Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1.a) de 28 de diciembre de 2001

AutorIgnacio Goma Lanzón
Páginas135 - 138

COMENTARIO

La sentencia que comentamos hoy trata un tema por el que tengo curiosidad desde hace tiempo y que ha dado lugar a una ponencia en el I Congrés de Dret Civil Cátala con el nombre «Las insuficiencias del régimen de propiedad horizontal. Casas empotradas y a caballo: la finca tridimensional», de la que, perdóneseme la autocita, fui autor, y que ha sido recientemente publicada en esta misma revista en el número extraordinario de septiembre-octubre.

Por tanto, el comentario de hoy no es muy original, pero creo que sí oportuno, pues la Sentencia reitera una lírica aperturista que se ha venido observando por la jurisprudencia en la consideración de las llamadas casas empotradas.

Se trata del caso de dos edificios contiguos y pertenecientes a distintos dueños, pero que tienen la particularidad de que una parte de una de ellos se introduce en el contiguo, ya sea en la parte superior, en la planta baja o a la altura de alguno de los pisos. En el caso de la sentencia, la planta baja de una de las casas pertenece a los mismos dueños de la contigua y forma con ésta una unidad. Es claro que este tipo de situaciones constituye una realidad que escapa de los patrones preestablecidos y resulta difícilmente encajable en las normas de la propiedad horizontal, pues no tienen prácticamente elemento común alguno, ni tampoco en la comunidad ordinaria, pues existe un uso particular y diferenciado de cada dueño.

Siendo consciente de esta especificidad, el Tribunal Supremo y también muchas sentencias en la jurisprudencia menor han venido resolviendo, por ejemplo, que no hay retracto de comuneros en caso de transmisión de uno de los edificios a pesar de la inmisión (STS 1 de abril de 1930, 6 de febrero de 1947, 27 de marzo de 1963), pues no es una comunidad ordinaria, y también que el titular de la finca que se introduce en la colindante no puede impedir las obras que hace el dueño de ésta apoyándose en las normas de la propiedad horizontal, pues ésta no es aquí aplicable. Es la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1972 la que da carta de naturaleza a esta realidad denominándola «medianería horizontal» y reconociendo que no le es aplicable la ley de propiedad horizontal, al no existir más elemento común que el suelo-techo separador de ambos elementos.

En la sentencia de 28 de diciembre de 2001 se insiste en esta línea, aunque se resuelve más por sentido común que por un planteamiento teórico razonado. Las dueñas de la finca que se remete en...

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