SENTENCIA nº 7 de 2022 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 07-10-2022

Fecha07 Octubre 2022
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
Sentencia
Número/Año
7/2022
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº 7 del año 2022
Fecha de Resolución
06/10/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No firme
Asunto:
(Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C165/2021, SECTOR
PÚBLICO LOCAL, (J. V. de B. d. F.), L.
Resumen doctrina:
Síntesis:
Sentencia Nº 7/2022. dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C165/2021,
SECTOR PÚBLICO LOCAL (J. V. d. B. d. F.), L., en el que han intervenido como demandante el
Ministerio Fiscal y como demandado Don A. D. G., declarado en rebeldía, y de conformidad con
los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento nº C165/2021 fue turnado a este Departamento m ediante
diligencia de reparto de fecha 22 de septiembre de 2021. Trae causa de las Actuaciones Previas
nº 46/2020, seguidas como consecuencia de las presuntas irregularidades en la gestión
económica de la J. V. d. B. d. F. durante los ejercicios presupuestarios 2014 a 2018, por la falta
de justificación de gastos y la existencia de ingresos sin contabilizar.
SEGUNDO.- En la liquidación provisional practicada en las actuaciones previas el 7 de julio de
2021, el delegado instructor puso de manifiesto que los hechos reunían los requisitos
establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), para generar responsabilidad contable por alcance y
declaró, con carácter previo y provisional, la existencia de un presunto alcance por un importe
total de 43.211,52 euros (37.612,94 euros de principal y 5.598,58 euros de intereses), del que
consideró presunto respo nsable contable directo a Don A. D. G., P. de la J. V. d. B. d. F. en el
periodo en el que se realizaron los pagos y se dejaron de computar los ingresos (2014-2018).
TERCERO.- Por providencias de 30 de septiembre y 27 de octubre de 2021 se ordenó el anuncio
mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del
Ministerio Fiscal, del representante procesal de la J. V. de B. d. F. y del presunto responsable
Don A. D. G., para que comparecieran en autos y se personaran en forma en el procedimiento.
La publicación de edictos tuvo lugar en el tablón de anuncios de este Tribunal el 26 de octubre
de 2021 y en los Boletines Oficiales del Estado, de C. y L. y de la provincia de L. los días 5 de
octubre y 8 de noviembre y 29 de octubre de 2021, respectivamente.
CUARTO.- Mediante escrito de 1 de octubre de 2021 el Secretario de la J. V. d. B. d. F. comunicó
la delegación de la representación procesal de la J. V. en el Ministerio Fiscal, como consecuencia
de la escasez de medios económicos de la entidad local.
QUINTO.- Por providencia de 15 de diciembre de 2021 se participó a las partes interesadas en
estas actuaciones la designación de este Consejero de Cuentas como titular del Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.
SEXTO.- Subsanados el 24 de diciembre de 2021 los defectos del escrito de delegación de
representación puestos de manifiesto en la providencia de 21 de diciembre de 2021, y
transcurrido el término de los emplazamientos sin que hubiera comparecido en forma el
demandado, Don A. D. G.; mediante diligencia de ordenación del 10 de enero de 2022 se acordó:
1º) Admitir los escritos de la J. V. de delegación de su representación procesal en el Ministerio
Fiscal y tener por comparecido y personado en autos al Ministerio Fiscal; y
2º) Dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que formulara, dentro del plazo de
veinte días, en su caso, la oportuna demanda.
SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 8 de febrero de 2022, presentó demanda de
reintegro por alcance contra Don A. D. G., solicitando que fuera condenado como responsable
contable directo al reintegro de 15.904,72 euros de principal del alcance, más los
correspondientes intereses; que se contrajera la cantidad en la cuenta que correspondiera; y
que se le condenara en costas.
OCTAVO.- Por decreto de 9 de febrero de 2022 se acordó admitir a trámite la demanda
presentada por el Ministerio Fiscal y dar traslado al demandado Don A. D. G. de copia de las
actuaciones para contestación a la demanda, a la vez que se concedía un plazo de 5 días para
oír a las partes comparecidas acerca de la cuantía del procedimiento.
NOVENO.- El demandado Do n A. D. G. fue declarado en rebeldía por decreto de 3 de junio de
2022, como consecuencia de su incomparecencia en tiempo y forma en los autos.
DÉCIMO.- Por Auto de 3 de junio de 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en QUINCE MIL
NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (15.904,72 euros).
UNDÉCIMO.- Mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2022 se convocó a las partes
comparecidas a la audiencia previa, para el día 28 de junio de 2022, a las 12,00 horas.
DUODÉCIMO.- Tal y como recoge la diligencia de 28 de junio de 2022, en el transcurso de la
audiencia el Ministerio Fiscal se ratificó en el contenido de su escrito de demanda de 8 de
febrero de 2022, proponiendo como única prueba la documental obrante en autos (diligencias
preliminares, actuaciones previas y procedimiento de reintegro por alcance), y, en
consecuencia, se elevaron los autos a este Consejero para sentencia.
DECIMOTERCERO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto el plazo para
dictar sentencia, por imposibilidad material.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La J. V. d. B. d. F. realizó en los ejercicios 2014 a 2016 gastos por importe total de
13.906,20 euros, relacionados con la administración de los bienes de dominio público, como la
limpieza de reguero, la retirada de nieve, o la poda de arbolado, y con la prestación de servicios
o la celebración de las fiestas vecinales, según el siguiente detalle:
AÑO
CONCEPTO
IMPORTE
2014
GRUPO ELECTRÓGENO
109,20 euros
2014
ORQUESTAS
5.900,00 euros
2014
LIMPIEZA REGUERO
396,00 euros
2015
FACTURA NIEVE
528,00 euros
2015
PODA
210,00 euros
2015
GENERADOR
128,00 euros
2016
PODA
135,00 euros
2016
ORQUESTAS
6.500,00 euros
TOTAL
13.906,20 euros
SEGUNDO.- La misma J. V. d. B. d. F. realizó, en los ejercicios presupuestarios 2014 a 2018, gastos
por valor de 1.998,52 euros de cuya naturaleza y justificación documental no cabe deducir la
relación directa entre el gasto y las funciones propias de las J. V.. En concreto:
CONCEPTO
IMPORTE
PANASONIC TX (M. M.)
412,37 euros
ESTACIÓN SERVICIO J.
57,35 euros
NOTA BOLLOS PREÑADOS
75,00 euros
NOTA SIN DATOS
6,80 euros
NOTA 1 VALLA CON PUERTA
940,00 euros
NOTA VIDRIOS
6,00 euros
RECIBÍ BOLLOS PREÑADOS
55,00 euros
FACTURA SIN DATOS DRONES
156,00 euros
NOTA VIDRIOS
11,00 euros
RECIBÍ BOLLOS PREÑADOS
75,00 euros
FACTURA PETUNIAS SIN DATOS
20,00 euros
NOTA DE ENTREGA SIN DATOS
23,00 euros
NOTA ENTREGA
161,00 euros
TOTAL
1.998,52 euros
TERCERO.- Don A. D. G. era el P. de la J. V. d. B. d. F. en los ejercicios presupuestarios objeto de
este procedimiento: 2014-2018.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu), expresamente desarrollado por los
artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los
procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose procedido al reparto
de este procedimiento al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda en la que interesó que: 1) se declare la
existencia de un alcance en los fondos de la J. V. por importe de 15.904,72 euros, como
consecuencia de la realización de pagos carentes de la debida justificación documental contra
el presupuesto de la J. V. en los ejercicios presupuestarios 2014 a 2018, por los conceptos que
se relacionan en el cuadro que se incluye a continuación; y 2) que se condene a Don A. D. G., P.
de la J. V. en el periodo objeto de este procedimiento, como responsable contable directo, al
reintegro de 15.904,72 euros de principal del alcance, más los correspondientes intereses, con
expresa condena en costas.
AÑO
CONCEPTO
IMPORTE
2014
M. M.
412,37 euros
2014
ESTACIÓN SERVICIO J.
57,35 euros
2014
NOTA GRUPO ELECTRÓGENO
109,20 euros
2014
NOTA BOLLOS PREÑADOS
75,00 euros
2014
RECIBÍ ORQUESTAS
5.900,00 euros
2014
NOTA SIN DATOS
6,80 euros
2014
NOTA LIMPIEZA REGUERO
396,00 euros
2014
NOTA 1 VALLA CON PUERTA
940,00 euros
2014
NOTA VIDRIOS
6,00 euros
2015
FACTURA NIEVE SIN DATOS
528,00 euros
2015
ALBARÁN PODA
210,00 euros
2015
RECIBÍ BOLLOS PREÑADOS
55,00 euros
2015
NOTA ENTREGA GENERADOR
128,00 euros
2015
FACTURA SIN DATOS DRONES
156,00 euros
2016
ALBARÁN SIN NOMBRE (PODA)
135,00 euros
2016
NOTA VIDRIOS
11,00 euros
2016
RECIBÍ BOLLOS PREÑADOS
75,00 euros
2016
RECIBO ACTUACIONES ORQUESTAS
6.500,00 euros
2016
FACTURA PETUNIAS SIN DATOS
20,00 euros
2017
NOTA DE ENTREGA SIN DATOS
23,00 euros
2018
NOTA ENTREGA
161,00 euros
TOTAL
15.904,72 euros
En el escrito de demanda, tras realizar un resumen de los antecedentes, el Ministerio Fiscal
concluye que la conducta del demandado fue generadora de responsabilidad contable, en los
términos de los artículos 38.1 de la LOTCu y 49 de la LFTCu y que esta responsabilidad ha de
calificarse como directa conforme a lo establecido en el artículo 42.1 de LFTCu.
Con cita de la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de 27 de abril de 2017, el Ministerio
Fiscal considera que “a falta de contratos, acuerdos municipales o cualquier otro medio de
prueba que permita asociar cada salida de fondos a la retribución de alguna concreta
contraprestación, legalmente exigible, a favor del Ayuntamiento, solo cabe considerar que los
pagos realizados han dado lugar a un saldo deudor injustificado en las arcas municipales”.
Dicha justificación, de conformidad con la sentencia de la Sala de Justicia de 10 de marzo de
1995, “[…] no debe quedar al libre arbitrio del que gestiona y maneja los caudales o efectos
públicos, dado que de admitirse esta posibilidad nada le impediría, bajo la apariencia de
escrupulosas justificaciones, sustraer los fondos a su cargo o permitir que otro lo hiciera o
aplicarlo a usos propios o ajenos, (siempre de naturaleza privada), sino que ha de acomodarse
en tiempo y forma a lo legal y reglamentariamente establecido, de tal suerte que los
documentos que sirven de soporte a los pagos deben correr unidos a su cuenta de referencia
bien inmediatamente, bien dentro de los plazos de su justificación y han de observarse para que
puedan ser estimados como tales, una serie de requisitos formales todos ellos inexcusables, que
despejen cualquier género de duda sobre la adecuada tramitación de los mismos”.
De acuerdo con lo anterior, el Ministerio Fiscal concluye que Don A. D. G., en su condición de P.
de la J. V. d. B. d. F., era el responsable de la gestión económica municipal, y, por tanto, el
ordenador de pagos; el garante de la normativa contable y presupuestaria; el obligado a
justificar la correcta aplicación de todos los fondos municipales; y el que dispuso durante los
ejercicios 2014 a 2018, sin la debida justificación, de las cantidades a que se refiere el escrito de
demanda, ocasionando un detrimento de las arcas municipales por importe global de 15.904,72
euros.
TERCERO.- Tal y como recoge el artículo 2 de la LOTCu, corresponde al Tribunal de Cuentas el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable y quedan excluidos de su conocimiento, según el
artículo 16 de la LOTCu y la doctrina uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas,
(entre otras, Sentencia 10/2005, de 14 de julio), los asuntos atribuidos a la competencia del
Tribunal Constitucional, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa,
los hechos constitutivos de delito o falta y las cuestiones de índole civil, laboral o de otra
naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial.
En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejero se limitará en las cuestiones de fondo a
lo relacionado exclusivamente con el objeto del presente proceso, que es el conocimiento de las
posibles responsabilidades contables por alcance, y no a otras cuestiones ajenas a esta
jurisdicción.
CUARTO.- El artículo 72.1 de la LFTCu define el concepto de alcance contable en los términos
siguientes: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una
cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que
deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos,
ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en
la Sentencia 13/2018, de 10 de octubre, que recoge otras anteriores, que se entiende por
alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo
los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar
encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos
arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de
fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice
la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios
o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”.
Como viene afirmando de manera reiterada la Sala de Justicia, pudiendo citarse por todas las
Sentencias 15/2020, de 30 de septiembre y 8/2020, de 6 de julio: “[…] para que se pueda
declarar la existencia de un alcance, y por ende, el surgimiento de la acción de la responsabilidad
contable, con una pretensión de reintegro indemnizatorio, no basta sólo con que se detecte un
menoscabo económico en los fondos públicos, sino que, además, deben concurrir todos los
requisitos o elementos configuradores de dicha responsabilidad contable, que se derivan del
contenido de todos esos artículos, tanto de la LOTCu, como de la LFTCu, sistematizados por una
constante línea doctrinal de esta misma Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (v.gr. Sentencia
nº 1/2004, de 4 de febrero) y, asimismo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas,
en su Sentencia de 6 de octubre de 2004 (ROJ STS 6273/2004), en los apartados que a
continuación se exponen:
a) Que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo
de caudales o efectos públicos;
b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos;
c) Que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria
y contable reguladora del Sector Público de que se trate;
d) Que esté m arcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o
negligencia grave;
e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales
o efectos y evaluable económicamente;
f) Que exista relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño
efectivamente producido […]”.
La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad po r daños. Para apreciarla,
resulta imprescindible el incumplimiento por parte del gestor de las obligaciones que le
competen. Pero, además, es preciso que resulte probada la existencia y la realidad de los daños
individualizados ocasionados.
La Sentencia 10/2013, de 13 de marzo, citando diversa jurisprudencia de la Sala de Justicia de
este Tribunal , señala que “para que pueda declararse responsabilidad co ntable por alcance
resulta imprescindible que se haya apreciado en los fondos públicos afectados un daño real y
efectivo, sin el cual los posibles incumplimientos de carácter administrativo, contable,
financiero, presupuestario o contractual, que en su caso se hubiesen producido, no serían
suficientes para provocar el efecto indemnizatorio que se deriva de dicha responsabilidad.”
En el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba,
establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en
adelante, LEC), que regula la distribución de la misma de modo que las consecuencias
perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma. Así lo
establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25
de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia, por todas
la sentencia 13/2007, de 23 de julio, sobre esta cuestión.
Por tanto, es en este caso a la parte actora, el Ministerio Fiscal, en cuanto ejercitante de la
acción, a quien corresponde probar la existencia de un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en relación con bienes o derechos determinados y de
titularidad pública, y la cuantía del mismo.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera que el perjuicio en los fondos públicos se produjo por
el pago de 15.904,72 euros, por gastos carentes de la debida justificación documental con cargo
al presupuesto de la J. V. d. B. d. F., en los ejercicios presupuestarios 2014 a 2018.
Para determinar la concurrencia de un saldo deudor injustificado causante de un daño
patrimonial, ha de establecerse si el abono de los gastos individualizados por el Ministerio Fiscal
en su demanda respondía o no a una finalidad pública a la que la J. V. haya de destinar fo ndos
públicos.
Las J. V. son entidades locales menores, que gozan de personalidad jurídica propia e
independiente del Municipio al que pertenecen, tal y como establece la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL). Su artículo 4.2 remite a la
Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de C. y L., cuyo Título VII regula las entidades locales
menores de la Comunidad Autónoma.
Su artículo 49.2 establece que: “2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de
entidad local, personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias”; el
artículo 50 .1 identifica como competencias propias de las entidades locales menores: “a) La
administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del
aprovechamiento de sus bienes comunales” y “b) La vigilancia, conservación y limpieza de vías
urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos”. El artículo 50.2 regula la
posibilidad de que los Ayuntamientos puedan delegar en estas entidades la realización de obras
y la prestación de servicios.
El Ministerio Fiscal considera que se ha producido un alcance en los fondos públicos por no haber
justificado el P. de la J. V. d. B. d. F. debidamente los pagos realizados que detalla en su demanda.
La justificación de los fondos no puede quedar al arbitrio del que los maneja, como afirma el
Ministerio Fiscal. Pero ha de valorarse la prueba documental aportada al procedimiento
respecto de cada uno de los gastos realizados po r la J. V., para comprobar si corresponden al
ejercicio de competencias propias o delegadas de la entidad local o si, por el contrario, no es
posible establecer la relación entre el gasto y sus competencias.
De la relación recogida por el Ministerio Fiscal en la demanda, algunos de los pagos sí responden,
atendida la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica al ejercicio de las competencias
de la J. V.. Se trata de los relacionados con la administración de los bienes de dominio público,
como la limpieza de reguero, la retirada de nieve, o la poda de arbolado, y con la prestación de
servicios o la celebración de las fiestas vecinales, que ascienden a 13.906,20 euros. Es así aunque
su justificación documental no cumple con los requisitos establecidos por el Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, porque ese incumplimiento no generó el saldo deudor injustificado
que requiere esa la figura del alcance en los fondos públicos.
Otros de los pagos incluidos en la demanda del Ministerio Fiscal, por importe de 1.998,52 euros,
no han quedado justificados por su correspondencia con las competencias de la entidad local.
Correspondía al demandado, en virtud del principio de la carga de la prueba contemplado en el
artículo 217 de la LEC, probar la finalidad pública a la que hubieran sido destinados, circunstancia
que no se ha producido al no haber comparecido el demandado en los autos.
Lo expuesto anteriormente lleva a concluir que se ha producido un alcance en los fondos
públicos de la J. V. d. B. d. F., pero no por la totalidad de la cuantía pretendida por el Ministerio
Fiscal, sino por la cantidad de 1.998,52 euros, abonada desde la cuenta bancaria de la J. V. sin
que se haya justificado y por tanto carente de amparo legal en los términos establecidos en el
artículo 72 de la LFTCu.
SEXTO.- Determinada la existencia del daño causado a los caudales públicos de la J. V. d. B. d. F.,
al haberse producido un alcance en sus fondos, es necesario determinar si dicho alcance genera
responsabilidad contable y si la misma es imputable al demandado Don A. D. G., de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la LOTCu,
en relación con lo establecido en el artículo 49, apartado 1, de la LFTCu.
El ámbito subjetivo de la responsabilidad contable se define en el artículo 2 de la LOTCu,
conforme al cual corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad
contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos
públicos.
El artículo 38 de la LOTCu establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare
el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los
daños y perjuicios causados. En este mismo sentido, el artículo 15 de la LOTCu establece que el
enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen fondos públicos. También el artículo
49.1 de la LFTCu se refiere a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.
Una interpretación integradora de los preceptos anteriores lleva a vincular la responsabilidad
con el manejo de caudales públicos: las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes
los manejan o administran.
En el presente caso, no existe duda sobre el carácter público de los fondos manejados por el
demandado, ni sobre la condición de gestor de fondos públicos y de cuentadante de Don A. D.
G., P. de la J. V. en el momento de los hechos. Así resulta del apartado segundo del artículo 34
de la LFTCu que establece que “Serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al
Tribunal, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los
ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en las entidades del sector
público”.
En cuanto a la concurrencia en la conducta del demandado del elemento subjetivo -dolo, culpa
o negligencia grave- que exige el artículo 49.1 de la LFTCu para declarar la responsabilidad
contable, no basta una actuación negligente, sino que es preciso que la conducta deba calificarse
como gravemente negligente, constituyéndose en causa eficiente del daño, que no se hubiera
producido sin la concurrencia de aquella.
La Sala de Justicia, en las sentencias 1/2007, de 16 de enero, y 16/2004, de 29 de julio, tomando
como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los
fondos públicos, ha establecido que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en
el cumplimiento de sus obligaciones.
En el presente supuesto, el demandado Don A. D. G. adoptó decisiones sin ajustarse al canon de
diligencia cualificado que se le exigía como cuentadante, ya que dispuso de fondos del
presupuesto de la J. V. para afrontar gastos que no corresponden a las funciones y fines de la
misma.
Concurren, por tanto, en la actuación del demandado, los requisitos subjetivos para declararle
responsable contable directo.
Ha quedado acreditado, además, por su condición de ordenador de pagos de la J. V., que fue su
decisión la que dio lugar a la materialización del pago, por lo que se aprecia el necesario nexo
causal entre la actuación del demandado y el perjuicio ocasionado que ha generado un alcance,
al haberse producido una salida injustificada de fondos públicos carente de título que la
amparara.
En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda formulada por el
Ministerio Fiscal, al considerar que se ha producido un alcance en los fondos públicos de la J. V.
d. B. d. F. por importe de 1.998,52 euros y, en consecuencia, condenar a Don A. D. G., como
responsable contable directo, a tenor de lo establecido en el artículo 38.3 de la LOTCu, al
reintegro de dicha cantidad.
Asimismo, debe ser condenado el demandado al pago de los intereses ordinarios exigidos en el
artículo 71.4ª. e) de la LFTCu -que se calcularán, en fase de ejecución de sentencia desde la fecha
de realización del pago y por la cuantía efectivamente pagada, según el siguiente detalle-:
Año
Concepto
Importe
Fecha realización del pago
2014
M. M.
412,37 euros
30-06-2014
2014
ESTACIÓN SERVICIO J.
57,35 euros
24-04-2014
2014
NOTA BOLLOS PREÑADOS
75,00 euros
26-04-2014
2014
NOTA SIN DATOS
6,80 euros
8-08-2014
2014
NOTA 1 VALLA CON PUERTA
940,00 euros
28-08-2014
2014
NOTA VIDRIOS
6,00 euros
4-11-2014
2015
RECIBÍ BOLLOS PREÑADOS
55,00 euros
27-04-2015
2015
FACTURA SIN DATOS DRONES
156,00euros
19-05-2015
2016
NOTA VIDRIOS
11,00 euros
22-04-2016
2016
RECIBÍ BOLLOS PREÑADOS
75,00 euros
23-04-2016
2016
FACTURA PETUNIAS SIN DATOS
20,00 euros
1-07-2016
2017
NOTA DE ENTREGA SIN DATOS
23,00 euros
23-03-2017
2018
NOTA ENTREGA
161,00 euros
30-06-2018
Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, aplicable por remisión del artículo 71. 3ª.
g) de la LFTCu, no procede la imposición de costas al haberse producido solamente la estimación
parcial de las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, EL
CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
Estimar parcialmente la demanda presentada por el Ministerio Fiscal y en consecuencia:
PRIMERO.- Declarar como importe del alcance causado en los fondos de la J. V. d. B. d. F. el de
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.998,52
euros).
SEGUNDO.- Declarar responsable contable directo a Don A. D. G..
TERCERO.- Condenar a D on A. D. G. al reintegro de la suma en que se cifra su responsabilidad
contable (1.998,52 euros).
CUARTO.- Condenar, asimismo, a Don A. D. G. al pago de los intereses ordinarios, que se
calcularán en fase de ejecución de sentencia conforme a l o dispuesto en el apartado Sexto de
los Fundamentos de Derecho de esta resolución, sin perjuicio del posterior cálculo de los
intereses de la mora procesal en función de la fecha del reintegro del principal del alcance.
QUINTO.-Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas de
la J. V. d. B. d. F., a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de
ingresos.
SEXTO.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a Don A. D. G., haciéndoles saber que contra la
misma cabe interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de
quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose
su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la
misma.
Comuníquese asimismo esta Sentencia a la Presidenta de la J. V. d. B. d. F. y al P. del Consejo de
Cuentas de C. y L. para su conocimiento y efectos oportunos.
Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará copia en autos, el Excmo. Sr.
Consejero de Cuentas. Doy fe, la Secretaria.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que haya
sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que
los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las
personas que requirieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas
o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con
fines contrarios a las leyes”.

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