STSJ Cantabria 428/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:1068
Número de Recurso276/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución428/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942 35 71 24

Fax.: 942 35 71 35

Modelo: TX901

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0000276/2015

NIG: 3907533320150000268

Resolución: Sentencia 000428/2016

Ponente: Esther Castanedo García

Intervención:

Demandante

Demandado

Codemandado

Interviniente:

VODAFONE ESPAÑA, S.A.

GOBIERNO DE CANTABRIA

AYUNTAMIENTO DE LAREDO

Procurador:

DIONISIO MANTILLA RODRÍGUEZ

CARMEN QUIROS MARTÍNEZ

S E N T E N C I A nº 000428/2016

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá Iltmas.

Sras. Magistradas

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Esther Castanedo García

------------------------------------ En Santander, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de número 276/2015 interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, SAU, representada por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez y asistido por la Letrada Sra. Borreguero Sanz, contra la Aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo de fecha 6 de julio de 2015, siendo parte demandada EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE LAREDO, representado por la Procuradora Sra. Quirós Martínez y asistido por el Letrado Sr. Alonso Cuadra.

Es ponente de esta Sentencia la Iltma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de octubre de 2015 contra la Aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo de fecha 6 de julio de 2015.

SEGUNDO

En la demanda, de fecha 25 de enero de 2016, se solicita se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la Aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo de fecha 6 de julio de 2015 y se declare la nulidad del mismo al haber sido aprobado por el Ayuntamiento de Laredo incumpliendo el procedimiento legalmente establecido al haber sido aprobado sin recabar el preceptivo y vinculante informe sectorial de telecomunicaciones exigido por el artículo 35.2º de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1º de la Ley 30/1992 . Y de manera subsidiaria se pide la nulidad de los siguientes artículos del plan: 2.2.1.3, 5.2.15, 2.1.29, 1.1.2, 1.1.6, 5.1.5.9,

5.2.15 y 5.2.15 último párrafo, por ser contrarios a derecho, y se condene a la administración de demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

En la contestación a la demanda, de fecha 4 de marzo de 2016, el Gobierno de Cantabria alega una causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69.1º en relación al 45.2.d) de la LJCA y niega lo manifestado por la demanda y solicita su íntegra desestimación.

Por su parte, la contestación a la demanda de la parte codemandada, de fecha 14 de abril de 2016, solicita se declare conforme a derecho la actuación recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las descritas en el Auto de fecha 21 de abril de 2106, y tras el trámite de conclusiones por escrito se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Es Ponente y redacta la Sentencia votada por la mayoría la Sra. Ilma. Magistrada María Esther Castanedo García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo de fecha 6 de julio de 2015.

El examen sobre la legalidad de la Resolución impugnada se debe hacer a la luz de lo alegado por las partes. En su escrito de demanda la parte actora alega:

  1. - Nulidad de la disposición recurrida al no haber recabado informe sectorial de telecomunicaciones preceptivo y vinculante.

  2. - Falta de competencia del Ayuntamiento de Laredo en materia de Telecomunicaciones.

    El Gobierno autonómico alega:

  3. - Inadmisibilidad del recurso por infracción de lo previsto en el artículo 45.2.d.) de la LJCA .

  4. - Desestimación del recurso por haber recabado el citado informe sectorial en dos ocasiones desde el inicio del expediente para la aprobación del PGOU de Laredo.

  5. - No aplicación del artículo 35 de la Ley 9/2014 .

    La administración codemandada alega:

  6. - La no vigencia del artículo 35 de la Ley de Telecomunicaciones del año 2014 por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena. 2º.- Limitación de los efectos legales del artículo 35 de la citada ley . 3º.- Necesidad de desestimar tanto la pretensión principal como la subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la causa de inadmisibilidadplanteada en la contestación a la demanda del Gobierno de Cantabria.

Junto con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, se anunció que se aportaba, como documento número 2, la autorización expresa para plantear el recurso contra la Aprobación del PGOU de Laredo en 6 de julio de 2015, la escritura de nombramiento del Secretario no consejero de la compañía impugnante, y el certificado del mismo sobre la autorización antes señalada.

Faltando este último documento, y tratándose de una actuación de acreditación subsanable, el día 22 de octubre de 2015 se dictó diligencia de ordenación que concedía un plazo a la entidad recurrente para presentar tal documento. Dentro de plazo se presentó escrito por la recurrente en el que se acompañaba como documento número dos la autorización expresa otorgada por el secretario no consejero de la entidad para la interposición del presente recurso (costa al folio 69 de los Autos).

Por lo anterior debe decaer la pretensión de inadmisión del recurso contendía en el folio 2 de la contestación de la demanda del Gobierno de Cantabria.

TERCERO

Por lo que respecta a la aplicabilidad de la ley 9/2014 ysu artículo 35.2 º.

Establece el citado precepto: " Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación.

A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.

En el caso de que el informe no sea favorable, los órganos encargados de la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística dispondrán de un plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del informe, para remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo sus alegaciones al informe, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la vista de las alegaciones presentadas, emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación. El informe tiene carácter vinculante, de forma que si el informe vuelve a ser no favorable, no podrá aprobarse el correspondienteinstrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones".

En el momento de la aprobación del PGOU de Laredo, ya estaba en vigor la Ley 9/2014, y su Disposición transitoria novena dice: "Adaptación de la normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. La normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las...

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