Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010

AutorExcma. Sra. Doña Encarnación Roca Trías
Páginas695-702

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Fundamento de Derecho

PRIMERO.- HECHOS. Resumen de los hechos probados.

  1. Los hermanos Dª Lourdes Sofía y D. John Henry Riggotte adquirieron por herencia de su madre un piso ganancial. La madre propietaria, Dª Mª Dolores Otero Amarillo, falleció el 29 diciembre 1985. La correspondiente partición tuvo lugar el 21 de septiembre de 1988, se inscribió la totalidad de la finca a nombre de ambos herederos, al haber renunciado su padre a su parte de los bienes gananciales, al legado de usufructo y a la cuota legal usufructuaria, adjudicándose los hijos por mitad el caudal hereditario.

  2. El 13 junio 1986, D. John Riggotte, es decir, antes de las operaciones descritas en el apartado anterior, procedió a vender en nombre propio y de sus hijos menores de edad, en documento privado a D. Juan Antonio Tarifa Ibarra y Dª Rosa Mª Vega García el inmueble objeto del litigio. Los hijos herederos, ahora demandantes, eran menores de edad en aquel momento y no se había autorizado judicialmente la venta.

  3. Dª Lourdes Sofía y D. John Henry Riggotte demandaron a D. Juan Antonio Tarifa Ibarra, Dª Rosa Mª Vega García, compradores, y D. John Riggotte, su padre y vendedor. Pidieron que se declarara la nulidad del citado contrato de compraventa por falta del poder de disposición del vendedor y que se declarara la obligación de los compradores de reintegrar el inmueble al patrimonio hereditario. D. John Riggotte no compare-ció en el procedimiento y fue declarado en rebeldía. Los compradores contestaron a la demanda oponiendo la prescripción de la acción de acuerdo con el Art. 1301 CC, porque entendían que la venta se había convalidado por el transcurso de 4 años desde la mayoría de edad de los herederos, sin que se hubiera impugnado. Consideraron que concurría fraude en la renuncia efectuada por el padre codemandado y formularon reconvención pidiendo que se declarara que eran los legítimos propietarios porque, además, habían pagado el precio.

  4. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, nº 45, de 18 febrero 2005, estimó en parte la demanda. Los argumentos son: a) la disposición efectuada por el padre sobre el inmueble recaía sobre un bien que pertenecía a la comunidad hereditaria hasta que no se llevara a cabo la liquidación de la comunidad y por ello era necesario el consentimiento de todos los titulares para la disposición; b) aplica la solución de la venta de cosa ajena, por lo que la validez es forzoso admitirla inter partes, de modo que se desestima la nulidad pretendida; c) estima la acción reivindicatoria ejercida en la demanda por haber procedido el padre a la venta antes de la liquidación de la herencia de la madre; d) respecto de la reconvención, dice que D. John Riggotte aceptó tácitamente

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    la herencia de su esposa con la venta que realizó, por lo que la renuncia a los derechos hereditarios fue un acto nulo porque éstos habían sido ya enajenados.

  5. La sentencia de apelación de la Audiencia Provincial Madrid, sección 18, de 3 noviembre 2005, estimó el recurso considerando que había prescrito (sic) la acción y admitiendo la excepción alegada por los demandados. Los argumentos son: a) La enajenación realizada por el padre en nombre y representación de sus hijos sin la preceptiva autorización judicial no es nula, sino que es anulable y susceptible de convalidación;

    1. Ha transcurrido con exceso el plazo de 4 años del Art. 1301 CC desde que los menores alcanzaron la mayoría de edad, por lo que la acción ha prescrito (sic) y se ha convalidado el contrato por el transcurso del tiempo.

  6. Los demandantes, Dª Lourdes Sofía y D. John Henry Rigotte, presentaron recur-so de casación en base a lo dispuesto en el Art. 477.2, 2 LEC, dividido en nueve motivos, que fue admitido por auto de esta Sala por auto de 8 julio 2008.

    SEGUNDO. Defectos formales.

    Los primeros motivos del recurso deben rechazarse por defectos formales en su planteamiento. Efectivamente, el motivo segundo cita como infringidos los Arts. "1261 y concordantes del Código civil por falta de aplicación"; el motivo tercero cita la misma infracción en este caso, además, acompañada de la de los Arts. 392, 397, 399, 1392 y concordantes del Código civil, también por falta de aplicación; el motivo cuarto denuncia la infracción del Art. 6.3 CC y concordantes por falta de aplicación, así como por vulneración de los Arts. 1301 y 1311 CC por aplicación indebida y finalmente, el motivo quinto denuncia la infracción de los Arts. 348, 349 y concordantes del CC, por falta de aplicación.

    Todos estos motivos se desestiman porque incurren en el vicio reiteradamente denunciado en la jurisprudencia de este Tribunal, de no identificar correctamente las normas infringidas, doctrina que por ser suficientemente conocida, no se repite.

    Además, el motivo primero debe ser también desestimado porque lo allí planteado se plantea por primera vez en casación.

    TERCERO. La infracción del art. 166 CC.

    Desestimados los motivos primero al quinto, debe...

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