran la correcta rendición de cuentas. Sexta: Que se incluían relación de ingresos y gastos, modificada por inclusión de ingresos comprobados por los demandantes y omitidos por aquéllos: ingresos que ascendían a seis millones ciento sesenta y dos mil cuarenta y siete pesetas, así como gastos que ascendían a un millón quinientas cincuenta mil cincuenta pesetas con ochenta y cinco céntimos. Acompañaban documentos para detallar estos extremos. Dicha cantidad se refería a los gastos generales mensuales. En los siguientes apartados hacia un resumen de emolumentos y sueldos del personal, con una diferencia a su favor de dos millones ciento treinta y una mil ochocientas cincuenta y seis pesetas con veinte céntimos, que representaba el beneficio total obtenido por la Sociedad y que, por tanto, la mitad, un millón sesenta y cinco mil novecientas veintiocho pesetas con diez céntimos correspondía a sus representados. Séptimo: Que adjuntaban documentos de gastos satisfechos por los demandantes, por suministros y servicios de la Sociedad, cuya suma ascendía a la cantidad de ciento siete mil ochocientas ochenta y ocho pesetas, haciendo constar que debía reintegrarse a sus representados el cincuenta por ciento de dicha cantidad y la cantidad a reclamar, ascendía por tal concepto a la de un millón ciento diez y nueve mil ochocientas setenta y dos pesetas con diez céntimos. Octavo: Que el acto de conciliación se intentó sin efecto. Alegaba seguidamente los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que, estimando la demanda, se admitieran totalmente las pretensiones y se condenara a los demandados a pasar por tales declaraciones y a pagar a los demandantes la suma de un millón ciento diez y nueve mil ochocientas setenta y dos pesetas con diez céntimos, con expresa condena de costas, solicitando asimismo el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Sergio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Lacena que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Negaban todos los hechos de adverso que se opusieran a lo por él manifestado. Segundo: Que su poderdante en la finca siete de la calle Emilio Mario de esta capital, instaló el Centro denominado Hill House Scholl, dedicado a Jardín de Infancia y Guardería. Tercero: Que el centro desde su fundación lo había hecho con el nombre de Hill House Scholl. Cuarto: Que había un gran éxito, hasta el extremo de que del local se trasladó al de Alfonso XIII treinta y cuatro, por ser mayor, y lo mismo había ocurrido con este último local y por ello los demandantes, por haber tenido sus hijos en el Colegio y tener un chalet en Alfonso XIII número cuarenta, se pensó en arrendar este local, recibiendo a cambio un veinte por ciento de los beneficios que se obtuvieran. Quinto: Que esta relación continuó en el curso de mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco y que los demandantes indicaron a los demandados que en lo sucesivo no podrían utilizar el chalet y ellos funcionarían de forma independiente, haciendo un resumen de este hecho, en el sentido de que se habían apropiado del nombre comercial y del uso del chalet. Sexto: Que no eran ciertas las relaciones de ingresos y deducciones hechas de adverso. Séptimo: Que no era competente este Juzgado. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso y suplicaba se dictara sentencia declarando disuelta la sociedad civil, desestimando la petición formulada por los demandantes de un millón ciento diez y nueve mil ochocientas setenta y dos pesetas con diez céntimos, declarando que la cantidad debida es de ciento cuarenta y nueve mil ciento doce pesetas con trece céntimos, que correspondían a su mandante y esposa el importe de las matrículas de treinta y tres niños y el uso del nombre de Hill House Scholl, con reserva a los mismos de las acciones pertinentes para reivindicar dicho nombre comercial, así como que se condenara a los actores a indemnizar a sus representados por los daños y perjuicios causados y se les condenara a aquéllos, en costas.

RESULTANDO: Que como la codemandada doña Mariana no compareciere en legal forma se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueronconferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número tres, dictó sentencia con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda, así como en parte la reconvención declaro: Primero. Que actores y demandados constituyeron en abril de mil novecientos setenta y cuatro una sociedad civil cuyos pactos permanecieron secretos. Segundo: Que en esta sociedad llevaba la administración el demandado don Sergio y manejaba la cuenta bancaria conjuntamente con su mujer doña Mariana . Tercero: Que la sociedad tuvo actividad durante el curso mil novecientos setenta y cuatro-mil novecientos setenta y cinco. Cuarto: Que cesó su actividad en principios del curso mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis. Quinto: Que obtuvo beneficios cifrados en dos millones ciento treinta y una mil ochocientas cincuenta y siete pesetas. Sexto: Que la distribución de los beneficios debía llevarse a cabo bajo el criterio del cincuenta por ciento al matrimonio demandante y cincuenta por ciento al demandado. Séptimo: Que la cifra total a percibir por los actores es la de un millón ciento diez y nueve mil ochocientas setenta y dos pesetas por beneficios y anticipos de pago. Octavo: Que la sociedad se estima disuelta sin que fuera de la cuestión de la distribución de beneficios, requiera otro pronunciamiento de liquidación. Y en consecuencia condeno a los demandados a que paguen a los actores la cantidad de un millón ciento diez y nueve mil ochocientas setenta y dos pesetas. Desestimo el resto de las peticiones contenidas en la demanda y reconvención, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado compareció en autos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sergio , contra la sentencia dictada por el Iltmo señor Juez de Primera Instancia número tres de esta Capital, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas producidas en esta apelación.

RESULTANDO: Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena en representación de don Sergio ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único: Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo mil doscientos catorce del Código Civil , en cuanto establece que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que se opone», en relación con el mil doscientos cuarenta y dos de dicho texto legal, que ordena: "sólo se podrá utilizar este medio de prueba (se refiere a la de Perito) cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos», cuyo artículo también resulte infringido por el mismo concepto, así como la doctrina legal que más adelante se dirá. En la demanda no se pide la devolución de ninguna de las cantidades supuestamente aportadas y únicamente se reclama la mitad del beneficio durante la vida de la sociedad civil. Y que el beneficio ha sido el que dicen los actores no ha sido acreditado por las razones apuntadas y que volvemos a repetir: porque no existe contabilidad y porque el Perito no ha hecho ningún estudio de las notas de las partes, aplicando sus conocimientos científicos, sino que se ha limitado a aceptar las cifras señaladas por el actor, sin que haya en autos ningún elemento que de más eficacia y veracidad a las anotaciones de éste que a las de mi patrocinado. También señalaremos que en el informe, se elogia el estudio económico realizado por don Felix , profesor Mercantil, del que se dice que es digno de tenerse en cuenta. Pues bien, dicho estudio económico que fue aportado por los actores, llega a la conclusión de que la explotación de los colegios no es rentable, lo que es totalmente contradictorio con el beneficio que considera que se ha producido el señor Pedro : y claro que es contradictorio, porque lo que hace es limitarse a aceptar, sin mayor estudio ni argumento, las cifras de los actores. En todo el informe no aparece una razón que nos diga por qué se produce este beneficio. La única es porque así lo dice el señor Alejandro . Es evidente que no se haprobado por los actores que el beneficio producido durante la vida de la sociedad civil ha sido el que reclaman en la demanda, por lo que entendemos que hay que estar a la cifra que admite mi mandante.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el único motivo del recurso, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido por violación el artículo mil doscientos catorce del Código Civil , en relación con el articulo mil doscientos cuarenta y dos del mismo cuerpo legal , precepto el primero con respecto al que no es ocioso recordar que, por su carácter genérico, relativo al "onus probandi», no permite el éxito de un recurso de casación por infracción de ley, más que en los supuestos, en que la Sala de instancia haya invertido en su fallo el principio de la carga de la prueba, pero no en aquellos otros en los que lo realmente pretendido por los impugnantes consista en combatir la valoración de la misma realizada por el Tribunal, sustituyéndola por el criterio particular de los recurrentes - sentencias de esta Sala de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, siete de enero de mil novecientos sesenta y seis y diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos entre otras muchas-. adquiriendo la doctrina resaltada particular relieve en el caso del presente recurso, habida cuenta de los alegatos en que el motivo se fundamenta, alegatos que de una parte, para nada contienen denuncia de que por la resolución impugnada haya sido invertido el principio de la carga de la prueba y sí sólo de que tal resolución apreció con preferencia pruebas suministradas por la parte actora, aquí recurrida, y, de otra, al referirse a la preceptiva contenida en el artículo mil doscientos cuarenta y dos del Código Civil , lo que verifica el recurrente es cuestionar la eficacia probatoria de un dictamen pericial, cuya virtualidad, según su tesis, no debió ser apreciada por el Tribunal sentenciador en la instancia, olvidando, al argumentar así, que en primer lugar, el precepto últimamente citado no contiene norma valorativa de prueba pericial, tachada de deficiente en el recurso, sólo podia ser denunciada por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error de derecho en la apreciación de la prueba, con la oportuna cita del precepto, valorativo de la misma, infringido, imponiendo, en su consecuencia, lo razonado la desestimación del analizado único motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer al recurrente el pago de las costas aquí causadas y condenarle a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Sergio , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno

. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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