STS 305/2005, 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:2758
Número de Recurso4535/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por las entidades GIMES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A. (en la actualidad ACS OBRAS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.) y FOMENTO Y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (en su calidad de únicos integrantes del ente sin personalidad jurídica "U.T.E. PORTO PI", representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón y por CONSTRUCCIONES CAÑELLAS BOSCH representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES CAÑELLAS BOSCH, S.A., formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra las entidades GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (en su calidad de únicos integrantes del ente sin personalidad jurídica "U.T.E. PORTO PI") en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que: A) Se declare que las entidades FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A. en su condición de únicos miembros de la denominada UTE, PORTO PI, adeudan solidariamente a CONSTRUCCIONES CAÑELLAS BOSCH, S.A., la cantidad 52.550.175 ptas, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha del completo pago. B) Se condene a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A. al pago de manera solidaria a CONSTRUCCIONES CAÑELLAS BOSCH, S.A. la cantidad de 52.550.175 ptas, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha del completo pago. C) Que se impongan a las compañías codemandadas las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Font Jaume, en nombre y representación de las entidades GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimado la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que resuelvo desestimar y desestimo la demanda formulada por la entidad CONSTRUCCIONES CAÑELLAS BOSCH, S.A. representada por el Procurador Sr. Colom, contra las entidades "GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A." y "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." (U.T.E. PORTO PI), representadas por la Procuradora Sra. Font, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra; con expresa imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora "Construcciones Cañellas Bosch, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAÑELLAS BOSCH, S.A. Se revoca en su integridad la sentencia de 4 de septiembre de 1997. Se condena GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., como integrantes de la Unión Temporal de Empresas Porto Pí, a pagar de forma solidaria a CAÑELLAS BOSCH, S.A. la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE MIL (7.996.567 PTAS.) más los intereses legales de la mencionada cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de su completo pago. No se hace expresa condena en las costas derivadas de la primera y de la presente apelación".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de las entidades GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A. (en la actualidad ACS OBRAS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.) y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., en su calidad de únicos integrantes el ente sin personalidad jurídica "U.T.E. PORTO PI", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el 24.1, que exigen que las sentencias sean siempre motivadas, e infracción de los artículos 359 y 372 L.E.C. así como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dentro de la legalidad ordinaria insiste en la necesidad de la motivación de las sentencias. Igualmente, la copiosa jurisprudencia que desarrolla los preceptos citados y concordantes. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vulneración del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española), e infracción de los artículos 1.091 y 1256 del Código Civil y concordantes, al consagrar que un acto unilateral, previo y secreto, altere y desvirtúe el pacto contractual y transaccional del artículo 1815 del propio Código Civil, contraviniendo asimismo el principio de contradicción (artículo 24.1 de la Constitución). TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ausencia total de prueba de existencia de intimidación, coacción o situación de necesidad derivada precisamente del contrato causante. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución sobre presunción de inocencia. Infracción de los artículos del Código Civil 1214, 1225, 1265 y 1267. CUARTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ausencia total de motivación de la sentencia o insuficiencia manifiesta con vulneración del artículo 120.3 de la Constitución española, e infracción del artículo 248.3 LOPJ, 259, 272.3º y concordantes Ley Enjuiciamiento Civil". 2.- La Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CAÑELLAS BOSCH, S.A. interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Especial consideración al reconocimiento por los demandados de la factura nº 26/94 de fecha 3 de febrero de 1994 pro importe de 15.235.517.- Ptas. Infracción del artículo 1225 del Código Civil en relación con el artículo 1218 -norma de prueba legal-. SEGUNDO.- Nueva infracción del artículo 1225 del Código Civil al omitir el alcance probatorio de la prueba documental consistente en las certificaciones de obras emitidas y/o conformadas por U.T.E. PORTO PI. TERCERO.- Infracción de los artículos 1250 y 1253 referidos a la prueba de presunciones".

  1. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 27 de octubre de 2000, se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos, como así lo efectuaron.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Construcciones Cañellas Bosch, S.A. se formuló demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de 52.550.175 pesetas contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Ginés Navarro Construcciones, S.A. en su condición de únicos miembros de UTE PORTO PI. Desestimada la demanda por la sentencia de primera instancia, ésta fue revocada por la dictada en grado de apelación que acogió parcialmente la demanda y condenó a las demandadas al pago a la actora de 7.996.567 pesetas.

Para la resolución de los recursos de casación interpuestos por una y otra parte, han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. - En 15 de junio de 1993, las sociedades demandadas y la actora suscribieron un contrato de ejecución de obra cuyo objeto era la realización por ésta de los trabajos de mano de obra, encofrado y acero de los muros y estructura, en las obras de "construcción de Centro Comercial Porto Pi", de las que UTE PORTO PI era adjudicataria.

    En cuanto al precio, se estableció: a) Los trabajos que se contratan son los que a continuación se relacionan y a los precios que se indican. El número de unidades de cada concepto es orientativo. La factura firme de cada trabajo realizado resultará de multiplicar el número de unidades realmente ejecutadas por los precios unitarios que se indican (a continuación se relacionan los trabajos y precios). b) Igualmente, y caso de ser requerida por UTE PORTO PI su ejecución, se contratan a los precios unitarios que se indican, los siguientes trabajos de los que, por no estar específicamente definidos en proyecto, no se expresan cantidades aproximadas. Las cantidades y los plazos para su realización se expresarán en la petición que la UTE PORTO PI realice para la ejecución de los mismos al INDUSTRIAL (a continuación se especifican "precios personal por administración"). c) Los extremos que son de cuenta del INDUSTRIAL, quedan incluidos en los precios indicados en los apartados a) y b). d) Si UTE PORTO PI ejecuta parte de los trabajos inherentes a lo contratado en el presente documento como ayudas, medios auxiliares, transportes interiores, etc. su importe se descontará de la facturación del INDUSTRIAL a los precios siguientes: (no se reseñan esos precios). e) Caso de requerirse algún trabajo de los no incluidos en el pacto TERCERO apartados a) y b) será indispensable, tanto para su ejecución como para el abono de su importe, que previamente se hayan aprobado cantidades y precios mediante un anexo al presente contrato. De no ser así la UTE PORTO PI declina toda responsabilidad de pago de los trabajos efectuados, aunque hubiera existido aquiescencia del personal de la UTE PORTO PI destinado a las OBRAS. f) Los precios incluidos en este contrato y en los anexos que eventualmente pudieran existir, son fijos y no están sujetos a revisión alguna. Excepto la nota final del presupuesto que hace referencia a la cuantía de hierro en los forjados g) El INDUSTRIAL podrá requerir de UTE PORTO PI el contraste de las mediciones ejecutadas pero por tratarse de contratos independientes renuncia expresamente a reclamar el pago en base a las mediciones que UTE PORTO PI y la PROPIEDAD acuerden, en su caso, aunque estos se refieren a unidades de obra ejecutadas por el INDUSTRIAL.

    El plazo de ejecución de las obras se pactó en siete meses, para iniciarse el 19 de julio de 1993 y concluirse el 19 de febrero de 1994.

  2. - Por las partes se realizó un ajuste de liquidación final en la que se fijó el importe de la obra realizada en 635.000.000 de pesetas, librando la actora Construcciones Cañellas Bosch S.A. factura de fecha 30 de noviembre de 1994, en la que se hace constar: "Liquidación final. Abono correspondiente al ajuste de los importes facturados, según acuerdo para la liquidación final"; su importe ascendía a 7.932.314 pesetas más 1.189.847 pesetas por I.V.A.; en total, 9.122.161 pesetas.

  3. - El 25 de noviembre de 1994, don Eloy compareció ante el Notario de Palma de Mallorca, don Rafael Gil Mendoza, en nombre y representación de Construcciones Cañellas Bosch, S.A., para que el fedatario recogiese en acta las manifestaciones que iba a hacer, entre ellas, que "Como quiera que Construcciones Cañellas Bosch, S.A. precisa, necesaria e imperiosamente, percibir la cantidad de cuarenta y seis millones setecientas setenta y cinco mil setenta y siete pesetas que la U.T.E. está dispuesta a pagar ya que por su elevado importe esta cantidad es imprescindible para atender compromisos contraídos con terceros. Por otra parte la U.T.E. exige a Construcciones Cañellas Bosch, S.A. que suscriba un documento de finiquito y renuncia a percibir cualesquiera otras cantidades por cualesquiera otros conceptos.- Así las cosas, el compareciente, en la representación en la que interviene, se ve compelido o forzado a firmar el documento de liquidación y finiquito de los trabajos sin que realmente acepte la cantidad que se le va a satisfacer sino como pago a cuenta. La conclusión que de ello se deriva es firmar el documento de liquidación de constante referencia existiendo un vicio esencial en el consentimiento puesto que el mismo no se manifiesta libremente sino por mor de las razones apuntadas.- Consecuentemente con lo expuesto D. Eloy en representación de Construcciones Cañellas Bosch, S.A., reiterando que el consentimiento que prestará al firmar la liquidación que le presente la Unión Temporal de Empresas formada por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Ginés Navarro, S.A., estará viciado de nulidad , se reserva el derecho a reclamar la cantidades que legitimamente le corresponden y que ascienden a cuenta y tres millones ciento sesenta y nueve mil setenta y seis pesetas".

    RECURSO DE GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A. Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

Segundo

El motivo primero de este recurso se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 120.3 de la Constitución, en relación con el 24.1, que exigen que las sentencias sean siempre motivadas, o infracción de los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El incorrecto cauce procesal elegido, se subsana con la formalización del motivo cuarto, por el cauce procesal del art. 1692.3 de la repetida Ley Procesal, en el que se citan como infringidos los mismos preceptos que en el primero, cuyo contenido se da por reproducido.

La sentencia 196/2003, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional señala como "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (sentencias 112/96, de 24 de junio; 87/2000, de 27 de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (sentencias 58/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero), y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (sentencia 147/1999, de 4 de agosto)", y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre, del mismo Tribunal, añade que "La fundamentación en derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia (sentencias 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo)". Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por numerosas sentencias de esta Sala y así dice la de 26 de enero de 1999 que "como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -"causa petendi"-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por eso, de ser motivación (sentencia del Tribunal Constitucional número 74/1987), sin embargo, como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983, 5/1986 y 55/1987) cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se pude entender que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española". La motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo.

Tercero

En el presente litigio constituye cuestión esencial del mismo la relativa a la validez o nulidad por consentimiento viciado que alega la actora, del pacto transaccional por el que las partes liquidaron definitivamente el estado de cuentas derivado del contrato de ejecución de obras concertado entre ellas. Tal cuestión se resuelve por la Sala de instancia en el fundamento primero, párrafo tercero, de su sentencia en estos términos, después de referirse al acta de manifestaciones de 25 de noviembre de 1994, antes reseñada: "Es decir, está preconstituyendo una prueba con el fin de poder, en su caso, utilizarla en un ulterior litigio en que se reclamaran tales cantidades, si no conseguía un acuerdo satisfactorio. Precisamente esta circunstancia es la que afecta al presente litigio, pues aquí y ahora cuando se esgrime la mencionada acta de manifestaciones. Es cierto que, como afirma la juzgadora a quo, los contratos obligan a las partes que los suscriben y que la firma de ese documento de finiquito, que así lo denomina el Sr. Eloy en su manifestación ante el notario, parece dar por concluida la relación contractual liquidando todas las obligaciones existentes entre ambas partes. Pero no deja de ser verdad que la realización de esa manifestación ante notario no es caprichosa y que puede, en cierta medida, ser el resultado de esa situación que en ocasiones se viene produciendo de realizar una declaración de voluntad merced a la situación de necesidad que se sufre. Esa intimidación que esgrime la actora podría explicarse como la de aquel sujeto que, aprovechando la situación de extrema necesidad, obliga a otro a suscribir un préstamo económico, con unas condiciones absolutamente insoportables y que, por aquellos motivos, se vio en la necesidad de consentir. Por tanto, la Sala se muestra proclive de restar transcendencia que los demandados pretenden dar al documento de liquidación al reconocer que puede hallarse en cierta medida suscrito por la actora por esa situación de necesidad".

Aparte de los términos dubitativos en que se pronuncia la Sala "a quo", impropios de una resolución judicial, tal razonamiento, no obstante su extensión, no puede considerarse como motivación en derecho del fallo pronunciado.

La sentencia impugnada carece de un juicio de hecho suficiente; fundada la nulidad que se alega y que en definitiva, viene a estimar el Tribunal de apelación, en la situación de angustiosa necesidad, la sentencia no hace mención de las pruebas que vengan a acreditar esa situación de necesidad, sino que se limita a darla por probada porque así lo manifiesta el representante de la actora, con olvido de la reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de 17 de febrero de 1986, 28 de febrero, 12 y 16 de junio de 1998, 30 de marzo de 1999, entre otras) que exige que en la sentencia deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión.

En el aspecto jurídico carece igualmente la sentencia de la expresión de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión -"ratio decidendi"- de no reconocer eficacia vinculante entre las partes a la liquidación practicada; no se cita en la sentencia ni un solo precepto legal o doctrina jurisprudencial que permita apreciar en el caso la falta de consentimiento alegada por la actora. Es argumento carente de toda juridicidad la "proclividad" de la Sala "a quo" a restar transcendencia al documento de liquidación.

Por todo ello procede la estimación de los motivos primero y cuarto de este recurso.

Cuarto

La estimación de los motivos primero y cuarto de este recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos segundo y tercero, la casación y anulación de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a ella para que por la Sala de instancia se dicte nueva sentencia suficientemente motivada.

La estimación de este recurso conlleva la no imposición de las cosas causadas por el mismo de conformidad con el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE CONSTRUCCIONES CAÑELLAS BOSCH, S.A.

Quinto

La estimación del recurso interpuesto por la parte demandada, hace decaer el interpuesto por la actora sin necesidad de entrar en el estudio de los motivos que lo integran.

Y de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a esta parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por GINES NAVARRO, S.A. (en la actualidad ACS OBRAS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.) y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que casamos y anulamos, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, en el plazo más breve posible, procede a dictar nueva sentencia suficientemente motivada.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas por este recurso.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES CAÑELLAS BOSCH, S.A. contra dicha sentencia.

Condenamos a esta parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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