Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas203-204
Recopilación mensual n. 104, septiembre 2020
203
Tribunal Supremo (TS)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 3 de septiembre de 2020
Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2020 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STS 1950/2020 - ECLI: ES: TS:2020:1950
Palabras clave: Calidad del aire. Planes. Comunidades Autónomas. Competencias.
Resumen:
El Alto Tribunal conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
Comunidad de Castilla y León frente a la sentencia de 19 de octubre de 2018 dictada por la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
(Valladolid), estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la
«Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León» en relación con la aprobación de
los Planes de mejora de calidad del aire.
La Administración recurrente denuncia la infracción del artículo 16.3 de la Ley 34/2007, de
15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y del artículo 24.5 del Real
Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, considerando
que la interpretación efectuada por la Sala de instancia no es la correcta. Entiende que antes
de que la CA elabore sus propios planes y programas deben aprobarse con carácter
preceptivo los Planes estatales, por cuanto sirven de base para los autonómicos. Añade la
problemática del ozono troposférico, un contaminante transfronterizo, cuya reducción solo
se puede conseguir con medidas estructurales de ámbito nacional o supranacional, teniendo
en cuenta que la CA no viene obligada a elaborar planes específicos para cada contaminante.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se
ciñe a determinar si la obligación de elaboración de los planes y programas para la protección
de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica que
corresponde a las Comunidades Autónomas, está vinculada a la previa elaboración por el
Estado de los Planes respectivos que le competen en la materia.
De la interpretación de los preceptos controvertidos, el Tribunal llega a la conclusión de que
la elaboración de los planes de calidad del aire no se establece de manera subordinada y
jerárquica en razón del ámbito correspondiente a cada una de las Administraciones sino que
cada una de ellas viene obligada por la norma a su elaboración, “en la medida que en el
ámbito de sus competencias concurren las circunstancias, mediciones y valoraciones que
imponen y hacen necesaria su adopción, de manera que la relación entre los distintos planes
no se articula a través de un régimen jerárquico sino de los principios de cooperación y
colaboración entre las Administraciones”.

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