Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.a) de 23 de septiembre de 2002

AutorIgnacio Gomá Lanzón
CargoNotario
Páginas277-282

COMENTARIO

Para simplificar el supuesto, el problema planteado es el de las sucesiones de los ingleses que tienen bienes inmuebles en España. Se da la circunstancia de que la ley inglesa reenvía a la española para la regulación de la sucesión hereditaria de los inmuebles, y la ley española admite este reenvío en el artículo 12.2 del Código Civil.

Establece este artículo que «la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española». Esta redacción no es muy afortunada, porque si la remisión es a la ley material, evidentemente no puede haber un ulterior reenvío. En definitiva, ha de entenderse que lo que quiere decir es que hay sólo reenvío de primer grado y no de segundo grado.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, este reenvío implicaba que los bienes inmuebles del inglés existentes en España quedan sujetos al sistema español de legítimas, mientras que el resto podía ser distribuido libremente, con arreglo a la ley de su país.

Sin embargo, las sentencias del TS 15 de noviembre de 1996 y de 21 de mayo de 1999 declaran no aplicable este reenvío a la ley española por ser contrario al principio de universalidad de la herencia del Derecho español y por ser igualmente contrario al principio rector del Derecho inglés de libertad de disposición de la herencia. Como nos hacía ver nuestro compañero Rafael Rivas Andrés en una nota sobre la materia en el Boletín de Granada (julio-agosto de 1999, número 219, p. 2979), ya teníamos sentada jurisprudencia.

Creo que merece la pena transcribir los argumentos aportados por estas sentencias para apreciar mejor la perspectiva que acoge la de 23 de septiembre de 2002.

La sentencia de 15 de noviembre de 1996 señaló: «Octavo: El texto del art. 12.2 CC, dice literalmente: la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. Este precepto deja perfectamente claro que cuando el art. 9.8 CC, declara: "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren, el derecho aplicable a la sucesión de autos es el del Estado de Maryland. Ahora bien, cuando la norma de conflicto de este Estado reenvía a otro Estado que no sea España, dicha...

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