SENTENCIA nº 11 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 13 de Octubre de 2015

Fecha13 Octubre 2015

Sentencia nº 11/2015

En Madrid, a trece de octubre de dos mil quince.

Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A4/15, del Ramo Administración del Estado (Ministerio del Interior), ámbito territorial de Barcelona, en los que el Abogado del Estado ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Doña G. L. C., a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 7 de enero de 2015 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 93/12-0, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas, en el que se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de Doña G. L. C. y del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Una vez personados en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se acordó dar traslado de las actuaciones a este último, para que, en su caso, interpusiera la oportuna demanda.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2015 el Abogado del Estado interpuso demanda de procedimiento de reintegro contra Doña G. L. C., solicitando que fuera condenada, como responsable contable directa, al reintegro de 6.901,20 euros, más intereses y costas.

CUARTO

Con fecha 13 de marzo de 2015 se admitió a trámite la demanda presentada, se dio traslado de la misma a Doña G. L. C., para que se personara y la contestase en el plazo de veinte días, se ordenó la ratificación de las medidas acordadas por el Delegado Instructor y se acordó oír a las partes comparecidas acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Con fecha 4 de mayo de 2015 se dictó Decreto en el que se acordó declarar precluido el trámite de contestación a la demanda concedido a Doña G. L. C. y se la declaró en rebeldía, al no haberse personado en las actuaciones.

SEXTO

Por auto de 22 de mayo de 2015 se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 6.901,20 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

SÉPTIMO

Con fecha 29 de junio de 2015 se acordó citar a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el 7 de octubre de 2015.

OCTAVO

Con fecha 7 de octubre de 2015 se celebró la audiencia previa prevista en la que, una vez oídas las partes, y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado como prueba documental la obrante en autos, se admitió la misma y una vez formuladas por las partes intervinientes sus conclusiones se declaró el juicio concluso y visto para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las Actuaciones Previas y en las Diligencias Preliminares.

PRIMERO

Doña G. L. C., funcionaria de la escala auxiliar de organismos autónomos, estaba destinada en la Unidad de Documentación de Españoles y Extranjeros de Rubí, dependiente de la Comisaria local de Tarrasa, cuando sucedieron los hechos objeto del presente proceso, folio 13 de las actuaciones previas.

SEGUNDO

En el atestado nº 78 de la Comisaría Local de Tarrasa, en concreto en la diligencia de 10 de febrero de 2008, consta que una vez revisados los justificantes de ingreso de las recaudaciones de D.N.I. y Pasaportes de la Comisaría de Rubí, desde principios de enero de 2008 hasta el 2 de febrero de 2009, se observaron en algunos de ellos anomalías, como falta de impresión mecánica por parte de la entidad bancaria, carencia de sello de entidad bancaria, marcas o estampaciones hechas al parecer para simular la estampación bancaria, cuya relación se detalla a continuación.

IMPRESOS NÚMERO FECHA CANTIDAD
790014785256 3 20-03-2008 de DNI 306,00 euros
790013731904 2 20-03-2008 de Pasaporte 481,60 euros
790014785414 6 04-11-2008 de DNI 319,60 euros
790013731974 2 04-11-2008 de Pasaporte 240,80 euros
790014785419 1 11-11-2008 de DNI 285,60 euros
790013731965 4 11-11-2008 de Pasaporte 103,20 euros
790013731954 1 13-11-2008 de Pasaporte 240,80 euros
790014785423 4 17-11-2008 de DNI 374,00 euros
790013731963 6 17-11-2008 de Pasaporte 361,20 euros
790014785424 3 18-11-2008 de DNI 238,00 euros
790013731972 4 18-11-2008 de Pasaporte 137,60 euros
790014785430 4 26-11-2008 de DNI 244,80 euros
790013731930 4 26-11-2008 de Pasaporte 240,80 euros
790014785434 0 02-12-2008 de DNI 224,40 euros
790013708684 3 02-12-2008 de Pasaporte 154,80 euros
790014785436 5 04-12-2008 de DNI 197,20 euros
790013731927 0 04-12-2008 de Pasaporte 120,40 euros
790014785438 3 09-12-2008 de DNI 285,60 euros
790013731957 5 09-12-2008 de Pasaporte 120,40 euros
790014785440 1 11-12-2008 de DNI 156,40 euros
790013731959 3 11-12-2008 de Pasaporte 240,80 euros
790014785441 0 12-12-2008 de DNI 210,80 euros
790013515824 6 15-12-2008 de Pasaporte 206,40 euros
790014785457 5 15-01-2009 de DNI 540,00 euros
790013708693 1 15-01-2009 de Pasaporte 220,00 euros
TOTAL 6.251,20 euros

El citado atestado y los justificantes correspondientes constan a los folios 3 a 70 del anexo I de las Diligencias Preliminares.

TERCERO

En el oficio del Jefe de la Comisaría Local de Tarrasa de 10 de febrero de 2009, folios 427 y siguientes del anexo I de las Diligencias Preliminares, consta que:

“(...) todos los documentos "Ejemplar para el Equipo" modelo 790 Tasa Expedición de DNI código 014 y Tasa Expedición de Pasaportes código 013, correspondientes a los ingresos diarios desde Octubre 2008 a Enero 2009, resultando de un primer estudio que entre el 04/11/2008 y el 15/01/2009 en algunos de los referidos documentos, existen anomalías con estampaciones de sellados que no corresponden a entidad bancaria, correspondiendo a sello de compulsa de documentos y otros al parecer a sellos antiguos de la Comisaría que ya no están en uso; otros documentos carecen de cualquier tipo de estampación mediante sello o impresión mecánica. Este tipo de anomalías se dan en 23 documentos, faltando además la hoja de ingreso "Ejemplar para el Equipo" Tasa expedición del DM del día 10/12/2008.(…)

(…) Se han inspeccionado los documentos relativos a las tasas del año 2008 y en 27 impresos faltan los sellos de los ingresos en las diferentes entidades bancadas, así como la impresión mecanizada en la cual consta la fecha del ingreso y la cantidad ingresada; tales ingresos son correspondientes a 16 días diferentes, tanto de documento nacional de identidad como de pasaporte.

(…) Establecido contacto con Madrid, Departamento de Gestión Económica Área de Tasas, han realizado un arqueo nacional y han detectado en la Comisaría de Rubí un descuadre de 6.251,60 euros (…)”.

CUARTO

En el atestado nº121 de la Comisaría de Tarrasa, de 3 de marzo de 2009, se amplían las fechas investigadas y se incluyen, además de las cantidades expuestas en el atestado nº 78 anteriormente referidas, dos nuevos importes correspondientes al 20 de enero de 2009, que ascienden a la cantidad total de 650 euros (410 euros en concepto de D.N.I. y 240 euros en concepto de Pasaporte), que deberían asimismo figurar en la cuenta bancaria, folios 489, 490 y 518 y siguientes del anexo I de las Diligencias Preliminares. En el mismo también se concluye que existen indicios y elementos objetivos suficientes para poder imputar a Doña G. L. C. la autoría de los referidos hechos. El citado informe se ratificó con fecha 25 de marzo de 2011 en el ámbito de las diligencias penales seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí, folio 692 del anexo I de las Diligencias Preliminares.

QUINTO

El Jefe del Área de Gestión Financiera y Presupuestaria de la Dirección General de la Policía emite informe, con fecha 3 de abril de 2009, en el que señala que en la comprobación realizada por el equipo en la Comisaría de Rubí respecto a los ingresos efectuados se detecta un descuadre en las tasas 013 y 014, correspondientes a Pasaportes y DNI que ascienden a la cantidad total de 6.091,20 euros (3.108,80 euros en concepto de pasaporte y 3.792,40 por DNI). Los importes y conceptos detallados en el mismo coinciden con los recogidos en los atestados nº 78 y 121 antes expuestos, folios 359 y 360 del anexo I de las Diligencias Preliminares.

SEXTO

Por estos mismos hechos se sigue, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí, el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2009 contra Doña G. L. C.. Con fecha 12 de diciembre de 2011 se acordó por el citado Juzgado que se remitiera testimonio de las citadas actuaciones a este Tribunal para que cuantificara el importe del alcance de la responsabilidad civil, folios 8 a 11 de las Actuaciones Previas y 3 y siguientes de las Diligencias Preliminares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por la Abogacía del Estado se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos cifrado en 6.901,20 euros y que se condene, como responsable contable directa del citado alcance, a Doña G. L. C..

Sostiene que entre los meses de marzo de 2008 y enero de 2009 la demandada, funcionaria de la escala auxiliar de organismos autónomos, con destino en la Unidad de Documentación de Españoles y Extranjeros de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Rubí (Barcelona), se apropió de la cantidad total de 6.901,20 euros, que había tenido entrada en dicha dependencia administrativa en concepto de tasas abonadas por diversos ciudadanos para la emisión de Documentos Nacionales de Identidad y Pasaportes.

Alega que Doña G. L. C., con su actuación gravemente negligente o dolosa, se apropió de la referida cantidad con el consiguiente perjuicio para los fondos públicos.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la referida demanda.

TERCERO

Doña G. L. C. no compareció en las presentes actuaciones ni realizó alegación alguna, siendo declarada en rebeldía con fecha 4 de mayo de 2015.

CUARTO

A la vista de las pretensiones expuestas, debe valorarse ante todo si los hechos enjuiciados constituyen o no un alcance en los fondos públicos, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82 y si los mismos son generadores de responsabilidad contable (por todas Sentencia 12/92 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992).

También debe recordarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, y traerse a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia, por todas Sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.

Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable, entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”, requisitos a que se refieren, asimismo, entre otras, las sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 21/99 de 26 de noviembre, 14/00 de 2 de octubre, 2/04 de 4 de febrero y 21/05 de 14 de noviembre.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro. Por lo tanto, no basta con la inadecuación de la conducta enjuiciada a Derecho para que surja responsabilidad, además, debe haberse ocasionado un menoscabo que debe ser efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.

En el presente caso, constan en autos los atestados nº 78 y 121 de la Comisaría Local de Tarrasa de 10 de febrero de 2008 y 3 de marzo de 2009, así como el oficio del Jefe de la Comisaría Local de Tarrasa de 10 de febrero de 2009, en los que figura que una vez revisados los justificantes de ingreso de las recaudaciones de D.N.I. y Pasaportes de la Comisarla de Rubí, desde principios del mes de enero de 2008 hasta el 2 de febrero de 2009, se han observado diversas anomalías, como falta de impresión mecánica, carencia de sello de entidad bancaria o marcas o estampaciones irregulares, así como la falta de ingreso de las cantidades a que los mismos se refieren en las cuentas bancarias de la Administración Pública.

Consta asimismo en autos que el Jefe del Área de Gestión Financiera y Presupuestaria de la Dirección General de la Policía emitió informe, con fecha 3 de abril de 2009, en el que refleja igualmente estos descuadres, correspondientes a las tasas 013 y 014, reiterando los importes contenidos en los documentos anteriormente expuestos, que ascienden a 3.108,80 euros, en concepto de pasaportes, y 3.792,40 por DNI., lo que arroja una cifra total no ingresada por ambos conceptos de 6.091,20 euros, conforme se desprende de los Hechos Probados Segundo a Quinto de la presente resolución.

Estas irregularidades en los justificantes a que se refieren los informes y atestados antes expuestos, así como la falta de ingreso de las cantidades reflejadas en los mismos, no ha sido justificada por la parte demandada, sin que conste tampoco en autos prueba ni indicio alguno que acredite que los ingresos se llevaron a cabo en las cuentas corrientes de la Administración Pública, que el importe señalado se encuentre en la caja fuerte o dependencias de la Comisaria o que se haya aplicado el mismo a otra finalidad.

A la vista de lo anteriormente expuesto, esa falta de ingresos de las tasas anteriormente referidas, en concepto de pasaportes y DNI, en las cuentas corrientes de la Administración Pública y el destino del importe a que ascienden las mismas, ha ocasionado un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado respecto a concretos caudales o efectos públicos, en los términos previstos en los artículos 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, por lo que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 7/1988, de 5 de abril, procede declarar la existencia de un perjuicio en los fondos públicos constitutivos de alcance, que debe cuantificarse en 6.091,20 euros.

QUINTO

Una vez determinado que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos del Estado por importe de 6.901,20 euros, es necesario analizar si el mismo genera responsabilidad contable, a cuyo fin hay que examinar la conducta de la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1 y 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La pretensión ejercitada por el Abogado del Estado se fundamenta en la actuación dolosa o gravemente negligente de Doña G. L. C., así como en la relación causa-efecto entre dicha conducta y el daño ocasionado en los fondos, siendo necesario analizar la conducta de ésta y si la misma fue causa eficiente y adecuada del daño ocasionado en los fondos públicos, debiendo tenerse en cuenta en este sentido la evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño.

Como se recoge entre otras en las sentencias 4/06 de 29 de marzo y 16/99 de 30 de septiembre de la Sala de Apelación de este Tribunal, la concurrencia de una relación causal difícilmente puede definirse apriorísticamente puesto que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 1998 “cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final”. Por ello, es preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar.

En el ámbito contable hay que partir de la especial diligencia exigible al gestor de fondos públicos, a la que se refieren, entre otras, las sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 19/98 de 17 de diciembre, 22/09 de 29 de septiembre y 2/10 de 2 de marzo, diligencia cualificada respecto a la exigible en el ámbito de la gestión de fondos privados.

En el presente caso, la operativa que se seguía en la Comisaría de Rubí consistía en que, una vez recaudadas las tasas por expedición del DNI y pasaportes y finalizada la jornada, se comprobaba y cuadraban las recaudaciones por ambos conceptos, seguidamente se cumplimentaban los modelos 790 y el dinero y documentos se guardaban en la caja fuerte para su posterior ingreso al día siguiente en la entidad bancaria.

Doña G. L. C., funcionaria de la escala auxiliar de organismos autónomos, tenía destino en la Unidad de Documentación de Españoles y Extranjeros de Rubí, dependiente de la Comisaria local de Tarrasa cuando se produjeron los hechos, en concreto en expedición de pasaportes, DNI y extranjería, estando encargada, junto con otras personas, conforme se desprende de su declaración obrante a los folios 271 y siguientes del anexo I de las Diligencias Preliminares, de la recaudación de las respectivas tasas, de la grabación de los justificantes modelo 790, así como del ingreso de las cantidades percibidas en las cuentas corrientes de la Administración Pública.

Consta en autos, entre otros en el atestado nº 121 de 3 de marzo de 2009 de la Comisaría de Tarrasa, que la demandada intervino directamente en la mayor parte de las grabaciones de los justificantes irregulares que no fueron ingresados, y que en varios de los registros que constan como grabados por otras personas éstas desconocían cómo y dónde se grababa, señalando a este respecto la mayor parte de las personas que trabajaban en las referidas dependencias que la hoy demandada grababa los datos en muchas ocasiones desde los terminales de otros compañeros.

Consta asimismo en autos que en todas las fechas en que se produjeron los citados hechos la demandada estuvo trabajando en la referida Comisaría, folios 31 a 39 y 105 a 116 del anexo I de las Diligencias Preliminares y que era la encargada en la mayor parte de los casos del ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas corrientes de la Administración Pública, ingresos que solía realizar en La Caixa denominada “Can Xercavins” a partir de las 13 horas, mientras que cuando estos ingresos se realizaban por otros compañeros los llevaban a cabo en sucursales o entidades bancarias diferentes. Debe además añadirse que en varios días se llevó a cabo, en la referida sucursal de “Can Xercavins”, el ingreso de las cantidades recaudadas exclusivamente por uno de los dos conceptos (pasaportes o DNI), no ingresándose en cambio la cantidad recaudada por el otro concepto y en otros casos se ingresó en dicha sucursal el importe de lo recaudado correspondiente a un solo día, cuando debería haberse ingresado el de dos días.

Las citadas circunstancias ponen de manifiesto una intervención directa de la demandada en los hechos objeto de las presentes actuaciones, y su condición de gestora instrumental de los fondos públicos percibidos, sin perjuicio de la participación de otras personas en el referido proceso de gestión de dichos fondos.

A lo anteriormente expuesto debe añadirse la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 2/10 de 2 de marzo), que sostiene que incurre en responsabilidad contable quien por no ejercer sus funciones debidamente provoca el escenario de gestión necesario para que el alcance se produzca.

Finalmente, debe asimismo señalarse que la demandada no se ha personado en autos, no ha contestado a la demandada, ni ha desplegado actividad probatoria alguna a lo largo del presente proceso tendente a justificar los citados hechos o su falta de participación en los mismos.

A la vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 y 38 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe concluirse que la actuación de Doña G. L. C., en cuanto integrante del proceso de gestión de los fondos públicos menoscabados, fue causa eficiente y adecuada del daño ocasionado en los fondos públicos, conducta que debe calificarse, al menos, como gravemente negligente, al ser la previsibilidad del daño un elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta, constituyéndose en causa adecuada y eficiente del perjuicio ocasionado en los fondos públicos.

Tratándose, como se acaba de argumentar, de una conducta ajena al nivel de diligencia que le era exigible y generadora de un daño en las arcas públicas real, efectivo y económicamente evaluable, como exige el artículo 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe entenderse que concurren todos los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley de Funcionamiento exigen para que pueda exigirse responsabilidad contable, por lo que procede declarar responsable contable del alcance de 6.910,20 euros a Doña G. L. C..

Dicha responsabilidad debe considerarse directa, al ajustarse la conducta de la demandada, en los términos en los que se ha descrito en la presente sentencia, al contenido del artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos por importe total de 6.910,20 euros y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas procede, a los efectos exclusivamente de determinar el importe de los intereses, fijar como dies a quo la fecha correspondiente a cada uno de los respectivos abonos realizados que no fueron ingresados en las cuentas corrientes de la Administración Pública, y que constan detallados en los Hechos Probados Segundo y Cuarto de la presente resolución.

Por lo que al dies ad quem se refiere, el mismo debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios, que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de 1.923,99 euros.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho y al haberse estimado la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en su integridad procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a la condenada como responsable contable directa.

En su virtud, vista la legislación vigente, procede dictar el siguiente

FALLO

Estimo la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Abogado del Estado, con fecha 10 de marzo de 2015, contra Doña G. L. C. y formulo, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se cifra en SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (6.910,20 euros) el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.

SEGUNDO

Se declara responsable contable directa a Doña G. L. C..

TERCERO

Se condena a la responsable contable directa, Doña G. L. C., al pago de la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (6.910,20 euros), así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia y que hasta la presente fecha ascienden a MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.923,99 €).

CUARTO

Se imponen las costas a Doña G. L. C..

QUINTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la entidad perjudicada.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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