Sentencia de nulidad de acuerdos. Cancelación de asientos contradictorios.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La sentencia que declare la nulidad de unos acuerdos sociales debe señalar con claridad los asientos que, siendo consecuencia de esos acuerdos, deben ser cancelados, salvo que sea palmario cuáles sean esos asientos, bien por lo que resulte del registro o del propio mandamiento.

Hechos: Se trata de un mandamiento de ejecución de una sentencia firme en el que se ordena la cancelación de todos los acuerdos adoptados en determinada junta general de una sociedad "así como de todas las inscripciones, asientos o depósitos que hubiera originado tal acuerdo, y de todos los asientos posteriores que resulten contradictorios". Se da la circunstancia de que previamente se había tomado anotación preventiva de la ejecución provisional de dicha sentencia "de cancelación de dicho acuerdo y de los que han motivado las inscripciones posteriores 4.ª a 12.º, inclusive, así como del depósito de las cuentas anuales correspondientes".

Dado que la sentencia se inscribe sin que se cancelen los asientos contradictorios, y sin que en la nota de despacho se indique el porqué de la no cancelación, el interesado interpone recurso directamente.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Parte la DG, entre otras, de la sentencia del TS de 23 de febrero de 2012 relativa a que "el tradicional principio civil «quod nullum est nullum effectum producit» es matizado en el ámbito mercantil, alcanzando la nulidad exclusivamente a los actos posteriores que sean del todo incompatibles debiendo considerar superado el rigorismo formal en contrario que en decisiones anteriores había prevalecido".

De acuerdo con dicha doctrina la Dirección General ha considerado de forma reiterada que "para que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo la cancelación de los asientos posteriores que puedan resultar incompatibles con el anulado es preciso al menos una declaración judicial de cuales hayan de ser estos asientos o, al menos, un pronunciamiento que permita identificarlos debidamente". En definitiva, que no corresponde al registrador decidir cuáles de los asientos posteriores al declarado nulo que deben ser cancelados.

No obstante, añade el CD que "no debe caerse en un rigor formalista injustificado si no cabe albergar duda sobre el alcance cancelatorio pues así resulta del artículo 521 de la LEC".

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