SAP A Coruña 42/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:839
Número de Recurso151/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00042/2006

BETANZOS Nº 1.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000151 /2006

A U T O

Nº 42

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES Nº 36/04 DE SENTENCIA DE MENOR CUANTIA Nº 178/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON Braulio y DOÑA Trinidad, representados en primera instancia por el Procurador Sr. García Brandariz y con la dirección de la Letrada Sra. Calviño Castrillón y representados en esta instancia por el Procurador Sr. Amador Pardo, y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Javier, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Pedreira del Río y con la dirección del Letrado Sr. Romay Beccaria y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín; versando los autos sobre EJECUCION DE SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 179/00.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS, con fecha 13-6-05 , su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo fijar y fijo en la cantidad de 9.800 euros, la cantidad que DON Braulio y DOÑA Trinidad habrán de percibir por los gastos ocasionados o valor de la presentación alimenticia recibida por DON Javier, que viene obligado a su abono, incrementada en los intereses correspondientes desde la presente resolución.

En cuanto a las costas ocasionadas en este incidente se impondrán al ejecutado, obligado al pago."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES y DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación del auto de 13 de junio de 2005 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 178/2000 , por mor del cual se fijaba en 9.800 euros, la cantidad que D. Braulio y Dª Trinidad habrán de percibir por los gastos ocasionados o valor de la prestación alimenticia recibida de D. Javier, que viene obligado a su abono, incrementada en los intereses correspondientes desde la presente resolución. Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes.

SEGUNDO

Se vuelve a insistir en el recurso de apelación formulado por D. Javier en los mismos argumentos en cuanto los vicios procesales, que se achacan a la tramitación del procedimiento seguido en los presentes autos para la ejecución forzosa del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de octubre de 2003 , que ya fueron examinados al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de abril de 2005 , reproduciéndose al respecto los argumentos esgrimidos en el auto dictado por este Tribunal con esta misma fecha, y en el que decíamos:

"Se impugna igualmente el auto de 25 de abril de 2005 , por no despachar la ejecución con respecto a los gastos abonados por el contrato de vitalicio durante la vigencia del mismo del 26 de enero de 1996 hasta el 5 de noviembre de 1999, en tanto en cuanto no se determine previamente por el procedimiento previsto en el art. 713 de la LEC la cantidad correspondiente por dicho concepto. El recurso se fundamenta en que no cabe hablar de daños y perjuicios, pues no son tales, sino la restitución de unas prestaciones derivadas de la resolución de un contrato. Se añade además que no se puede suspender la ejecución, sino que se debió rechazar la demanda ejecutiva, sin que le fuera factible a la juez a quo conceder un plazo de subsanación. De ningún modo además cabe seguir la ejecución por unos trámites distintos a los indicados por la ejecutante, y por todo ello, se alega, nos encontramos ante un despacho de ejecución viciado de nulidad. Los mentados motivos de apelación igualmente deberán de ser estimados.

La ejecución dineraria ha de partir de una cantidad concreta o determinada objeto de realización forzosa, toda vez que ésta servirá para precisar los bienes del ejecutado sobre los que ha de trabarse embargo, respetando el requisito de la suficiencia ( art. 584 LEC ), y en definitiva la suma que deberá de entregarse al ejecutante en satisfacción de su crédito. Por ello, la ley indiscutiblemente habrá de regular los procedimientos oportunos para determinar la cantidad necesariamente líquida objeto de la actividad ejecutiva, lo que hace en los artºs 712 y ss de la LEC , siendo dichos procedimientos fases previas de toda ejecución dineraria.

La juez a quo obró con total corrección cuando no admitió la solicitud del ejecutante, en tanto cuanto no se adaptara la misma al procedimiento legalmente previsto en la LEC, y lo hizo con plena sujeción al principio de legalidad procesal proclamado por el art. 1 de la LEC ,...

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