Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2001.
Autor | Francisco Corral Dueñas |
Páginas | 1663-1672 |
En la demanda de amparo se recoge la relación de hechos que a continuación sucintamente se extracta:
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El recurrente en amparo promovió demanda en ejercicio de la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial contra don José Matías Bernardos, que fue íntegramente estimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo, de 14 de octubre de 1993, aclarada por Auto de 19 de octubre de 1993, en la que se reconoció la filiación paterna del actor respecto del demandado.
El Juzgado de Instancia expresamente declara en la mencionada sentencia que «el demandado, requerido para la práctica de las pruebas biológicas, se ha negado a ello» y reconoce, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, que aunque tal negativa «no es base suficiente para suponer una ficta confessio..., sí representa un indicio valioso que, conjugado con otros elementos probatorios, permite llegar a declarar la paternidad pretendida». Llega así a la conclusión de que en el presente supuesto concurren «los presupuestos necesarios exigidos por la jurisprudencia, que conjugados con la negativa a la práctica de las pruebas biológicas, transforman ésta en un elemento positivo de valoración y permiten afirmar la paternidad pretendida». En tal sentido, a partir de la valoración de la prueba practicada, entiende que pueden sostenerse como ciertas las siguientes apreciaciones de hecho: 1) «Puede considerarse probado que la madre del demandante en las fechas próximas a la concepción "no mantuvo relaciones con sujetos distintos del demandado"»; 2) «En las fechas próximas a la concepción del demandante se dieron las circunstancias propicias al acceso carnal»; 3) «De que se dieron las circunstancias propicias de acceso carnal, en la época de la concepción, es testigo el pueblo de Sancti Spiritus»; 4) «La madre en el acta de bautismo le puso de nombre José Matías, nombre compuesto que no es de los infrecuentes, en un pueblo pequeño y que coincide con el propio del demandado»; 5) «Toda la vida del demandante ha sido tenida en concepto público como hijo del demandado y apodado Rabosín, diminutivo del apodo de don José Matías Bernardos»; 6) «Todo el mundo y toda la vida en Sancti Spiritus lo han tenido por hijo del demandado, es porque en su momento la población de Sancti Spiritus fue testigo del noviazgo de la madre del demandante y del demandado y de que se dieron las circunstancias propicias de acceso carnal que rellenan el requisito de la oportunidad»; y, en fin, 7) «Es también constante la doctrina jurisprudencial al afirmar que la persona de la que se postula el reconocimiento de la paternidad, es sujeto del proceso y objeto del mismo... sobre el que ha de operar la obtención de las pruebas biológicas y antropomórficas y que la negativa del sujeto impide la tutela judicial efectiva y conculca la declaración programática del artículo 39 de la Constitución Española y los concordantes 127 y 135 del Código Civil, que posibilitan la investigación de la paternidad a través de una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética».
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Don José Matías Bernardos, demandado en el proceso a quo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 17 de diciembre de 1993.
La Audiencia Provincial corrobora la decisión de instancia, y afirma en este sentido que la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, «al ser requerido por el Organo judicial de primera instancia a más de impedir la tutela efectiva y conculcar la normativa citada, es valorada por nuestra jurisprudencia si no como fictia confessio del artículo 393 de la LEC, sí como indicio valioso que, conjugado con otros elementos probatorios, permite llegar a la declaración de la paternidad pretendida; y sin que tal posición obstruccionista a repetida prueba pueda ampararse en derechos constitucionales al honor y a la intimidad, hechos valer por el mismo, ...cuya negativa a someterse a la misma, a más de conculcar la declaración programática del artículo 39.3 in fine de la Constitución, comporta un juicio de inestimable valor, revelador de un afán obstruccionista y denotador de fraude de Ley». Aplicada la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, la Sala sostiene que «por ser realidad la negativa persistente y reiterada del demandado a someterse a dicha prueba, quedaría por determinar si se dan o no en las actuaciones otros elementos de prueba que, conjugados con tal negativa, permitan elevar el indicio valioso que ésta representa, a prueba positiva, logro que puede conseguirse, acreditándose la no existencia de relaciones sexuales de la madre del actor con otros sujetos, en la fecha crítica de la concepción, y la oportunidad de acceso carnal con el demandado en esas mismas fechas... las posibilidades de acceso carnal con el demandado en las fechas próximas a la concepción se hacen ostensibles..., al darse la negativa al sometimiento de repetida prueba biológica, tanto más cuando por ser ésta de efectos más fiables... y por beneficiarle en suma, hace tal oposición, haya de estimarse por tanto infundada».
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El demandado en el proceso a quo interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1998, que casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial y, en sustitución de lo en ella resuelto, desestima la demanda promovida por el ahora recurrente en amparo y absuelve de todos los pedimentos de la misma al demandado.
En su sentencia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo da por buena y convalida la frustración de la prueba biológica de paternidad, estableciendo como consecuencia la impunidad del demandado y la consagración de la privación al actor de la prueba decisiva, legal y constitucionalmente prevenida, por causas que al mismo no le son imputables.
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En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1998, la vulneración, en primer término, del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al desconocer los extremos determinantes de las actuaciones en los que aquélla se funda.
Se sostiene al respecto que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al dictar su sentencia, se basa, como primer presupuesto, en que el demandado no fue requerido personalmente para la práctica de la prueba biológica. Tal afirmación desconoce manifiestamente, sin embargo, que consta en las actuaciones la diligencia de citación personal al demandado, que le efectuó el Secretario del Juzgado de Primera Instancia el día 3 de junio de 1993, para que compareciese el día 17 de junio siguiente en el Instituto Nacional de Toxicología a las nueve horas para realizar la prueba de paternidad, diligencia que fue firmada por el propio demandado (folio 95).
A mayor abundamiento, la Sala funda también su decisión en que el demandado se encontraba gravemente enfermo, hasta el extremo de que ni siquiera se le pudo practicar la prueba de confesión judicial. De nuevo tal aseveración, al igual que la anterior, desconoce las actuaciones, pues consta el acta de confesión judicial que le fue practicada al demandado (folio 97), lo que deja sin sustento el presupuesto de la grave enfermedad que le impedía, supuestamente, la práctica de dicha prueba, para cuya realización se desplazó hasta la sede del Juzgado, haciendo gala, al absolver las posiciones, de seguridad, precisión y agudeza. Tal prueba, por lo demás, se practicó pocos días antes de la fecha señalada para la prueba de paternidad a la que el demandado incompareció.
Por último, la Sala sostiene que el demandado no se negó a someterse a la prueba biológica. Sin embargo, de nuevo los autos constatan el desconocimiento que se...
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