Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de noviembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Esther Castanedo García)

AutorFernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas89-91
www.actualidadjuridicaambiental.com
89
Tribunal Superior de Justicia (TSJ)
Cantabria
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 14 de marzo de 2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de noviembre de
2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Esther
Castanedo García)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CANT 1068/2016 ECLI:ES:TSJCANT:2016:1068
Temas Clave: Clasificación de suelos; Edificación; Planeamiento urbanístico;
Telecomunicaciones; Urbanismo
Resumen:
La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una compañía de
telefonía móvil y otros servicios digitales de ámbito internacional, contra la aprobación del
Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Laredo. Tal compañía solicita en su
demanda se deje sin efecto la aprobación de dicho PGOU declarando su nulidad al
incumplirse a su parecer el procedimiento legalmente establecido, al no haberse recabado el
preceptivo y vinculante informe sectorial de telecomunicaciones.
En concreto, se refiere al Informe previsto en el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, General de Telecomunicaciones, que se trascribe a continuación a fin de facilitar la
comprensión de la sentencia:
«Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de
planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho
informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la
normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones
electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.
El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y
tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones,
en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de
desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar
expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho
plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del
instrumento de planificación.

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