Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Joaquin Huelin Martínez de Velasco)
Autor | Dra. Aitana de la Varga Pastor |
Cargo | Profesora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili (acreditada a contratada doctora por ANECA) e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT) |
Páginas | 72-79 |
Recopilación mensual – n. 55, Marzo 2016
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 8 de marzo de 2016
Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Joaquin Huelin Martínez de
Velasco)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili (acreditada a contratada doctora por ANECA) e investigadora
del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 4882/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4882
Temas Clave: canon eólico; tributo ambiental; impacto visual; nuevas tecnologías; art. 63
LOFCA; hecho imponible.
Resumen:
EGA-ASOCIACIÓN EÓLICA DE GALICIA interpuso recurso de casación contra la
sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
(Sección 3a) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso
contencioso-administrativo 7201/10. El objeto de la impugnación era la Orden de la
Consejería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, de 15 de enero de 2010, por la
que se aprobó el modelo de declaración de alta, modificación y baja del canon eólico
creado por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que regula el aprovechamiento eólico en
Galicia y crea el Canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
En la demanda se alegó invalidez de la disposición administrativa por haberse omitido en el
procedimiento seguido para su elaboración y aprobación determinados informes y
dictámenes, en particular el del Consejo Consultivo de Galicia y también se adujo la
inconstitucionalidad del canon eólico por vulnerar el artículo 6.3 LOFCA, el principio de
seguridad jurídica al exigirse a los parques eólicos preexistentes y los principios de igualdad
y generalidad, establecidos en la Constitución y en las directivas comunitarias sobre la
materia. También argumentó que era contrario a las previsiones del ordenamiento jurídico
de la Unión Europea y de la legislación básica estatal orientadas a la promoción de la
producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. De acuerdo con lo anterior,
aparte de pedir la nulidad de la Orden por aquellos defectos procedimentales, interesó que
fueran planteadas cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicial, respectivamente, ante el
Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con los
artículos 1, 7 a 22 y concordantes de la Ley del Parlamento gallego 8/2009. Estas
cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicial fueron denegadas por la Sala y confirmadas
por el Alto Tribunal, sosteniéndose en doctrina consolidada del TC. La parte entendía que
se estaba frente a una doble imposición, entre el entre este canon y el impuesto sobre
bienes inmuebles. Sin embargo, sin entrar en la naturaleza del canon (con finalidad fiscal o
extrafiscal), una vez analizados los elementos de ambos tributos, en especial el hecho
imponible, el TS llega a la conclusión de que no puede haber colisión entre ambos en tanto
que no existe la identidad requerida: “el canon eólico no recae sobre hechos imponibles
gravados por el impuesto sobre bienes inmuebles” (F.J.6).
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