STS, 15 de Marzo de 2003

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:1770
Número de Recurso3462/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3462/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 699/1995, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Almansa, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado, relativo a canon de vertido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Confederación Hidrográfica del río Júcar giró una liquidación al Ayuntamiento de Almansa, en concepto de canon de vertido, año 1991, que formuló reclamación el 7 de mayo de 1990 ante el Tribunal Regional de Valencia, que la desestimó, en resolución notificada el 21 de abril de 1995. La posterior alzada fue igualmente desestimada por la del Tribunal Central de 6 de septiembre de 1995, RS 230/1995.

SEGUNDO.- Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 699/1995, que la resolvió por sentencia de 24 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO de ALMANSA, contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central ambas de fecha 6 de septiembre de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen y anular las expresadas resoluciones impugnadas, por su disconformidad a derecho, como asimismo las liquidaciones respectivamente confirmadas y relativas al canon de vertido, ejercicios 1991 y 1992, con sus inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO.- Frente a la misma se formalizó recurso de casación por el Sr A. E., en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por el Ayuntamiento recurrido, se señaló el día 5 de marzo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de José M. de.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Administración recurrente opone un motivo único, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, invocando la infracción de los artículos 105 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y 289 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Ante todo, dejamos constancia de la improcedencia del motivo de inadmisión que opone el Ayuntamiento recurrido, alegando que en el recurso no se ha citado el número del artículo 95.1 en que se ampara el motivo, pues basta con la lectura de la exposición del escrito de interposición del mismo, en el epígrafe "Único", para observar que figura la referencia al ordinal "cuarto".

Entrando en el fondo, defiende la Administración la correcta tésis de que todo vertido de aguas procedentes de saneamientos urbanos, sin excepción, se hallan gravadas con el canon indicado, según dispone el art. 290 del Reglamento citado.

La sentencia negó la exigibilidad del canon por la incorrecta determinación de la carga contaminante que sirvió para calcular las sucesivas anualidades del canon liquidado, lo que deduce la sentencia de que no se acreditó la presencia de personal municipal a los previsibles efectos de contradicción.

La sentencia, por tanto, declara probado la ausencia de dicho personal, antes que la incorrecta determinación de las unidades de contaminación.

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en este problema, en un litigio suscitado entre las mismas partes, y que dio lugar al recurso de casación 823/1997, resuelto por la sentencia de 17 de mayo de 2002.

Recordemos los preceptos aplicables, del Real decreto 849/1986, de 11 abril:

Artículo 290. El canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas se denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas.

Artículo 291. La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior.

Artículo 292. Están obligados al pago del canon de vertido los titulares de las autorizaciones.

SEGUNDO.- Pues bien, tanto por el principio de unidad de doctrina, como por la ausencia de nuevos argumentos a que hacer frente, debemos reproducir cuanto indicamos en la sentencia a que antes nos referimos.

No se ha cuestionado la existencia de una autorización de vertidos válidamente concedida, y sólo se cuestiona el canon que corresponde satisfacer al Ayuntamiento.

El organismo de cuenca tiene facultades, con arreglo al art. 252 del Reglamento citado para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de los controles, facultades que para nada establece el precepto que hayan de ejercitarse en forma contradictoria con el titular de la autorización, sin perjuicio de que éste pueda impugnarla, aportando y probando nuevos datos que demuestren el error en la estimación del organismo de cuenca.

Concurre, por tanto, la vulneración de los preceptos citados como infringidos, debiendo estimarse el recurso.

TERCERO.- La casación de la sentencia implica, por aplicación de la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la declaración de ser conformes a derecho las liquidaciones practicadas.

CUARTO.- No procede hacer declaración de condena en costas, a los efectos del art. 102.2 de la Ley citada.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español. Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 699/1995, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Almansa, la que casamos, declarando la conformidad a derecho de las liquidaciones practicadas a que se contrae el recurso.

Sin condena en costas.

definitivamente juzgando,

.

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