SENTENCIA nº 6 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 7 de Junio de 2016

Fecha07 Junio 2016

SENTENCIA

Madrid, siete de junio de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-44/13, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Lora del Rio), Sevilla, en el que han intervenido, el AYUNTAMIENTO DE LORA DEL RIO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado Don Félix Montero Gómez, como demandante, el MINISTERIO FISCAL, y Don A. M. L. G., representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y con la dirección letrada de Don Antonio Sánchez-Toril y Rivera y Don M. P. C., declarado en rebeldía, respectivamente, como demandados; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante diligencia de reparto de 21 de febrero de 2013. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 253/11, instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de febrero de 2013, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Lora del Rio, de Don A. M. L. G. y de Don M. P. C., a fin de que comparecieran en autos, personándose en debida forma.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2013, compareció en las actuaciones el Ministerio Fiscal, y la representación del Ayuntamiento de Lora del Rio, lo hizo, mediante escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de marzo de 2013. Por su parte, Don A. M. L. G. compareció, a través del Procurador de los Tribunales, Don Javier Fraile Mena, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 2013, mientras que Don M. P. C. no llegó a comparecer.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2013, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados y por comparecidos al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Lora del Rio y a Don A. M. L. G., en sus respectivas representaciones legales, poniéndose a disposición de la representación del Ayuntamiento de Lora del Rio las actuaciones, para que, en el plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

QUINTO

Detectada en la Providencia de 26 de febrero de 2013 la falta de emplazamiento de Don F. J. R. S., Don M. R. M. y Don P. B. V., declarados presuntos responsables contables subsidiarios en la Liquidación Provisional, se acordó mediante Providencia de 7 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el emplazamiento de los anteriormente citados, a fin de que se personasen en autos, con suspensión, entre tanto del plazo para formular demanda.

SEXTO

Con fechas 23 de mayo de 2013 y 6 de junio de 2013 tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escritos de la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, en virtud de los cuales se personaba en autos, en representación de Don F. J. R. S., Don M. R. M. y Don P. B. V.. Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de junio de 2013 se acordó tenerles por personados y por comparecidos en autos, concediendo al representante legal del Ayuntamiento de Lora del Rio, un nuevo plazo de veinte días para deducir, en su caso, la oportuna demanda.

SÉPTIMO

Con fecha 24 de julio de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del representante legal del Ayuntamiento de Lora del Rio, por el que interponía demanda de reintegro por alcance, contra Don A. M. L. G. y Don M. P. C., que fueran encargados del Departamento de Personal del Ayuntamiento, en la época a que se refieren los hechos, solicitando que fueran condenados, de forma solidaria, a reintegrar a los fondos públicos la cantidad de 553.679,46 €, de los cuales 483.871,71 € correspondían al principal del alcance y 69.807,75 € a los intereses, así como a los intereses conforme a lo establecido en el artículo 71.4 de la LFTCU y a las costas del procedimiento.

OCTAVO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de septiembre de 2013 se acordó requerir a la parte actora para que aportara, en el plazo de diez días otra copia de su escrito de demanda y documentación acompañante, con el fin de dar traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal, bajo apercibimiento de que, de no subsanar el defecto observado, se tendría por no formulada la demanda ni aportados los documentos.

NOVENO

Con fecha 9 de octubre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de Don F. P. R., Presidente del partido Político L. I. y de Don A. M. N., Concejal–Portavoz del citado Partido, en el que pusieron en conocimiento de este Tribunal la existencia de determinados hechos, que a su juicio evidenciaban la voluntad del Alcalde de Lora del Rio de que la Corporación Municipal no dirigiera su demanda contra los declarados responsables contables subsidiarios, solicitando de este Tribunal se interpusieran las demandas de oficio. Mediante Providencia de 21 de noviembre de 2013 se acordó no proveer a lo solicitado, al haber transcurrido el plazo de personación, sin perjuicio de poder comparecer en debida forma, conforme a lo establecido en el artículo 56.1, 57 y 68.5 de la LFTCU, sin retroacción del procedimiento.

DÉCIMO

Por Decreto de 9 de octubre de 2013, se admitió a trámite la demanda formulada y se dio traslado de la misma a los demandados para que la contestaran dentro del plazo legalmente establecido. En la misma resolución se acordó oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y ratificar las medidas de aseguramiento acordadas por la Delegada Instructora.

UNDÉCIMO

Con fecha 15 de noviembre de 2013 se recibió escrito de contestación a la demanda de Don A. M. L. G., en el que planteó las excepciones de falta de jurisdicción, de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de capacidad de la parte actora. En relación con el fondo del asunto solicitó la desestimación de la demanda, al no ser responsable su representado de los hechos de la misma. Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2013 se acordó requerir al demandado para que aportara, en el plazo de diez días, otra copia de su escrito de contestación y documentación acompañante, con el fin de dar traslado al demandante y al Ministerio Fiscal, bajo apercibimiento de que, de no subsanar el defecto observado, se tendría por no formulado el escrito de contestación a la demanda ni aportados los documentos

DUODÉCIMO

Por Auto de 23 de enero de 2014 se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 483.871,71 €, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

DECIMOTERCERO

Transcurrido el plazo legal establecido, el demandado Don M. P. C. no se personó en autos y no contestó a la demanda, por lo que, mediante Decreto de 23 de septiembre de 2014, se le declaró en rebeldía con todos los efectos legales inherentes.

DECIMOCUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de febrero de 2014 se unió a los autos el escrito de contestación a la demanda de Don A. M. L. G., dándose a las partes copia de la referida contestación y convocándose a las mismas para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC el día 6 de mayo de 2014, a las 10.00 h. Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2014 se acordó suspender la vista fijada, por tener el Letrado otro señalamiento ese mismo día, que había sido notificado con anterioridad, convocándose a las partes para su celebración el 7 de octubre de 2014 a las 10.00 h. Posteriormente, mediante Diligencia de 23 de julio de 2014, por imposibilidad sobrevenida, se acordó suspender la vista que había sido fijada para el 7 de octubre de 2014, fijándose su convocatoria para el 30 de septiembre de 2014 a las 10.00 h.

DECIMOQUINTO

El 30 de septiembre de 2014 se celebró la citada audiencia, en la que comparecieron la representación del Ayuntamiento de Lora del Rio, el Ministerio Fiscal, y la representación del demandado Don A. M. L. G..

En el acto de la audiencia previa, y, en relación con la falta de jurisdicción planteada por el Letrado del demandado, oídas las partes, este Consejero desestimó la citada excepción con base en lo establecido en el artículo 18 de la LOPJ, y al no haberse planteado como declinatoria. Respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, se desestimó dicha excepción, al entender que la responsabilidad es solidaria. Planteado recurso de reposición, fue desestimado, formulándose protesta por el Letrado del demandado.

Respecto a la falta de capacidad y representación de la demandante, oídas las partes y al amparo del artículo 418 de la LEC, se acordó la suspensión de la audiencia y su resolución, previo estudio, por Auto.

DECIMOSEXTO

Con fecha 30 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de Don M. P. C., por el que interponía recurso de reposición contra el Decreto que le declaraba en rebeldía, y solicitaba se anulase la citada resolución. Manifestaba en dicho escrito que su incomparecencia se debía a motivos económicos. Mediante Decreto de 10 de octubre de 2914 se acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto, sin perjuicio de que el Sr. P. C. pudiera comparecer en forma y con los efectos del artículo 499 de la LEC.

DECIMOSÉPTIMO

Con fecha 2 de diciembre de 2014 se dictó Auto por el que se estimó la excepción de falta de representación de la parte actora planteada por el Letrado del demandado y se acordó, firme el Auto, dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en su caso formulara demanda en el plazo de veinte días. El Letrado del Ayuntamiento de Lora del Rio presentó recurso de apelación contra la citada resolución, y admitido y tramitado el mismo, mediante Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2015 se acordó elevar los autos a la Sala de Justicia para su resolución, emplazando a las partes para su comparecencia ante dicha Sala.

Con fecha 23 de julio de 2015 se dictó Auto por la Sala de Justicia, que estimó el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Lora del Rio y dejó sin efecto el Auto de 2 de diciembre de 2014, desestimando la excepción alegada y teniendo por debidamente personado en forma en el procedimiento al citado Ayuntamiento, y por válidamente interpuesta la demanda, retrotrayendo las actuaciones, a fin de continuar con la audiencia previa.

DECIMOCTAVO

Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre de 2015 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia para el 17 de noviembre de 2015 a las 12.00 h. Por imposibilidad sobrevenida se suspendió la citada vista, convocándose, nuevamente, para su celebración el 1 de diciembre de 2015 a las 12 h. Solicitada la suspensión por el Letrado del demandado, se denegó mediante Diligencia de 13 de octubre de 2015. Con fecha 1 de diciembre de 2015 se celebró la continuación de la audiencia previa al juicio. Las partes demandante y demandada se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Lora del Rio. La parte actora propuso la documental ya aportada y obrante en autos, del mismo modo que el Ministerio Fiscal. El Letrado del demandado presentó, para su unión a los autos, copia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y copia del informe psicológico emitido por Don A. D. E.. Asimismo, solicitó prueba testifical y testifical-pericial, que fueron admitidas por este Consejero, ordenando su práctica, y fijándose, como fecha para la celebración del juicio ordinario, el día 26 de abril de 2016 a las 11.00 h, dándose las partes por notificadas.

DECIMONOVENO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de abril de 2016, se tuvo por unida a los autos la documental obrante en autos y aportada en el acto de la audiencia previa, y, se acordó practicar las citaciones para el interrogatorio de las testificales y para la testifical-pericial propuestas y admitidas, con la indicación de que, para la práctica de las citadas pruebas, deberían comparecer el día 26 de abril de 2016, en la Sala de Justicia de este Tribunal, en la calle José Ortega y Gasset nº 100, de Madrid.

VIGÉSIMO

El 26 de abril de 2016 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mencionado acto se procedió a la práctica de la prueba testifical en las personas de Don F. J. R., Don M. R. M., Don P. B. V. y del testigo-perito Don A. D. E.. Seguidamente, se concedió la palabra a las partes para conclusiones.

La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó, previa valoración de la prueba practicada, la estimación de la misma y la condena en costas de los demandados. El Letrado del demandado solicitó, en virtud de sus alegaciones, la desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal, a la vista de la prueba practicada, modificó la adhesión a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que había manifestado en la audiencia previa, y alegó que la única responsabilidad era la de los dos demandados, al ser los únicos responsables de la elaboración de las nóminas y de la puesta en marcha del sistema de defraudación. Manifestó que la demanda debía de ser estimada en su totalidad y que, a la vista de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, y en relación con las alegaciones realizadas por el Letrado del demandado, no había quedado acreditado que se hubieran sido alteradas sus facultades mentales, hasta el punto que pudieran justificarse los hechos objeto de las presentes actuaciones.

Este Consejero, oídas las partes, declaró el procedimiento visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del escrito, de fecha 14 de abril de 2011, remitido por el que fuera Alcalde del Ayuntamiento de Lora del Rio, en el que ponía en conocimiento de este Tribunal de Cuentas, la denuncia que había formulado ante la Guardia Civil, y la posterior ampliación de la misma, por presuntas irregularidades detectadas en el área de personal del Ayuntamiento, en relación con el pago de nóminas a trabajadores ficticios, que habían sido comunicadas por el Director de la Oficina de C. de la localidad de Lora del Rio, quién le indicó que se estaban realizando transferencias procedentes del Ayuntamiento, en concepto de nóminas para empleados, a una misma cuenta.

SEGUNDO

La tramitación de las diligencias policiales determinó la incoación, mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2011, de las Diligencias Previas nº 581/2011, que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lora del Rio, a las que se acumularon las Diligencias Previas nº 398/2011 y 452/2011, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1, de dicha localidad, contra Don A. M. L. G. y Don M. P. C., como presuntos autores de un delito de malversación de fondos públicos, apropiación indebida, falsificación de documentos y estafa.

TERCERO

Mediante Decretos de la Alcaldía, nº 225/2011 y 226/2011, de 25 de marzo se incoaron expedientes disciplinarios a Don A. M. L. G. y Don M. P. C. por presuntas infracciones muy graves, que dieron lugar a los señalados con números 32 y 33/2011, que se acumularon al procedimiento disciplinario nº 48/2011, acordándose la suspensión de empleo y sueldo de los mismos.

CUARTO

Con fecha 28 de julio de 2015 se dictó la Sentencia nº 418/15, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el procedimiento abreviado 43/14, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lora del Rio. Contra dicha Sentencia se presentó, con fecha 9 de octubre de 2015, recurso de casación ante el Tribunal Supremo por el representante legal de Don A. M. L. G. que en la actualidad está pendiente de resolución.

QUINTO

Los demandadosDon A. M. L. G. y Don M. P. C.,fueron durante muchos años empleados del Ayuntamiento de Lora del Río, con categoría de auxiliar administrativo, y eran los únicos integrantes del Departamento de Personal de dicha Corporación. Ambos demandados estaban encargados de elaborar las nóminas del personal, que se realizaban en soporte papel y magnético, a través del programa informático de gestión de nóminas denominado “Monitor Informática”, confeccionaban los mandamientos de pago que pasaban a la firma de Interventor, Tesorero y Alcalde, las ordenes a la entidad bancaria para la realización de las transferencias, y preparaban la documentación correspondiente a seguros sociales y retenciones fiscales para su ingreso en la correspondiente entidad u organismo.

SEXTO

Tras las investigaciones realizadas, se comprobó que ambos demandados habían diseñado un procedimiento con el que lograron que gran parte de los fondos municipales destinados al pago de personal acabaran en cuentas de su titularidad, para lo cual elaboraban, mensualmente, nóminas ficticias, que intercalaban con las nóminas reales, aplicándoles a las vacantes económicas de la plantilla del municipio, e incorporaban esos importes a los correspondientes mandamientos de pago y a las órdenes bancarias de transferencias, que firmaban los responsables municipales, desconociendo tal circunstancia.

SÉPTIMO

El modus operandi utilizado por los demandados en la defraudación era el siguiente: hacían constar en las nóminas nombres inventados o reales correspondientes a sus esposas u otros familiares, así como el número de documentos nacionales de identidad de tales personas, los suyos propios o de terceros desconocidos, es decir, a nombre de personas que, o no existían o si existían no habían realizado trabajo alguno para el Ayuntamiento, y como cuenta bancaria de abono una de la que era titular alguno de los dos demandados. Como las nóminas incluían las retenciones para pagos a Seguridad Social, tanto de la cuota patronal como de la obrera, y las retenciones a cuenta del IRPF, el conocimiento y la experiencia que tenían de sus años en el Ayuntamiento les llevó a la manipulación necesaria y precisa para que siempre cuadraran los números globales, y así, por ejemplo, respecto de la Seguridad Social, la parte correspondiente a la cuota obrera de las nóminas, que se había ingresado globalmente junto con la patronal, la compensaban con otro tanto que aplicaban a la empresarial, y de modo similar procedían con las retenciones fiscales, que ingresaban durante el año sin especificar el contribuyente, de tal modo, que al presentar en el modelo 190, el resumen anual donde ya se individualizaba ese dato, se adjudicaban, a sí mismos, aquellas retenciones, tras haberse rebajado previamente durante todo el año las retenciones correspondientes a su salario real y legal, para evitar que el total retenido fuere llamativo.

OCTAVO

Las cantidades desviadas a cuentas personales de los demandados desde 2007 a 2011, período a que se refiere la acción de responsabilidad contable ejercitada en los presentes autos, ascendió a la cantidad total de 483.871,71 €, según el siguiente desglose:

SR. LIRA GARCÍA SR. PINO CALERO TOTAL
AÑO 2007 102.430,94 € 15.061,77 € 117.492,71 €
AÑO 2008 107.860.50 € 16.022,28 € 123.882,78 €
AÑO 2009 89.595,05 € 15.123,52 € 104.723,57 €
AÑO 2010 93.052,00 € 19.601,15 € 112.653,15 €
AÑO 2011 20.392,62 € 4.726,88 € 25.119,50 €
TOTAL PERIODO 413.331,11 € 70.540,60 € 483.871,71 €

NOVENO

El procedimiento de falsificación y manipulación desplegado por los demandados era de tal nivel de precisión y rigor, que, pese a que el Ayuntamiento tenía establecido un importante y exhaustivo número de controles, sólo evitables, a través de un perfecto conocimiento de los mismos, derivado de múltiples años de prestación de servicios por parte de los demandados, se hubiera necesitado para su detección, una estricta labor policial. Las irregularidades fueron descubiertas cuando uno de los demandados cometió el error de ingresar en una misma cuenta más de dos nóminas y fue detectado por el Director de la Oficina bancaria.

DÉCIMO

De este modo, hacia febrero de 2011, el Director de la entidad bancaria C. detectó que en la cuenta corriente de A. M. L. G. se venían abonando nóminas procedentes del Ayuntamiento a nombre de distintas personas, lo que puso en conocimiento del entonces Alcalde, F. J. R. S., comprobando, también, que algo similar ocurría con M. P. C..

Iniciadas las gestiones correspondientes y en el curso de las investigaciones, la Guardia Civil detuvo a los dos demandados, registrándose con autorización del Alcalde, las dependencias que ambos ocupaban, e interviniendo diversa documentación

Al prestar declaración, ambos demandados admitieron parte de los hechos, aceptando básicamente que habían recibido en sus cuentas corrientes el importe de nóminas abonadas por el Ayuntamiento a personas y por trabajos no reales, no describiendo ninguno de ellos el modo en que llevaban a cabo esa defraudación, ni facilitando los listados o similares de las cantidades obtenidas ilícitamente.

UNDÉCIMO

El propio Director de la entidad bancaria antes mencionada informó al demandado Don A. M. L. G., en una entrevista personal, que había descubierto el ingreso de esas nóminas irregulares en su cuenta, y éste se lo comunicó también a su compañero Don M. P. C., borrando de los sistemas informáticos del Ayuntamiento parte de los datos relativos a esas nóminas ficticias. El demandado Sr. P. C. pidió perdón a los responsables del Ayuntamiento y rescindió de manera voluntaria y unilateral su relación laboral con dicha Corporación.

DUODÉCIMO

Don A. M. L. G. consignó en el Juzgado de Instrucción nº 3 De Lora del Rio, la cantidad de 20.400 €, a fin de reparar parcialmente el daño ocasionado. También, Don M. P. C. ha consignado, a los mismos fines, un total de 24.000 euros.

DECIMOTERCERO

Don A. M. L. G. padecía, desde la época en que comenzaron los hechos, un trastorno de control que le llevaba a realizar algunas compras impulsivas de objetos no necesarios, a veces incluso repetidos, lo que limitaba ligeramente su capacidad volitiva en orden a obtener recursos económicos con los que realizar esas compras o pagar los créditos derivados de ellas, si bien no consta cuántas compras ni de qué importes fueron las realizadas, en el periodo de, aproximadamente, quince años en que se desarrollaron las conductas más arriba descritas. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla manifiesta en el fundamento de derecho décimo, en relación con el trastorno descrito “que no entraña una merma significativa de la culpabilidad del acusado Sr. L. y sí únicamente una muy ligera merma de sus facultades volitivas”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante Diligencia de Reparto de 21 de febrero de 2013.

SEGUNDO

La demanda de responsabilidad contable por alcance se formuló por el representante legal del Ayuntamiento de Lora del Rio contra Don A. M. L. G. y Don M. P. C., que fueran empleados laborales fijos, con categoría de auxiliares administrativos, adscritos al Departamento de Personal de la citada Corporación, como consecuencia del perjuicio producido en los fondos municipales, por la desviación de diferentes cantidades a cuentas de su titularidad, desde el año 2007 al 2011, por importe de 483.871,71 €.

La parte actora basó la demanda en las siguientes consideraciones:

* Los demandados tenían encomendadas las funciones de contratación laboral, elaboración de nóminas, relaciones de transferencias bancarias para el pago de los sueldos, liquidaciones de cotización de la cuota patronal y obrera, confección de los documentos de liquidación de IRPF y del resumen anual y elaboración de los documentos contables derivados de esas actuaciones. * Ambos demandados ratificaron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lora del Rio que el Sr. L. G. elaboraba las nóminas ficticias utilizando las plazas vacantes de personal laboral del Ayuntamiento en las denominadas “sábanas de personal” que incorporaban junto a las correctas, al conjunto de mandamientos de pago que soportaban las relaciones de pago por las que el Ayuntamiento ordenaba a la entidad financiera las transferencias correspondientes a los sueldos y nóminas. Estas nóminas ficticias eran ingresadas en diversas cuentas bancarias de la titularidad o disponibilidad de los dos empleados demandados. * Junto con la utilización de nóminas ficticias, el procedimiento de defraudación requería practicar las retenciones correspondientes a la cuota obrera y de IRPF, de modo que no se pudiera detectar la percepción de salarios por trabajadores ficticios, para lo cual, en las cotizaciones de la Seguridad Social los titulares de nóminas ficticias no eran dados de alta, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) no detectaba ninguna incidencia, y en las anotaciones de la cuota patronal y obrera se ajustaban los importes mediante compensación, del mismo modo que en las retenciones a cuenta del IRPF de los trabajadores. * Los demandados utilizaban un procedimiento de falsificación y manipulación con tal nivel de precisión y rigor que era capaz de eludir, no sólo las distintas formas de control interno que aplicaba el Ayuntamiento, sino también los controles implícitos en la obligatoria presentación de los modelos de autoliquidación ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la TGSS, e incluso los propios de las entidades financieras, descubriéndose dichas actividades cuando el Alcalde fue advertido por el director de una entidad bancaria, que había detectado abonos de transferencias por el pago de nóminas en la misma cuenta correspondiente a un único titular.

Solicitó por todo ello, que fueran condenados como responsables contables directos al pago de los perjuicios causados, más los intereses y costas del procedimiento.

TERCERO

La representación de Don A. M. L. G.alegó en su escrito de contestación a la demanda diversas excepciones, entre ellas, la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de los hechos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que debía ser de aplicación al presente caso la Orden EHA 4077/2005 de 26 de diciembre, sobre reintegros de pagos indebidos, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados al proceso los Jefes de Área de Intervención, Tesorería, Recaudación e Ingresos, del Ayuntamiento de Lora del Rio, así como el Alcalde de la citada Corporación, por ser quienes tienen las funciones de comprobación y aprobación de los pagos realizados. Finalmente, planteó la falta de capacidad de la parte demandante, al ser las funciones del Alcalde indelegables, y ser el Teniente de Alcalde el que había entablado el ejercicio de las acciones, sin haber dado cuenta al Pleno.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que su representado era un simple auxiliar administrativo, sin autoridad ni potestad para ordenar ni firmar pagos sin la autorización y firma expresa del Alcalde, Tesorero o Interventor. Igualmente, alegó la inexistencia de responsabilidad en la actuación de su representado, por lo que solicitó que la demanda fuera desestimada, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se adhirió íntegramente a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Lora del Rio demandante, manifestando en las conclusiones del juicio oral, en relación con las excepciones planteadas, que ya habían quedado resueltas en la audiencia previa, alegando, en relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a cuya excepción se había adherido en la audiencia previa, en relación con la responsabilidad subsidiaria imputable a los tres claveros municipales, que, a la vista de las pruebas practicadas, había quedaba acreditado que los únicos responsables del perjuicio causado fueron los dos demandados, al poner en marcha el sistema de defraudación y la realización de los documentos ficticios con el fin de eludir los controles municipales, siendo detectadas las irregularidades y el fraude por el Director de la entidad bancaria.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que resultaba acreditada la existencia de un alcance, la conducta dolosa de los dos demandados y la relación de causalidad entre la actuación de los mismos y el perjuicio causado, sin que hubiera existido negligencia in vigilando por parte de los responsables municipales. Manifestó, asimismo, en relación con las alegaciones realizadas por el Letrado del demandado, que no había quedado acreditado que estuvieran alteradas las facultades mentales del Sr. L. G. hasta el punto de poder justificar los hechos realizados, toda vez que, como se reconocía en la citada Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, no había constancia en ese periodo, de aproximadamente quince años en que se desarrollaron las conductas descritas, de cuántas compras realizó ni de qué importes fueran las mismas.

QUINTO

Cabe señalar, en primer lugar, en relación con las excepciones alegadas por la parte demandada, de falta de jurisdicción y de litisconsorcio pasivo necesario, que ya fueron resueltas por este Consejero en la audiencia previa, y lo mismo cabe señalar en lo referido a la excepción de falta de capacidad y representación de la parte actora. En relación con dicha excepción la Sala de Justicia de este Tribunal, mediante Auto de fecha 23 de julio de 2015, estimó el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Lora del Rio, dejando sin efecto el Auto de 2 de diciembre de 2014 dictado, y, en su virtud, se tuvo por debidamente personado al Ayuntamiento de Lora del Rio en el procedimiento, y por válidamente interpuesta la demanda.

El representante legal del Ayuntamiento de Lora del Rio cuantificó los importes desviados por los demandados en la cantidad de 1.080.203,22 €, correspondientes al período comprendido entre los años 1994 a 2011, si bien, limitó la petición de condena de los demandados a la cantidad de 483.871,71 €, correspondientes al período de 2007 a 2011, al manifestar que, la Delegada Instructora, en aplicación de la prescripción aplicable a los procedimientos contables, conforme a las disposiciones legales, había cifrado el perjuicio causado a los fondos municipales en dicha cantidad más los intereses, en el Acta de Liquidación provisional que ponía fin a las Actuaciones Previas.

No obstante, alegó que, dado que los hechos objeto del presente procedimiento, habían sido objeto de las Diligencias Previas 581/2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lora del Rio, por presuntos delitos continuados de malversación de fondos públicos, apropiación indebida, falsificación de documentos y estafa, y conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la D.A. Tercera de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas, en el caso de que se condenara a los demandados como autores de los citados delitos, sin pronunciamiento de la responsabilidad civil derivada del delito, por estar está sometida al ámbito del Tribunal de Cuentas, y se solicitara por dicha parte, la incorporación a los autos de copia y testimonio de la sentencia, no cabría apreciar prescripción alguna de la responsabilidad contable, dada la compatibilidad entre jurisdicciones y la aplicación en el orden contable de las reglas de la prescripción propias de la responsabilidad civil derivada del delito.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla el 28 de julio de 2015 condenó a los demandados, en sede de responsabilidad civil, a indemnizar, de modo conjunto y solidario, al Ayuntamiento de Lora del Rio la cantidad de 1.076.460,82 €, conforme al desglose por años que figura en los hechos probados, que abarcan el período de 1996 a 2011, entendiendo que dichas cantidades se entenderían sustituidas por las que para cada uno de los años fueran en su caso, fijadas por el Tribunal de Cuentas, manteniéndose la de aquellos otros años respecto de los cuales no medie pronunciamiento de dicho Tribunal, devengando dicha cantidad los intereses de la LEC.

Teniendo ello en cuenta, este Consejero debe resolver la petición de responsabilidad contable correspondiente a los ejercicios 2007 a 2011 por importe de 483.871,71 €, a que se ha referido la demanda, cantidad a la que habría que añadir los intereses correspondientes, toda vez que respecto a los demás períodos ya se ha pronunciado la sentencia penal, y ello, sin perjuicio de la coordinación entre ambas jurisdicciones en su caso, en fase de ejecución de sentencia.

SEXTO

Realizadas las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta que la sentencia nº 418/15 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, correspondiente al procedimiento abreviado nº 43/14, ya se ha pronunciado sobre los hechos que son objeto del presente procedimiento, y aunque dicha sentencia ha sido recurrida en casación, procede establecer una serie de consideraciones sobre la compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable.

Los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/1982, y 49.3 de la Ley de Funcionamiento, ambas del Tribunal de Cuentas, preceptúan la compatibilidad de los órdenes penal y contable sobre los mismos hechos, ya que responden a finalidades distintas; la penal ejerce el ius puniendi, mientras que la contable tiene por exclusivo objeto el enjuiciamiento de la responsabilidad contable definida en los artículos 38.1, en relación con los artículos 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica 2/82, y en el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento, que origina la indemnización de daños y perjuicios. La existencia de estos dos órdenes no determina, en ningún caso, indefensión a los sujetos intervinientes, sino todo lo contrario, pues refuerzan sus posibilidades de alegaciones y garantías en los diversos procedimientos en los que participen.

Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas, sentencias de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984, como la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas sentencias de 26 de febrero de 1993 y 21 de mayo de 1994, coinciden en señalar que, en razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la responsabilidad contable, es legalmente posible, y lógicamente aceptable, el enjuiciamiento de unos mismos hechos por ambas jurisdicciones, con plena autonomía jurisdiccional, relativa, tanto a la apreciación y valoración de unos determinados hechos probados, como a la concreción de las consecuencias jurídicas que pueden desprenderse de los mismos, pues en una y otra jurisdicción son distintos los criterios de enjuiciamiento y, además, las normas aplicables en sede penal y en sede contable son de estructura finalista distinta y de diferente eficacia jurídica. No obstante, esa compatibilidad jurisdiccional requiere un absoluto respeto a la fijación y declaración de los hechos probados y a la autoría de los mismos realizada por un órgano jurisdiccional, pues una supuesta contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales acerca de este último particular, no sólo vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que, además, y como ha reconocido la apuntada Jurisprudencia Constitucional, iría en contra de la más elemental lógica jurídica.

Como se recoge en la sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal, de 29 de diciembre de 2006, la vinculación a la declaración de hechos probados y autoría de los mismos no supone para los órganos de la jurisdicción contable vinculación alguna respecto de la valoración que de los mismos se haya llevado a cabo por la jurisdicción penal. Es competencia exclusiva de la jurisdicción contable, y no de la penal, determinar si concurren en esos hechos los elementos configuradores de la responsabilidad contable, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/88.

SÉPTIMO

Procede, por tanto, determinar si los presentes hechos son generadores de responsabilidad contable por alcance o malversación contable, partiendo del hecho declarado probado. Para dicha determinación hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con lo preceptuado en los artículos 49.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El concepto jurídico de alcance y el de malversación contable se contemplan en los apartados primero y segundo del artículo 72 de la ya citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El apartado primero dispone que, “a efectos de esta ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia en reiteradas ocasiones, entre otras en las Sentencias de 3 de noviembre de 1997, 28 de enero y 25 de febrero de 2000, es constitutivo de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, en relación con el artículo 72 de este mismo texto legal, con independencia de que la conducta observada por el responsable contable pueda calificarse de malversatoria por haberse apropiado de fondos públicos.

En el presente caso, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, ha quedado acreditado que los demandados, aprovechando que eran los únicos encargados del Departamento de Personal del Ayuntamiento de Lora del Rio, y que tenían un conocimiento exhaustivo de los controles municipales, derivado de los múltiples años de prestación del servicio en dicha Corporación, y a través de un procedimiento muy preciso de manipulación y falsificación, desviaron importantes cantidades de fondos públicos destinados al pago de personal a cuentas bancarias de su titularidad. Dichos extremos han sido reconocidos por los mismos demandados en las actuaciones penales, conforme se determina en los hechos probados de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla el 28 de julio de 2015.

Los citados hechos constituyen, de conformidad con lo anteriormente expuesto, un supuesto de malversación de caudales públicos, definido en el artículo 72.2 de la Ley de Funcionamiento como sustracción de caudales o efectos públicos, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo, al haber recibido los demandados en cuentas bancarias de su titularidad elevadas cantidades de fondos procedentes del Ayuntamiento de Lora del Rio.

OCTAVO

Respecto al importe en que debe cuantificarse la malversación contable, y como ya ha quedado puesto de manifiesto anteriormente, este Consejero sólo va a pronunciarse respecto al período de tiempo a que se refiere la demanda, que es el correspondiente a los años 2007 a 2011.

Las cantidades desviadas a las cuentas personales de los demandados, conforme consta acreditado en el Informe emitido por el Ayuntamiento, a los folios 40 a 48 de la pieza de Actuaciones Previas, ascienden a la cifra de 483.871,71 euros, según los importes que constan desglosados en el hecho probado octavo de la presente resolución.

Procede, por ello, declarar la existencia de una malversación contable en los fondos públicos del Ayuntamiento de Lora del Rio por el mencionado importe.

NOVENO

Habiéndose declarado la existencia de una malversación en los fondos públicos del Ayuntamiento de Lora del Rio por importe de 483.871,71 euros, en los ejercicios 2007-2011, procede pronunciarse sobre la posible responsabilidad contable de los demandados.

Los requisitos de la responsabilidad contable, se recogen en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, y han sido sistematizados por la Sala de Justicia en sentencias, entre otras, de 18 de abril de 1986, 9 de septiembre de 1987 y 29 de julio de 1992, en virtud de las cuales, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público. d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave. e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

En relación con los dos primeros requisitos, reiteradamente exigidos por la Sala de Justicia, para que una conducta sea generadora de responsabilidad contable, referidos a que la acción u omisión sea atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales públicos y que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deban rendir los gestores de dichos fondos, no existe duda de que ambos requisitos concurren en las personas de los demandados.

La Sala de Justicia ha venido perfilando un concepto amplio de cuentadante para la exigencia de responsabilidades contables. Así, en Sentencias de 26 de noviembre de 1999 y 6 de abril de 2004, se defiende que no sólo debe ser considerado como cuentadante la persona jurídicamente obligada a rendir formalmente una cuenta dentro de un plazo determinado, mediante una concreta forma, y ante una determinada autoridad, sino también cualquiera que realice respecto a los fondos públicos alguna de las operaciones enunciadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, es decir, recaudar, intervenir, administrar, custodiar, manejar o utilizar bienes y derechos de titularidad pública. En el mismo sentido cabe citar las Sentencias 12/1996, de 20 de noviembre, y la 8/2007, de 6 de junio, también de la Sala de Justicia, en las que se argumenta que el concepto de cuentadante es un concepto jurídico determinado, que corresponde, no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos públicos, sino también a quienes, de una u otra forma, manejen bienes, caudales o efectos de naturaleza pública.

Tal y como consta en los hechos probados de la presente sentencia, Don A. M. L. G. y Don M. P. C., auxiliares administrativos adscritos al Departamento de Personal del Ayuntamiento de Lora del Rio, eran los encargados de elaborar las nóminas de todo el personal del Ayuntamiento, de confeccionar los mandamientos de pago y las órdenes a la entidad bancaria para la materialización de las transferencias, así como de preparar la documentación correspondiente a los seguros sociales y retenciones fiscales para su ingreso en la entidad u organismo correspondiente.

La participación de los demandados en el procedimiento de defraudación y manipulación realizado, elaborando nóminas ficticias a nombres de personas no reales y trabajos inexistentes, que intercalaban con las reales, que aplicaban a las vacantes existentes en las plantillas del municipio, articulando diversos mecanismos para que no se pudieran detectar las irregularidades; no dando de alta en la TGSS las nóminas irregulares, compensando la cuota obrera con la cuota patronal, y las retenciones fiscales, a fin de que los números cuadrasen, con el único objeto que los fondos públicos fueran transferidos a cuentas de su titularidad y que, en definitiva, los caudales municipales fueran perjudicados, evidencia la condición de gestores y cuentadantes de los dos demandados.

Resulta, por tanto, evidente que los demandados eran gestores de fondos públicos en el momento de cometer los hechos que dieron lugar a la demanda.

DÉCIMO

La existencia de una infracción de la normativa presupuestaria o contable en la conducta de los demandados es, también, apreciable, dado que la sentencia penal ha declarado probado que los demandados desviaron importantes cantidades de dinero procedentes del presupuesto municipal y las incorporaron a sus cuentas bancarias, lo que constituye una conducta antijurídica desde la perspectiva de la normativa reguladora de la gestión de los ingresos en la Administración Local y, como ya se ha dicho, una malversación contable, de acuerdo con el concepto de la misma establecido en el artículo 72.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

UNDÉCIMO

Como requisito subjetivo, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia, (por todas, Sentencia 2/07 de 14 de marzo), que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa

Examinados los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones, no cabe sino calificar la actuación de los demandados como de dolosa, al ser plenamente conscientes de que con su comportamiento, consistente en un desvío reiterado de fondos públicos a cuentas de su titularidad, producían un perjuicio a los fondos públicos.

Las actuaciones desplegadas por los demandados evidencian la puesta en marcha de un sistema de defraudación perfecto, pues las nóminas irregulares o ficticias figuraban debidamente incorporadas al mandamiento de pago y a las relaciones de pago de nóminas, de tal forma que las mismas habían sido contabilizadas para que los importes cuadraran y el ardid no pudiera ser detectado. Para eludir los controles administrativos existentes en el Ayuntamiento, hacían constar en las nóminas nombres inventados o reales correspondientes a sus esposas u otros familiares, así como el número de documentos nacionales de identidad de tales personas, los suyos propios o de terceros desconocidos, haciendo constar siempre como cuenta bancaria de abono una de la que era titular alguno de los dos acusados, y como las nóminas incluían, también, las correspondientes retenciones para pagos a Seguridad Social, tanto de la cuota patronal como de la obrera, y las retenciones a cuenta del IRPF, el conocimiento y la experiencia que sus años en el Ayuntamiento les proporcionaba les llevó a hacer que cuadraran siempre los números globales, y así, compensaban la parte correspondiente a la cuota obrera de la Seguridad Social de esas nóminas, y, de modo similar, procedían con las retenciones fiscales, que se ingresaban durante el año sin especificar el contribuyente, de tal modo que al presentar en el modelo 190 el resumen anual donde ya se individualizaba ese dato, se adjudicaban a sí mismos aquellas retenciones, tras haberse rebajado, previamente, durante todo el año las retenciones correspondientes a su salario real y legal, al mismo tiempo que evitaban dar de alta en la TGSS las nóminas ficticias.

A mayor abundamiento, y como consta acreditado en la sentencia dictada en sede penal los propios demandados admitieron en la declaración ante la Guardia Civil y, posteriormente, a presencia judicial haber recibido en sus cuentas corrientes el importe de nóminas abonadas por el Ayuntamiento por personas y por trabajos no reales. Constando, asimismo, acreditado, en la citada resolución, que una vez que el Director de la entidad bancaria habló, en una entrevista personal, con el demandado Sr. L. G. del ingreso de nóminas irregulares en la cuenta, éste se lo comunicó al codemandado Sr. P. C. y borró de los sistemas informáticos del Ayuntamiento los datos relativos a esas nóminas ficticias, pidiendo perdón el codemandado Sr. P. C. a los responsables municipales, y resolviendo, voluntaria y unilateralmente, su relación laboral con el Ayuntamiento de Lora del Rio.

El Letrado del demandado Don A. M. L. G. alega en su escrito de contestación a la demanda que su representado no firmaba ni ordenaba pagos sin la supervisión, autorización y firma expresa de los claveros municipales, imputando a la Intervención municipal que no había realizado una fiscalización debida del gasto, lo que habría provocado que no se hubieran detectado las irregularidades.

Ha quedado acreditado en la relación fáctica de la presente resolución que el sistema utilizado era muy difícil de detectar, por muchos controles que hubiera habido por parte de la Intervención Municipal, reconociéndose incluso en el informe remitido por el Ayuntamiento, obrante a los folios 60 y ss. de la pieza de Actuaciones Previas, que las relaciones de pago de nóminas en que se incluían los haberes por dichos trabajadores eran diferentes en cada uno de los meses, lo que dificultaba extraordinariamente la detección del hecho de que, entre las nóminas reales, se incluyeran las irregulares. Del mismo modo, los abonos irregulares se encontraban mezclados con el resto de pagos de haberes correctos, lo que, unido al importante número de relaciones de pago de nóminas, a la premura de su tramitación y a la carga de trabajo existente, hacía que quedaran perfectamente ocultas, dificultando extremadamente su detección, pues nadie, y en concreto los claveros municipales, podían conocer el número de DNI de cada trabajador, ni los 20 dígitos del número de la cuenta bancaria de cada uno de ellos, ni los nombres y apellidos de todos, ya fueran reales o ficticios, al margen de que las contrataciones se efectuaban por períodos cortos de tiempo, resultando, en definitiva, que para que hubiera podido detectarse el sistema de defraudación montado se habría necesitado una estricta labor policial.

Teniendo ello en cuenta, y como mantiene el Ministerio Fiscal, no puede imputarse a los claveros municipales culpa alguna ni dejación de sus funciones, toda vez que el sistema era tan perfecto que cuadraban todos los datos, lo que hacía imposible la detección de anomalía alguna, siendo prueba de ello, que las irregularidades fueron detectadas, como ha quedado probado, cuando uno de los demandados cometió el error de ingresar en una misma cuenta más de dos nóminas y fue el Director de la Oficina bancaria el que puso en conocimiento del entonces Alcalde lo que estaba ocurriendo.

Las alegaciones realizadas por el Letrado del demandado relativas a la manipulación de las relaciones de pagos de nóminas, que fueron detectadas en la documentación intervenida por los Agentes de la Policía Judicial en la investigación realizada, referidas a que había sido escaneado el sello de presentación de una relación de pagos correspondiente al mismo mes, se había impreso el sello en color y debidamente recortado se había pegado en otra relación, así como la manipulación de archivos, son cuestiones ajenas a esta jurisdicción y, por tanto, no pueden ser objeto de valoración por este Consejero.

Finalmente, y respecto a las alegaciones realizadas por el Letrado del Sr. L. G. del trastorno que padecía su representado, que le llevaba a realizar algunas compras impulsivas de objetos no necesarios, con el fin de justificar los comportamientos descritos, para lo cual aportó informe pericial, que consta en autos, posteriormente ratificado en el acto del juicio, cabe señalar, de conformidad con lo establecido en la sentencia penal dictada, que el trastorno que afectaba al demandado no entrañaba una merma significativa de la culpabilidad y sí, únicamente, una muy ligera merma de sus facultades volitivas. Señalaba, asimismo, la citada resolución en el hecho probado quinto, que el trastorno de control de impulsos que padecía le llevaba a realizar algunas compras impulsivas de objetos no necesarios, a veces incluso repetidos, lo que limitaba ligeramente su capacidad volitiva en orden a obtener recursos económicos con los que realizar esas compras o pagar los créditos derivados de ellas, pero no consta cuantas compras ni de qué importes fueran las mismas, en el período de aproximadamente quince años en que desarrollaron las conductas descritas.

Cabe señalar, en lo que respecta a esta jurisdicción contable, cuya finalidad es esencialmente reparatoria del perjuicio causado a los fondos públicos, y en virtud de lo anteriormente señalado y de conformidad con las alegaciones realizadas por el Ministerio Fiscal, que las manifestaciones realizadas por el Letrado del Sr. L. G. para eludir la responsabilidad de su representado, no pueden tener acogida, toda vez que no ha quedado acreditado que el trastorno que padeciera su representado hubiera alterado sus facultades mentales hasta el punto de justificar los hechos que cometió en un amplio período de tiempo, cuando dicho trastorno no provocaba ninguna alteración de la percepción de la realidad, que mermara su capacidad de actuar, lo que unido a que no ha quedado acreditado que todo el dinero que se desviara se utilizara en las compras compulsivas que refiere, dado que ha quedado probado en la sentencia dictada en sede penal que también se empleaba en la suscripción a canales de televisión, o de fútbol o para atender cuotas de asociaciones deportivas o de ocio, evidencian poca relación con un eventual trastorno de control de los impulsos y más parecen guardar relación con el aprovechamiento y disfrute del producto de la malversación.

DUODÉCIMO

La existencia de un menoscabo efectivo, individualizado y evaluable económicamente en los caudales públicos, tal y como se exige en el artículo 59.1 de la ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha quedado acreditado en autos por la sentencia de conformidad dictada en el procedimiento penal, así como por el informe del Tesorero Municipal en el cual se apoya la demanda del Ayuntamiento de Lora del Rio. Este perjuicio ha sido evaluado en 483.871,71 euros, cifra que constituye el principal de la obligación reparatoria exigible en esta vía jurisdiccional contable, a Don A. M. L. G. y a Don M. P. C., en su condición de responsables contables del menoscabo ocasionado al patrimonio municipal.

DECIMOTERCERO

En cuanto a la existencia de un nexo causal entre la conducta enjuiciada y el perjuicio causado en los fondos públicos, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en sentencia, entre otras, de 17 de diciembre de 1998, afirma que la conexión de causalidad (entre la conducta enjuiciada y el menoscabo producido) supone un enlace, al menos suficiente, entre ciertos actos comisivos u omisivos y un resultado determinado. Lo relatado en los anteriores Fundamentos de Derecho permite determinar que el hecho de que los demandados desviaran importes cantidades del presupuesto de personal del Ayuntamiento a cuentas de sus titularidades originó un perjuicio, ya evaluado, en los fondos públicos municipales, concurriendo, en consecuencia, el necesario nexo causal.

DECIMOCUARTO

Por último, hay que estimar la pretensión de la parte actora respecto a que la conducta de los demandados se ajusta al concepto de responsabilidad contable directa previsto en el artículo 42, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, pues ejecutaron los actos constitutivos, en definitiva, de la malversación contable.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede declarar responsables contables directos y solidarios de la malversación de 483.871,71 euros a Don A. M. L. G. y a Don M. P. C., debiendo ser condenados al abono de dicha cantidad.

DECIMOQUINTO

En cuanto a los intereses, los demandados deberán reintegrar el principal y también los intereses del alcance por el que se les condena. Dichos intereses se calcularán conforme al artículo 59, apartado primero, de la Ley 7/1988, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71, apartado cuarto, letra e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día 31 de diciembre de cada uno de los años en que se produjeron los diferentes perjuicios en los fondos municipales hasta la fecha de la presente sentencia.

DECIMOSEXTO

En lo que respecta a las costas, conforme a lo establecido en el párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede imponer tales costas del procedimiento a los demandados, al estimarse en su totalidad las pretensiones de la parte demandante, sin que concurran, en este caso, circunstancias que justifiquen su no imposición.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

PRIMERO

Estimar la demanda de responsabilidad contable interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Lora del Rio, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Don A. M. L. G. y Don M. P. C..

SEGUNDO

Cifrar en CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (483.871,71 €), los daños y perjuicios causados por malversación en los caudales públicos del Ayuntamiento de Lora del Rio.

TERCERO

Declarar responsables contables directos y solidarios de la malversación contable a Don A. M. L. G. y a Don M. P. C., condenándoles al pago de la suma de 483.871,71 en que se ha cifrado la malversación contable.

CUARTO

Condenar a Don A. M. L. G. y a Don M. P. C. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el fundamento de Derecho Decimoquinto de la presente resolución.

QUINTO

A tenor del artículo 394 párrafo 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas del procedimiento a los demandados Don A. M. L. G. y Don M. P. C..

SEXTO

El importe de la malversación deberá contraerse en la correspondiente cuenta del Ayuntamiento de Lora del Rio.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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