Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004

AutorLourdes Tejedor Muñoz
Páginas2936-2944

Antecedentes.-El día 24 de octubre de 1994 falleció el menor José Antonio T. P., de doce años de edad, cuando participaba en un partido de futbito en las instalaciones deportivas del club -Las Encinas-. Las lesiones mortales se produjeron cuando en el transcurso del partido el menor se agarró al larguero de una de las porterías, balanceándose sobre el mismo y cayendo al suelo, y tras él la portería, que indebidamente sujeta al suelo, le golpeó provocándole la muerte.

Los padres del menor por sí y en representación de sus hijas, interpusieron demanda de responsabilidad civil en reclamación de daños y perjuicios contra don Juan Diego I. T. (arrendatario de las instalaciones del club), las aseguradoras de riesgos (Cía. de Seguros la Unión y el Fénix y Cía. de Seguros Caser Grupo Asegurador) y el Ayuntamiento de Alfacar (propietario del club).

El Juzgado de Primera Instancia, número 4 de Granada, en sentencia de 19 de mayo de 1997, condenó al Excmo. Ayuntamiento de Alfacar a pagar a los actores la suma de 15.000.000 de pesetas e intereses legales devengados desde la fecha de la resolución hasta el total pago o consignación. Estimando la falta de legitimación pasiva alegada por Cía. Caser y absolviendo a los demás demandados.

En apelación, la Audiencia Provincial de Granada (sección cuarta) en sentencia del 4 de marzo de 1998, confirmó la falta de legitimación pasiva de la codemanda Cía. de Seguros Caser, y condenó a los demandados (Ayuntamiento de Alfacar, a don Juan Diego L. T. y a la entidad aseguradora -La Unión y el Fénix Español, S. A.), a abonar solidariamente a los actores la suma de 15.000.000 de pesetas, más los intereses legales, con imposición de las costas por los actores de primera instancia, y siendo satisfechas por el Ayuntamiento de Alfacar las producidas en alzada por los demandantes, sin hacer especial pronunciamiento del resto de las causadas.

Los demandados interponen un doble recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que declaró haber lugar.Page 2936

Doctrina.-Del doble recurso en casación debe señalarse que todos los motivos, al amparo del número 4.ª del artículo 1.692 de la LEC de 1881, tienen en común que están basados en imputar la responsabilidad, aparte de la culpa exclusiva de la víctima, a la otra parte del arrendamiento.

Del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alfacar cabe destacar, por su interés, el motivo cuarto, que considera infringidos los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y la doctrina..., entre otras, de las sentencias de 21 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 1993, al considerar que existe culpa exclusiva de la víctima; se expresa que, de la misma mecánica del suceso, según la propia Sala, ocurrido cuando el menor que jugaba al futbito se agarró al larguero de una de las porterías, no cabe entender que esas porterías debían estar sujetas al suelo -que el Reglamento no impone-y que también la Sala a quo no la fija como elemento de imputabilidad y, asimismo, que -se añade- fue la conducta del menor la que, en su práctica deportiva, provocó la caída de la portería y su posterior muerte, al colgarse balanceándose de ese larguero.

El motivo se acepta pues..., también cabe imputar culpabilidad a la víctima porque, sin que exista otro asidero láctico que explique el por qué, se tuvo que agarrar el mismo al larguero de la portería balanceándose violentamente sobre el mismo, como consta en el atestado de la Guardia Civil, ...no controvertido y, por ello, sin que pueda admitirse que esa actitud sea una suerte de lance inevitable en el juego, lo indiscutible es que, a sus resultas, se desprendió la portería y se produjo su caída y la muerte ulterior. Ello, la Sala que juzga lo aprecia como una dinámica concurrente de concausas en la producción del evento y el consiguiente efecto compensador de culpas y carga económica relativa a detraer de la suma fijada el 10 por 100 en que se reduce la indemnización acordada...-.

En cuanto al recurso interpuesto por don Diego I. T. y su compañía aseguradora, en el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.902 y 1.104 del Código Civil, respecto a la relación de causalidad, la diligencia exigible y su valoración a la hora de condenar al arrendatario de las pistas, así como de la jurisprudencia correspondiente, pues, dado el contenido del arrendamiento suscrito entre el recurrente y el Ayuntamiento de 2 de julio de 1990, existía una especie de explotación conjunta de las instalaciones, ..., en la idea de que era el Ayuntamiento el encargado de responder del mobiliario deportivo y de las instalaciones multidisciplinarias, por lo que no cabe atribuir la misma falta de diligencia al recurrente que a esa Entidad.

El motivo no triunfa porque la Sala sin perjuicio de tener en cuenta la posibilidad de uso compartido por el Ayuntamiento, en lo concerniente a la imputabilidad de la culpa al recurrente en el suceso, lo señala, ..., al decir: -No sirven de excusas con el fin de exonerar el comportamiento del señor Diego. Si el conjunto deportivo no estaba cuidado y, además en la pista donde ocurrió el accidente, las vallas, por su mal estado, permitían la entrada de menores (que sin la vigilancia adecuada corrían los riesgos de la irreflexión propia de la poca edad) mal se han de traer a colación argumentos defensivos, como los ya rechazados...-.

El motivo segundo denuncia la infracción de los principios generales del derecho, en concreto la equidad..., interpretación errónea de los artículos 3.2, 1.103, 1.902 y 1.903 del Código Civil, así como de la jurisprudencia correspondiente. Se trae a colación que, en relación con esa posibilidad de atemperar la responsabilidad o consecuencias punitivas que marca el artículo 1.103,Page 2937 debía el Tribunal hacer uso de la equidad para atenuar el monto declarado, sobre todo cuando la conducta del menor contribuyó al desgraciado suceso, se afirma que ocurrió porque se -balanceaba violentamente sobre la portería-, tal y como se constata en el recurso anterior.

Sobre la fijación del quantum, la Sala a quo lo razona con acierto en su FJ 1.ª ... al decir -...Y en la indemnización reclamada, al descansar en el daño moral (se recuerda esto): A) En el dolor de los padres (y hermanos), íntimo, intenso; nunca puede existir un valor económico que lo compense; y B) Dada la condición del daño tratado, no es posible una estricta, dosimétrica valoración económica del mismo, por lo que juega en él el prudente arbitrio del Juzgador, que lo atempera en cada caso...-.

...esa pretensión del motivo de atenuar el monto declarado, ...se embebe en la acogida del motivo 4.ª del recurso anterior al reducir la suma de la indemnización acordada en el citado 10 por 100, por lo que, por ese efecto de rechazo, se acoge el presente motivo con las consecuencias legales derivadas, sin que reduzca además en la idea del motivo, ese quantum, porque, sobre ello la discrecionalidad razonable de la instancia impide cualquier reajuste casa-cional. Se estima el motivo y con ello el recurso con los demás efectos legales derivados.

Comentario

Esta sentencia aborda el tema de una actividad deportiva popular, el fútbol 1, que adquiere especial interés cuando es practicada por menores dentro de centros deportivos. Desgraciadamente, los accidentes sufridos por menores durante los partidos, al...

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