SENTENCIA nº 9 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 27-11-2023

Fecha27 Noviembre 2023
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
9/2023
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 9 del año 2023
Fecha de Resolución
27/11/2023
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance núm.B225/2015.14; Sector Público Autonómico (Cª de Empleo Ayudas
destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad- Ayuntamiento de Camas) ANDALUCÍA
2
SENTENCIA NÚM. 9/2023
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
En el procedimiento de reintegro por alcance n.º B-225/15-14, de Comunidades Autónomas
(Consejería de Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad-
Ayuntamiento de Camas), Andalucía, en el que han intervenido, como demandantes, la Junta de
Andalucía y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda; y, como demandados, don FJGB, el
Ayuntamiento de Camas y doña EDC, se pronuncia la presente sentencia, de conformidad con los
siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las
Actuaciones Previas n.º 116/13, se dictó Auto de 30 de noviembre de 2015, por el que se resolvió
desglosar el procedimiento n.º B-225/15 en diferentes piezas, lo que dio lugar a la apertura del
presente Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B-225/15- 14, en el que se dictó Providencia
de 18 de febrero de 2016 disponiendo la publicación mediante edictos de los hechos
supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del actor público, la
Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Camas, don FJGB y el Ministerio Fiscal, para personarse
debidamente ante este órgano jurisdiccional en el plazo de 9 días.
SEGUNDO.- El 25 de febrero de 2016 se recibió escrito de personación del Ministerio Fiscal; el 7 de
marzo de 2016 de la representación procesal del Ayuntamiento de Camas; el 10 de marzo de 2016
de la representación procesal de la Junta de Andalucía; y el 16 de marzo de 2016 de la
representación procesal de don FJGB.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de mayo de 2016, se acordó tener por personados
a don FJGB, al Ayuntamiento de Camas, a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal. También se
acordó que, no habiéndose personado en el presente procedimiento quien presentó escrito
ejercitando la acción públi ca en la fase de diligencias preliminares, se pusiesen las actuaciones a
disposición de la Junta de Andalucía para que dedujera, en su caso, la oportuna demanda.
CUARTO.- El 8 de junio de 2016 se recibió en el Registro General del Tribunal de Cuentas el escrito
de demanda presentado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, en el que se pedía
la declaración de la existencia de un alcance a los fondos públicos, por importe de 65.699,80 euros
(incluyendo los intereses de demora hasta la fecha de la práctica de la liquidación provisional), del
que serían responsables contables di rectos y soli darios don FJGB y el Ayuntamiento de Camas, y
responsable contable subsidiaria doña EDC.
QUINTO.- Por Decreto de 13 de octubre de 2016, se admitió a trámite la demanda y se ordenó dar
traslado de la misma a los demandados por el plazo común de 20 días a fin de que presentasen sus
respectivos escritos de contestación. Asimismo, se concedió a las partes el plazo de cinco días para
hacer alegaciones sobre la fijación de la cuantía del procedimiento.
SEXTO.- A la vista del escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 remitido por don FJGB, pidiendo el
nombramiento de abogado y procurador de oficio para la asistencia y defensa en el presente
procedimiento, así como la suspensión de los plazos, en especial de los relativos al
pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento y la contestación a la demanda, se dictó
Diligencia de Ordenación de 12 de diciembre de 2016, que resolvió suspender los precitados plazos
y dar traslado del referido escrito al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que, en su
caso, se acreditase la representación procesal de don FJGB, conforme a lo dispuesto en el art. 57
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -LFTCu.
SÉPTIMO.- El 7 de noviembre de 2016 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado
3
por la representación procesal del Ayuntamiento de Camas; asi mismo, con fecha 15 de marzo de
2017, se registró escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal
de doña EDC.
OCTAVO.- Habiéndose recibido el 22 de febrero de 2018 escrito del Colegio de Abogados de
Madrid (Servicio de Turno de Oficio/Asistencia J urídica Gratuita), comunicando el archivo de la
solicitud de nombramiento de abogado de oficio en el presente procedimiento para don FJGB, al
no haber cumplimentado el requerimiento efectuado por dicho Colegio, se dictó Diligencia de
Ordenación de 28 de febrero de 2018, resolviendo alzar la suspensión acordada anteriormente por
la citada Diligencia de Ordenación de 12 de diciembre de 2016, y dar nuevo traslado al Sr. GB para
que formulase alegaciones sobre la cuantía y contestase a la demanda de la Junta de Andalucía.
NOVENO.- El 17 de abril de 2018 se recibió escrito del Letrado don JRTG, en nombre y
representación de don FJGB, contestando a la demanda.
DÉCIMO.- La cuantía del procedimiento fue fijada por Auto de 9 de mayo de 2018, en la cantidad
de 65.699,80 euros.
UNDÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 31 de mayo de 2018, se acordó señalar el día 17 de
septiembre de 2018 para celebrar el trámite de la audiencia previa.
En esa fecha, comparecieron tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones procesales de la
Junta de Andalucía y del Ayuntamiento de Camas. En el propio acto de la audiencia previa, el
Ministerio Fiscal formuló expresamente su adhesión a la demanda de la Junta de Andalucía. No
habiéndose propuesto ninguna prueba nueva, además de la documental que ya obraba en las
actuaciones, las partes comparecidas formularon sus escritos de conclusiones quedando el pleito
visto para sentencia.
DUODÉCIMO.- Por Auto de 15 de octubre de 2018, se acordó suspender el presente procedimiento
hasta que se acreditase que la causa penal que se seguía como Diligencias Previas n.º 1377/2016,
ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sev illa, hubiese terminado o se encontrase paralizada por
motivo que hubiese impedido su normal continuación.
DECIMOTERCERO.- Habiéndose recurrido en apelación el anterior Auto de 15 de octubre de 2018,
posteriormente, la Sala de Justicia dictó Auto de 28 de junio de 2019 en el que se acordó estimar
los recursos interpuestos y rev ocar la resolución i mpugnada, levantando la suspensión por
prejudicialidad penal acordada en la instancia.
DECIMOCUARTO.- De conformidad con el citado Auto de la Sala de Justicia, de 28 de junio de 2019,
se continuó con la tramitación del procedimiento en la instancia y, con fecha de 9 de octubre de
2019, se dictó por este Departamento 2º de Enjuiciamiento la Sentencia n.º 20/2019, por la que se
desestimó la demanda interpuesta por la representa ción procesal de la Junta de Andalucía, a la
que se adhirió el Ministerio Fiscal, al concluir que las responsabilidades contables ejercitadas por
la parte demandante en este proceso estaban prescritas, conforme a lo dispuesto en la Disposición
Adicional Tercera de la LFTCu.
DECIMOQUINTO.- La referida Sentencia n.º 20/2019, de 9 de octubre, fue recurrida en apelación
por el Ministerio Fiscal, interesando su revocación y la retroacción del presente procedimiento al
momento anterior al pronunciamiento de la precitada sentencia, a efectos de que la tramitación
quedase en suspenso hasta que no recayera resolución firme en la jurisdicción penal, por los
mismos hechos aquí enjuiciados.
Asimismo, la representación procesal de doña EDC también formuló recurso de apelación pidiendo
la revocación de la sentencia recurrida en lo que se refería a las costas procesales; a este recurso
también se adhirió la representación letrada de don FJGB.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 23 de junio de 2021, se dictó por la Sala de J usticia la Sentencia n.º
3/2021 (Ref. Recurso de Apelación n.º 9/20), por la que se desestimó el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de doña EDC, al que se adhirió la representación letrada
de don FJGB; y, por otro lado, se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal,
en aplicación de la doctrina de interés casacional recogida en la Sentencia núm. 1479/2020, de 10
4
de noviembre 2020, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, procediendo a revocar la
citada Sentencia de instancia n.º 20/2019, de 9 de octubre y a ordenar la suspensión del
procedimiento por prejudicialidad penal hasta que se acreditase que la causa penal seguida por los
mismos hechos aquí enjuiciados -las Diligencias Previas n.º 1377/2016, ante el J uzgado de
Instrucción n.º 6 de Sevilla- hubiera terminado por resolución firme o se pudiera encontrar
paralizada por motivos que impidiesen su normal continuación.
DECIMOSÉPTIMO.- Por oficio de este Departamento Segundo de Enjuiciamiento, de fecha 21 de
octubre de 2021, se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla la suspensión
del presente procedimiento por causa de prejudicialidad penal, interesando la comunicación de la
resolución que pusiera término a las referidas Diligencias Previas n.º 1377/2016 que se tramitaban
ante ese Juzgado de Instrucción.
DECIMOCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de 20 de diciembre de 2021, se puso en
conocimiento de las partes el nombramiento por el Pleno del Tribunal de Cuentas, en sesión
celebrada el día 29 de noviembre de 2021, de la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dña. Elena
Hernáez Salguero como titular de este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.
DECIMONOVENO.- Con fecha 22 de mayo de 2023, fue remitido oficio al J uzgado de I nstrucción
n.º 6 de Sevilla a fin de que, a efectos aclaratorios, aportase copia del Auto de fecha 26 de abril de
2018, en el que se dispone el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas n.º
1377/2016 (“Ayuntamiento de Camas”), que, a su vez, fue confirmado por Auto de la Sección
Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 16 de enero de 2019 -resolución esta última
de la que sí se había remitido copia.
El citado oficio de fecha 22 de mayo de 2023 tenía su fundamento en que, por un lado, el Juzgado
de Instrucción n.º 6 de Sevilla, mediante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2022, había
remitido certificación de firmeza de la precitada resolución jud icial, si bien no acompañaba copia
de la misma; y, por otro lado, en que, mediante anterior oficio de fecha 27 de octubre de 2021, el
citado Juzgado había aportado copia de un Auto fechado a 24 de octubre de 2017, en lugar de la
copia del citado Auto de fecha 26 de abril de 2018.
VIGÉSIMO.- Una vez recibida la copia del citado Auto de fecha 26 de abril de 2018, en el que se
dispone el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas n.º 1377/2016
(“Ayuntamiento de Camas”), y que tiene carácter firme, por Diligencia de Ordenación de fecha 28
de junio de 2023, se procedió a alzar la suspensión, del presente P rocedimiento de Reintegro por
Alcance n.º B-225/2015-14, que había sido decretada por la citada Sentencia de la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas n.º 3/2021, de 23 de junio (Ref. Recurso de Apelación n.º 9/20), al haberse
acreditado que las precitadas actuaciones penales, seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 6
de Sevilla, se encuentran terminadas por resolución judicial firme; asimismo, se puso de manifiesto
que las presentes actuaciones quedaban conclusas y pendientes de dictar sentencia.
VIGESIMOPRIMERO.- Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2023, la Letrada de la Junta de
Andalucía ha pedido que se tenga por formulado el desistimiento de la demanda, con los efectos
del artículo 58.3 de la LFTCU, acompañando “certificación de silencio positivo de autorización de
desistimiento”.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 3 de abril de 2002 doña EDC, en su condición de Alcaldesa-Presidenta del
Ayuntamiento de Camas, presentó escrito soli citando apoyo económico, por importe de 131.750
euros, para la puesta en marcha y co nclusión de l proyecto denominado “DINAMIZACIÓN
EMPRESARIAL LOCAL”.
SEGUNDO.- El 15 de julio de 2002 se suscribió un convenio de colaboración entre la Dirección
General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía -en adelante, DGTSS- y el Instituto
de Fomento de Andalucía -en adelante, IFA-, por el que se encomendaba a este ente instrumental
5
la gestión del otorgamiento de las ayudas concedidas al Ayuntamiento de Camas. Concretamente,
mediante el citado convenio, la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, por mediación de
la DGTSS, encomendaba al IFA la materialización singular de ayudas al Ayuntamiento de Camas
hasta la cantidad máxima de 60.101,21 euros.
TERCERO.- Mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2003, el IFA ordenó a la entidad financiera
“El Monte, Caja de Sevilla y Huelva” que transfiriese la cantidad de 60.101,21 euros al
Ayuntamiento de Camas, haciendo constar en el apar tado de “observaciones” que se trataba del
“pago de ayuda” al i ndicado Ayuntamiento. Con fecha 17 de febrero de 2003, la precitada la
entidad financiera recibió el oficio remitido por el IFA y procedió a real izar la transferencia
ordenada.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos en que se basan las pretensiones contenidas en la demanda de la Junta de
Andalucía, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, fueron investigados en las Actuaciones
Previas n.º 234/11 que, a su vez se basaron, en las presuntas irregularidades reflejadas en el
"Informe de Fiscali zación de l as ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes
de regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de
Andalucía, 2001-2010", de fecha 18 de octubre de 2012- en adelante, el IF2012.
De acuerdo con el contenido del IF2012, el alcance de la actuación fiscalizadora se ha limitado a
las ayudas sociolaborales y las ayudas a empresas concedidas por la Consejería de Empleo, que se
han ejecutado mediante transferencias de financiación y encomiendas de gestión a través del ente
instrumental IFA/IDEA, durante los ejercicios 2001 a 2010, ambos inclusive.
Los créditos destinados a la ejecución de dichas ayudas se han encuadrado funcionalmente en el
programa presupuestario denominado “Administración de las Relaciones Laborales” -en adelante
el “programa presupuestario 31L”, que ha estado dot ado con un conjunto de créditos vinculados
al mantenimiento del empleo y al fomento del tejido productivo andaluz, abordando su
consecución desde el ámbito de las relaciones laborales i ndividuales y colectivas, y la gestión de
subvenciones y ayudas.
Los expedientes de ayudas gestionadas en el ámbito del programa presupuestario 31L se han
clasificado en tres grupos:
1. Ayudas sociolaborales a la prejubilación concedidas para hacer frente a la situación de los
trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo u otro tipo de despido.
2. Ayudas destinadas a empresas para la financiación de planes de viabilidad, inversiones en
infraestructura, mantenimiento del empleo y de la capacidad productiva, pago de nóminas, etc.
3. Expedientes de refinanciación cuya finalidad era refinanciar las pólizas de rentas respecto de los
trabajadores sobre los que no se había constatado irregularidad alguna.
Pues bien, en el presente procedimiento de reintegro por alcance se enjuician unos hechos que se
refieren al segundo de los grupos de ayudas recién referidos ut supra: las ayudas destinadas a
empresas para la financiación de planes de viabilidad, inversiones en infraestructura,
mantenimiento del empleo y de la capacidad productiva, pago de nóminas, etc.
En efecto, dentro de este grupo de expedientes relativos a las ayudas sociolaborales a la
prejubilación, se encuentra el referido a la ayuda concedida al Ayuntamiento de Camas (Anexo 5.2
del IF2012), que se analiza en presente Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B-225/15-14.
Una vez analizado el contenido del IF2012, se constata que en el mismo se ponen de manifiesto,
con carácter general, una serie de presuntas irregularidades en la concesión de las ayudas
destinadas a empresas, entre las que cabe destacar las siguientes:
1) Hasta la publicación de la Orden de 3 de marzo de 2010, no consta el acto administrativo previo
y necesario de delegación de competencias, con los requisitos que exigen los artículos 101 y 102
de la Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía, y el artículo 13 de la entonces
6
vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico del Sector Público y Procedimiento
Administrativo Común, a efectos de que el Consejero de Empleo pudiera delegar en el Director
General de Trabajo y Seguridad Social la competencia para la concesión de las subvenciones y
ayudas del programa presupuestario 31L.
2) No ha quedado acreditado en los expedientes de concesión de las ayudas a empresas la finalidad
pública o las razones de interés social o económico, exigidas por el artículo 15.2 del entonces
vigente Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se
regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la
Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico
3) Se ha realizado un uso inadecuado de la figura de las transferencias de financiación como
procedimiento de ejecución presupuestaria para tramitar las ayudas concedidas por la Consejería
de Empleo con cargo al programa 31L, lo que ha conducido, entre otras consecuencias, a la
ausencia de la preceptiva fiscalización previa que la normativa presupuestaria aplicable preveía
para los gastos de naturaleza subvencional.
4) La C onsejería de Empleo no realizó el diseño previo de las ayudas. En este sentido, no se
establecieron los siguientes extremos: los requisitos exigidos para ser beneficiarios; los criterios
para la aceptación o rechazo de las solicitudes; los plazos de ejecución de las acciones a
subvencionar; las actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento
de las finalidades y del empleo de los fondos otorgados.
5) E n las ayudas destinadas a empresas se ha constatado la enorme diversidad de actividades,
actuaciones, objetivos o proyectos que se han pretendido atender. Con carácter general, hasta el
ejercicio 2010, se han otorgado prescindiendo absolutamente del procedimi ento administrativo
establecido al efecto por la normativa que resultaba de aplicación. Además, ni se ha exigido por la
Administración, ni ha quedado acreditado por el beneficiario, el cumplimiento de las finalidades
para las que fueron concedidas las ayudas, ni la correcta aplicación de los fondos públicos.
6) La calificación de estas ayudas como subvención excepcional ha dado lugar a un abuso del
margen de la discrecionalidad administrativa en su concesión, que se ha puesto de manifiesto en
hechos tales como, la concentración de las ayudas en determinadas zonas geográficas, en grupos
de empresas y en concesiones realizadas sin acreditar el fin o interés público perseguido c on las
mismas.
Pues bien, en relación con las presuntas irregularidades reflejadas en el IF2012 que se acaban de
exponer, debe advertirse que, desde la perspectiva de la responsabilidad contable, el pago con
fondos públicos en concepto de ayuda o subvención que se realice prescindiendo absolutamente
del procedimiento administrativo establecido al efecto y con absoluto desprecio de las exigencias
más elementales derivadas de la normativa aplicable en materia de gasto público, constituye un
hecho dañoso para los fondos públicos que debe ser calificado como alcance o malversación, en el
sentido del artículo 72 de la LFTCU, y del artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria -LGP.
La responsabilidad contable en estos casos alcanza, con carácter general, a los gestores de fondos
públicos que hayan ordenado o realizado los pagos, o hayan realizado cualquier otra actuación que
suponga ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, o cooperar en la comisión de los hechos, o incluso
participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución (artículo 42.1 Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas -LOTCU).
Además, debe precisarse que, tratándose de pagos realizados en concepto de subvenciones o
ayudas públicas, no sólo tienen la condición de cuentadantes, con deber de rendir cuentas de su
correcto empleo, las autoridades, funcionarios o empleados públicos qu e conceden o pagan la
ayuda, o intervienen con capacidad de decisión en la concesión o pago de la misma, sino también
los perceptores de los fondos públicos, en los términos que resultan de los artículos 34.3 y 49.1 de
la LFTCU, y 177.1.e) de la LGP.
En efecto, en los casos de ayudas concedidas y pagadas de manera injustificada, de espaldas a la
7
normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta de los procedimientos legalmente
establecidos, la responsabilidad contable puede alcanzar tanto a quienes con su conducta
provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos, como a quienes perciben dichos fondos,
ya que en estos casos la única finalidad a la que legalmente podrían ser aplicados los mismos es su
devolución a las arcas públicas, cualquier otro destino que les fuera dado por su perceptor sería
contrario a la Ley, con la consiguiente responsabilidad contable por falta de justificación de la
inversión de los fondos recibidos.
Conviene advertir que, en cualquier caso, a fin de apreciar la responsabilidad contable de quienes
hayan podido contribuir con su conducta a causar daño o a dificultar su reparación, también deberá
concurrir necesariamente el presupuesto del elemento subjetivo del dolo o la negligencia grave.
Partiendo de este planteamiento general, a continuación, se examinará la pretensión de
responsabilidad contable que la Junta de Andalucía ejercita en el presente procedimiento de
reintegro por alcance, a la que también se adhirió el Ministerio Fiscal en el acto de la audiencia
previa.
SEGUNDO.- En la demanda deducida por la Junta de Andalucía se pedía que se declarase de la
existencia de un alcance a los fondos públicos, por importe de 65.699,80 euros (incluyendo los
intereses de demora hasta la fecha de la práctica de la liquidación provisional), del que serían
responsables contables directos y solidarios don FJGB y el Ayuntamiento de Camas, y responsable
contable subsidiaria doña EDC.
La demandante basaba su pretensión poniendo de manifiesto que don FJGB, en su condición de
Director General de Trabajo, fi rmó con el Ayuntamiento de Camas un convenio de otorgamiento
de una ayuda a la Corporación local, por importe de 60.101,21 euros, sin que el abono de dicha
cantidad respondiese a ningún i nterés público subvencionable debidamente justificado en el
correspondiente expediente de la ayuda.
La actora añade que el Ayuntamiento de Camas percibió la subvención sin observar la mínima
diligencia exigible, ni en cuanto a la determinación del contenido del propio convenio ni en cuanto
a la justificación del interés público que determinaba la solicit ud y, por ende, la concesión de la
subvención.
Asimismo, aduce que doña EDC, actuando en representación del Ayuntamiento beneficiario de la
subvención, fue quien, a sabiendas de la improcedencia de la concesión de la subvención y de la
inexistencia de tramitación administrativa, solicitó y realizó ante la Administración autonómica las
gestiones pertinentes para la obtención de la ayuda.
Por su parte, en el propio acto de la audiencia previa, el Ministerio Fiscal se adhirió expresamente
a la pretensión deducida en la demanda de la Junta de Andalucía y a las causas de pedir contenidas
en la misma.
Estando ya el presente procedimiento de reintegro por alcance concluso y pendiente de dictar
sentencia, conforme se resolvió por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de junio de 2023,
posteriormente, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2023, la Letrada de la Junta de
Andalucía ha pedido que se tenga por formulado el desistimiento de la demanda, con los efectos
del artículo 58.3 de la LFTCU, acompañando “certificación de silencio positivo de autorización de
desistimiento”.
El artículo 58.3 de la LFTCU di spone lo siguiente: “3. El desistimiento o renuncia de la
Administración o Entidad del sector públi co perjudicada no supondrá el sobreseimiento de las
actuaciones, que podrán continuar con las demás partes, o sólo con el Ministerio Fiscal, hasta la
resolución definitiva”.
Conforme se recoge en el artículo 78.2 de la LFTCU, “el allanamiento, desistimiento y caducidad se
regirán por lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo”.
En relación con la anterior remisión, el artículo 74 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LRJCA- regula el desistimiento. Por lo que aquí interesa,
en los apartados 1º, 2º, 5º y 6º del precepto se establece lo siguiente:
8
“1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo
ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública,
habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a
los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no
hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas”.
De acuerdo con la regulación contenida en los preceptos anteriores, debe tenerse por desistida de
la demanda a la Junta de Andalucía, sin que dicho desistimiento suponga el sobreseimiento del
presente procedimiento de reintegro por alcance, que ha de continuar con el Ministerio Fiscal y
con los tres codemandados hasta el dictado de la presente resolución, que pone fin al mismo.
TERCERO.- Las representaciones procesales de los codemandados alegaron en sus escritos de
contestación la prescripción de las presuntas responsabilidades contables que se les atribuían en
la demanda de la Junta de Andalucía, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal.
En el acto de la audiencia previa, tanto la Letrada de la Junta de Andalucía como el Ministerio Fiscal
se opusieron a la an terior alegación de los codemandados aduciendo que el régimen de
prescripción aplicable al supuesto de autos no era el general previsto en los apartados 1º-3º de la
Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, sino el régimen especial de prescripción de la
responsabilidad contable que se recoge en el apartado 4º de dicho precepto, conforme al cual, “si
los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la misma
forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos”. En este sentido, los
demandantes precisaron que, por los mismos hechos aquí enjuiciados, se estaban tramitando en
la jurisdicción penal las Diligencias Previas n.º 1377/2016 (“Ayuntamiento de Camas”), ante el
Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla.
Mediante Auto de 15 de octubre de 2018, se estimaron las precitadas alegaciones de los
demandantes y se decretó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal
basada en la cuestión de la prescripción de la responsabilidad contable planteada por los
codemandados, y hasta que se acreditase que la referida causa penal hubiera terminado o que se
encontrase paralizada por motivo que hubiera impedido su normal continuación. Dicho auto fue
objeto de recurso de apelación ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que lo estimó por
Auto de fecha 28 de junio de 2019, acordando que se levantase la suspensión por prejudicialidad
penal decretada en la instancia.
Una vez recibidas las actuaciones en este Departamento 2º de Enjuiciamiento, se continuó con la
tramitación del procedimiento en la instancia hasta que se dictó la Sentencia desestimatoria n.º
20/2019, de 9 de octubre, que posteriormente fue revocada en apelación por la Sentencia de la
Sala de Justicia n.º 3/2021, de 23 de junio (Ref. Recurso de Apelación n. º 9/20), en los concretos
términos y con los efectos que ya se han descrito en los antecedentes de hecho decimocuarto a
decimonoveno de la presente resolución.
Finalmente, tras resultar acreditado que las referidas Diligencias Previas n.º 1377/2016
(“Ayuntamiento de Camas”), seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla, se encuentran
terminadas por resolución judicial firme, en la que se dispone el sobreseimiento provisional y
archivo de dichas actuaciones penales, conforme se refl eja en el antecedente vigésimo de la
presente resolución, debe concluirse que no resulta posible aplicar el régimen especial de
prescripción de la responsabilidad contable regulado en el apartado 4º de la Disposición Adicional
Tercera de la LFTCu, ya que no se ha declarado el carácter delictivo de ninguno los hechos
enjuiciados en el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B-225/15- 14.
Por lo anterior, para analizar la alegación de prescripción de la responsabilidad contable planteada
por las representaciones procesales de los codemandados, debe aplicarse el régimen general de
prescripción de la responsabilidad contable. En este sentido, en los apartados 1º y 3º de la
9
Disposición Adicional Tercera de la LFTCu se dispone lo siguiente:
“1. Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco a ños contados desde la
fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza qu e
tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y
volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen
sin declaración de responsabilidad”
En el supuesto de autos, el Ministerio Fiscal ejercita una pretensión de responsabilidad contable,
por adhesión a la demanda deducida por la Junta de Andalucía, basada en la realización de un
presunto pago no justificado de una ayuda concedida al Ayuntamiento de Camas, por i mporte de
60.101,21 euros, que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2003, conforme se recoge en el hecho
probado tercero.
El presente procedimiento de reintegro por alcance tiene su origen en las Diligencias Preliminares
n.º 112/11, que se iniciaron a raíz del escrito presentado por la representación procesal del actor
público, don ASC, que se recibió en el Registro General del Tribunal de Cuentas el día 3 de mayo
de 2011.
Por su parte, la Cámara de Cuentas de Andalucía tramitó el procedimiento de fiscalización relativo
a “las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo y
empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía, 2001-2010", que se
inició en virtud del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 8 de febrero de
2011.
Por otro lado, las actuaciones penales por los hechos aquí enjuiciados se incoaron en el año 2011.
Finalmente, en el año 2012, la Administración autonómica también inició un procedimiento de
revisión de oficio, en relación con la referida ayuda concedida al Ayuntamiento de Camas.
Además, ha quedado acreditado que no ha concurrido ninguna otra actuación que pudiese
interrumpir el plazo de prescripción de la presunta responsabilidad contable de los codemandados.
Por todo lo anterior, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 5 años que se
prevé en el apartado 1º de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, desde la fecha en que se
produjo el pago de la ayuda al Ayuntamiento de Camas (17 de febrero de 2003) hasta que se
iniciaron los referidos procedimientos contables, fiscalizadores, penales o administrativos (años
2011 y 2012), debe concluirse que las presuntas responsabilidades contables de los codemandados
están prescritas.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos anteriormente, se desestima la demanda del
Ministerio Fiscal dirigida contra d on FJGB, el Ayuntamiento de Camas y doña EDC, por causa de
prescripción de sus presuntas responsabilidades contables.
CUARTO.- Por último, respecto al pago de las costas procesales, no procede su i mposición al
Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil -LEC.
Asimismo, tampoco procede imponerlas a la Junta de Andalucía por haber desistido mediante el
referido escrito de fecha 4 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que la pretensión de
responsabilidad contable que ejercitó inicialmente tenía como base el hecho de haber sido
apreciada por la Deleg ada Instructora la responsabilidad contable por alcance de los
codemandados; y, además, que ejercitó la acción contable antes de haberse fijado la doctrina de
interés casacional recogida en la Sentencia núm. 1479/2020, de 10 de noviembre 2020, dictada
por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que fue aplicada por la Sentencia n.º 3/2021, de 23 de
junio de 2021, dictada por la Sala de Justicia en el Recurso de Apelación n.º 9/2 0; todo ello ha de
considerarse suficiente para suscitar en la Junta de Andalucía las dudas de hecho y de derecho a
que se refiere el citado artículo 394.1 de l a LEC y, en definitiva, para descartar que la demanda
hubiera sido formulada temerariamente y sin fundamento alguno.
10
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
IV.- FALLO
PRIMERO.- Se tiene por desistida del presente procedimiento a la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra don
FJGB, el Ayuntamiento de Camas y doña EDC. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la referida resolución cabe interponer
recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de jul io, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso- administrativa
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previ a disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la g arantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR