Delimitación y requisitos de la extensión de efectos a terceros de una sentencia firme

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Existen ciertos supuestos y circunstancias en los que resulta posible que las previsiones favorables de una sentencia firme pueden desplegar sus efectos y alcanzar a quienes sin haber tomado parte en el proceso se encuentren en la misma situación. En este apartado se analiza la delimitación y requisitos de la extensión de efectos a terceros de una sentencia firme.

Contenido
  • 1 Extensión de efectos a terceros de una sentencia firme
    • 1.1 Cuestiones generales (Delimitación)
  • 2 Materias en las que es posible la extensión de efectos
    • 2.1 En materia tributaria
    • 2.2 En materia de personal al servicio de la Administración pública
    • 2.3 En materia unidad de mercado
    • 2.4 Procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos
  • 3 Requisitos (circunstancias)
    • 3.1 Identidad de situaciones
    • 3.2 Competencia del órgano jurisdiccional (coincidencia)
    • 3.3 Plazo para la solicitud
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Extensión de efectos a terceros de una sentencia firme Cuestiones generales (Delimitación)

El art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) establece la posibilidad de extender en ejecución de sentencia, a otras personas distintas de las que hubieran participado en ese proceso, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras.

Se trata de una previsión ciertamente especial que, sin carácter universal, pues de principio se limita su ámbito de actuación a materias específicas (sentencias firmes en materia de personal y en materia tributaria) se plantea como medio de ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa (Cfr. el párrafo último del apartado VI.3 de la Exposición de Motivos LJCA ).

Previsión, la de extender los efectos de una sentencia firme a otras personas, que el art. 110.1 LJCA limita a materias concretas y siempre que se cumplan determinadas circunstancias.

Materias en las que es posible la extensión de efectos

Desde el mismo inicio del art. 110 LJCA la posibilidad de extensión de efectos queda limitada a las materias “tributaria y de personal al servicio de la Administración pública”. Se trata, por tanto, una decisión legislativa que restringe la opción de aplicar las consecuencias de una sentencia a quienes son fueron parte en dos ámbitos concretos, que tienen en común, y eso es lo que fundamenta la decisión, que en la práctica, hay multitud de procesos sobre la misma cuestión (idéntica) y en la que únicamente cambian los sujetos, por lo que tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública (STS de 18 de enero de 2006 [j 1] y STS de 16 de enero de 2009 [j 2]).

En materia tributaria

La clave en este concreto punto es determinar y delimitar lo que, a estos efectos, hemos de entender por tal.

Y por “materia tributaria” hay que entender la que tiene relación con la imposición y gestión de los tributos en general, por siendo posible extender el concepto de tributo a otros ingresos públicos que no lo son, y así, dentro del concepto de tributos estarán incluidos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales, pero no lo están las cotizaciones a la Seguridad Social, los precios públicos, la sanciones impuestas al margen del sistema tributario o las cuestiones relacionadas con la intervención administrativa en el mundo económico, no pudiendo realizarse la interpretación extensiva del art. 110 LJCA que amplíe el concepto de “materia tributaria” a los ingresos o prestaciones públicas en general, siendo los tributos, una clase de ingresos públicos, pero resultando evidente que no se puede equiparar “ingreso público” a “materia tributaria”, ya que el concepto de ingreso público como “sumas de dinero que percibe el Estado y demás Entes públicos para cubrir con ellos sus gastos y que una vez ingresados en las arcas públicas pierden su signo de procedencia de acuerdo con los principios de universalidad y unidad”, es amplísimo y comprende ingresos de carácter muy distinto, que el legislador no ha querido incluir en el art. 110 LJCA , a excepción de los tributos (STSJ de Madrid de 17 de abril de 2002 [j 3] y STSJ de 10 de octubre de 2002 [j 4]).

En materia de personal al servicio de la Administración pública

La materia de personal al servicio de la Administración pública es usada en diversos lugares de la LJCA como elemento para delimitar la competencia de los diferentes órganos jurisdiccionales que integran el orden contencioso – administrativo y como medio de discriminar y diferenciar posibilidades de acceso a los recursos y uso de procedimientos.

Así sucede, además de en el art. 110.1 LJCA , en los arts. 8.2 a), 9.1 a), 10.1 c) e i) y 2, 11.1 a) y 12.1 c) y 2 b) y 14. LJCA para atribuir las competencias (ver: órganos y competencias ) y en el arts. 78.1 LJCA para delimitar procedimientos y recursos .

De esta manera el art. 110 LJCA , en cuanto a la aplicación de los efectos de sentencias firmes a otras personas en idénticas situaciones jurídicas en materia de personal al servicio de la Administración Pública tiene su aplicación cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza (STS de 21 de diciembre de 2005 [j 5] y STS de 20 de junio de 2008 [j 6]).

En materia unidad de mercado

La disp. final Primera de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado , modifico el art. 110 LJCA e introdujo, entre los supuestos susceptibles de producir la extensión de efectos de una sentencia, los relativos a la unidad de mercado.

Por medio de la propia Ley 20/2013, de 9 de diciembre , se adicionaron a la LJCA los arts. 127 bis, 127 ter y 127 quater mediante a los que se regula el procedimiento especial de garantía para la unidad de mercado.

El apartado segundo del art. 127 quater, LJCA ha sido declarado inconstitucional por la STC nº 79/2017 de 22 de junio [j 7].

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