El trabajo doméstico

AutorJosé Ignacio García Ninet
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona.
Páginas231-262

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Ver nota 1

1. Introducción y concepto

Tras decirnos quienes son trabajadores y quienes no en el art. 1 ET, el art. 2 ET enumera las que considera relaciones laborales especiales, y en su apartado 1, b), vuelve a la carga con la del servicio del hogar familiar, estableciéndose posteriormente, en la DA 1ª Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos del ET/80, que el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta, habría de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el ET, con dos elementos a considerar: 1º) que el ET jamás nos ha dado una sola pista de por donde deberían ir los tiros a la hora de reglamentar especialidades ¿especialidades en qué cuestiones de la relación?, y 2º) que innecesaria y absurdamente el apartado 2 del mismo art. 2 nos viene a decir una inmensa obviedad, tan inmensa como innecesaria ..: "en todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución". No precisa de comentarios.

El Real Decreto 1.424/1985, de 1 de agosto (BOE 13 ago. y 4 sep.)sobre un Dic tamen elaborado por el profesor De la Villa Gil-, dio cumplimiento al mandato legal y, en su escueta exposición de motivos, leemos que se aprueba la norma ... "teniendo en cuenta la necesidad de conciliar la equiparación de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos al resto de los trabajadores y la consideración de las peculiaridades que se derivan de una actividad prestada en el ámbito del hogar familiar; es precisamente el ámbito de la prestación de servicios, es decir el hogar familiar, el factor determinante de las especialidades que con respecto a la legisla-

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ción laboral común se prevén en esta norma, ya que ello determina la necesidad de que esta relación se base en la mutua confianza de las partes, equilibrando el respeto a los derechos laborales básicos de los trabajadores con la necesaria flexibilidad que debe concederse a que el empleador y el trabajador determinen las condiciones de prestación de servicios por mutuo acuerdo, no cabiendo tampoco olvidar que en el ámbito familiar en el que se desarrolla el trabajo se proyectan derechos constitucionales, relativos a la intimidad personal y familiar" La singularidad del trabajo al servicio del hogar familiar es la que explica la existencia de esta relación laboral especial [STC 268/1993, de 20 de septiembre (RTC 1993, 268)].

En otras palabras: 1º) intento de equiparaciónhasta donde se puedacon la relación laboral común; 2º) peculiaridades evidentes por el hecho de trabajar no en una empresa, sino en un domicilio particular, dentro de un hogar familiar, ya que el emplea dor no es un titular de una organización de medios personales y materiales para la producción de bienes o servicios para colocarlos en el mercado; 3º) la generación de una mutua confianza al entrar en contacto con la intimidad del hogar familiar y 4º) necesaria flexibilidad en la fijación de condiciones de trabajo. Pero se olvida decir, aparte de otras muchas cosas, que la razón de ser de este tipo de contrataciones nada tiene que ver con la inmensa mayoría de las contrataciones labo rales: la actividad del empleado/a de hogar no se inserta en un proceso productivo para generar bienes o servicios para el mercado, sino que su finalidad y objeto son muy otros, ayudar en el hogar familiar, como después veremos. No existe, ni remotamente, afán de lucro, salvo que entendiéramos como tal que en algunas ocasiones esta actividad supone una ayuda para que el empleador o empleadora puedan salir de casa para desarrollar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena.

Al tratar del ámbito o campo de aplicación, el RD 1.424/85 nos dice dos cosas: 1ª) que viene a regular la relación laboral que le ordena el ET y 2ª) que se considerará ... "relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquel, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar". Se acogen así, pues, las notas definidoras del contrato de trabajo que encontramos en el art. 1.1, frontispicio ET. O sea, existe un empleador, un trabajador, una actividad dependiente, una actividad por cuenta ajena y una retribución, y todo ello ejercitado libremente y, además, llevado a cabo en el seno del hogar familiar, no en cualquier otro lugar, a salvo ampliaciones que han ido aceptando los tribunales.

2. Una breve nota histórica

En este tipo de trabajos no está de más echar la vista atrás para ver de donde venimos, y más en estos tiempos de cultura de kiosco. Nuestro vetusto CC dedicó, dentro del lib. IV. De las obligaciones y contratos, tít. VI, Del contrato de arrendamiento, su cap. III, al arrendamiento de obras y servicios y, dentro del mismo, su sec-

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ción 1ª versaría acerca del servicio de criados y trabajadores asalariados (arts. 1.583-1.587). Pues bien, en estos preceptos históricos, cargados de las esencias de la época en que son escritos y que no pocos hoy quisieran que estuvieran de nuevo en vigor en aras al máximo liberalismo posible, destacamos los siguientes aspectos, pues nos siguen dando pistas de la actual realidad y regulación:

1.1. Duración del contrato: podía contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

1.2. Desistimiento y despidos ante tempus sin justa causa en los contratos temporales: el criado doméstico destinado al servicio personal de su amo (vaya recuerdos nos traen estas expresiones), o de la familia de este, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término; pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagán-dole el salario devengado y el de quince días más. O sea que en los contratos temporales cabía desistir o despedir por parte de ambos antes del vencimiento del término, con causa o sin causa, pero si no existiera causa para que lo hiciera el amo del empleado de hogar, este debería pagarle el salario devengado hasta ese momento (suerte de finiquito) y una indemnización solamente de quince días más de salario.

1.3. ¿De quien no debíamos fiar? Obviamente del amo, que sería creído, salvo prueba en contrario acerca de dos extremos: a) sobre el tanto del salario del sirviente (otras de las acepciones del criado en tanto que sirve al amo) y b) sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente.

De otro lado, los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento, sin justa causa (art. 1586 CC), o sea que no cabía, valgan términos actuales, el simple despedido improcedente, sino que debería haber justa causa para romper el contrato temporal ante tempus. De otro lado, el despido de estos trabajadores-criados, menestrales, artesanos y demás asalariados daba derecho a, 1º) desposeerles de las herramientas (si es que eran del empleador) y b) desalojarlos de los edificios que ocuparen por razón de su cargo (actual desahucio).

En un sentido puramente cronológico, hay que tener en cuenta que la Ley de 30 de enero de 1900, de Accidentes de Trabajo, no se aplicaba a los empleados domésticos. Esta norma no establece nada sobre esta cuestión, pero sí que determina esta exclusión la jurisprudencia cuando declara la incompetencia de la jurisdicción para conocer de la reclamación de una cocinera que se había accidentado limpiando pescado.

Cabe recordar que la Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia de 9 de noviembre de 1902 (Gaceta, 12) encomendó a la Comisión de Codificación la redacción de un Proyecto de Ley para la reforma del Código Civil en materia de arrendamientos de servicios, concretando las dos siguientes características en el servidor

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doméstico: 1ª) que el llamado criado doméstico estuviera destinado al servicio personal de su amo o de la familia de este y, 2ª) que el trabajo prestado viniera remunerado con un salario. De esto nunca más se supo.

Por ello es conveniente traer a la memoria que los sucesivos proyectos de Ley de Contrato de Trabajo, de los primeros veinticinco años del pasado siglo (Proyectos de 1904, 1905, 1906, 1910, 1914, 1917, 1919 y 1922) fueron incluyendo dentro de su hipotético campo de aplicación a los servidores domésticos. Solamente se excluían en el Proyecto de 1908 (del Ministro de la Gobernación Juan de la Cierva), cuyo criterio...

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