SENTENCIA nº 6 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 11-07-2023

Fecha11 Julio 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
6/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 6 del año 2023
Fecha de Resolución
11/07/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó. - Presidenta
Excma. Sr. Diego Íñiguez Hernández. Consejero
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero. - Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación n.º 2/23
Procedimiento de reintegro por alcance n.º A8/2018
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de La Oliva), Las Palmas
Resumen doctrina:
La Sala aplica la doctrina según la cual, la técnica de reproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en
general, un modo de actuación jurídicamente aceptable y permitiría rechazar, sin más, el planteamiento de la parte
apelante, según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha mantenido la Sala de Justicia, en diversas Sentencias
(por todas, n.º 9/2022, de 21 de septiembre; 7/2021, de 23 de julio; 14/2018, de 10 de octubre; 16/2017, de 28 de
abril; y 15/2016, de 12 de diciembre).
En cuanto a la posible indefensión producida en el seno del procedimiento jurisdiccional, aplica la doctrina del
Tribunal Constitucional (acogida por la Sala de Justicia) que establece que la indefensión ha de ser material y reunir
las características que dicha jurisprudencia constitucional establece.
También se aplica en cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo
sobre la materia (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 495/2009, de 8 de julio -Sala de lo Civil, Sección Primera-),
que viene siendo acogida por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.
En cuanto a la pretendida caducidad d el procedimiento de Actuaciones Previas aplica la doctrina de la Sala de
Justicia (Autos 25/2018, de 6 de octubre; 6/2018, de 28 de febrero; 18/2013, de 17 de septiembre) según la cual,
el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento tiene carácter orientativo.
Respecto a la revisión de hechos probados y valoración de la prueba en la sentencia recurrida, tiene en cuenta la
doctrina establecida por la Sala de Justicia sobre la materia (Sentencias 16/2008, de 1 de diciembre; y 16/2005, de
26 de octubre), que atribuye al órgano jurisdiccional la apreciación judicial de las pruebas aportadas por cada parte,
así como la valoración en conjunto de su resultado (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de
octubre y de 31 de diciembre de 1997).
Aplica, asimismo, la doctrina de la Sala de Justicia que establece que la jurisdicción contable, por ser especializada,
no precisa de dictamen p ericial alguno para valorar la fiabilidad de la documentación contable incorporada a los
autos y la virtualidad de las alegaciones vertidas por las partes (Sentencias 8/2005 y 1/2000 de la Sala de Justicia).
Síntesis:
Estimación parcial. Sin costas.
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SENTENCIA NÚM. 5/2023
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen
referenciados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 4/2022, de 21 de
julio, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección
de Enjuiciamiento en los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º A8/2018, del
ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de La Oliva), Las Palmas.
Ha sido parte apelante Don J.H.C.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge
Miguel Deleito García; y partes apeladas, el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el
Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Araque Almendros, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dª. Elena Hernáez Salguero, quien previa
deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 21 de julio de 2022, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Sentencia en el Procedimiento de
Reintegro por Alcance n.º A8/2018, del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de La Oliva),
Las Palmas, por la que se estimaron las demandas interpuestas por el Ayuntamiento de La Oliva
y el Ministerio Fiscal contra Don J.H.C.L.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2022, la representación procesal de
Don J.H.C.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2022, se acordó admitir
el recurso interpuesto y dar traslado del mismo a las partes para que pudieran formular su
oposición.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha formulado oposición al recurso de apelación mediante escrito
de fecha 19 de octubre de 2022.
QUINTO.- A su vez, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022, la representación procesal
del Ayuntamiento de La Oliva se opuso al recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2022, se acordó admitir a
trámite los precitados escritos de oposición; dar traslado de los mismos a los demás
intervinientes; elevar las actuaciones a la Sala de Justicia; y emplazar a las partes para
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comparecer en el plazo de treinta días, haciéndoles saber que la incomparecencia determinaría,
en su caso, que se declarase desierto el recurso y firme la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia y los escritos de personación de las partes,
por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de enero de 2023, se acordó nombrar Ponente a la
Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª. Elena Hernáez Salguero, y, encontrándose concluso el
recurso, pasar los autos a la Consejera Ponente para preparar la pertinente resolución.
OCTAVO.- Mediante Providencia de fecha 3 de julio 2023, se señaló para votación y fallo el día
10 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar el acto.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación,
rollo n.º 2/2023, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante, LOTCU), y 52.1 b) y
54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (en adelante, LFTCU).
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, así como su
fundamentación jurídica, salvo la relativa a la condena en costas de la primera instancia
(fundamento de derecho undécimo, parágrafo n.º 78, de la sentencia apelada), que se rechaza.
TERCERO.- El recurso de apelación de Don J.H.C.L. se fundamenta, esencialmente, en los
siguientes motivos:
1. Indefensión, ocasionada tanto en fase de actuaciones previas, por no haberse
incorporado la contabilidad municipal a pesar de haber sido pedido por el ahora apelante, como
en la fase jurisdiccional del procedimiento, aduciendo que los escritos de demanda no
identifican ni aportan documentación acreditativa de la existencia de alcance. Asimismo, en
relación con la fundamentación del alcance causado a los fondos públicos municipales, alega
que la sentencia de instancia habría vulnerado el principio de congruencia y carecería de
motivación suficiente, ya que, por un lado, priva de eficacia probatoria a los informes de la
Intervención en los que el Ayuntamiento de La Oliva fundamenta sus pretensiones; y, por otro
lado, se basa en un acta de arqueo “cuya certeza no está confirmada por un análisis completo
de la contabilidad”.
2. Caducidad del procedimiento de instrucción, por considerar que las diligencias previstas
en el artículo 47 de la LFTCU se practicaron excediendo el plazo de dos meses contemplando en
el apartado cuarto de dicho precepto, así como el plazo de tres meses establecido en el artículo
21.3 de la L ey 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. En apoyo de la pretensión impugnatoria, se cita determinada
jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que considera aplicable a las Actuaciones
Previas, al entender que éstas tienen naturaleza administrativa y no procesal; y, por lo tanto,
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concluye que debería haberse apreciado la caducidad de las Actuaciones Previas y la
consecuente nulidad de las actuaciones.
3. Omisiones en la sentencia de instancia, por no pronunciarse sobre la alegación de
inexistencia de documentación que sirva de soporte al informe del interventor municipal, y no
efectuar ninguna valoración de la contabilidad del Ayuntamiento, respecto de la que el apelante
considera acreditado que es errónea y no cuenta con los debidos soportes contables.
4. Errores en la valoración de los informes aportados: el apelante indica que la sentencia
no debería haber atribuido eficacia probatoria al informe del interventor municipal en cuanto a
la existencia de alcance. Por otro lado, en relación con el informe pericial que aportó en la
instancia, rebate la afirmación de la “falta de uniformidad en la metodología de análisis
empleada” en que se basa la sente ncia apelada para privarlo de eficacia probatoria y, además,
añade que la cualificación profesional de la perita autora del informe es incuestionable.
5. Error en la valoración de la prueba testifical, de cuyo análisis se concluye, según aduce,
que las insuficiencias e irregularidades contables eran una constante y que la fiabilidad de la
contabilidad municipal es nula.
6. Error de la sentencia en la valoración del acta de arqueo a fecha 31 de diciembre de
2015, ya que, a juicio del apelante, carece de valor probatorio en relación con el importe real
del efectivo depositado en la “cuenta 570” a dicha fecha.
7. Finalmente, el apelante alega que no procede que se le imponga la condena en costas
de la primera instancia, al haberse producido una estimación parcial de las demandas.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2022, el Ministerio Fiscal se opuso al
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don J.H.C.L., pidiendo la
confirmación de la sentencia apelada, en atención a los siguientes motivos:
1. Respecto de la indefensión alegada por el apelante, reitera que para que la indefensión
exista es preciso que se haya producido una disminución de los medios de defensa que ocasione
un perjuicio real y efectivo en la parte que lo alega.
Indica que en este caso las partes demandantes acompañaron a las demandas los documentos
en los que basaban sus pretensiones, que fueron debidamente valorados por el Departamento.
Añade que, igualmente, el recurrente ha practicado los medios de prueba que ha estimado
convenientes; ha presentado toda la documentación; ha recurrido las resoluciones en infinidad
de ocasiones; y también se ha admitido el dictamen pericial que aportó.
Considera que, por lo tanto, como se recoge en la sentencia recurrida, no existe vulneración del
derecho de defensa.
2. En cuanto a alegación sobre la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo
de dos meses establecido en el artículo 47.4 de la LFTCU, el Ministerio Público, con cita del Auto
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de 24 de julio de 2013, invoca la doctrina pacífica de la Sala de apelación del Tribunal de Cuentas,
de acuerdo con la cual, el citado plazo tiene un carácter meramente indicativo y no determina
ni la caducidad del trámite ni la de la instancia, ni tampoco la del procedimiento.
3. Sobre la hipotética omisión en la relación de hechos probados de la sentencia, relativa
a la falta de documentos de soporte de los informes del interventor, el Ministerio Fiscal entiende
que las afirmaciones del apelante no se ajustan a la realidad, ya que, en el fundamento de
derecho séptimo de la sentencia de instancia, parágrafo n.º 45, se recoge que en el saldo
contable figuran apuntes incorrectamente realizados; y en el parágrafo n.º 47, se corrigen dichos
errores en la contabilidad al objeto de reflejar la situación real de la tesorería.
Destaca que lo determinante es que el Departamento ha llegado a unas determinadas
conclusiones, tras una valoración conjunta de todas las pruebas periciales, según las reglas de la
sana crítica (artículo 348 de la LEC), tanto de los informes del interventor municipal como los de
la parte demandada.
Respecto de las alegaciones planteadas en el recurso acerca de los hechos probados segundo y
tercero, sobre la participación del demandado en la elaboración de la contabilidad municipal y
sobre la incompetencia del tesorero para elaborar por sí solo el arqueo, el Ministerio Público
alega que las testificales de la Sra. D. y del Sr. B. acreditan que el tesorero llevaba la contabilidad;
que la responsabilidad de la “cuenta 570” correspondía al demandado; y que éste tenía acceso
al sistema informático de contabilidad municipal. Además, añade que el arqueo forma parte de
la prueba documental correctamente valorada por el Departamento.
4. Sobre el valor probatorio de los informes aportados y de las testificales, el Ministerio
Fiscal reitera que el fallo de la sentencia es el resultado de una valoración conjunta de la prueba,
en la que se ha tenido en cuenta los posibles errores en la contabilidad y la mayor o menor
cualificación de la perita aportada por la parte demandada.
5. Finalmente, respecto de la existencia de alcance y su cuantificación, el Ministerio Público
entiende que la sentencia está correctamente motivada y muestra su conformidad co n los
argumentos relativos a ambos aspectos.
QUINTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva, mediante escrito de fecha
31 de octubre de 2022, se ha opuesto al recurso de apelación presentado, formulando, en
síntesis, las siguientes alegaciones:
1. Sobre la caducidad del procedimiento de instrucción, precisa que la Sentencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019 (recurso 676/2018)- que el apelante cita
para fundamentar su alegación- no resulta aplicable al caso que nos ocupa porque, a diferencia
del procedimiento enjuiciado por el Alto Tribunal en dicha sentencia, en el supuesto de autos
no estamos ante un procedimiento o expediente administrativo de responsabilidad contable-
regulado con carácter general en el artículo 41 de la L OTCU, el título VII de la LGP y el Real
Decreto 700/1988, de 1 de julio-, que es el supuesto respecto del que la citada sentencia declara
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de aplicación supletoria el artículo 42.3 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A lo anterior, añade que, cuando se trata de la fase actuaciones previas de un procedimiento
contable, si bien el artículo 47.4 de la LFTCU establece un plazo de dos meses para su práctica,
prorrogables por otro mes con justa causa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de
2006 estableció que se trata de un término señalado al delegado instructor por la Ley, que la
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha entendido que tiene carácter meramente indicativo,
y cuyos efectos y consecuencias están limitados al ejercicio de las funciones de los instructores,
pero cuyo incumplimiento no determina la caducidad del trámite ni tampoco la caducidad de la
instancia o del procedimiento.
2. En cuanto a la indefensión alegada por el recurrente en la fase de instrucción, por no
haberse incorporado a la misma la contabilidad municipal, el Ayuntamiento de La Oliva precisa
cuál es la naturaleza de las actuaciones previas y, con cita del Auto de la Sala de Justicia de 25
de julio de 2008, niega que se haya producido indefensión por el hecho de no haberse practicado
todas las diligencias solicitadas por las partes.
A su vez, niega la pretendida indefensión del recurrente durante la tramitación del proceso
declarativo, remitiéndose al fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada que se
pronuncia sobre esta cuestión. A continuación, se refiere a la ingente documentación aportada
durante la tramitación del procedimiento que, a su juicio, pone de manifiesto que no se ha
producido ningún tipo de indefensión.
3. En cuanto a los hechos probados y la valoración de la prueba, el Ayuntamiento de La
Oliva precisa que la responsabilidad contable debe quedar circunscrita a los apuntes contables
referidos a la “cuenta 570”, y no a referencias genéricas del carácter deficiente e irregular de la
contabilidad, como pretende el recurrente.
Añade que, de acuerdo con las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, el recurrente
tenía una participación activa, inmediata y directa en el sistema de contabilidad de la citada
“cuenta 570”, tanto desde un punto de vista normativo como desde un punto de vista fáctico,
ya que participaba en su elaboración y tenía en su poder las claves para acceder a la misma,
disponiendo también del control físico de las cajas y del cuarto donde se encontraba el efectivo.
A continuación, procede a desvirtuar la afirmación del recurrente relativa a que “la demanda se
basa en el Informe del interventor que carece de documentos que le sirvan de soporte, y, por
tanto, el Tribunal de Cuentas basa su análisis contable en documentación que no ha sido
aportada” [sic]. En este sentido, indica que la demanda se basa y se remite a todas las
actuaciones previas realizadas en la fase de fiscalización, entre las que se incluyen la
contabilidad, las actas de arqueo, varios informes del interventor y de Secretaría, así como una
cantidad ingente de documentación contable, soportes, extractos, etc., además de la
documentación aportada como consecuencia de la prueba documental admitida en la audiencia
previa.
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Además, el Ayuntamiento de La Oliva incide en la presunción de certeza del informe de
fiscalización y de la liquidación provisional, así como en el dato objetivo y acreditado del saldo
contable existente en las cuentas examinadas a 31 de diciembre de 2015, mostrando su total
conformidad con la sentencia respecto de la incidencia jurídica de la firma del tesorero y la
vinculación a los actos propios. En este sentido, considera que el informe del interventor fija
acertadamente como punto de partida la contabilidad a 1 de enero de 2017 y su correlación con
el efectivo obrante en la Caja, precisando que, como señaló el propio interventor en su
declaración, no le correspondía ni debía efectuar una suerte de auditoría con examen puntual
de todos y cada uno de los apuntes contables, puesto que la contabilidad proyecta la presunción
de legalidad y veracidad de lo que diariamente se recoge en la misma, y que es verificado por
los órganos competentes. Por lo demás, precisa que es al demandado a quien corresponde
probar que las irregularidades denunciadas no son tales o, en su caso, justificarlas.
Por otro lado, en relación con el informe pericial aportado por el demandado, el Ayuntamiento
de La Oliva pone de manifiesto las siguientes deficiencias en su contenido: que no se analizan la
totalidad de los estados contables; la inexistencia de elementos contradictorios para efectuar
una adecuada valoración; y la falta de análisis del acta de arqueo de metálico a 31 de diciembre
de 2015. Por lo que se refiere a la cualificación de la perita autora del informe, reproduce el
contenido del fundamento de derecho séptimo, parágrafo n.º 36, de la sentencia de instancia,
que recoge el hecho de que la autora del informe de referencia no consta inscrita en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC).
Finalmente, en relación con la existencia del perjuicio patrimonial a los fondos públicos
municipales, si bien participa de los fundamentos de la sentencia de instancia relativos a la
confirmación de la existencia de un menoscabo a las arcas públicas del Ayuntamiento de La
Oliva, discrepa del importe en que se ha cifrado por la juzgadora a quo. No obstante, señala
expresamente que no impugna la sentencia en este extremo.
SEXTO.- Una vez expuestos los diferentes motivos en los que se fundamentan las pretensiones
de las partes, antes de comenzar el análisis pormenorizado de aquéllos que fundamentan el
recurso de apelación de Don J.H.C.L., resulta obligado advertir que el apelante se ha limitado a
reproducir en esta segunda instancia el contenido de las alegaciones relativas a la indefensión
y a la caducidad del procedimiento en la fase de actuaciones previas, que ya realizó en la
instancia ante la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de
Enjuiciamiento.
La técnica de reproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en general, un modo
de actuación jurídicamente aceptable y permitiría rechazar, sin más, el planteamiento de la
parte apelante, según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha mantenido est a Sala de
Justicia, en diversas Sentencias, por todas, n.º 9/2022, de 21 de septiembre; 7/2021, de 23 de
julio; 14/2018, de 10 de octubre; 16/2017, de 28 de abril; y 15/2016, de 12 de diciembre. En
efecto, la segunda instancia responde a la necesidad de poder confrontar los resultados
ofrecidos por la primera, en cuanto que la pretensión tiene por objeto la impugnación de la
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resolución jurisdiccional dictada por el órgano de instancia y, por ello, exige que los
razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar- con base en un juicio crítico
racional- la argumentación jurídica que sirva de soporte a la resolución impugnada, puesto que
la misma ya debió de tener en cuenta- y así ha ocurrido en la presente litis- los hechos y
razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y la oposición.
Sin perjuicio la anterior precisión, razones de tutela judicial efectiva aconsejan entrar a
resolver, en cualquier caso, las referidas alegaciones del apelante relativas a la indefensión y a
la caducidad del procedimiento en la fase de actuaciones previas.
En primer lugar, debe comenzarse por el análisis del primer motivo del recurso de apelación
consistente en que, a juicio del recurrente, se le habría generado indefensión tanto en fase de
actuaciones previas, por no haberse incorporado la contabilidad municipal a pesar de haber
sido pedido por el ahora apelante, como en la fase jurisdiccional del procedimiento, aduciendo
que los escritos de demanda no identifican ni aportan documentación acreditativa de la
existencia de alcance. Asimismo, en relación con la fundamentación del alcance causado a los
fondos públicos municipales, alega que la sentencia de instancia habría vulnerado el principio
de congruencia y carecería de motivación suficiente, ya que, por un lado, priva de eficacia
probatoria a los informes de la Intervención en los que el Ayuntamiento de La Oliva fundamenta
sus pretensiones; y, por otro lado, se basa en un acta de arqueo “cuya certeza no está
confirmada por un análisis completo de la contabilidad”.
1.- En primer lugar, en cuanto a la pretendida indefensión aducida por el recurrente como
consecuencia de la forma en que se han tramitado las Actuaciones Previas, concretamente,
por no haberse incorporado la contabilidad municipal a pesar de haberlo solicitado
expresamente, procede reiterar lo ya señalado en la sentencia de instancia (v. fundamento de
derecho quinto, parágrafo n.º 21). En efecto, la vía prevista por el legislador para hacer valer
una pretensión consistente en una pretendida indefensión sufrida como consecuencia de la
tramitación de la fase de actuaciones previas es el artículo 48.1 de la LFTCU, en virtud del cual:
contra las resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace referencia el artículo 45 o en
las actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47, todos de la presente Ley, en que no se
accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que
se causare indefensión, se dará recurso ante la Sala del Tribunal que corresponda, a interponer
dentro del plazo de cinco días”.
Pues bien, la representación procesal de Don J.H.C.L. ya formuló en su momento la referida
pretensión por la vía del artículo 48.1 de la LFTCU, que esta Sala de Justicia desestimó mediante
Auto n.º 11/2018, de 22 de marzo, dictado en el Recurso n.º 56/17 del artículo 48.1 de la
LFTCU, a cuyo contenido debe hacerse remisión en este momento procesal.
2.- Por otro lado, el apelante también alega haber sufrido indefensión, a su vez, en la posterior
fase jurisdiccional del procedimiento, basándose en que “las demandas rectoras del presente
procedimiento no identificaban, ni aportaban, documento alguno que recogiera un saldo
contable que permitiera soportar la imputación de existencia de un alcance” [sic], y, por ello,
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considera infringido el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en
adelante, LEC).
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del precitado artículo, en el escrito de
demanda “los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión
o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los
documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten
las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si
parecen convenientes para el derecho del litigante”. Y, en relación con lo anterior, el artículo 265
de la LEC precisa que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse, entre otros, los
dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones”. Pues bien, esto es lo que ha
ocurrido en el supuesto aquí enjuiciado, en el que el Ayuntamiento de La Oliva adjuntó con su
escrito de demanda los informes de la Intervención en los que se ponía de manifiesto la
existencia del alcance.
El hecho anterior determina por sí mismo la falta de virtualidad de la alegación formulada por el
apelante. Pero, además, también debe destacarse que, durante la tramitación posterior del
procedimiento en la instancia, la representación procesal de Don J.H.C.L. pudo solicitar la
práctica de cuantas pruebas consideró oportunas, incluida la prueba documental que valora
como esencial en la presente fase de apelación para desvirtuar las pretensiones de los
demandantes sobre la existencia de alcance. En este sentido, tal y como precisa la sentencia de
instancia, consta en autos, como prueba admitida a instancia del apelante, la documental que
se solicitó en l a instancia al Ayuntamiento de La Oliva (folio 828 de la Carpeta PR8-18 PPAL-
PARTE IV). Esto es:
- El certificado o testimonio del saldo de la “cuenta 570”, de la “subcuenta 570 0001
caja 1. Corporación” y de la “subcuenta 570 0002 caja 2. Recaudación”, en las
siguientes fechas: 31 de diciembre de 2011; 31 de diciembre de 2012; 31 de
diciembre de 2013; 31 de diciembre de 2014; 31 de diciembre de 2015; 31 de
diciembre de 2016; y 23 de marzo de 2017.
- El certificado o testimonio del extracto (todos los apuntes contables) de la “cuenta
570”, de la “subcuenta 570 0001 caja 1. Corporación” y de la “subcuenta 570 000 2
caja 2. Recaudación”, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 23 de marzo de 2017.
- El certificado o testimonio de los documentos de ingreso y pago que soportan los
documentos contables de la “cuenta 570”, de la “subcuenta 570 0001 caja 1.
Corporación” y de la “subcuenta 570 0002 caja 2. Recaudación”, desde el 1 de enero
de 2012 hasta el 23 de marzo de 2017.
Asimismo, también se admitió la prueba pericial solicitada por el recurrente consistente en la
presentación de un dictamen pericial que analizara la contabilidad municipal, una vez remitida
la documentación contable solicitada, sin que quepa por tanto apreciar vulneración alguna del
derecho de defensa del apelante.
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Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, con base en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia jurídica, ha
de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas:
a) De una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las
circunstancias de cada caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, Fundamento
Jurídico 3º).
b) De otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la
simple infracción de las normas procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio,
Fundamento Jurídico 2º), sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la
defensa y representar un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado
(Sentencia 155/88, de 22 de julio, Fundamento Jurídico 4º).
c) Finalmente, el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple
indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se ha
podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre,
Fundamento Jurídico 5º).
En definitiva, debe concluirse que ninguna de las circunstancias recogidas por la precitada
jurisprudencia ha tenido lugar en el presente procedimiento, en el que Don J.H.C.L. ha dispuesto
de todos los medios de defensa legalmente previstos, por lo que no cabe apreciar la existencia
de indefensión en modo alguno.
3.- Finalmente, el apelante alega que, a su juicio, en relación con la fundamentación del alcance
causado a los fondos públicos municipales, la sentencia de instancia habría vulnerado el
principio de congruencia y carecería de motivación suficiente, ya que, por un lado, priva de
eficacia probatoria a los informes de la Intervención en los que el Ayuntamiento de La Oliva
fundamenta sus pretensiones; y, por otro lado, se basa en un acta de arqueo “cuya certeza no
está confirmada por un análisis completo de la contabilidad”.
Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante al analizar la valoración de la prueba practicada por
la juzgadora a quo, baste ahora realizar las siguientes consideraciones para rechazar estas
últimas pretendidas causas de indefensión que alega el apelante.
En relación con la pretendida falta motivación de la existencia de alcance en los caudales
públicos del Ayuntamiento de La Oliva, debe partirse de los pronunciamientos contenidos en
la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 495/2009, de 8 de julio (Sala de lo Civil, Sección Primera),
que se pronunciaba en los siguientes términos literales:
“[…] motivar significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, la
“ratio decidendi”. La resolución debe contener una fundamentación en Derecho, que supone
la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad,
no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en un error patente. En tal
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sentido, se expresa la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en Sentencias 60/2008, de
26 de mayo; 89/2008, de 21 de julio; 112/2008, de 29 de septiembre; 61/2009, de 9 de marzo y
114/2009, de 14 de mayo. La motivación habrá de ser, además, suficiente. El juicio de
suficiencia hay que realizarlo atendiendo, no sólo al contenido de la resolución judicial
considerada en sí misma, sino, también, dentro del contexto global del proceso, valorando todas
las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes,
expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el
proceso (Sentencias del Tribunal Supremo 66/2009, de 9 de marzo; 114/2009, de 14 de mayo);
[…] el discurso argumentativo ha de ser formalmente coherente, y no incurrir en irrazonabilidad,
de 3 de abril) cuando “a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental
se comprueba que se parte de premisas inexistentes, o patentemente erróneas, o se sigue un
desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas, de tal magnitud, que las condiciones
alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas […]”.
En efecto, de acuerdo con los parámetros establecidos en la precitada jurisprudencia, si se
analiza el contenido del fundamento de derecho octavo de l a sentencia de instancia, puede
comprobarse cómo se desarrollan pormenorizadamente los fundamentos que conducen a la
conclusión de la existencia de un alcance causado a los fondos públicos del Ayuntamiento de
La Oliva, que se cifra en la concreta cantidad de 303.430,10 euros; y, todo ello, poniendo de
manifiesto que se han valorado de manera conjunta todos los medios probatorios aportados a
la causa, e incidiendo en el carácter especializado de esta jurisdicción contable a la hora de
valorar cualquier tipo de documentación contable y/o presupuestaria, sin necesidad de auxilio
por parte de ningún tipo de prueba pericial de naturaleza contable (v. parágrafos n.º 42 a 44 del
citado fundamento de derecho octavo de la sentencia apelada).
Finalmente, en cuanto a la pretendida falta de congruencia en la sentencia de instancia a la
hora de la fundamentar existencia de alc ance en los caudales públicos del Ayuntamiento de
La Oliva, en relación con el valor probatorio conferido a los informes del interventor municipal
y al acta de arqueo de fecha 31 de diciembre de 2015, la alegación debe ser igualmente
rechazada a la vista de los exhaustivos razonamientos contenidos en los parágrafos n.º 45 a 48
de la sentencia de instancia, a los que se hará referencia en posteriores fundamentos de la
presente resolución, y en los que se vienen a explicar detalladamente los presupuestos fácticos
y los razonamientos jurídicos por los que la Consejera de instancia, tras una valoración conjunta
de toda la documentación obrante en autos y del resto de la prueba practicada, determina que
se ha producido un alcance a los fondos públicos del Ayuntamiento de La Oliva, y lo cifra en la
concreta cantidad de 303.430,10 euros.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, se desestima el presente motivo de la
apelación consistente en la pretendida existencia de indefensión causada al recurrente tanto en
la fase de actuaciones previas como en la fase jurisdiccional del procedimiento.
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SÉPTIMO.- Como segundo motivo del recurso de apelación presentado por la representación
procesal de Don J.H.C.L., se plantea que se habría producido la caducidad del procedimiento de
instrucción, por considerar que las diligencias previstas en el artículo 47 de la LFTCU se
practicaron excediendo el plazo de dos meses contemplado en el apartado cuarto de dicho
precepto, así como el plazo de tres meses establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En
apoyo de la pretensión impugnatoria, se cita determinada jurisprudencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo que considera aplicable a las Actuaciones P revias, al entender que éstas
tienen naturaleza administrativa y no procesal; y, por lo tanto, concluye que debería haberse
apreciado la caducidad de las Actuaciones Previas y la consecuente nulidad de las actuaciones.
La cuestión planteada por el apelante ya ha sido resuelta por esta Sala de Justicia precisando,
conforme a reiterada doctrina, que el plazo previsto en el artículo 47.4 de la LFTCU es
meramente orientativo y no un plazo de caducidad (Por todos, v. Autos 25/2018, de 6 de
octubre; 6/2018, de 28 de febrero; 18/2013, de 17 de septiembre), conforme a los siguientes
razonamientos jurídicos:
Esta Sala de Justicia ha venido manteniendo de forma reiterada y uniforme que el plazo para
la instrucción de las actuaciones previas que se establece en el artículo 47.4 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, tiene carácter meramente indicativo
y sus efectos y consecuencias están limitados al ejercicio de las funciones de los instructores,
pero su incumplimiento no determina ni la caducidad del trámite ni la caducidad de la
instancia o del procedimiento, porque ello significaría atribuir a las actuaciones de instrucción,
y a las incidencias en ellas acaecidas, efectos que excederían del ámbito asignado a su propia
naturaleza preparatoria o previa, impidiendo a las partes perjudicadas o demandadas el ejercicio
de sus pretensiones de resarcimiento u oposición y la iniciación del procedimiento de
enjuiciamiento del que aquellas actuaciones forman parte y porque no existe precepto alguno
que sancione la no terminación de las actividades del órgano instructor en los plazos
establecidos, con la preclusión del trámite o la caducidad del procedimiento… el plazo
establecido en el artículo 47 de l a Ley de Funcionamiento tiene carácter orientativo en la
medida en que se corresponde con actuaciones de investigación y averiguación de hechos
susceptibles de generar responsabilidad contable sin que pueda ser asimilado al plazo de
algún procedimiento administrativo que expresamente prevea la caducidad por su
incumplimiento, como ocurre en el procedimiento sancionador (Autos de 17 de octubre de
2001, de 5 de julio de 2002 y 29 de marzo de 2006). El mero hecho de que las actuaciones hayan
rebasado el plazo del artículo 47.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no supone por sí mismo la
indefensión de los interesados que, a lo largo del procedimiento y con independencia de la
duración del mismo, han gozado de todas las garantías procedimentales legalmente previstas
[…]”.
Por el contrario, en el caso de los expedientes administrativos de responsabilidad contable,
que se regulan en el artículo 41 de la LOTCU, el título VII de la LGP y el Real Decreto 700/1988,
de 1 de julio, a los que se refiere la jurisprudencia de la Sala Tercera que invoca el apelante, sí
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se les aplica un plazo de caducidad para su tramitación, ya que su naturaleza jurídica es
diferente a la de las Actuaciones Previas; concretamente, se trata de procedimientos
administrativos contradictorios en los que, tras una fase plena de alegaciones y prueba, se
concluye con una resolución definitiva en vía administrativa que se pronuncia sobre la
existencia, o no, de responsabilidad contable.
En definitiva, mientras que los expedientes administrativos de responsabilidad contable son
procedimientos administrativos autónomos cuyas resoluciones definitivas son recurribles en
única instancia ante esta Sala de Justicia; por el contrario, las “actuaciones previas a la exigencia
de responsabilidades contables”- como se denomina en la LFTCU a esta fase del procedimiento
contable- son diligencias “orientadas” al procedimiento jurisdiccional (Sentencia del Tribunal
Constitucional n.º 18/1991, de 31 de enero) y “soporte” del mismo (Exposición de Motivos de
la LFTCU). La distinta naturaleza jurídica de unos y otras es lo que impide que la existencia de un
plazo de caducidad en los primeros pueda, sin más, trasladarse a las segundas.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, se desestima el presente motivo de la
apelación consistente en la pretendida caducidad de la fase de actuaciones previas.
OCTAVO.- Con carácter previo al análisis de los restantes motivos planteados en el recurso de
apelación, en los que esencialmente se viene a cuestionar la declaración de hechos probados
de la sentencia de instancia y la valoración de l a prueba practicada por parte de la juzgadora
a quo, debe hacerse referencia a la reiterada doctrina de esta Sala de Justicia en relación con la
naturaleza jurídica del recurso de apelación, pudiendo citarse, por todas, las Sentencias n.º 4/95,
5/95, 7/97 y 17/98, en las que se razona que el recurso de apelación, como recurso ordinario,
permite al tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un
criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia, y la de resolver
confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo
mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de
congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes. Sin embargo, la fijación de los
hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, sin
perjuicio de que, sobre la base de la naturaleza del recurso de apelación, que permite un novum
iudicium, pueda la Sala valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación
llevaba a cabo por el juez a quo. No obstante, frente al juicio de apreciación de la prueba que
la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que
será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la
inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.
Igualmente, la propia Sala ha razonado en Sentencia n.º 16/08, de 1 de diciembre (FD 3º), con
cita de otra de 17 de junio de 2005, que “en ningún caso puede olvidarse que el alcance del
control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción
de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad
de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los
testigos, partes o cualquier otro elemento p robatorio, porque ello es una cuestión
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directamente relacionada con la inmediación del Juzgador de primera instancia, transfiriendo
la apelación al tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida
la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez
a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la
sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por su
adecuación a los resultados obtenidos en el proceso”.
Y, finalmente, también debe destacarse que en la jurisdicción contable rige igualmente la
doctrina jurídico-procesal de la “valoración o apreciación conjunta de la prueba”,
reiteradamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como exponente de esta
doctrina, puede citarse la Sentencia de la Sala n.º 16/2005, de 26 de octubre (FD 7º), que
atribuye al órgano jurisdiccional la apreciación judicial de las pruebas adoptadas por cada parte,
así como la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, Sentencias de la Sala Primera
del Tribunal Supremo, de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997); en tal ponderación
considerará también la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las
partes en el litigio.
NOVENO.- Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinales so bre la naturaleza
jurídica del recurso de apelación, deben analizarse los restantes motivos planteados por el
apelante, en los que esencialmente viene a cuestionar la declaración de hechos probados de la
sentencia de instancia y la valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora a quo.
En primer lugar, por lo que se refiere a la impugnación de la declaración de los hechos
probados de la sentencia de instancia, el recurrente realiza las siguientes alegaciones:
1.- En cuanto a la presunta “omisión en la relación de hechos probados alegada por el
apelante, basada en que no se ha advertido de la inexistencia de soporte documental en los
informes emitidos por el interventor municipal, debe rechazarse teniendo en cuenta el valor
probatorio que la sentencia de instancia confiere a dichos informes, a los que priva
expresamente de “plena eficacia probatoria en cuanto a la cifra del alcance(v. fundamento
jurídico séptimo, parágrafo n.º 40).
Asimismo, tampoco puede admitirse que la juzgadora a quo no haya efectuado una valoración
de la contabilidad municipal. Basta con analizar el fundamento de derecho octavo de la
sentencia de instancia (parágrafos n.º 42 y ss.) para comprobar que se examina detalladamente
la “subcuenta 570 0001 caja 1. Corporación”. Concretamente, el parágrafo n.º 45 se refiere
expresamente al “análisis de la documentación contable municipal (hecho probado noveno)
realizado por este órgano jurisdiccional “; y el parágrafo n.º 47 a los concretos apuntes mal
contabilizados que se han detectado como consecuencia del análisis de dicha documentación
contable municipal.
2.- En relación con el “hecho probado segundo”, según el cual, el demandado, en su condición
de tesorero, “participaba en la elaboración de la contabilidad municipal” y le correspondía la
responsabilidad de la “cuenta 570”, el recurrente alega que dichas afirmaciones no se
corresponden con las declaraciones testificales.
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Sin perjuicio de incidir en los criterios jurisprudenciales ya expuestos en el anterior fundamento,
en relación con la valoración de la prueba en fase de apelación respecto de la efectuada en
primera instancia, donde opera la inmediación del juzgador, procede añadir que la valoración
efectuada en la sentencia objeto de recurso, atendiendo a las declaraciones de los testigos en
su conjunto, en ningún caso puede tildarse de “ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de
experiencia o a las normas de la sana crítica”. Todo ello, teniendo en cuenta, no sólo la
declaración testifical de Dña. R.D. en su condición de secretaria del Ayuntamiento de La Oliva,
sino también la de Don M.A.G.- interventor municipal- o Don G.M.- ingeniero informático del
Ayuntamiento-, de las que resulta que el apelante, Don J.H.C.L., sí intervenía en los términos
indicados en tales declaraciones, en determinados aspectos relacionados con la contabilidad
municipal, sin perjuicio, obviamente, de las competencias propias del interventor municipal.
Además, desde un punto de vista normativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del
Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los
funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional- v igente en el
momento en que tuvieron lugar los hechos objeto del procedimiento:
1. La función de Tesorería comprende:
a) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo
establecido por las disposiciones legales vigentes.
b) La Jefatura de los Servicios de recaudación.
2. El manejo y custodia de fondos, valores y efectos comprende:
a) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad, de
conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.
b) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las
directrices señaladas por la Presidencia.
c) Ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporación, las consignaciones en
Bancos, Caja General de Depósitos y establecimientos análogos, autorizando junto con el
Ordenador de pagos y el Interventor los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra
las cuentas abiertas en dichos establecimientos.
d) La formación de los planes y programas de tesorería, distribuyendo en el tiempo las
disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones,
atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por
la Corporación.
Ha quedado por tanto acreditado, tanto desde un punto de vista fáctico como normativo, que
las funciones desempeñadas por Do n J.H.C.L., como tesorero del Ayuntamiento durante el
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periodo temporal en que se produjeron los hechos, determinaban que éste tenía acceso al
sistema informático de contabilidad municipal y que era responsable de la “cuenta 570”.
3.- Finalmente, sin perjuicio de que el recurrente valore como “anómala” la actuación del
alcalde a que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia apelada, se trata de un hecho
probado que no altera la fundamentación y las conclusiones alcanzadas por la Consejera de
instancia en cuanto a la determinación y la cifra del alcance causado a los fondos públicos
municipales.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, se desestima el presente motivo de la
apelación consistente en la impugnación de la declaración de hechos probados de la sentencia
de instancia.
DÉCIMO.- Por otro lado, en cuanto al motivo del apelante por el que viene a impugnar la
valoración que la Consejera de instancia ha realizado de los informes periciales aportados a
los autos, en primer lugar, en relación con la valoración del informe del interventor municipal,
afirma que no sólo no puede considerarse prueba plena en relación con la cifra del alcance-
como se reconoce la sentencia impugnada-, sino tampoco en relación con la propia existencia
de alcance. Por otro lado, respecto del valor probatorio del informe pericial aportado en la
instancia por el propio recurrente, considera que la perita que elaboró el dictamen sí utilizó un
criterio uniforme para el análisis de la totalidad de los ejercicios contables, y que su cualificación
profesional es incuestionable.
Como punto de partida del análisis del presente motivo del recurso de apelación, debe
precisarse que, en relación con la valoración del informe del interventor municipal y la
valoración del informe pericial aportado en la instancia por la representación procesal de Don
J.H.C.L., la Consejera de instancia realizó su propia valoración, al margen de ambos informes,
a efectos de determinar la existencia de alcance a los fondos públicos y la cifra del mismo. En
efecto, de acuerdo con el contenido de su fundamento de derecho octavo, parágrafos n.º 41 a
44, en la sentencia de instancia se razona sobre esta cuestión en los siguientes términos literales:
“41.- Por todo lo anterior y tras valorar conjuntamente la totalidad de los medios probatorios
aportados a la causa, este órgano jurisdiccional ha podido extraer conclusiones propias en
relación con la llevanza de la contabilidad y con la cifra de alcance y debe apartarse de los
resultados obtenidos, tanto por la perita en el dictamen pericial, como por el Interventor en su
informe de marzo de 2018.
42.- En particular, este Tribunal ha procedido a valorar conjuntamente, para la determinación
del alcance, la documental consistente en los saldos y apuntes contables de la cuenta 570 0001
“caja 1. Corporación” de los ejercicios 2015 a 2017, así como los soportes documentales de los
mencionados apuntes y actas de arqueo, las declaraciones del Interventor Don M.A.G.N. ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario el 13 de julio de 2018, y
ante la Fiscalía Provincial de Las Palmas el 13 de septiembre de 2017 (aportadas como
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documental por el demandado junto con la contestación a la demanda) y las declaraciones en el
acto del juicio de los testigos y del testigo-perito, el Interventor Don M.A.G.N.
43.- Debemos detenernos, en particular, en el análisis de la contabilidad realizado por este
órgano jurisdiccional. El Tribunal de Cuentas, como órgano encargado de enjuiciar las
pretensiones de responsabilidad que, por vulneración de la normativa presupuestaria o contable,
se desprenden de las cuentas que deben rendir todos los que tengan a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos, no precisa de un peritaje específico para la realización de
cualesquiera análisis de la contabilidad, sino que puede valorar por sí mismo, pues se
encuentra especialmente cualificado, la documentación pública contable traída al proceso
sobre la que las partes sostienen sus concretas pretensiones de responsabilidad.
44.- En este sentido, la doctrina de la Sala de Justicia recuerda que “la jurisdicción contable, por
ser especializada, no precisa de dictamen pericial alguno para valorar la fiabilidad de la
documentación contable incorporada a los autos y la virtualidad de las alegaciones vertidas por
las partes para poner en tela de juicio dicha fiabilidad (Sentencias 8/2005 y 1/2000 de la Sala de
Justicia)”.
En concreto, por lo que se refiere a las consideraciones contenidas en el parágrafo n.º 36 de la
sentencia de instancia, en relación con la metodología seguida en el informe pericial aportado
en la instancia por la representación procesal de Don J.H.C.L., y con la cualificación profesional
de la perita autora del mismo, esta Sala de Justicia también coincide con los razonamientos de
la Consejera de instancia.
Efectivamente, tal y como se recoge en el referido parágrafo n.º 36 de la sentencia apelada, la
perita autora del referido informe no habría utilizado un criterio uniforme para examinar la
totalidad de los ejercicios contables puesto que “[…] en el ejercicio 2015 analiza la totalidad de
los apuntes contables que suponen cargos y abonos de la cuenta 570 0001 “caja 1. Corporación”,
sobre la base de los extractos contables de los movimientos del ejercicio, proponiendo ajustes,
tanto respecto de los cobros, como respecto de los pagos. Sin embargo, en los ejercicios 2016 y
2017, a pesar de contar con los mismos extractos contables del ejercicio relativos tanto a los
cobros como a los pagos, únicamente realiza un análisis de los cobros o ingresos, pero omite la
realización de valoración alguna respecto de los pagos […]”.
La anterior afirmación contemplada en la sentencia apelada se corresponde con el examen de
los ejercicios 2015, 2016 y 2017, que consta en las páginas 26 y 27 del dictamen pericial de parte
(v. folios 1356 y 1357 del procedimiento de reintegro por alcance, CARPETA PR A8-18-PARTE V),
pudiendo comprobarse que, en efecto, constan los ingresos y pagos totales correspondientes
al ejercicio 2015 pero, sin embargo, en los ejercicios 2016 y 2017, solo se indican los ingresos
totales.
Además de lo anterior, debe advertirse que las múltiples limitaciones que el propio dictamen
especifica en su página 9 (v. folio 1347, CARPETA PR A8-18-PARTE V), incluso indicando
expresamente que, al menos alguna de ellas, dificulta y limita el estudio sobre la valoración
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de la realidad de las transacciones contables registrada en la cuenta contable de la Caja de la
Corporación”, refuerza el criterio adoptado por la sentencia de instancia en el citado parágrafo
n.º 36, en cuyo inicio se indica que no atribuye a este informe valor probatorio suficiente para
conferir certeza a los hechos analizados”.
Por otro lado, en cuanto a la cualificación profesional de la perito, la sentencia recurrida no
indica en ningún momento que, con carácter general, para emitir un informe pericial de carácter
contable sea necesaria la inscripción en el Registro de Auditores de Cuentas (ROAC), sino que
dicha inscripción es necesaria para ejercitar la función de auditoría de cuentas, entendiendo
por tal aquélla que- de acuerdo con la descripción realizada en el preámbulo de la Ley 22/2015,
de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas- a través de la utilización de determinadas técnicas de
revisión, tiene por objeto la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de la información
económica- financiera auditada” (v. parágrafo n.º 36 in fine de la sentencia de instancia).
En este sentido, debe añadirse que el artículo 1.2 de la precitada Ley 22/2015, de 20 de julio,
establece que “se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y
verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos
contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de
aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la
fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros”.
Por todo lo anterior, resulta incuestionable que la actividad de auditoría de cuentas coincide
plenamente con el “alcance del informe” pericial aportado en la primera instancia por la
representación procesal de Don J.H.C.L.; “alcance del informe” que se detalla en su página 2 (v.
folio 1344, CARPETA PR A8-18-PARTE V), refiriéndose, entre otros aspectos, al “estudio, análisis
y valoración de los registros contables en la cuenta contable “Caja Corporación” […] valoración
contable de los registros contables realizados en dicha cuenta, en función de la legislación
vigente y de obligado cumplimiento […] valoración del impacto en la compatibilidad y cálculo de
las diferencias en el resultado de tesorería […]”.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, se desestima el presente motivo de la
apelación consistente en la impugnación de la valoración de los informes periciales realizada en
la sentencia de instancia.
UNDÉCIMO.- A continuación debe ser objeto de análisis el motivo del apelante por el que viene
a impugnar la valoración que la Consejera de instancia ha realizado de la prueba del
interrogatorio de los testigos que declararon en el acto del juicio. Para ello, procede a realizar
un extracto de las declaraciones testificales de Doña R.D.U., Don J.C.C., Don P.A.J. y Don
M.A.G.N., reproduciendo frases concretas y efectuando una valoración distinta de la alcanzada
por la Consejera de instancia sobre cada una de dichas declaraciones.
Para resolver el presente motivo planteado por el apelante, en primer lugar, debe hacerse
nuevamente remisión a los criterios jurisprudenciales ya expuestos en el fundamento de
derecho octavo de la presente resolución, en relación con la valoración de la prueba en fase de
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apelación respecto de la efectuada en primera instancia. En este sentido, debe insistirse en que
la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del Juez de
instancia, aunque la Sala pueda valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la
ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, como se ha reiterado entre otras, en las Sentencias
4/2015, de 2 de julio y 17/2019, de 8 de octubre.
La razón de que prime la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia la
encontramos expuesta en la ya citada Sentencia de esta Sala n.º 8/2005, de 17 de junio (FD 4º),
cuando determina expresamente que “en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control
jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las
pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de
los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los
testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión
directamente relacionada con la inmediación del Juzgador de primera instancia, transfiriendo
la apelación al tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida
la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se h a comportado el
juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas
de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por
su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso”.
A su vez, debe reiterarse que, como también ha tenido ocasión de establecer reiteradamente
esta Sala de Justicia (por todas, v. Sentencias n.º 14/2019, de 26 de julio, n.º 15/2020, de 30 de
septiembre y n.º 7/2021, de 23 de julio), frente al juicio de apreciación de la prueba que la
sentencia de instancia contenga, no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que es
necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia
de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario, pues ante posibles contradicciones
debe prevalecer, como ya se ha subrayado, el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el
pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, presidido por el principio de
inmediación.
Por tanto, para que esta Sala de Justicia pudiera realizar una nueva valoración de cualquiera de
las pruebas practicadas en la primera instancia, resultaría necesario que alcanzase la convicción
de que, en la valoración conjunta del material probatorio, la Consejera de instancia se hubiera
comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas
de la sana crítica.
En relación con la valoración de la prueba testifical, concretamente, el apelante alega lo
siguiente: “de las testificales practicadas, se desprende que las insuficiencias e irregularidades
contables eran una constante y que la fiabilidad de la contabilidad municipal es nula, por lo que,
en su opinión, no puede afirmarse la existencia de un alcance dando por supuesto que la
referencia contable es fiable y veraz” [sic]. Y añade que “las declaraciones testificales permiten
acreditar que existen errores contables graves y que el Acta de arqueo mecánica de 31.12.2015
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no está soportada en un estudio serio, completo y riguroso del examen y verificación de las
cuentas como exigen las sentencias del Tribunal de Cuentas” [sic].
Las anteriores alegaciones deben ser desestimadas, aplicando la referida jurisprudencia al
supuesto aquí enjuiciado. En efecto, en el parágrafo n.º 42 de la sentencia de instancia, que se
ha trascrito en el anterior fundamento, se efectúa una detallada referencia a todos los medios
probatorios que la Consejera de instancia ha valorado conjuntamente para determinar la
existencia del alcance causado a los fondos públicos.
Además, frente a lo alegado por el recurrente, en ningún momento la Consejera de instancia ha
dado por supuesto que la contabilidad municipal era “fiable y veraz”, sino que ha verificado un
exhaustivo análisis de toda la documentación contable municipal que se recoge en el hecho
probado noveno (v. parágrafo n.º 45 de la sentencia de instancia), y que precisamente fue
aportada a los autos tras haber sido admitida su incorporación en el acto de la audiencia previa,
a instancia de la representación legal de Don J.H.C.L. Posteriormente, en el parágrafo n.º 47 de
la sentencia de instancia, se recogen pormenorizadamente todos los concretos apuntes que se
consideran mal contabilizados en la “subcuenta 570 0001 caja 1. Corporación” porque, si bien
no suponían verdaderos movimientos de efectivo, fueron contabilizados como “cobros y pagos”,
por lo que dichos “cobros y pagos” debían detraerse o adicionarse a los saldos finales de la
cuenta de “caja 1” de cada ejercicio para poder reflejar la realidad de la tesorería de la
corporación. Finalmente, en el subsiguiente parágrafo n.º 48, quedan reflejados, mediante una
tabla, las correcciones referentes a dichos apuntes contables.
Por lo anterior, debe concluirse que en ningún caso la Consejera de instancia ha valorado la
prueba de interrogatorio de testigos- ni ninguna otra- de forma ilógica, arbitraria, contraria a las
máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, entendiendo esta Sala que la
apreciación conjunta de la prueba que se ha rea lizado en la instancia es procedente por su
adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, se desestima el presente motivo de la
apelación consistente en la impugnación de la valoración de la prueba de interrogatorio de
testigos realizada en la sentencia de instancia.
DUODÉCIMO.- Como último motivo del recurso de apelación por el que se viene a impugnar la
valoración de la prueba realizada por la Consejera de instancia, el recurrente alega que, a su
juicio, se ha valorado erróneamente el acta de arqueo a fecha 31 de diciembre de 2015 y que
ésta carece de valor probatorio en relación con el i mporte real de efectivo que estaba
depositado en la “cuenta 570” a dicha fecha. En este sentido, precisa que el valor probatorio
reconocido a dicha acta de arqueo contraviene la doctrina del Tribunal de Cuentas en la materia;
que dicho arqueo se realizó de manera mecánica, esto es, sin efectuar las comprobaciones
materiales del efectivo realmente depositado en la Caja de la Corporación; y que la
interpretación contable del acta es errónea por cuanto contradice un arqueo físico anterior
firmado por los tres claveros municipales y los apuntes contables posteriores al mismo.
21
Las anteriores alegaciones del apelante deben ser desestimadas.
Si se analiza el contenido de la Sentencia de la Sala de Justicia n.º 2/1996, de 11 de febrero,
invocada por el recurrente en apoyo de su pretensión, se comprueba que no existe identidad
de razón entre los hechos enjuiciados por dicha resolución judicial y los que c onstituyen el
objeto del presente recurso de apelación.
En efecto, en el caso analizado por la precitada Sentencia n.º 2/1996, de 11 de febrero, se hacía
referencia a unas actas de arqueo que se habían confeccionado con la exclusiva finalidad de
cuadrar los distintos débitos o pagos, sin hacer comprobación alguna sobre las existencias reales
en Caja y Bancos, y sin salvar las numerosas enmiendas y tachaduras que aparecían en las
mismas. De esta manera, se venía a alterar la función propia de las actas de arqueo como actos
testimoniales de verificación material y formal conciliada del saldo disponible.
Sin embargo, en el supuesto ahora enjuiciado se analiza un acta de arqueo en la que no
concurren las características referidas por la precitada sentencia. Concretamente, conforme
razona la Consejera de instancia en el parágrafo n.º 45.2 de la sentencia apelada, tras haber
realizado una valoración conjunta de toda la documentación y el resto de la prueba practicada
(v. el citado parágrafo n.º 42 de la sentencia de instancia), consta incorporada al expediente
“como documental aportada por el Ayuntamiento, a petición del demandado, tanto el estado
de tesorería del ejercicio 2015 como el acta de arqueo metálico a 31 de diciembre de 2015
(documento 16 del CD que consta en el folio 935 de la parte IV de la Pieza Principal; en el índice
de la documentación, aparecen en los folios 3801 y 3802). Conforme consta en ambos
documentos, el saldo contable de la cuenta 570 0001 y las existencias finales de efectivo que
figuran en el acta de arqueo metálico, coinciden en la cantidad de 138.113,83 euros. Dichos
documentos constan firmados por el Alcalde, el Interventor y el Tesorero, ahora demandado,
y fueron rendidos, junto con las cuentas del ejercicio, tanto a la Audiencia de Cuentas de
Canarias como al Tribunal de Cuentas”.
Además, como se añade en la parte final del citado parágrafo n.º 45.2 de la sentencia recurrida,
“una sólida doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal determina que el gestor de fondos
públicos se responsabiliza con su firma de los concretos actos de gestión realizados quedando
vinculado a los efectos que se pudieran derivar de los mismos. Por ello, la firma de estos
documentos por el demandado, en los que acredita, como Tesorero de la Corporación, que a 31
de diciembre de 2015 el saldo de la cuenta «caja 1. Corporación» era coincidente con el efectivo
existente en la caja fuerte en cantidad de 138.113,83 euros, permite a este tribunal tener plena
certeza de ese hecho en lo que respecta a la determinación de un posible alcance contable y
de la responsabilidad derivada del mismo”.
En efecto, la mencionada doctrina viene a señalar que “esta Sala de Justicia, rechaza sin
paliativos la interpretación que formula el apelante en el sentido de que su firma en las actas
debe considerarse como una mer a formalidad, es decir, como un trámite mecánico vacío de
contenido. El legislador tiene un especial cuidado en delimitar qué personas deben intervenir en
las diversas operaciones necesarias para la gestión de los caudales y efectos de cada entidad
22
perteneciente al Sector Publico, y la forma de asegurar que la actividad gestora se desarrolla con
la concurrencia del personal adecuado es, precisamente, el requisito de la firma. Resulta
imposible aceptar que las firmas exigidas para la validez de un mandamiento de pago, de un
acta de arqueo, de una factura, o de cualquier documento orientado a garantizar que unos
fondos públicos se han manejado con arreglo a Derecho, constituyan un requisito superfluo
sin significación jurídica. Muy al contrario, la firma de las personas que en virtud de su cargo
deben participar en cada operación realizada sobre bienes o derechos de titularidad pública,
tiene una innegable relevancia a los efectos de garantizar el sometimiento de la actividad
económico-financiera del Sector Publico al principio de legalidad, sujeción supervisada por el
Tribunal de Cuentas tanto en su vertiente fiscalizadora como jurisdiccional” (por todas, v.
Sentencias de la Sala de Justicia 14/06 y 19/2019).
Por todo lo anterior, debe concluirse que, efectivamente, ha resultado acreditado que, a fecha
31 de diciembre de 2015, el saldo de la “subcuenta 570 0001 caja 1. Corporación” era
coincidente con el efectivo real de la caja fuerte de la estancia de tesorería del Ayuntamiento.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos anteriormente, se desestima el presente
motivo de la apelación consistente en la impugnación del valor probatorio del acta de arqueo a
fecha 31 de diciembre de 2015, que se realiza en la sentencia de instancia.
DECIMOTERCERO.- En conclusión, una vez analizados los razonamientos alegados por la parte
apelante, así como los contenidos en la Sentencia de instancia, en los términos que se han
expuesto anteriormente, la Sala de Justicia considera que la parte apelante ha reproducido
dentro de sus motivos de apelación la práctica totalidad del debate fáctico, e incluso jurídico -
sustantivo, tratando de tachar de erróneas las conclusiones fácticas alcanzadas por la juzgadora
de instancia, con el fin de imponer su propia valoración en la práctica totalidad de las pruebas
practicadas en el proceso, sin que esas acusaciones de error encubran otra cosa que el
desacuerdo de la parte recurrente con los criterios que vienen a sustentarse en la sentencia
apelada.
La valoración de las pruebas y la motivación están expresadas con precisión y claridad en el
fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia, sin que las alegaciones realizadas
por el recurrente desvirtúen las conclusiones alcanzadas en la misma.
Cabe reiterar que la existencia y el concreto importe del alcance causado a los fondos públicos
fueron comprobados por la juzgadora de acuerdo con las consideraciones efectuadas en los
parágrafos 43 y 44 de la sentencia de instancia, citando expresamente la doctrina de esta Sala
de Justicia de acuerdo con la cual, la jurisdicción contable, por ser especializada, no precisa de
dictamen pericial alguno para valorar la fiabilidad de la documentación contable incorporada
a los autos y la virtualidad de las a legaciones vertidas por las partes para poner en tela de
juicio dicha fiabilidad” (Sentencias 8/2005 y 1/2000 de la Sala de Justicia).
La Consejera de instancia ha valorado adecuadamente la totalidad de la documentación obrante
en autos y el resto de la prueba practicada, mientras que el recurrente no ha acreditado
23
elementos fácticos ni ha aportado razonamientos jurídicos distintos a los alegados en la
instancia que lleven a cuestionar las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada.
En definitiva, cabe afirmar que el recurrente no ha aportado ningún otro documento u otro
medio probatorio que permita a esta Sala apartarse del criterio sostenido en la sentencia
recurrida, ni tampoco apreciar que en la valoración conjunta del material probatorio se haya
comportado la juzgadora a quo de forma infundada, ilógica o arbitraria, o de forma contraria a
las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, deben desestimarse todos los motivos de apelación
referidos a la valoración de la prueba por la Consejera de instancia, de acuerdo con la reiterada
doctrina de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que se ha expuesto detalladamente en
el fundamento de derecho octavo de la presente resolución (por todas, v. Sentencias n.º 8/2005,
de 17 de junio; n.º 14/2019, de 26 de julio; n.º 15/2020, de 30 de septiembre; y n.º 7/2021, de
23 de julio).
DECIMOCUARTO.- Finalmente, el apelante plantea como último motivo de su recurso que, a su
juicio, no procede que se le imponga la condena en costas de la primera instancia, al haberse
producido una estimación parcial de las demandas.
Efectivamente, si se analiza el suplico de los escritos demanda del Ayuntamiento de La Oliva y
del Ministerio Fiscal, de fechas 16 de abril y 8 de junio de 2018, respectivamente, se comprueba
que en ambos casos se pide que se cifren los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en
la cantidad de 619.469,07 euros (en concepto de principal) y que se declare responsable
contable directo de dicho alcance a Don J.H.C.L., condenándole al pago de la citada cantidad a
favor del Ayuntamiento de La Oliva, así como al pago de los intereses de demora, ex artículo
71.4 e) de la LFTCU, y de las costas procesales.
En relación con los anteriores pedimentos, comunes a ambos demandantes, el fallo de la
Sentencia 4/2022, de 21 de julio, que puso fin a la primera instancia, dispuso lo siguiente:
“Estimo las demandas interpuestas por el procurador de los tribunales don Antonio Araque
Almendros, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, y por el Ministerio Fiscal
y formulo, en su virtud, los pronunciamientos siguientes:
- Se cifra en 303.410,30 euros el principal del alcance ocasionado en el Ayuntamiento
de La Oliva.
- Se declara responsable contable directo de dicho alcance a Don J.H.C.L.
- Se condena a Don J.H.C.L., como responsable contable directo del alcance, a
reintegrar el principal del mismo, así como al abono de los intereses devengados
desde que se produjeron los hechos hasta la completa ejecución de la presente
sentencia, que se fijaran en fase de ejecución.
- El importe del alcance debe contraerse en la cuenta que corresponda.
24
- Con condena en costas al demandado”.
Por lo tanto, dado que la sentencia de primera instancia ha cifrado el principal del alcance
ocasionado en el Ayuntamiento de La Oliva en 303.410,30 euros, que es menos de la mitad de
la cantidad en la que lo cifraban los demandantes, resulta incontrovertible que las demandas
del Ayuntamiento de La Oliva y del Ministerio Fiscal fueron estimadas parcialmente, y que el
demandado no vio rechazadas todas sus pretensiones de oposición a dichas demandas, ya que
finalmente vino obligado a soportar una sentencia de condena, pero por un importe económico
sensiblemente inferior (menos de la mitad) a lo solicitado por ambos demandantes.
En definitiva, debe concluirse que, en relación con las costas de la primera instancia, no
resultaría de aplicación el criterio del vencimiento que se regula en el artículo 394.1 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- LEC-, y que se aplica en el fundamento de
derecho undécimo, parágrafo n.º 78, de la sentencia apelada cuyos razonamientos deben ser
rechazados en este punto.
Por el contrario, habiendo sido estimadas parcialmente las demandas del Ayuntamiento de La
Oliva y del Ministerio Fiscal por la Consejera de instancia, procede que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 394.2 de la LEC, cada parte abone las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad, al no apreciarse que haya litigado con temeridad ninguna de ellas.
DECIMOQUINTO.- Finalmente, respecto a las costas causadas en esta s egunda instancia,
conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, no procede su imposición al recurrente al haberse estimado
parcialmente su recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Don J.H.C.L. contra la Sentencia 4/2022, de 21 de julio, dictada por la Excma. Sra. Consejera
de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en el Procedimiento de
Reintegro por Alcance n.º A8/18, Sector Público Local (Ayuntamiento de La Oliva), Las Palmas,
debiendo quedar redactada la parte dispositiva de la citada sentencia en los términos siguientes:
“Estimo en parte las demandas interpuestas por el procurador de los tribunales don Antonio
Araque Almendros, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, y por el Ministerio
Fiscal y formulo, en su virtud, los pronunciamientos siguientes:
- Se cifra en 303.410,30 euros el principal del alcance ocasionado en el Ayuntamiento
de La Oliva.
- Se declara responsable contable directo de dicho alcance a Don J.H.C.L.
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- Se condena a Don J.H.C.L., como responsable contable directo del alcance, a
reintegrar el principal del mismo, así como al abono de los intereses devengados
desde que se produjeron los hechos hasta la completa ejecución de la presente
sentencia, que se fijaran en fase de ejecución.
- El importe del alcance debe contraerse en la cuenta que corresponda.
- Sin condena en costas”.
SEGUNDO.- No imponer las costas de esta apelación al recurrente Don J.H.C.L.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución cabe interponer
recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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