SENTENCIA nº 4 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 26 de Abril de 2016

Fecha26 Abril 2016

SENTENCIA

Madrid, veintiséis de abril de dos mil dieciséis

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance n° C-67/14, del ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Ferral del Bernesga-Ayuntamiento de San Andrés), León, en el que han intervenido, la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, como demandante, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda López y la dirección letrada de Don Ernesto Prieto Sánchez; Doña S. M. P. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Virto Bermejo y el Letrado Don Ricardo Gavilanes Arias, y Doña J. M. P. F., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepcion Hoyos Moliner y la dirección letrada de Don José Luis Celemín Santos, como demandadas; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante Diligencia de Reparto de 31 de marzo de 2014. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas n° 106/12, instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas, y se iniciaron en virtud de la remisión efectuada por el Ministerio Fiscal, al Presidente de la Sección de Enjuiciamiento, dando traslado de las Diligencias Preprocesales nº 11/12, incoadas en virtud de la denuncia remitida a la Fiscalía en la que se ponían de manifiesto hechos que pudieran dar lugar a responsabilidad contable.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 7 de abril de 2014, y pudiendo hallarse el presente caso en causa de inexistencia de responsabilidad contable por alcance, se acordó oír a las partes para que alegaran lo que consideraran procedente.

TERCERO

Por Providencia de 19 de mayo de 2014, visto el escrito del Presidente de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, en el que solicitaba la incoación del proceso jurisdiccional contable, se ordenó el anuncio, mediante edictos, de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal de la citada Junta Vecinal, de Doña S. M. P. A. y de Doña J. M. P. F., a fin de que comparecieran en autos, personándose en debida forma.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2014, se tuvieron por admitidos los escritos del Ministerio Fiscal, del representante legal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga y de los representantes legales de las Sras. P. A. y P. F., y a los anteriormente señalados por comparecidos y personados en estos autos. Hecha la publicación de edictos prevenida en el artículo 73.1 en relación con el 68.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y considerando lo preceptuado en el artículo 73.2, en relación con el 69.1 de la precitada Ley, se puso en conocimiento del representante legal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

QUINTO

Con fecha 28 de julio de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga en virtud del cual se presentaba demanda de reintegro por alcance contra Doña S. M. P. A., y Doña J. M. P. F., que fueran Presidenta y Secretaria de la citada Junta, en la época a que se refieren los hechos, solicitando que fueran condenadas, de forma solidaria, a reintegrar a los fondos públicos la cantidad de 539.779,13 € en concepto de principal, más los intereses y costas del procedimiento.

SEXTO

Por Decreto de 12 de septiembre de 2014 se admitió a trámite la demanda formulada y se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las demandadas para que la contestaran dentro del plazo legalmente establecido. En la misma resolución se acordó oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SÉPTIMO

Por Auto de 14 de octubre de 2014 se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 539.779,13 €, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

OCTAVO

Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2014 se unieron a los autos los escritos de contestación a la demanda de los representantes de Doña S. M. P. A. y de Doña J. M. P. F., respectivamente, dándose a las partes copia de la referida contestación y convocándose a las mismas para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC el día 16 de diciembre de 2014 a las 12.00 h.

NOVENO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2014 se tuvo por recibido escrito del representante procesal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, solicitando la suspensión de la audiencia previa, que había sido fijada para el día 16 de diciembre de 2014, al tener otro señalamiento en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares. Asimismo, en dicha resolución se accedió a la suspensión solicitada, convocándose a las partes para la celebración de la vista el 27 de enero de 2015, a las 12.00 h.

DÉCIMO

El 27 de enero de 2015 se celebró la citada audiencia, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal, la representación de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, demandante, y las representaciones de las demandadas, Doña S. M. P. A. y Doña J. M. P. F..

En el acto de la audiencia previa se trataron, en primer lugar, las excepciones procesales planteadas. En relación con la falta de litisconsorcio alegada por el Letrado de la Sra. P. F., este Consejero desestimó la citada excepción, por no ser objeto de demanda el período de 2003 y el correspondiente al año 2007, en el que las demandadas no eran gestoras de los fondos públicos, con base en el carácter solidario de la responsabilidad contable y la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal. En relación con la excepción de prescripción, se acordó su resolución en sentencia, al tratarse de una cuestión de fondo, y respecto a la alegación efectuada por el Letrado de la Sra. P. A., en relación con el defecto legal en el modo de proponer la demanda, se entendió que se trataba de una cuestión de valoración de prueba a resolver con el fondo del asunto. El Letrado de la parte demandante subsanó el error material existente en el hecho tercero de la demanda, fijando la cantidad objeto de reclamación en 144.040 €, manifestando que no afectaba a la cuantía final en que se había fijado el presunto alcance. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, poniendo de manifiesto el Ministerio Fiscal que no se adhería a la demanda presentada por el Letrado de la Junta Vecinal, por lo que fue apartado de las actuaciones. La representación de las demandadas impugnó la documental presentada por la parte demandante en cuanto a su valor probatorio.

El Letrado de la parte actora solicito diversas pruebas, y oídas las partes, fueron admitidas, documental y más documental, el interrogatorio de las demandadas y testifical.

Por último, se fijó como fecha para la celebración del juicio ordinario el día 19 de mayo de 2015, dándose las partes por notificadas.

UNDÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2015 se tuvieron por unidas a los autos las documentales practicadas, dando traslado de las mismas a las partes para su examen y práctica de las conclusiones en el juicio ordinario.

DUODÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2015 se acordó no acceder a la suspensión solicitada por la representación de las demandadas, al no concurrir en su petición ninguna de las causas previstas en el artículo 188 de la LEC.

DECIMOTERCERO

Con fecha 18 de mayo de 2015 tuvo entrada, mediante fax, escrito de Doña M. d. C. Á. F., en el que ponía en conocimiento de este Tribunal que no iba a comparecer a la vista en la que estaba citada como testigo, al no tener conocimiento de los hechos, como había puesto de manifiesto al Letrado que la había propuesto, y, solicitaba, por ello, se dejase sin efecto su citación como testigo.

DECIMOCUARTO

La celebración del juicio ordinario tuvo lugar el día 19 de mayo de 2015, realizándose las pruebas de interrogatorio de parte, en la persona de las dos demandadas, y las testificales admitidas. Doña M. d. C. Á. F. no compareció. Manifestada la necesidad de práctica de la prueba testifical en la persona de la Sra. Á. F., este Consejero suspendió el acto, quedando pendiente de convocatoria su continuación para la práctica de la citada prueba y el trámite de conclusiones.

DECIMOQUINTO

Con fecha 25 de mayo de 2015 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordó, con carácter previo a la imposición de la multa prevista en el artículo 292.1 de la LEC, dar audiencia a la testigo Doña M. d. C. Á. F., para que alegara y justificara el motivo de su incomparecencia. Con fecha 3 de junio de 2015 tuvo entrada, mediante fax, escrito de Doña M. d. C. Á. F., en el que manifestó que no había comparecido por las causas indicadas en el fax, que, con anterioridad, había enviado a este Tribunal y por tener que estar a cargo de su madre, que padece una enfermedad ocular de la que tenía que ser tratada en consulta ese mismo día. Por Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2015 se acordó requerir a la Sra. Á. F. para que, en el plazo de cinco días, aportara copia del justificante que acreditase la consulta médica a la que había acudido, acompañando a su madre, el día del juicio y que había motivado su incomparecencia. Transcurrido el plazo concedido, la Sra. Á. F. no aportó el certificado médico solicitado y tampoco realizó manifestación alguna al respecto, por lo que, mediante Auto de 14 de octubre de 2015, se le impuso la multa de 200 €.

DECIMOSEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2015 se acordó convocar a la testigo, Sra. Á. F., para la práctica de la prueba testifical el 3 de noviembre de 2015.

DECIMOSÉPTIMO

Con fecha 27 de octubre de 2015 tuvo entrada, mediante fax, escrito de Doña M. d. C. Á. F., interponiendo recurso de reposición contra el Auto de 14 de octubre de 2015. En dicho escrito ponía de manifiesto que, con fecha 3 de julio de 2015, había enviado el justificante que le había sido solicitado. Asimismo, y dando cumplimiento a la Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2015, vía fax, remitió escrito de alegaciones, y copia de la consulta médica a la que había acompañado a su madre.

DECIMOCTAVO

El 3 de noviembre de 2015 tuvo lugar la continuación del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este Consejero, antes de practicar la prueba testifical de Doña M. d. C. Á. F., inadmitió el recurso que había presentado. Valoradas las alegaciones realizadas, rebajó la multa impuesta a la cantidad de 100 €. Practicada la prueba testifical, se concedió la palabra a las partes para conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

DECIMONOVENO

Con fecha 4 de diciembre de 2015 se dictó Auto en el que se acordó, como diligencia final, la práctica de diversa documental, con suspensión del plazo para dictar sentencia en los términos del artículo 436 de la LEC.

VIGÉSIMO

Recibida la documental acordada, mediante Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2016 se acordó ponerla a disposición de las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 436.1 de la LEC, dentro del quinto día, presentaran su escrito de resumen y valoración de las pruebas practicadas.

VIGESIMOPRIMERO

La representante legal de Doña S. M. P. A. interpuso recurso de reposición contra el Auto dictado el 4 de diciembre de 2015. Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2016 se admitió el citado recurso y se dio traslado a las partes para su impugnación, si lo estimaban oportuno. Recibido escrito del representante legal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, por Auto de 12 de febrero de 2016 se acordó, desestimar el recurso presentado y confirmar la resolución dictada.

VIGESIMOSEGUNDO

Los escritos de valoración y resumen de las pruebas practicadas como diligencia final se unieron a los autos. El Letrado de Doña J. M. P. F. solicitó que la documentación remitida por el Ayuntamiento, a excepción del documento nº 2, fuera devuelta y rechazada, por no ser objeto del contenido de la diligencia final. Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2016 se acordó no acceder a lo solicitado, dado que la documentación remitida guardaba relación con la documental solicitada y no causaba indefensión a las partes, sin perjuicio de la valoración que se realizara en la sentencia. El Letrado de la Sra. P. F. presentó recurso de reposición. Admitido y tramitado, mediante Decreto de 13 de abril de 2016, se acordó estimar el recurso de reposición presentado y en su virtud se revocó la Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2016, en el sentido de admitir la documentación remitida por la Junta Vecinal de Ferral de Bernesga, en cumplimiento de la Diligencia Final acordada por este Consejero de Cuentas, denominada como documento nº 2, correspondiente a los listado de facturas de 2007 a 2011, no admitiéndose y procediendo a la devolución, del resto de documentación aportada por la citada Junta Vecinal.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguen como consecuencia del escrito, de 15 de febrero de 2012, remitido por el Ministerio Fiscal de este Tribunal al Presidente de la Sección de Enjuiciamiento, dando traslado de lo acordado en las Diligencias Preprocesales nº 11/12, incoadas como consecuencia de la denuncia formulada por Don J. Á. F. B. y Don D. G. D., en su calidad de Presidente y Vocal, respectivamente, de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, donde ponían de manifiesto diversas irregularidades detectadas en la gestión económica de la citada Junta, que pudieran ser constitutivas de ilícito contable.

SEGUNDO

Con fecha 23 de diciembre de 2011, Don J. Á. F. B. y Don D. G. D., formularon denuncia ante la Fiscalía de León, poniendo en su conocimiento diversas irregularidades detectadas al tomar posesión de sus cargos, el 15 de junio de 2011, atribuibles a las anteriores Juntas Vecinales, por si fueran constitutivas de delito. A la vista de la denuncia y documentación remitida, se decretó la apertura de las Diligencias de Investigación 65/12 en la citada Fiscalía, dictándose, con fecha 21 de diciembre de 2012, Decreto de archivo de las actuaciones, por falta de elementos suficientes para el concreto ejercicio de la acción penal por delito de malversación de caudales públicos, sin perjuicio de que cuando el Tribunal de Cuentas terminara la tramitación de las actuaciones previas, pudieran remitirse, si se apreciaran indicios de delito, el correspondiente tanto de culpa a los Tribunales o a la Fiscalía, en cuyo momento podría constituirse una imputación adecuada.

TERCERO

Con fecha 13 de abril de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Presidente del Consejo de Cuentas de Castilla y León, remitiendo el escrito de denuncia presentada por Don J. Á. F. B. y Don D. G. D., por la posible existencia de responsabilidad contable, toda vez que el Pleno del Consejo de Cuentas de Castilla y León había acordado el 3 de abril anterior, poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas los hechos manifestados, a fin de determinar la posible existencia de responsabilidad contable.

CUARTO

Como consecuencia de las elecciones que se celebraron el 22 de mayo de 2011, Don J. Á. F. B. y Don D. G. D., tomaron posesión de sus cargos como Presidente y Vocal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga el 15 de Junio de 2011.

En el período de 2007 a Junio de 2011, las personas que componían la Junta Vecinal, tras la toma de posesión el 11 de septiembre de 2007, fueron las siguientes:

* Presidenta: Doña S. M. P. Á. * Secretaria: Doña J. M. P. F. * Vocal. Don J. T. * Vocal. Don M. P. P. * Vocal. Don A. C., sustituido en 2008 por Doña C. Á. * Vocal. Don M. R. *

QUINTO

Las personas autorizadas para disponer de los fondos en la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga en el período de 2007 a 2010 eran:

* La Presidenta: Doña S. M. P. Á. * La Secretaria: Doña J. M. P. F. * El Vocal. Don M. P. P.

SEXTO

El pueblo de Ferral del Bernesga fue elegido por la U. T. M. (T., S.A y F. de C. y C. S.A, en adelante (U. L. VII), el lugar para el depósito de balas de basura, y percibió, por ello, desde el año 2001 a 2010, un total de 3.529,404 €.

SÉPTIMO

La Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, dada su falta de cualificación para la llevanza de la gestión económico-jurídica de dicha Junta, contrató los servicios del despacho profesional del Letrado Don J. A. C. V.. Dichas funciones las realizaba el Letrado Sr. C. V. junto a su esposa, y también Letrada, Doña R. Ll.. Consta en el acta de la Junta Vecinal de 23 de octubre de 2008 que, por acuerdo de todos sus miembros, se acordó aumentar los honorarios del Letrado, de 540 € a 750 € mensuales.

OCTAVO

Desde el 16 de junio de 2009 al 3 de septiembre de 2010 se realizaron 5 transferencias a Don J. A. C. V. por un importe total de 140.040 €, según el siguiente detalle:

Fecha Concepto Banco Importe
16.06-08
06-08-09
16-09-09
18-06-10
03-09-10
Transferencia a J.A. C. V.
Transferencia a J.A. C. V.
Transferencia a J.A. C. V.
Transferencia a J.A. C. V.
Transferencia a J.A. C. V.
S.-Eras
S.-Eras
S.-Eras
S.-Eras
S.-Eras
25.000€
40.000€
40.000€
20.880€
14.160€

Con fecha 13 de noviembre de 2008 se realizó un pago, mediante el cheque nº 7.711.303-5 a nombre del Sr. C. V. por importe de 4.000 €, lo que sumado al importe de las anteriores transferencias, supone un total de 144.040 €.

NOVENO

Según consta acreditado en extracto bancario, la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga realizó diversos pagos en el período comprendido entre el 9 de marzo de 2007 al 6 de octubre de 2010, por importe total de 125.010,20 €, según el siguiente detalle:

Importe Nº Documento Fecha de pago
7.813,00 3.493.399-0 09/03/2007
23.439,48 7.711.275-5 22/10/2009
7.813,16 7.711.271-1 04/11/2009
7.813,00 7.711.263-0 07/12/2009
7.813,16 7.711.217-3 15/01/2010
7.813,16 7.711.219-5 22/01/2010
7.813,15 7.711.226-5 23/02/2010
7.813,15 7.711.231-3 07/04/2010
7.813,16 7.711.260-4 12/05/2010
7.813,16 7.711.259-3 28/05/2010
7.813,15 7.711.249-0 07/07/2010
7.813,16 7.711.239-4 28/07/2010
7.813,15 7.711.244-2 09/09/2010
7.813,16 7.711.243-1 06/10/2010
Total 125.010,20 €
DÉCIMO

Desde el 7 de febrero de 2007 al 28 de abril de 2010 se dispuso por parte de la Junta Vecinal de cantidades de dinero en el Banco S., sucursal de Eras, mediante reintegro de cheques al portador, por importes superiores a 3.000 €, y un total de 270.728,93 € según el siguiente detalle:

Fecha Concepto Nº de cheque Banco Importe Situación en el reverso
07-02-07 Cheque 3.493.393-1 B. S. - Eras 5.000,00 Sin acreditar destinatario
22-05-07 Cheque 3.493.412-6 B. S. - Eras 44.138,00 Firma y DNI de M. P.
08-10-07 Cheque 8.111.227-5 B. S. - Eras 66.111,33 Sin acreditar destinatario
15-10-07 Cheque 8.111.224-2 B. S. - Eras 5.000,00 Sin acreditar destinatario
08-11-07 Cheque 8.111.203-2 B. S. - Eras 20.600,00 No facilitado por el banco
19-03-08 Cheque 8.111.215-0 B. S. - Eras 37.212,00 Sin acreditar destinatario
09-04-08 Cheque 8.111.218-3 B. S. - Eras 37.212,00 Firma y DNI de S. M. P.
10-06-08 Cheque 8.111.165-6 B. S. - Eras 25.400,00 Firma y DNI de S. M. P.
10-10-08 Cheque 7.711.309-4 B. S. - Eras 4.814,00 Sin acreditar destinatario
20-01-09 Cheque 7.711.295-4 B. S. - Eras 5.800,00 Firma y DNI de S. M. P.
28-04-10 Cheque 7.711.262-6 B. S. - Eras 19.441,60 Firma y DNI de S. M. P.
Total………….. 270.728,93
UNDÉCIMO

Las cantidades anteriormente referidas correspondían a pagos realizados a Don J. A. C. V., en concepto de honorarios, por la ejecución de los diferentes contratos firmados entre la Junta Vecinal y la empresa U. L. VII, según lo acordado con él, por un importe aproximado del 20% de los ingresos que se consiguieran para el pueblo, y que se pagaban en efectivo, por requerimiento del Letrado, cada vez que la empresa realizaba un ingreso, (folio 21 de la pieza de Actuaciones Previas). El acuerdo referido se efectuó con la Presidenta de la Junta Vecinal, de modo verbal, y no consta recogido en ninguna de las Actas de la Junta. En la copia del modelo 347 remitido por la Agencia Tributaria de León correspondiente a la relación de ingresos y gastos de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, durante los ejercicios 2007 a 2011, obrante a los folios 239 a 241 de la pieza principal, no consta que se haya realizado pago alguno en dichos períodos al Letrado Don J. A. C. V..

DUODÉCIMO

Con fecha 1 de abril de 2001 la U. L. VII y la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga suscribieron un contrato de arrendamiento de la finca propiedad de la Junta sita en el paraje de “V. d. l. M.”. Con fecha 17 de mayo de 2007 la Presidenta de la Junta Vecinal, Doña S. M. P. Á. firmó un nuevo contrato con el representante de U. L. VII, por el que se resolvía el anterior contrato, que había sido firmado el 1 de abril de 2001, y se determinaban las condiciones y precios por el enterramiento y sellado de las citadas balas, comprometiéndose la citada empresa a enterrar las balas antes del 30 de junio de 2009, y, en el caso contrario, abonar a la Junta, en concepto de renta, el importe de 32.000 € mensuales, contra la presentación de la factura, más una compensación adicional de 300.000 €. (Folios 30 y ss. de la pieza de Actuaciones Previas)

Al folio 29 de la citada pieza obra unida copia de la factura, de fecha 23 de febrero de 2010, remitida por el Sr. C. V., en la que certifica que había recibido de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga la cantidad de 7.813,15 €, correspondiente al cheque bancario nº 7.711.226-5, como pago referido al contrato celebrado entre la U. L. VII y la Entidad Local menor.

DECIMOTERCERO

El 26 de junio de 2011, se reunió la Junta Vecinal constituida tras las elecciones recientemente celebradas con el Letrado Sr. C. V., entregándose toda la documentación contable de que disponía el despacho de Abogados.

Con fecha 24 de julio de 2011 el citado Letrado remitió escrito al nuevo Alcalde Pedáneo de Ferral del Bernesga, poniendo de manifiesto que toda la documentación relativa a los libros de contabilidad, facturación, licitaciones, concursos y presupuestos, obraban en poder de la nueva Junta, bien porque ya se había entregado o porque obraba en las dependencias de la misma. (Folio 26 y 27 de la pieza de Actuaciones Previas).

DECIMOCUARTO

Con fecha 4 de agosto de 2011 se extendió acta de la comparecencia celebrada en el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo, a la que asistieron los integrantes de la nueva Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, no compareciendo la anterior Presidenta de la misma, Doña S. M. P. A., ni la Secretaria, Doña J. M. P. F..

En dicha acta quedaron reflejadas las siguientes cuestiones:

* En el acta de constitución de la Junta Vecinal, el 16 de junio de 2011, la Sra. Alcaldesa Pedánea saliente manifestó que quedaba a disposición de la nueva Junta Vecinal el resto de la documentación. * Con fecha 27 de julio de 2011, se remitió por la Alcaldesa Pedánea saliente escrito, con número 9539 de registro de entrada en el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo, dando cuenta de que se había puesto a disposición del Alcalde Pedáneo entrante la siguiente documentación: * Facturas de los ejercicios 2008 a 2011 * Libros de cuentas del 2001 a 2003 * Facturación de los años 2004 a 2007 * Documentos relativos a licitaciones, concursos y obras adjudicadas por la Junta Vecinal. * El nuevo Alcalde Pedáneo, Don J. Á. F. B. manifestó, entre otras cuestiones, las siguientes: * El libro de cuentas de los ejercicios 2008 a 2011 adolecía de defectos y, que habiendo sido requeridos por la Agencia Tributaria, se remite a lo que ésta señale en su día. * La falta de contratos, presupuestos y expedientes de contratación de obras adjudicadas. * Ausencia de Inventario de Bienes, teniendo constancia de su encargo. * Pagos pendientes a proveedores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 31 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Antes de fijar las posiciones de las partes, es preciso analizar las cuestiones procesales planteadas por el Letrado de Doña J. M. P. F. debiendo resolverse la excepción de prescripción, toda vez que la falta de litisconsorcio alegada, ya fue resuelta por este Consejero en la audiencia previa, al no ser objeto de demanda el período de 2003 y el correspondiente al 2007, en las que las demandadas no eran gestoras de los fondos públicos, y con base en el carácter solidario de la responsabilidad contable y la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal.

Alega el citado Letrado, en relación con la prescripción, que en la reclamación formulada de contrario concurre el instituto jurídico de la citada excepción, conforme a lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, pues considera que la acción planteada por el demandante se refiere a la reclamación por daños y perjuicios, ya que lo que se reclama es la indemnización a la entidad demandante, debido a que en la gestión realizada por las codemandadas se ha producido una responsabilidad contable por alcance.

Mantiene que ambas codemandadas concluyeron su cargo público, tras la celebración de las elecciones municipales en mayo de 2011, y es a partir de la constitución de la nueva Junta Vecinal, cuando debe comenzar a computarse el plazo para el ejercicio de la acción que se insta en la demanda contestada, por lo que, teniendo en cuenta que las presentes actuaciones se inician en virtud del acuerdo adoptado por la Junta Vecinal demandante en sesión de 7 de junio de 2014, es evidente que la acción está prescrita, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

A dicha pretensión se opone la parte actora, alegando que no ha transcurrido el tiempo legalmente establecido para estimar la prescripción, por lo que la excepción debe ser desestimada.

En el ámbito de la responsabilidad contable, los tres parámetros definidores de la posible prescripción se establecen por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de enero de 2011, ha señalado que de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas cabe extraer las siguientes conclusiones, en materia de prescripción de la responsabilidad contable:

  1. ) La LFTC prevé dos plazos de prescripción, uno general de cinco años y otro de tres, aplicable a aquellos supuestos en los que existe responsabilidad contable, bien por ser detectada en un procedimiento fiscalizador previamente iniciado o declarada por sentencia firme.

  2. ) Cada uno de esos plazos tienen sus respectivos dies a quo, fecha de comisión de los hechos para el primero y fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o de firmeza de la sentencia en el segundo.

  3. ) La interrupción del plazo de prescripción se produce por el inicio de cualquier actuación o procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, no exigiendo el precepto legal el conocimiento por los interesados del hecho interruptivo de la prescripción, que nada tiene que ver con la intervención que, en su caso, les corresponda en los citados procedimientos en orden a ejercer su derecho de defensa y los efectos que pudieran derivarse de su inobservancia, cuya denuncia habría de efectuarse a través del motivo previsto en el artículo 82.1.3º de la LFTC, no del 82.1.5º”.

Por su parte, la Sentencia de 8 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas ha señalado que: “En lo que se refiere al instituto prescriptivo en el ámbito de la responsabilidad contable, la legislación propia del Tribunal de Cuentas … basta la iniciación de cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, para que se produzca la interrupción de la prescripción. La Ley no exige ningún otro requisito adicional para que opere dicho plazo interruptivo. La razón no es otra que el desconocimiento por los eventuales legitimados activos, de los hechos que pudieran generar responsabilidad contable.

Si, como consecuencia de dichos procedimientos se conocen hechos que pudieran ser constitutivos de dicha responsabilidad, comenzará a contar el tiempo para la prescripción de la acción correspondiente (Disposición Adicional Tercera.3ª de la Ley 7/1988). En efecto, es entonces cuando surge el presupuesto necesario -en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil-, para que opere el instituto prescriptivo, esto es, que los legitimados activos -conociendo ya los hechos que pudieran ser perjudiciales para los fondos públicos- hagan abandono de su derecho a ejercitar la acción para la exigencia de la responsabilidad contable correspondiente, pues hasta dicho momento no habrán podido ejercitarse las correspondientes acciones (al desconocerse los hechos que legitimarían su ejercicio) y, por ende, no habría empezado a transcurrir el plazo de prescripción de tres años; todo ello, sin perjuicio de que sí corría el general de cinco años (Disposición Adicional Tercera.1ª)”.

A lo anteriormente expuesto debe añadirse, además, que en el apartado tercero de la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se dispone que si se hubiere interrumpido el plazo de prescripción “… volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

En el presente caso, la pretensión de responsabilidad contable ejercitada tiene por objeto la reclamación de una serie de pagos realizados por medio de cheques y transferencias, en los ejercicios 2007 y 2010, que, a juicio de la demandante, no están justificados, pagos que se realizaron en diferentes fechas a lo largo de los citados ejercicios. En concreto, el primero de ellos se efectuó el 7 de febrero, y, posteriormente, el 9 de marzo, 22 de mayo, 8 y 15 de octubre, y 8 de noviembre, todos ellos de 2007, los posteriores en los años 2008 a 2010, constituyendo dichas fechas el dies a quo a efectos del cómputo de la prescripción.

Por otro lado, consta acreditado en autos que, con fecha 23 de diciembre de 2011, Don J. Á. F. B. y Don D. G. D., Presidente y Vocal respectivamente, de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, formularon denuncia ante la Fiscalía de León, poniendo en su conocimiento diversas irregularidades, que habían sido detectadas al tomar posesión de sus cargos el 15 de junio de 2011, y atribuibles a las anteriores Juntas Vecinales, por si fueran constitutivas de delito. A la vista de la denuncia formulada y de la documentación remitida, se decretó la apertura de las Diligencias de Investigación 65/12 en la citada Fiscalía de León. Asimismo, con fecha 10 de febrero de 2012 tuvo entrada en la Fiscalía de este Tribunal de Cuentas el escrito de denuncia planteado por los citados Sres. F. B. y G. D., que dio lugar a la tramitación de las Diligencias Preliminares nº 27/12.

Por tanto, siguiendo los criterios anteriormente expuestos, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas este Consejero considera que la fecha que hay que tener en cuenta para la interrupción de la prescripción es la de 23 de diciembre de 2011, que se corresponde con la presentación de la denuncia ante la Fiscalía de León, exponiendo los hechos objeto de este procedimiento (escrito contenido en el CD obrante al folio 17 de la pieza de Actuaciones Previas). Por lo que, aplicando el plazo general de prescripción establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, todos los pagos anteriores al 23 de diciembre de 2006 estarían prescritos.

Teniendo en cuenta que los pagos más antiguos de los que podrían derivarse responsabilidades contables se refieren a los que fueron realizados en el ejercicio 2007, en concreto el 7 de febrero, y que los demás se refieren a años posteriores, procede desestimar la excepción de prescripción alegada por la codemandada, al no haber prescrito la acción de responsabilidad contable que se ejercita en relación con las irregularidades denunciadas.

TERCERO

Antes de ir dando respuesta individualizada a cada una de las cuestiones de fondo planteadas en el presente pleito, es preciso analizar las alegaciones de las partes demandadas, relativas a la inexistencia de responsabilidad contable en los hechos que se imputan a sus representadas, con base en el Decreto que declaró el archivo de las actuaciones penales, dictado por la Fiscalía Provincial de León, el 22 de febrero de 2012, así como en el Acta de Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones Previas de que dimana el presente procedimiento.

A este respecto, conviene recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas determina la compatibilidad de la jurisdicciones penal y la contable, si bien, la vinculación a la declaración de hechos probados y autoría de los mismos en las actuaciones penales no supone para los órganos de la jurisdicción contable atadura alguna respecto de la valoración que de los mismos se haya llevado a cabo por la jurisdicción penal. Es competencia exclusiva de la jurisdicción contable, y no de la penal, determinar si concurren en esos hechos los elementos configuradores de la responsabilidad contable, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/88, tal como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal en múltiples resoluciones, por todas la sentencia nº 8/99, de 6 de abril, según la cual las consecuencias jurídicas que de unos mismos hechos se deduzcan en vía jurisdiccional penal y contable no tienen necesariamente, que coincidir, pues cada uno de estos Ordenes examina tales hechos desde la perspectiva de un ámbito competencial diferente. Así se expone en diversas resoluciones de la Sala de Justicia (por todas, Auto de 14 de junio de 1996). En parecidos términos, la Sentencia de la Sala 10/04, de 5 de abril, dispone que el ordenamiento jurídico admite sobre unos mismos hechos la posibilidad de una doble respuesta de contenido diverso por parte de los dos órdenes jurisdiccionales, en cuanto es distinta la finalidad perseguida por ambas jurisdicciones.

Por ello, el hecho de que la Fiscalía de León decretara el archivo de las actuaciones iniciadas, no implica que esta jurisdicción contable no pueda analizar si los hechos que han sido objeto de demanda han producido un perjuicio a los fondos públicos, que deban ser indemnizados por las gestoras de los mismos, si concurren los requisitos para que se declare la responsabilidad contable.

En relación con las conclusiones del acta de liquidación Provisional practicada en la fase de Actuaciones Previas, que la parte demandada alega como causa de la inexistencia de responsabilidad, cabe señalar, siguiendo la doctrina fijada por la Sala de Justicia de este Tribunal, por todas en el Auto de 20 de diciembre de 2002, que las actuaciones previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, siendo su objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y los presuntos responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública. No constituyen un procedimiento contradictorio, ni están encaminadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni tienen por objeto decidir sobre los hechos, o sobre su calificación jurídica, siendo ésta competencia exclusiva del Juzgador en el posterior procedimiento jurisdiccional.

Las conclusiones del Delegado Instructor, recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, gozan de un estatus de provisionalidad, por lo que el hecho de que el Acta de Liquidación Provisional determine que de los hechos investigados no se deduce la existencia de responsabilidad contable por alcance no significa que los posibles legitimados activos queden vinculados por dichas conclusiones, pues éstos gozan de absoluta independencia para plantear, o no, pretensiones de responsabilidad contable en fase jurisdiccional, que es dónde, tras las alegaciones, y las pruebas que se practiquen, el Consejero de Cuentas vendrá a resolver, mediante resolución fundada en derecho, las pretensiones planteadas por las partes.

En el presente caso, la Junta Vecinal demandante ha planteado una pretensión de responsabilidad contable contra las que fueran gestoras de fondos públicos en la época a que se refieren los hechos enjuiciados, siendo, por tanto, en este procedimiento de reintegro donde las partes pueden realizar las alegaciones que tengan por convenientes, proponer las pruebas que estimen necesarias en defensa de sus derechos, para que el Consejero resuelva conforme a derecho, una vez garantizado el principio de audiencia y contradicción. Procede, por lo expuesto, no acceder a las alegaciones formuladas por los Letrados de las demandadas, en relación con la inexistencia de responsabilidad de sus representadas debido al archivo de las actuaciones por la Fiscalía de León y por la inexistencia de responsabilidad declarada por la Delegada Instructora en el Acta de Liquidación Provisional, con cita de la doctrina de los actos propios.

CUARTO

Procede, seguidamente, entrar a conocer del fondo del presente procedimiento de reintegro por alcance, para lo cual es preciso fijar las pretensiones de las partes.

El Letrado de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga ejercita la acción de responsabilidad contable contra las demandadas, Doña S. M. P. A., y Doña J. M. P. F., que fueran Presidenta y Secretaria, respectivamente, en la época a que se refieren los hechos objeto del procedimiento, de forma solidaria, como presuntas responsables directas, al no justificar los fondos que tenían a su cargo, pagando cantidades sin documento contractual alguno que sirviera de soporte y al ordenar pagos y retirar mediante cheques cantidades de dinero que no han quedado justificadas, lo que ha producido un daño en dichos fondos públicos, constitutivo de alcance, que debe ser indemnizado.

La pretensión de responsabilidad contable planteada tiene por objeto tres bloques de pagos:

* Las cantidades injustificadas, abonadas por reintegros y cheques del Banco de S., asociadas al cobro por facturas en la Gestión de Basuras, desde el 9 de marzo de 2007 a octubre de 2010, por importe de 125.010,20 €. * Los pagos realizados con cheques al portador del Banco de S. desde mayo de 2007 a abril de 2010 por importe de 270.728,93 €. * Pagos realizados sin factura y sin justificar sus servicios al Letrado Don J. A. C. V., el primero de ellos por cheque bancario de 13 de noviembre de 2008, y los demás por transferencia, en los años 2009 y 2010, por importe total de 144.040 €.

Considera, en consecuencia, que la inexistencia de contabilidad en la Junta Vecinal durante el período en que las demandadas ejercieron sus cargos, no es óbice para que se les exija la justificación de los pagos efectuados.

QUINTO

El Letrado de Doña S. M. P. A., en su escrito de contestación a la demanda, considera que la acción de responsabilidad planteada por la parte demandante tiene un marcado fin político e interesado, pone de manifiesto hechos inciertos que no se ajustan a la realidad, y manifiesta que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba.

Mantiene la inexistencia de responsabilidad en los hechos que se imputan a su representada, apoyándose en el Decreto que decretó el archivo de actuaciones penales, dictado por la Fiscalía Provincial de León el 22 de febrero de 2012, así como en el Acta de Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones Previas de que dimana el presente procedimiento. En relación con la carga de la prueba, considera que la Junta Vecinal demandante disponía de toda la documentación referida al período a que se refiere la demanda, toda vez que, según consta acreditado, dicha documentación se entregó en tiempo y forma en el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo, según lo aseverado por el despacho de abogados del Sr. C. V., que era quién se había encargado en todo momento de la gestión económico y jurídica de la Junta Vecinal, ante la total falta de preparación y cualificación de sus miembros, y que, de forma maliciosa e intencionada, no se ha incorporado a las actuaciones y se ha silenciado. Finalmente, solicita la condena en costas de la parte demandante.

SEXTO

El representante legal de Doña J. M. P. F., en su escrito de contestación a la demanda, señala la absoluta falta de responsabilidad y la inexistencia de daños y perjuicios imputables a su mandante, con base en el contenido íntegro del Acta de Liquidación Provisional. Considera que dicha Acta de Liquidación practicada estableció de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de responsabilidad contable, por lo que debe declararse que los hechos objeto de las actuaciones no reúnen los requisitos para constituir responsabilidad por alcance, y que, dado que no se ha aportado ningún otro dato o documento nuevo, debe ratificarse lo acordado por el Delegado Instructor, en aplicación de la doctrina de los actos propios. Solicita, asimismo, la condena en costas de la parte demandante.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal manifestó en el acto de la audiencia previa que no se adhería a la demanda, apartándose del procedimiento.

OCTAVO

A la vista de las pretensiones de las partes, debe valorarse si los hechos enjuiciados constituyen un alcance en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, y si los mismos son generadores de responsabilidad contable, al cumplir los requisitos legalmente establecidos (por todas Sentencia 12/92 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992).

Debe, asimismo, recordarse que en el ámbito de la Jurisdicción Contable es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el sentido de que las consecuencias perjudiciales de su falta han de parar en quien tenga la carga de la misma, y traerse a colación, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal, por todas Sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.

Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable, entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”, requisitos a que se refieren, asimismo, entre otras, las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 21/99 de 26 de noviembre, 14/00 de 2 de octubre, 2/04 de 4 de febrero y 21/05 de 14 de noviembre.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento por parte del gestor de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro. También debe recordarse que no basta con la inadecuación de la conducta enjuiciada a Derecho para que surja responsabilidad, sino que, además, debe haberse ocasionado un menoscabo efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.

NOVENO

Examinadas las pretensiones y alegaciones de las partes intervinientes, en relación con la documentación obrante en las actuaciones, es preciso señalar, como ya puso de manifiesto la Delegada Instructora en el acta de liquidación provisional, la falta de documentación contable de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga en los ejercicios 2007 a 2011, a que se refieren los hechos enjuiciados.

No existe en las actuaciones soporte contable alguno que permita identificar con claridad los ingresos y los gastos correspondientes al período en que las demandadas ostentaron sus cargos en la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, como lo demuestra el hecho de que no consta la existencia de un Libro Mayor de Cuentas donde aparezca reflejada la contabilidad de la entidad, y donde se registren las transacciones realizadas, y los ingresos y gastos.

Este Consejero, para dar una adecuada respuesta a las cuestiones planteadas, debe acudir, al examen pormenorizado de los documentos que han sido traídos al proceso, que reflejen los ingresos, gastos y documentos donde se justifiquen los realizados por la Junta Vecinal en el período enjuiciado, siendo relaciones confeccionadas por la Junta demandante, en base a los extractos de las cuentas bancarias, justificantes, documentos y actas que, en su día, le fue facilitada por la Junta Vecinal saliente.

En relación con la documentación contable que sustenta las presentes actuaciones alega la parte demandante que no existían libros de contabilidad propiamente dichos durante el período en el que las demandadas eran las encargadas de la gestión de la Junta Vecinal. Los representantes de las demandadas manifiestan, que toda la documentación de la Junta Vecinal fue entregada y obraba en poder de la demandante, a la que le corresponde la carga de la prueba, impugnando la documental aportada por la demandante en cuanto a su valor probatorio.

Consta acreditado en autos que la demandante requirió, reiteradamente, incluso mediante burofax, a la Junta Vecinal saliente para que le hiciera entrega de la documentación correspondiente a la gestión económico-financiera del período en que ejercieron sus funciones, y, expresamente, la requirió para que se hiciera entrega del Libro de Cuentas, facturas pendientes, expedientes de licitaciones, concursos y presupuestos.

Constituye, asimismo, hecho probado que tras las elecciones celebradas, el 26 de junio de 2011, la Junta Vecinal entrante se reunió con el Letrado Sr. C. V. y éste entregó la documentación contable de que disponía en el despacho. Pese a ello, y ante el requerimiento de nueva documentación, con fecha 24 de julio de 2011 el citado Letrado remitió escrito al Alcalde Pedáneo de Ferral del Bernesga, en el que puso de manifiesto que toda la documentación relativa a los libros de contabilidad, facturación y licitaciones, concursos y presupuestos, obraban en poder de la nueva Junta, bien porque se había entregado o porque obraba en las dependencias de la misma. (Folio 26 y 27 de la pieza de Actuaciones Previas).

Igualmente, consta acreditado en autos que con fecha 4 de agosto de 2011 se extendió acta de la comparecencia celebrada en el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo, a la que asistieron los integrantes de la nueva Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, y no comparecieron la anterior Presidenta, Doña S. M. P. Á. ni la Secretaria Doña J. M. P. F.. En dicha acta quedó reflejado que el nuevo Alcalde Pedáneo, Don J. Á. F. B., había manifestado, entre otras cuestiones, que el libro de cuentas de los ejercicios 2008 a 2011 adolecía de defectos y, que, habiendo sido requeridos por la Agencia Tributaria, se remitía a lo que ésta señalase en su día, determinándose que en la documentación faltaban contratos, presupuestos y expedientes de contratación de obras adjudicadas, que no existía un Inventario de Bienes, pese a tener constancia de su encargo, y que faltaban pagos pendientes a proveedores.

De todo ello, se deduce que en el período enjuiciado no existía en la Junta Vecinal control contable alguno por las personas que ostentaron los cargos de Secretario, Presidente y Tesorero de la Junta, pues la gestión económico-financiera se llevaba a cabo por el despacho del Letrado Don J. A. C. V., en quién se habían delegado las funciones, y quién entregó la documentación correspondiente de que disponía.

DÉCIMO

Partiendo de dichas premisas es necesario analizar los hechos en que se basa la pretensión de responsabilidad.

Consta acreditado en autos, y no es hecho controvertido por las partes que, dada la falta de cualificación para la llevanza de los asuntos jurídicos y contables por parte de las gestores de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, en la época a que se refieren los hechos enjuiciados, la gestión económico-financiera y jurídica de la misma se llevaba por el despacho profesional del Letrado Don J. A. C. V., y que dichas funciones las realizaba junto a su esposa, y también Letrada, Doña R. Ll., quién, según manifestó en la prueba testifical practicada, colaboraba cuando así se le requería.

Asimismo, es hecho probado respecto del cual tampoco hay discrepancia entre las partes, que el pueblo de Ferral del Bernesga fue elegido por la empresa U. L. VII como lugar para el depósito de las balas de basura, y percibió por ello, a lo largo de los años 2001 a 2010 elevadas cantidades de dinero, que ascendieron a un total de 3.529,404 €.

Y, también, resulta acreditado que en el período enjuiciado existieron grandes cantidades de fondos públicos que fueron retiradas de las cuentas bancarias de titularidad de la Junta Vecinal, mediante el reintegro de cheques, cheques cobrados en ventanilla, para su entrega al Sr. C. V., y mediante transferencias bancarias a nombre del citado Letrado.

La controversia de las presentes actuaciones, se centra, por tanto, en determinar si estas salidas de fondos públicos se consideran justificadas o, por el contrario, carecen del soporte documental exigido y necesario y, por tanto, generan responsabilidad contable.

La Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, en relación con los pagos procedentes del erario público, determina, que independientemente de su destino y de la persona que los ordena, han de estar suficientemente respaldados por una justificación, bien en firme, es decir acompañando al libramiento cuando éste tiene lugar, o bien a justificar, cuando el pago ostenta este carácter y se une al respectivo documento contable de la operación pagadora con posterioridad a su efectivo cumplimiento, y que dicha justificación no puede quedar al libre arbitrio del que gestiona y maneja los caudales o efectos públicos, y, menos aún, carecer de la misma, dado que, de admitirse esta posibilidad, nada le impediría sustraer los fondos a su cargo o consentir que otro lo hiciera, para aplicarlos a usos propios o ajenos.

Por el contrario, la utilización de fondos públicos ha de acomodarse en tiempo y forma a lo legal y reglamentariamente establecido, de tal suerte que los documentos que sirven de soporte a los pagos deben constar unidos a su cuenta de referencia, bien inmediatamente, bien dentro de los plazos exigidos para su justificación, y han de observarse, para que puedan ser estimados como tales, una serie de requisitos formales que despejen cualquier género de duda sobre la adecuada tramitación de los mismos. Basta, por lo tanto, la existencia de una cuenta que arroje un saldo negativo injustificado, ya sea por ausencia de numerario o por falta de los correspondientes soportes documentales, para que los encargados del manejo de los caudales públicos puedan ser considerados responsables contables, si fueran incapaces de explicar con la suficiente actividad probatoria la inversión, empleo o destino dado a los mismos, con independencia de que se hayan apropiado, o no, de ellos.

No es un punto controvertido que la gestión económico-financiera y jurídica de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, en el periodo a que se refieren los hechos enjuiciados, se delegó en el despacho del Letrado Don J. A. C. V., al que conocía la Presidenta, Doña S. M. P. Á., por ser amigo de su hermano, y consta acreditado en autos que dicho Letrado percibía unos honorarios de 450 € mensuales. Dichos honorarios fueron elevados a 750 € por acuerdo de los miembros de la Junta Vecinal a partir de octubre de 2008, como consta acreditado en el Acta de 23 de octubre del citado año, que obra al folio 78 del libro de Actas, que se contienen en el CD unido al folio 45 de la pieza principal.

Según se desprende del escrito obrante al folio 21 de la pieza de Actuaciones Previas, y de la prueba de interrogatorio de parte practicada, de las cantidades que la U. L. VII ingresaba en el pueblo de Ferral del Bernesga por el enterramiento de las balas de basura, el Letrado que llevaba la gestión económica de la Junta, Sr. C. V., se llevaba un porcentaje aproximado del 20% de los ingresos que se recibían, de conformidad con lo acordado entre el Letrado y la Presidenta demandada. Según las declaraciones efectuadas, los pagos se realizaron en concepto de honorarios, por la ejecución de los diferentes contratos firmados entre la Junta Vecinal y la empresa U. L. VII, pero de la prueba documental obrante en autos, únicamente, consta acreditado a los folios 30 y ss. de la pieza de Actuaciones Previas, la existencia del contrato de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por la Presidenta de la Junta Vecinal, y por el representante de la U. L. VII, que resolvía el contrato de arrendamiento, que había sido firmado el 1 de abril de 2001 con la citada empresa para el almacenaje de las balas de basura que ya estaban depositadas, y en el que se determinaron las condiciones y precios por el enterramiento y sellado de las citadas balas, comprometiéndose la citada empresa a enterrar las balas antes del 30 de junio de 2009, y, en caso contrario, a abonar a la Junta, en concepto de renta, el importe de 32.000 € mensuales, contra la presentación de la factura, más una compensación adicional de 300.000 €. Al folio 29 de la citada pieza obra copia de la factura, de fecha 23 de febrero de 2010, remitida por el Sr. C. V., en la que certifica que había recibido de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga la cantidad de 7.813,15 €, correspondiente al cheque bancario nº 7.711.226-5, como pago referido al contrato celebrado entre Técnicas Medioambientales U. L. VII y la Entidad Local menor.

A excepción de dichos documentos, no consta en autos la existencia de ningún otro contrato en relación con las balas de basura, que justifique las importantes cantidades que, a lo largo de los años 2007 a 2010, y con cargo a los fondos públicos fueron entregadas al Sr. C. V., así como, tampoco, que se hubieran realizado gestiones o servicios que pudieran justificar dichas elevadas entregas de dinero.

Las citadas cantidades se pagaban en efectivo, porque así lo había requerido el Letrado, reconociendo las propias demandadas en el escrito que obra al folio 18 de la pieza de Actuaciones Previas, que en el año 2007 el Sr. C. V. solicitó un justificante de que percibía mensualmente la cantidad de 7.813 €, con la finalidad de solicitar un crédito hipotecario de 434.125 € en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, pero, no consta en autos ninguno de los justificantes anteriormente referidos.

Para hacer efectivas las cantidades en metálico, la Presidenta demandada acudía a la entidad bancaria en la que la Junta Vecinal tenía las cuentas, reconociendo que conocía al empleado del banco y que, cuando se cambió de sucursal, la Junta cambió la cuenta, y, asimismo, que mediante cheques al portador sacaba el dinero en ventanilla para su posterior entrega al Sr. C. V.. Varios testigos reconocieron, en su declaración en el acto del juicio, que en alguna ocasión, el Sr. C. V. acompañaba al banco a la Sra. P. Á., cuando cobraba los cheques, y el propio empleado del banco declaró que, cuando las cantidades eran elevadas, acompañaba a la Sra. P. Á. a su lugar de trabajo, dónde acudía el Sr. C. V., para que le fuera entregado el dinero que había sido retirado.

Asimismo, ha quedado acreditado en el interrogatorio practicado que el acuerdo del pago al Sr. C. V. del porcentaje del 20% de los ingresos se redactó por escrito, pero que nunca llegó a firmarse, manteniendo la Secretaria codemandada que dicho acuerdo no se reflejó en el libro de Actas, si bien lo conocían todos los miembros de la Junta y el pueblo de Ferral del Bernesga.

La Presidenta demandada justificó la diferencia existente entre las cantidades entregadas al Sr. C., en que los ingresos realizados por la empresa en un primer momento eran cantidades fijas, y por ello existen reintegros de 7.813,16 € (con pequeñas diferencias en céntimos), pero, posteriormente, en el año 2007, cuando se resolvió el contrato de arrendamiento y se firmó el nuevo contrato para el sellado y enterramiento de las balas, las cantidades variaron y las entregas realizadas eran diferentes ya que dependían de los ingresos efectuados.

No cabe duda, por tanto, que ciertos fondos fueron entregados al Letrado, Sr. C. V., pero, no ha quedado probado que los pagos realizados al citado profesional en relación con los ingresos obtenidos por las balas de basura derivaran de un documento contractual que hubiera sido aprobado y acordado de modo legal por la Junta Vecinal, en el que se acreditara la causa que justificaba la percepción de tan altas cantidades procedentes de los fondos públicos, cantidades que se pagaron sin la aprobación previa por el Pleno de la Junta Vecinal.

Las manifestaciones realizadas por las demandadas en el interrogatorio ante este Tribunal y las declaraciones realizadas por los diversos testigos en la prueba practicada, en aras a justificar la salida de los fondos y la existencia del escrito firmado por los miembros de la Junta Vecinal, no constituyen prueba suficiente para respaldar las importantes salidas de fondos públicos que se produjeron en el período comprendido entre los años 2007 a 2011, cuando no existe el soporte documental adecuado que justifique qué tipo de servicios se prestaron a la Junta por dicho Letrado para justificar su percepción, ni, tampoco, constan reflejados los pagos realizados, pues, además de ser la contabilidad inadecuada, tampoco reflejaba las importantes salidas de fondos del erario público.

Respecto a las transferencias bancarias realizadas a Don J. A. C. V., por importe total de 144.040 €, última partida en que se cuantifica la demanda, se reconoció, asimismo, en las pruebas de interrogatorio practicadas que con dichas cantidades se remuneraron los servicios que el citado Letrado había prestado a la Junta, por la llevanza de asuntos jurídicos y pleitos, reconociendo que en todas las transferencias se indicaba el destino, la persona y la factura correspondiente, pero tampoco consta en autos prueba alguna que acredite dichas alegaciones.

El Sr C. V., aquejado, según manifestó ante este Tribunal, de un padecimiento que le impedía recordar los hechos acaecidos en el período a que se refiere la demanda, negó que hubiera percibido las cantidades que hoy son objeto de la demanda, si bien reconoció que realizó diversos trabajos para la Junta Vecinal, pero que nunca llevó la gestión económica de la misma, de la cual se encargaba una gestoría de León.

Este Consejero, ante la ausencia de documentación que pudiera justificar las importantes salidas de fondos públicos, acordó que se practicara de oficio una diligencia final, con el único objetivo de agotar la posibilidad de que fueran aportadas las facturas que acreditaran las importantes salidas de fondos públicos, o los libros de cuentas en cuyas anotaciones se pudieran determinar la justificación de dichas salidas de fondos, pero la conclusión a la que se llega, una vez valorada toda la prueba practicada, es que dichas facturas no existían, quizás, porque el propio Sr. C. V. no las expedía, o porque nunca las entregó, pues, como manifestó la propia demandada en su declaración, ella no se las pedía, justificando dicha actuación en que “se las tenía que volver a dar”, extremo avalado por el escrito remitido por la Agencia Tributaria de León, obrante en autos, en el que no consta que el Sr. C. V. hubiera declarado ingresos percibidos de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, ni, tampoco, que la citada entidad le hubiera efectuado ningún pago. Así, tampoco, se ha aportado documento alguno que justifique el crédito hipotecario que el Sr. C. V. quería pedir en la entidad bancaria y que motivó que solicitase se le expidiera un justificante de cada ingreso realizado.

La doctrina seguida por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencia, por todas, 4/1995, de 10 de marzo) siguiendo al propio Tribunal Supremo, mantiene en la Sentencia de 19 de septiembre de 2003, que la falta de justificación “mediante los obligados y necesarios recibos, facturas, etc. constituyen un requisito esencial en la rendición de cuentas”, y hace surgir un descubierto por alcance, o, en la Sentencia de 6 de octubre de 2004 cuando sostiene que “el que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca el descargo, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas.”

La aplicación de esta Jurisprudencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, determina que en el presente caso se han producido unas salidas de fondos de las cuentas de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga carentes de la más mínima justificación y sin especificar la trascendencia que tenían para los intereses públicos. Como mantiene la jurisprudencia anteriormente referida, los documentos que sirven de soporte a los pagos deben ir unidos a su cuenta de referencia y deben observarse una serie de requisitos formales que despejen cualquier género de duda sobre la adecuada tramitación de los mismos. Basta, por lo tanto, la existencia de una cuenta que arroje un saldo negativo injustificado, bien por ausencia de numerario o por falta de los correspondientes soportes documentales, para declarar la existencia de un alcance y que los encargados del manejo de los caudales públicos puedan ser considerados responsables contables.

En el presente supuesto la parte demandante ha acreditado que se ha producido un descubierto en las arcas de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, como consecuencia de la salida de fondos de sus cuentas, mediante el reintegro de cheques al portador y transferencias bancarias, por importantes cantidades que fueron entregados al Sr. C. V., según el acuerdo que mantenía con la Presidenta de la citada Junta, cada vez que la empresa de técnicas medioambientales realizaba un ingreso por el depósito de las balas de basura.

La carga de la justificación de la salida de fondos públicos de la meritada entidad incumbe, en esta causa, conforme a los criterios y principios rectores de la prueba aplicables al caso, a las demandadas, pese a lo que sostienen sus representaciones, habida cuenta que éstas no han logrado demostrar en el curso de la litis la existencia de la resolución-acuerdo o acto por el que se autorizaran los pagos realizados mediante transferencias bancarias, ni la causa de la obligación del pago que justifique el abono del porcentaje del 20% de los ingresos obtenidos por las balas de basura, por los servicios, procesos judiciales, contratos, etc., que hubiera prestado el Letrado, Sr. C. V., a la Corporación en relación con dicho enterramiento y sellado de las balas que, en definitiva, justificaran la entrega de tan elevadas cantidades procedentes de los fondos municipales.

Las demandadas, como gestoras de los fondos, tenían la obligación de rendir cuentas de su gestión, justificando la inversión de los mismos, y han de responder de ellos en tanto no se produzca el descargo, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas.

La Sala de Justicia de este Tribunal ha venido señalando, de forma reiterada, que la realización de un pago con fondos públicos carece de causa y da lugar a la existencia de un saldo deudor injustificado siempre que no haya resultado probada -como ha ocurrido en este caso- la contraprestación a favor de entidad local menor pagadora -Junta Vecinal de Ferral del Bernesga-, de lo que cabe inferir que el pago efectuado pudiera sólo responder a una mera liberalidad, y no al cumplimiento de una obligación válidamente constituida.

Dicha ausencia justificativa debe incardinarse, a tenor del art. 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en la figura jurídica del alcance de fondos o caudales públicos.

De lo expuesto y razonado, se deduce que se ha producido un alcance en los fondos públicos gestionados por la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga.

UNDÉCIMO

En relación con la cantidad en que se cuantifica el alcance, la demandante cifra el mismo en el importe total de 539.779,13 € desglosándose, como se ha dicho anteriormente, en tres partidas: la primera de ellas correspondiente a las cantidades abonadas por reintegros y cheques del Banco de S. asociadas al cobro por facturas en la gestión de basuras, por importe de 125.010,20 €, mediante cheques pagados desde el 9 de marzo de 2007 al 6 de octubre de 2010; la segunda partida relativa a las cantidades abonadas por reintegros realizados con cheques al portador por el mismo concepto que el anterior por importe de 270.728,93 €, mediante cheques pagados desde el 7 de febrero de 2007 al 28 de abril de 2010; la tercera y última partida en que se cuantifica el alcance es la referida al cheque de 13 de noviembre de 2008, emitido a nombre del Sr. C. V., por importe de 4.000 € y las transferencias realizadas en diferentes fechas en los años 2009 y 2010 a nombre de Don J. A. C. V., por importes de 25.000 €, 40.000 €, 40.000 €, 20.880 € y 14.160 €, respectivamente.

En relación con la primera partida de la demanda, cabe señalar que los pagos realizados, según extracto aportado en autos, abarcaban diferentes fechas, desde el período comprendido entre el 9 de marzo de 2007, que es el primero de ellos, hasta al 6 de octubre de 2010, por un importe fijo de 7.813 € (con mínimas variaciones en céntimos de euro), excepto el correspondiente al 22 de octubre de 2009 por importe de 23.439,48 €. En relación con dichos pagos, es hecho probado que las demandadas, fueron nombradas Presidenta y Secretaria de la Junta Vecinal tras la constitución de la misma el 11 de septiembre de 2007, por lo que el pago correspondiente al 9 de marzo de 2007 no se habría realizado en el período en que ellas ostentaban la gestión de los fondos públicos, como cuentadantes de los mismos debiendo descontarse del total del alcance, el referido importe de 7.813,00 €.

En la segunda de las partidas, dichos pagos, según el extracto aportado, abarcaban diferentes fechas, desde el 7 de febrero de 2007 al 28 de abril de 2010. Al folio 29 de la citada pieza obra unida copia de la factura, de fecha 23 de febrero de 2010, remitida por el Sr. C. V., en la que se certifica que había recibido de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga la cantidad de 7.813,15 €, correspondiente al cheque bancario nº 7.711.226-5 como pago referido al contrato celebrado entre Técnicas Medioambientales U. L. VII y la Entidad Local menor. Pese a que las fechas no son coincidentes, dado que el contrato suscrito entre la Presidenta de la Junta y la empresa anteriormente citada es de mayo de 2007 y la factura que consta incorporada a la actuaciones es de febrero de 2010, valorando las pruebas practicadas, y no constando acreditada la realización de ningún otro contrato con dicha empresa en relación con el enterramiento y sellado de las balas de basura, y constando la factura, como documento que acredita la recepción del importe por el servicio prestado, este Consejero considera procedente que dicho pago se reduzca del importe del descubierto, al considerarlo justificado.

Por tanto, a excepción de las cantidades anteriormente señaladas, que ascienden al importe de 15.626 €, que corresponden a los dos pagos por importe de 7.813 € anteriormente referidos, el total de la salida de fondos sin justificación, constitutivo de alcance en el período a que se contrae la demanda, siendo Presidenta y Secretaria de la Junta Vecinal las demandadas, asciende a un total de 524.153,13 €.

DUODÉCIMO

Una vez determinado que se ha producido un alcance es necesario analizar si el mismo genera responsabilidad contable.

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que concurra una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por tanto es necesario analizar si se trata de una acción u omisión y de si la misma se atribuye a la persona encargada de dicho manejo, ya que sobre el carácter público de los fondos afectados ni se ha planteado controversia alguna por las partes, ni alberga este Consejero ninguna duda.

En el presente procedimiento la acción consiste en la realización de una serie de pagos al Letrado que llevaba la gestión económica de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, respecto de los que no ha quedado justificado que respondieran al cumplimiento de una obligación válidamente constituida, en el período en que Doña S. M. P. A. era Presidenta de la citada Junta Vecinal y Doña J. M. P. F., Secretaria de la misma, según consta en el Acuerdo del Pleno de la Junta Vecinal celebrado el 11 de septiembre de 2007, relativo al nombramiento de las anteriormente mencionadas.

Es requisito para la existencia de responsabilidad contable que la acción u omisión esté realizada por la persona o personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Esta característica ha sido analizada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencia de 29 de septiembre de 2009, al señalar que “no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público. Así en la expresión -que tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y significa no solo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de 1 de diciembre de 2000”.

El régimen de competencias del Alcalde de una corporación local se regula en el artículo 21, apartado f, de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, así como en los apartados 17 y 18, del artículo 41, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986, y en los artículos 183 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Por lo que se refiere al Secretario, el artículo 92.3 de Ley de Bases de Régimen Local establece que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.

El apartado 4 del citado precepto legal determina que la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado. Asimismo, el artículo 14.2 del RDL 1174/1987, de 18 de septiembre, establece que en las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera o segunda existirá un puesto de trabajo denominado Intervención, que tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos 4 y 6.1 de este Real Decreto. Y, en las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en tercera clase las funciones propias de la Intervención formarán parte del contenido del puesto de trabajo de Secretaría, salvo que se agrupen a efectos de Intervención.

De los citados preceptos se deducen las competencias que tenían la Presidenta/ Alcaldesa de la Junta Vecinal y la Secretaria en relación con la autorización, reconocimiento y liquidación de gastos, y pagos y la posterior intervención del reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico.

De toda la normativa anteriormente expuesta se deduce que en el período al que se refieren los hechos eran, por tanto, gestoras de fondos públicos la Presidenta y la Secretaria de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, recayendo estos cargos en las demandadas.

DECIMOTERCERO

El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

El artículo 200.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que “Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley.”, añadiendo el art. 201 del citado texto legal que “La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.”

El apartado segundo del artículo 34 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril, establece que “Serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en las entidades del sector público”.

A ello habría que añadir el concepto amplio de cuentadante y de cuenta que ha venido defendiendo la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias como la de 31 de marzo de 2009 y la de 2 de marzo de 2010.

El concepto amplio de cuenta no debe llevarnos a identificar exclusivamente la misma con las solemnidades previstas en la legislación contable y presupuestaria ya que como ha señalado la Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de diciembre de 2003, rendir la cuenta consiste en “explicar el destino dado a lo recibido, con devolución total o parcial, según los casos, de los valores encomendados a su administración o custodia. La entrega de los fondos o efectos públicos se denomina operación de cargo de valores y produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos. Finalizada la gestión el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación denominada cuentadación”.

De la normativa y jurisprudencia anteriormente expuestas se deduce que ostentan la condición de cuentadantes, a efectos de la declaración de responsabilidad contable en este procedimiento las demandadas, en su condición de Presidenta y de Secretaria de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga.

Asimismo, para que exista responsabilidad contable, es preciso que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.

Con carácter general, se pronuncia el artículo 176 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003, que establece “Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

A la vista de la normativa expuesta, resulta claro que en el proceso de disposición de fondos públicos corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el Secretario-Interventor la responsabilidad de controlar que, tanto los gastos, como los pagos ordenados se ajusten a la legalidad aplicable, tratando de evitar que en el ciclo presupuestario se produzca cualquier clase de infracción normativa.

Según se desprende de la relación de hechos probados, la actuación de la Presidenta y Secretaria implica una infracción de la normativa presupuestaria mencionada, puesto que ha quedado probado que incurrieron en una dejación de sus funciones, al tener delegadas las mismas en el despacho de Abogados del Sr. C. V., por lo que no controlaron ni verificaron que se realizaran pagos prescindiendo de la normativa reguladora del gasto en las Corporaciones Locales, sin facturas ni documentación que los justificara.

DECIMOCUARTO

Además, es exigido por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave.

La sentencia de la repetida Sala de Justicia de 2 de marzo de 2010 acota los requisitos de dolo o negligencia grave, es decir, la generadora de responsabilidad contable, al señalar que, “para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente esta Sala, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa”.

La Sentencia de dicha Sala de Justicia de 15 de diciembre de 2009 señala que,” en el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprochable”. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de Justicia de 22 de julio de 2009 al señalar que “la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia.”

La culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, “en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”, habiendo insistido la doctrina de esta Sala en el rigor con el que este criterio debe aplicarse por esta jurisdicción, que enjuicia el manejo de fondos públicos, de forma que la posible negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como “agotar la diligencia” (Sentencia de 29 de diciembre de 2004).”

Para la Junta Vecinal demandante la culpa de las demandadas es evidente, dado que quien tiene la responsabilidad de los pagos debe antes comprobar si son conforme a derecho, y las demandadas obviaron la diligencia debida que les era exigible.

La defensa de Doña S. M. P. A. ha hecho hincapié, en la falta de formación académica y de experiencia profesional de su representada para la llevanza de la contabilidad y actividad administrativa de un organismo público y, por ello, que delegó todas las funciones en el despacho del abogado Sr. C. V., en quién confió.

El Letrado de Doña J. M. P. F. defendió que no concurría en la conducta desarrollada por su representada ninguno de los requisitos que se exigen para que pueda ser declarada responsable contable. En el acto de juicio intentó demostrar que muchos de los cheques que habían sido cobrados por la Presidenta de la Junta Vecinal, y que conformaban la pretensión de responsabilidad, no habían sido firmados por su representada. En concreto, y por lo que respecta a los cheques que componen la segunda de las partidas de la demanda, puso de manifiesto con el interrogatorio practicado a la demandada Sra. P. A., que el único de cheque firmado por la Sra. P. F. era el de fecha 28 de abril de 2010, por importe de 19.441,60 €.

Las alegaciones de la defensa de la demandada Sra. P. Á., relativa a la falta de conocimientos, por ser una trabajadora empleada en una óptica, no pueden ser estimadas como causa para exonerarla de responsabilidad. El hecho de aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene suficiente formación no exime de los deberes de garantizar la integridad de los fondos públicos gestionados, muy al contrario, exige extremar las cautelas en su actuación.

Al margen de ello, la citada demandada fue nombrada Presidenta cuando se constituyó la Junta Vecinal, tras las elecciones de mayo de 2007, pero con anterioridad había desempeñado otros cargos en la Junta, junto con su padre y su marido, por lo que le era atribuible un conocimiento y exigencia en las funciones que desarrollaba más que suficiente para determinar su responsabilidad en las actuaciones objeto de la presente controversia.

Además, la Sala de Justicia de este Tribunal tiene establecido sobre este particular que aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene suficiente formación constituye una negligencia relevante a los efectos de incurrir en responsabilidad contable, ya que dicha limitación de la formación no exime de los deberes de garantizar la integridad de los fondos públicos gestionados (Sentencia 31/04, de 20 de diciembre). La condición de cargo electo, al que se accede por sufragio y no por procedimientos administrativos de selección, no resulta suficiente para eludir la imputación de negligencia grave, pues si un gestor público considera que tiene una formación técnica limitada, debe extremar las cautelas en su actuación (Sentencia 17/06, de 16 de noviembre). En los hechos objeto de las presentes actuaciones, los pagos con cargo a los fondos públicos se realizaron sin control alguno, sin contraprestación, ni justificantes, y sin observar la más mínima diligencia, como ha sido puesto de manifiesto.

Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones del letrado de la Sra. P. F. relativas a la falta de responsabilidad de su representada, al no haber firmado muchos de los cheques al portador objeto de la pretensión de responsabilidad, que, a la postre, dieron lugar a la salida de los fondos públicos. Cabe señalar al respecto que el hecho de que no firmara los cheques, cuando se exigía la firma mancomunada de la Secretaria y que éstos fueran firmados por otro miembro para que pudieran ser reintegrados, no elude la responsabilidad que la citada demandada ostentaba como Secretaria de la Junta Vecinal, cuyas funciones como gestora de los fondos públicos, eran comprobar la legalidad de los pagos que se realizaban y la rendición de cuentas del destino dado a los fondos a su cargo.

En este sentido, debe recordarse la doctrina reiterada de la Sala de Justicia que, en diversas resoluciones, como las Sentencias 31/2004, de 20 de diciembre y 12/2006, de 24 de julio, ha venido sosteniendo que “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”. El hecho de que no hubiera firmado los cheques que dieron lugar a la salida de los fondos públicos no le exime de cualquier responsabilidad por resoluciones que se adoptaran y fueran contrarias a Derecho, cuando estaba encargada de la gestión de los mismos, y, por ello, de acreditar el destino de éstos.

La demandada Doña S. M. P. Á., como Presidenta de la Junta Vecinal, omitió, de manera negligente, sus funciones, incumplió las obligaciones que, con carácter mínimo, se imponen a quienes ostentan tal condición, como tiene señalado el Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 10 de julio de 2003), «la medida de la diligencia exigible habrá de determinarse en función de la clase de actitud de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso». Como máxima autoridad de la Entidad Local tenía la obligación de ordenar los pagos de la Corporación y era garante de la normativa contable y presupuestaria, y, aunque hubiera delegado las funciones en un despacho de Abogados, estaba obligada a verificar la correcta gestión que se realizaba y a justificar la correcta aplicación de todos los fondos públicos, de los cuales era gestora.

Por lo que se refiere a la Secretaria Doña J. M. P. F., también, omitió de manera negligente sus funciones e incumplió las obligaciones que legalmente tenía atribuidas, estando obligada del mismo modo, a justificar la correcta aplicación de los fondos públicos. Es de notar que se ha alegado por la defensa y ha sido reconocido por la propia demandada que estuvo de baja, pero no ha quedado acreditado en qué período se produjo tal situación, por lo que no se puede eximir de responsabilidad a la demandada, si las alegaciones realizadas no han quedado probadas con los adecuados soportes documentales que justifiquen los períodos de ausencia alegados.

En el ámbito contable, al gestor de fondos públicos debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable. A estos efectos, hay que concluir, dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, que la actividad desarrollada por las demandadas debe calificarse de gravemente negligente, al no haber desplegado en su actuación la debida diligencia, entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y ordenadas para evitar el evento (Ver, por todas, Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 2/09, de 18 de febrero).

Consta acreditado en autos que los pagos se efectuaron sin la presentación de la correspondiente factura o justificación del servicio prestado, y la propia Presidenta demandada ha reconocido que no pedía las facturas al Letrado encargado de la gestión de la Junta, “porque se las tenía que volver a dar”. Igualmente, el acuerdo del pago del 20% de los ingresos por las balas de basura se acordó de modo verbal, no constando documento alguno, y se entregaron importantes cantidades de dinero sin constar acreditado a qué servicios realizados a la Junta Vecinal correspondían. Asimismo, se ha comprobado que la forma de pago en metálico se acordó unilateralmente por las demandadas, porque lo había pedido el Letrado, y que la Presidenta se encargaba de los trámites del banco, porque conocía a uno de los empleados de la entidad bancaria, trasladándose de sucursal cuando éste se cambió, y ello al margen, como reconocieron ambas demandadas, de que el procedimiento habitual fuera que los cheques se firmaban en blanco, desconociendo la Secretaria, incluso adonde iban destinadas las cantidades que se libraban, del mismo modo que, para las transferencias, se dejaban firmados unos documentos para ordenar las mismas, dada la confianza depositada en la Presidenta.

Las actuaciones anteriormente descritas revelan una clara falta de diligencia, al no haber adoptado las precauciones necesarias en cuanto a la custodia de los fondos de los cuales eran responsables, que debe calificarse, al menos, de gravemente negligente.

DECIMOQUINTO

También, es requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. En este sentido, se pronuncia el artículo 59, párrafo primero de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que “los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.

Las Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 17 y 24 de mayo de 2010 han concluido que “Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

En este supuesto se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a los fondos de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga valorado en 524.153,13 € por los diversos conceptos e importes que se determinan en el fundamento de derecho undécimo de la presente resolución, los cuales se dan aquí por reproducidos.

DECIMOSEXTO

Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido, tal y como se pone de relieve en la normativa reguladora de este modelo de responsabilidad y se desarrolla en Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 8 de marzo de 2002, 1 de diciembre de 2008 y 17 de marzo de 2010, cuya doctrina resulta aplicable al caso enjuiciado.

La existencia de relación de causalidad entre la actuación de las demandadas y el daño producido es la razón que fundamenta la obligación de indemnizar. En el presente caso, si no se hubiera producido una irregular actuación por la Presidenta y Secretaria de la Junta que hicieron posible una serie de pagos sin reunirse los requisitos legales necesarios, no se hubiera ocasionado un daño en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, según ha quedado probado y analizado a lo largo de la presente resolución.

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia contable es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable para declarar su existencia(ver, por todas, Sentencia 11/2010, de 7 de junio)”, debe declararse la existencia de un alcance en los fondos públicos de 524.153,13 € de principal, y responsables contables del mismo a Doña S. M. P. A. y Doña J. M. P. F., Presidenta y Secretaria, respectivamente, de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, durante los años a que se refieren los hechos de la presente Sentencia, al reunir sus actuaciones todos los requisitos exigidos para la exigencia de responsabilidad contable, según se ha ido analizando en los fundamentos de derecho de esta resolución, siendo, además, la responsabilidad exigible a los mismos directa y solidaria por ajustarse su intervención en los hechos a la conducta descrita en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

DECIMOSÉPTIMO

En cuanto a los intereses, las demandadas, además del principal, deberán reintegrar también los intereses del alcance por el que se les condena. Dichos intereses se establecerán conforme al artículo 59, apartado primero, de la Ley 7/1988, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71, apartado cuarto, letra e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, donde que se establece que los intereses se calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios. De esta forma, el cálculo de los mismos se practicará en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con la posibilidad legal contemplada en el artículo 71.4,a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DECIMOCTAVO

A tenor del art. 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación de la demanda, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente:

FALLO

PRIMERO

Estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por el representante legal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga contra Doña S. M. P. A. y Doña J. M. P. F..

SEGUNDO

Cifrar un alcance de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (524.153,13 €), que se corresponde con los daños y perjuicios causados en los caudales públicos de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga.

TERCERO

Declarar responsables contables directos del alcance a Doña S. M. P. A. y a Doña J. M. P. F., condenándolas al pago de la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (524.153,13 €), importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a Doña S. M. P. Á. y a Doña J. M. P. F. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimoséptimo de la presente resolución.

QUINTO

A tenor del artículo 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la Entidad Local menor.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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