Derecho de trusts en la Unión Europea

AutorSonia Martín Santisteban
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Cantabria
Páginas341-346

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Los efectos en España de una planificación sucesoria a la «norteamericana» por parte de una ciudadana española: la sentencia de la Audiencia provincial de Jaén de 25 de marzo de 2010

El 25 de marzo de 2010, la Audiencia Provincial de Jaén ha tenido que pronunciarse sobre una controversia en que aparece involucrado un trust (JUR 2010\195070). Se trata de un nuevo caso que pone en entredicho el que esta figura raramente entre en contacto con la realidad jurídica española y, por ende, la no necesidad de ratificar el Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985, sobre la ley aplicable al trust y su reconocimiento.

En esta misma Sección (ADC, 2009, 1), comentábamos uno de los pocos pronunciamientos del Tribunal Supremo español acerca de la institución angloamericana y el reconocimiento de sus efectos en España (STS de 30 de abril de 2008). En aquella ocasión, el TS tuvo que resolver acerca de la titularidad de un bien inmueble situado en España que, según entendía la recurrente, tras el fallecimiento de su padre y con arreglo a los términos del trust que este había constituido en vida con su esposa, debía transmitirse en su mitad indivisa a un trust del que ella era beneficiaria. El Tribunal Supremo confirmó la aplicación del derecho americano a la sucesión, por ser este el de la nacionalidad del causante y hallarnos ante un trust dirigido a ordenar la sucesión pero, al no haber quedado acreditado suficientemente el derecho

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extranjero, terminó aplicando subsidiariamente el derecho español. En aplicación del derecho de nuestro ordenamiento y por ser el trust institución desconocida en España, el Tribunal tomó en consideración exclusivamente el testamento del causante (otorgado a la vez que el trust), y con arreglo al mismo, entendió correctamente adjudicada la mitad indivisa del inmueble a la esposa del causante [«(...) no siendo reconocida la figura jurídica del trust ni compatible con nuestras normas de derecho sucesorio, (el juez) se ha de limitar a aplicar las disposiciones del causante contenidas en su testamento en cuanto resultan válidas y conformes con nuestro derecho, a partir de las cuales resulta correcta la adjudicación de la mitad indivisa del chalet a que se ha hecho referencia»]. En otros términos y al margen del resultado concreto que se alcanzó en este caso, el Tribunal omitió la existencia del trust extranjero por desconocerse la figura en derecho español.

La sentencia del TS de 30 de abril de 2008 es retomada por la Audiencia Provincial de Jaén, por entender que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de Instancia se basa en una incorrecta interpretación de aquella. En el caso que aquí nos ocupa, la causante, de nacionalidad española, había constituido un revocable living trust (trust inter vivos revocable) cuyos bienes, tras su fallecimiento, debían dividirse entre un trust matrimonial (marital trust) y un trust familiar (family trust). Por lo tanto, al igual que en el supuesto sobre el que se pronunció el Tribunal Supremo, estamos ante lo que en la práctica norteamericana se conoce como un AB trust, bypass, credit shelter o life estate trust. Este tipo de trust es utilizado en muchos estados norteamericanos por matrimonios que quieren disminuir (y no por ello eludir) la carga tributaria que conlleva la transmisión de bienes mortis causa. Para ello se acuerda que, al fallecimiento del primer cónyuge, los bienes del revocable living trust queden divididos en dos truSTS diferentes, que reciben distinto tratamiento fiscal. La parte que corresponde al cónyuge supérstite en los bienes comunes sigue en el originario revocable living trust, que a partir de ese momento es comúnmente conocido como marital trust, A trust o trust del cónyuge supérstite. Dicho cónyuge es el único beneficiario de los réditos generados por los bienes y conserva la facultad de modificar o revocar el trust. En cambio, la parte que corresponde al cónyuge difunto en los bienes comunes y, en su caso, sus bienes privativos, se transmite al family trust, trust B o trust del cónyuge difunto. Este es un trust irrevocable (de ahí el diferente tratamiento fiscal) en que el cónyuge supérstite suele ser también trustee y beneficiario de los frutos hasta su muerte. En el caso de ser los hijos los destinatarios finales de los bienes tras el fallecimiento del segundo progenitor (lo más frecuente en el...

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