SENTENCIA nº 4 de 2022 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 31-10-2022

Fecha31 Octubre 2022
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
I.
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
4/2022
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 4 del año 2022
Fecha de Resolución
31/10/2022
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Asunto:
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-76/2021, Administración de la Seguridad Social (Informe
de Fiscalización sobre gestión y control de pagos efectuados al personal de las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social. Ej. 2017. “Mutua Montañesa”), Madrid
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SENTENCIA NÚM. 4/2022
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
En el procedimiento de reintegro por alcance número B-76/21, Sector Público de la Seguridad
Social (Informe de Fiscalización sobre gestión y control de pagos efectuados al personal de las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social. Ej. 2017. “Mutua Montañesa”), Madrid, en el que
han intervenido, como demandantes, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y el
MINISTERIO FISCAL, que se ha adherido a la demanda; y, c omo demandados, la MUTUA
MONTAÑESA, representada y defendida por el Letrado don JMFG; y DON RFG, representado y
defendido por el Letrado don MRC; se pronuncia la presente sentencia, de conformidad con los
siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las
Actuaciones Previas n.º 128/20, por Dil igencia de Ordenación de 2 3 de abril de 2021, se acordó
abrir la correspondiente pieza y dar audiencia por el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal,
al Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua Montañesa a fin de que
pudieran hacer las alegaciones previstas en el artículo 68.1 in fine de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu).
SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal como l a Mutua Montañesa presentaron alegaciones
solicitando el archivo de las actuaciones, mientras que el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social pidió la continuación del procedimiento, aunque sólo respecto del presunto
pago indebido de la cantidad total de 21.248,82 eur os en concepto de gastos de alquiler de
vivienda de cuatro trabajadores de la Mutua trasladados a distintos centros de trabajo.
TERCERO.- Por Auto de fecha 7 de junio de 2021, se acordó la continuación del procedimiento y
se acordó anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad
contable y emplazar al Ministerio Fiscal, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua
Montañesa para que se personasen en los autos en el plazo común de nueve días.
Los edictos se publicaron en el Boletín Oficial del Estado, el día 17 de junio de 2021; en el Boletín
Oficial de Cantabria, el día 14 de julio de 2021; y en el tablón de anuncios del Tribunal de Cuentas.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de julio de 2021, se tuvo por
personados a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Ministerio Fiscal y a la Mutua
Montañesa; y, asimismo, se dio traslado de las actuaciones a los sujetos legitimados activamente
para ejercitar acciones de responsabilidad contable a fin de que en el plazo de veinte días
dedujeran, en su caso, la oportuna demanda.
QUINTO.- Por medio de escrito presentado con fecha 28 de septiembre de 2021, la Tesorería
General de la Seguridad Social formuló demanda contra la Mutua Montañesa y don RFG, siendo
la pretensión principal deducida la de que se declarase a ambos responsables contables directos
y solidarios de un alcance a los fondos públicos de la Seguridad Social, por un importe de
21.248,82 euros, y se les condenase al reintegro del importe del alcance con sus correspondientes
intereses legales y al pago de las costas procesales. Subsidiariamente, se pedía la condena de don
RF como responsable contable di recto y la de la Mutua Montañesa como responsable contable
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subsidiaria.
SEXTO.- Por Decreto de 13 de octubre de 2021, se acordó admitir a trámite la demanda formulada
por la Tesorería General de la Seguridad Social dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal
por plazo de veinte días, a efectos de que manifestase si se adhería o no a las pretensiones del
demandante, en todo o en parte, y, en su caso, formulase las que estimara procedentes. También
se dio traslado de la demanda a la Mutua Montañesa y a don RFG, informándoles de que serían
emplazados para poder presentar escrito de contestación a la demanda mediante una resolución
posterior.
PTIMO.- Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que se
adhirió íntegramente a la demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social.
OCTAVO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2021, se dio traslado
a las partes del escrito del Ministerio Fiscal y se emplazó a los demandados para deducir
contestación a la demanda en el plazo de veinte días; asimismo, se dio traslado por cinco días a
las partes para que se pronunciaran sobre la cuantía del procedimiento.
NOVENO.- La Mutua Montañesa contestó a la demanda medi ante escrito presentado con fecha
13 de diciembre de 2021, pidiendo la desestimación íntegra de la demanda y que se declarase la
inexistencia de responsabilidad contable de la Mutua Montañesa en cualquiera de sus
modalidades.
Por su parte, don RFG contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 15 de
diciembre de 2021, pidiendo la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de
las costas procesales.
DÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2021, se puso en
conocimiento de las partes que el Pleno del Tribunal de Cuentas, en la sesión celebrada el día 29
de noviembre de 2021, nombró titular de este Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas doña Elena Hernáez Salguero, al haber
cesado la Excma. Sra. Consejera de Cuentas doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón, a quien
se habían turnado los presentes autos.
UNDÉCIMO.- Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2022, se fijó la cuantía del pro cedimiento
en VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS
(21.248,82 €).
DUODÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 28 de enero de 2022, se realizó la convocatoria
para el trámite de la audiencia previa el día 17 de febrero de 2022.
Las partes comparecieron en la fecha señalada par a l a celebración de la audiencia previa,
ratificándose la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de demanda y el Ministerio
Fiscal en su escrito de adhesión a la misma. Frente a las pretensiones contenidas en los anteriores
escritos, los Letrados de los dem andados se ratificaron en el contenido de sus escritos de
contestación.
Dado que en el acto de la audiencia previa las partes sólo propusieron como prueba l a
documental obrante en las actuaciones, se declaró el juicio visto para sentencia tras un breve
turno de conclusiones orales.
II. HECHOS PROBADOS
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PRIMERO.- Don RFG, en nombre y representación de la Mutua Montañesa (en adelante, MM),
firmó con don JPDS, Director Territorial en Extremadura de MM desde el año 2011, dos acuerdos
de fechas 29 de enero de 2016 y 13 de enero de 2017, por medio de los cuales se prorrogaba la
subvención del 100% para alquiler de vivienda durante los periodos comprendidos entre el 1 de
febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, y entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de
2018, que se concedió al Sr. DS como consecuencia de su traslado.
Asimismo, don RFG, en nombre y representación de la MM, firmó con don FVV, Director
Territorial para la zona este de MM, un acuerdo de fecha 13 de enero de 2017, en virtud del cual
se prorrogaba la subvención del 100% para alquiler de vivienda durante el periodo comprendido
entre el 7 de febrero de 2017 y el 6 de febrero de 2018, que se concedió al Sr. VV como
consecuencia de su traslado.
Don VPR, Director de Recursos Humanos de la MM, firmó con don ERS un acuerdo de fecha 29
de junio de 2017, en virtud del cual el Sr. RS se trasladó al centro de trabajo de Santander y se le
concedió una subvención del 100% para alquiler de vivienda durante los dos primeros años y del
50% en los dos años siguientes.
Asimismo, don VPR, Director de Relaciones Laborales y Servicios Generales de MM, firmó con don
AMV un acuerdo de fecha 18 de octubre de 2017, en virtud del cual el Sr. MV se trasladó al centro
de trabajo de Extremadura y se le concedió una subvención del 100% para alquiler de vivienda
durante los dos primeros años y del 50% en los dos años siguientes.
SEGUNDO.- En relación con el porcentaje de la renta de alquiler pagado por la MM a cada uno de
los cuatro trabajadores, la propia MM ha admitido en su escrito de alegaciones de fe cha 22 de
diciembre de 2020, presentado en la fase de actuaciones previas, que “el pago fue por el 100%
del alquiler siempre, excepto en el caso de Antonio José Monreal Villar, quien ya venía
percibiendo de un traslado anterior una ayuda del 50%, por lo que en 2017 fue dicho % desde
enero hasta octubre y, posteriormente (segundo traslado), fue del 100% hasta fin de año”.
TERCERO.- En cumplimiento de dichos acuerdos, durante el ejercicio 2017, la MM pagó, con cargo
a los fondos públicos de la Seguridad Social, el importe total de 39.433,96 euros en concepto de
“retribuciones en especie”, con el siguiente desglose: 31.229,88 euros se correspondían con los
gastos de alquiler de vivienda de l os precitados cuatro trabajadores trasladados a distintos
centros de trabajo; y 8.204,08 euros con los ingresos a cuenta del IRPF correspondientes a dichas
“retribuciones en especie”.
No obstante, conforme ha certificado el Director Gerente de la MM con fecha 21 de diciembre de
2020, el referido importe de 8.204,08 euros por los ingresos a cuenta del IRPF correspondientes a
las “retribuciones en especie” de los cuatro trabajadores trasladados, ha sido finalmente satisfecho
con cargo al patrimonio histórico de la Mutua.
CUARTO.- En relación con la regulación normativa de los pagos realizados por la MM en concepto
de gastos de alquiler de vivienda de los precitados cuatro trabajadores trasladados a distintos
centros de trabajo, el artículo 8 del Convenio Colectivo de MM que resultaba aplicable al ejercicio
2017 se remitía al C onvenio Colectivo General de ámbito estatal sobre Entidades de Seguros,
Reaseguros y Mutuas, cuyo artícul o 26.5, que regula los derechos de los trabajadores en caso de
traslados, se remite en su letra
d) al artículo 42 de la misma norma convencional para concretar la “ayuda económica para vivienda
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en los supuestos de traslado”. Dicho artículo se remite, a su vez, al Anexo IV del mismo Convenio
Colectivo General, que fija en 272,02 euros dicha ayuda si se trata de un traslado a una ciudad de
hasta un millón de habitantes, y en 362,65 euros cuando el traslado es a una ciudad de un mi llón
de habitantes, o más, o se trata de Canarias, Baleares, Ceuta o Melilla.
QUINTO.- Don RFG era el Director Gerente de la MM durante el período temporal en que se
produjeron los hechos enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguri dad Social (en adelante, TGSS) ha interpuesto
demanda contra la Mutua Montañesa y don RFG, siendo la pretensión principal deducida la de
que se declare a ambos responsables contables directos y solidarios de un alcance a los fondos
públicos de la Seguridad Social, por un importe de 21.248,82 euros, y se les condene al reintegro
del importe del alcance con sus correspondientes intereses legales y al pago de las costas
procesales. Subsidiariamente, pide la condena de don RF como responsable contable directo y la
de la Mutua Montañesa como responsable contable subsidiaria.
La demandante sostiene que, durante el ejercicio 2017, la Mutua Mo ntañesa habría realizado
una serie de pagos con cargo al patrimonio de la Seguridad Social, en concepto de ayuda por los
gastos de alquiler de vivienda y en favor de los cuatro trabajadores trasladados que se refieren
en el hecho probado primero de la presente resolución, que habrían supuesto un exceso de los
límites cuantitativos que para dichas ayudas se pueden aplicar con cargo a los fondos públicos de
la Seguridad Social, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación; exceso
que se cifraría en la cantidad total de 21.248,82 euros.
En este sentido, la TGSS precisa que el artículo 8 del Convenio Colectivo de Mutua Montañesa se
remite al Convenio Colectivo General de ámbito estatal sobre Entidades de Seguros, Reaseguros
y Mutuas, cuyo artículo 26.5, que regula los derechos de los trabajadores en caso de traslados,
se remite en su letra d) al artículo 42 de la misma norma convencional para concretar la “ayuda
económica para vivienda en los supuestos de traslado”. Dicho artículo se remite, a su vez, al
Anexo IV del mismo Convenio Colectivo General, que fija en 272,02 euros dicha ayuda si se trata
de un traslado a una ciudad de hasta un mil lón de habitantes, y en 362,65 euros cuando el
traslado es a una ciudad de un millón de habitantes, o más, o se trata de Canarias, Baleares, Ceuta
o Melilla.
Por todo lo anterior, la demandante concluye indicando que, de la aplicación de los citados
baremos al supuesto aquí enjuiciado, resultaría que la cantidad máxima a satisfacer a los cuatro
trabajadores trasladados a distintos centros de trabajo, en c oncepto de ayuda por los gastos de
alquiler de vivienda, hubiera debido ser de 12.603,08 euros; de dicha cantidad, el importe de
9.981,06 euros sería imputable al patrimonio de la Seguridad Social, mientras que el importe
restante de 2.622,02 euros, correspondiente a los ingresos a cuenta del IRPF por estas
“retribuciones en especie”, debería imputarse al patrimonio histórico de la Mutua.
Por lo tanto, conforme a l o recogido en el Anexo IV del citado Convenio Colectivo General,
resultaría una cantidad máxima a pagar de 9.981,06 euros en concepto de ayuda por los gastos
de alquiler de vivienda de esos cuatro trabajadores trasladados y, dado que se ha constatado la
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Mutua Montañesa ha imputado al patrimonio de la Seguridad Social la cantidad total de
31.229,88 euros durante el ejercicio 2017 por dicho concepto, resul taría que, a juicio de la
demandante, la cantidad indebidamente pagada por dicha Mutua sería la diferencia entre ambas
cantidades, que asciende a un importe total de 21.248,82 euros, en el quedaría cifrado el alcance
causado a los fondos públicos de la Seguridad Social.
La TGSS concluye razonando que, si bien las Mutuas podían mejorar las ayudas para los gastos de
alquiler de vivienda reguladas en el Convenio Colectivo aplicable por medio de contratos
individuales, dichas mejoras deberían haber sido soportadas por el patrimonio histórico de la
propia Mutua; y que, para establecer una cuantía superior a la prevista en el Convenio Colectivo
aplicable en concepto de las precitadas ayudas, habría sido necesario un convenio colectivo o
acuerdo semejante informado previa y favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función
Pública, conforme a lo exigido por el artículo 34 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 2017; circunstancia esta que no se ha producido en el supuesto de
autos.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, por el
que se ha adherido íntegramente a la demanda de la TGSS.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de la MM y de don RFG (en adelante, RFG) han
presentado sendos escritos de contestación a la demanda de la TGSS, que han fundamentado en
causas de pedir muy similares.
Con carácter previo, ambos demandados alegan que la pretensión de responsabilidad contable
contenida en la demanda deducida por la TGSS no s e basa en el contenido del “Informe de
Fiscalización sobre la gestión y control de los pagos efectuados al personal de las Mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social, ejercicio 2017”, ni tampoco en la denuncia formulada por
el Ministerio Fiscal que dio origen a las Diligencias Preliminares B -78/2020-1. E n este sentido,
razonan que la pretensión de responsabilidad contable fue introducida por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2021, poco antes
de que la Delegada Instructora practicase Liquidación Provisional, con fecha 10 de marzo de 2021
(Actuaciones Previas n.º 128/20), declarando la inexistencia de responsabilidad contable en
relación los hechos investigados, entre los que se incluían aquéllos que ahora son objeto del
presente procedimiento de reintegro por alcance. Por lo anterior, los demandados concluyen que
se les habría causado indefensión, con vulneración de lo dispuesto en el artícul o 45 de la LFTCu;
a lo que don RFG añade que la indefensión se le habría originado incluso en un momento anterior
por cuanto a él ni siquiera se le habría citado para la práctica de la Liquidación Provisional,
careciendo así de la posibilidad realizar alegaciones.
En cuanto al fondo del asunto, ambos demandados alegan que no existe un daño o menoscabo a
los fondos públicos de la Seguridad Social por cuanto el artículo 42 del Convenio Colectivo General
de ámbito estatal sobre Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas, recoge expresamente la
posibilidad de que la empresa regule un sistema que mejore las ayudas que recoge el precepto,
dando a las previsiones de dicho Convenio Colectivo General el carácter de mínimos que pueden
ser mejorados por la empresa; mientras que la demandante configura dicho precepto de la norma
convencional como un fijador de máximos. En su virtud, consideran que los pagos hechos en
concepto de ayuda al alquiler de vivienda en favor de los cuatro trabajadores trasladados se
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del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre (en adelante, ET), sin que hayan supuesto vulneración de ninguna
norma legal ni convencional.
En rel ación con los anteriores razonamientos, los demandados alegan que la pretensión de la
TGSS no puede prosperar porque vulnera directamente la doctrina del propio Tribunal de Cuentas
contenida en numerosas resoluciones sobre las Mutuas colaboradoras con la Seg uridad Social,
en las que se ha tenido que abordar la naturaleza jurídica de estas entidades y la normativa
aplicable a las mismas, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la reciente
Sentencia de la Sala Cuarta n.º 517/2021, de 11 de mayo, en la que, precisamente, se abordó el
alcance de los convenios colectivos en las Mutuas. En este sentido, precisan que la especial
naturaleza de las Mutuas, como asociaciones privadas de em presarios que gestionan dos clases
patrimonios (el perteneciente a la Seguridad Social y patrimonio histórico de la propia Mutua),
condiciona la normativa presupuestaria que les resulta de aplicación en materia de limitación de
sus gastos, de tal manera que sólo le resultarían aplicables las limitaciones derivadas de la
necesaria autorización de su masa salarial por la autoridad ministerial competente, pero no el
resto de la normativa del sector público relativa a la modificación de las retribuciones del
personal, tal y como se desprende de los pronunciamientos contenidos en la citada Sentencia del
Tribunal Supremo.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, a juicio de los demandados, no serían aplicables a
las Mutuas los artículos 32 y 34 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 2017, de tal manera que en el supuesto aquí enjuiciado la MM sólo estaba obligada
a solicitar la preceptiva autorización de su masa salarial, como así lo hizo en el año 2017,
contemplándose expresamente las ayudas de referencia para hacer frente a los gastos por
alquiler de vivienda en di cha solicitud, y habiéndose obtenido finalmente la autorización del
Ministerio de Hacienda y Función Pública con fecha 26 de octubre de 2017; en su vi rtud,
concluyen que los acuerdos individuales alcanzados con los cuatro trabajadores trasladados para
el pago de las ayudas en concepto de gastos por alquiler de vivienda tenían apoyo normativo
suficiente, y que no se ha producido daño alguno en los caudales públicos de la Seguridad Social.
Por lo demás, los demandados también entran a analizar el resto de los requisitos determinantes
de una eventual condena por responsabilidad contable, concluyendo que tampoco concurrirían
en el supuesto de autos.
Ambos demandados destacan que, en ningún caso, puede sostenerse que pudiera concurrir el
elemento subjetivo del dolo o de la culpa o negligencia grave en su actuación. En este sentido,
ponen de manifiesto que, a diferencia de lo sostenido por la demandante, la misma
interpretación normativa que se defiende en los escritos de contestación es la que dedujeron los
siguientes órganos del Tribunal de Cuentas (que no apreciaron indicios de responsabilidad
contable) y de la Administración General del Estado (que no advirtieron de irregularidades; o
vinieron a autorizar la masa salarial de la Mutua con las cuantías de las ayudas de referencia
incluidas en la misma): la Sección de Fiscalización del Tribunal de Cuentas; la Delegada Instructora
de las referidas Actuaciones Previas n.º 128/20; la Intervención General de la Seguridad Social; la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social; y el Ministerio de Hacienda y Función
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Pública.
Asimismo, aducen que tampoco concurrirían ni el requisito relativo al necesario nexo de
causalidad entre la actuación de los demandados y el presunto daño causado a los fondos
públicos de la Seguridad Social; ni el requisito relativo a la infracción de la normativa
presupuestaria y contable por cuanto la MM sólo estaba obligada a solicitar y obtener la
autorización ministerial de su masa salarial en la que se contemplaran las ayudas de referencia,
como así hizo en el año 2017.
Finalmente, el demandado don RFG ha alegado su falta de legitimación pasiva en el presente
procedimiento razonando que carecía cualquier tipo de competencias en l a MM en materia de
retribuciones o compensaciones a los trabajadores; que tampoco tenía competencias directas en
materia de custodia o manejo de fondos públicos; y que tampoco fijó la cuantía de las ayudas de
referencia ni ordenó su abono. Asimismo, don RFG también alega que se habría vulnerado su
derecho fundamental a la presunción de inocencia por cuanto la demanda carece de la menor
concreción o individualización de los hechos que pudieran permitir atribuirle responsabilidad
contable por los presuntos daños a los caudales públicos de la Seguridad Social, limitándose a
señalar genéricamente que el Director Gerente era el responsable de la gestión y manejo de los
fondos de la MM.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar si concurren los requisi tos determinantes de una eventual
responsabilidad contable en la actuación de los demandados, deben analizarse las cuestiones que
se plantean con carácter previo en las contestaciones a la demanda.
Ambos demandados alegan que la pretensión de responsabilidad contable contenida en la
demanda deducida por la TGSS no se basa en el contenido del “Informe de Fiscalización sobre la
gestión y control de los pagos efectuados al personal de las Mutuas colaboradoras con l a
Seguridad Social, ejercicio 2017”, ni tampoco en la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal
que dio origen a las Diligencias Preliminares B-78/2020-1. En este sentido, razonan que la
pretensión de responsabilidad contable fue introducida por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2021, poco antes de que la Delegada
Instructora practicase Liquidación Provisional, con fecha 10 de marzo de 2021 (Actuaciones
Previas n.º 128/20), declarando la inexistencia de responsabilidad contable en relación los hechos
investigados, entre los que se incluían aquéllos que ahora son objeto del presente procedimiento
de reintegro por alcance.
Pues bien, a juicio de los demandados, todos los trámites procedimentales recién descritos ut
supra habrían supuesto una vulneración de lo dispuesto en el artículo 45 de la LFTCu y, además,
les habrían ocasionado indefensión.
1º) En primer lugar, respecto de la supuesta vulneración del artículo 45 de la LFTCu, debe ser
desestimada por cuanto este precepto legal está previsto para aquellos casos en los que los
hechos examinados pudieran ser no constitutivos de alcance a los caudales o efectos públicos en
los términos definidos por la LFTCu, pero que pudieran dar lugar a otro tipo de
responsabilidades contables.
Por el contrario, en el caso de los hechos que constituyen el objeto de la presente l itis, desde el
momento en que fueron inicialmente investigados, se consideró que sí podían constitutivos de
alcance a los caudales o efectos públicos en l os términos definidos por la LFTCu y, por ello, se
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realizó la tramitación legal que se prevé en los artículos 46 y 47 de la LFTCu. En este sentido, en
todo procedimiento de reintegro por alcance se diferencian unas fases previas, como son las fases
de Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas, y, posteriormente, una fase jurisdiccional.
Si se anal iza la documentación obrante en las actuaciones, puede constatarse que a dichos
preceptos de la LFTCu se hizo referencia expresa tanto en la Diligencia de Ordenación de fecha 7
de julio de 2020, que acordó la apertura de las Diligencias Preliminares n.º B -78/20, como en el
Auto de fecha 23 de octubre de 2020, por medio del cual se puso fin a esas Diligencias
Preliminares, proponiendo a la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas el nombramiento
de un Delegado Instructor.
A esta distinción de procedimientos de la Jurisdicción Contable, según la naturaleza de los hechos
investigados en los mismos, se ha referido la jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia número 2/2020, de 27 de febrero (a su vez, se
remite a la anterior Sentencia n.º 3/14, de 18 de mayo), en la que se afirmaba lo siguiente:
“[…] En relación con las alegaciones realizadas por el apelante, con base en los artículos 44, 45 y
47 de la LFTCu, y respecto a la intervención del presunto responsable en las actuaciones previas
es preciso señalar que la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas contempla dos
regulaciones distintas. Por un l ado, el artículo 45 del citado texto legal regula estas actuaciones
cuando los hechos que las originan se han detectado en el transcurso de un procedimiento
fiscalizador y, constituyen un supuesto de responsabilidad contable distinta del alcance, en cuyo
caso el Consejero de Cuentas correspondiente de la Sección de Fiscalización acuerda la formación
de la pieza separada. De otro lado, los artículos 46 y 47 del mismo precepto legal determinan las
actuaciones que se han de l levar a cabo cuando los hechos que las orig inan constituyen
responsabilidad contable por alcance, al margen de que hayan sido puestos de manifiesto dentro
de un procedimiento fiscalizador, o no […]”.
Por todo lo anterior, debe concluirse que ninguna vulneración se ha producido del artículo 45 de
la LFTCu por cuanto dicho precepto no resultaría de aplicación al supuesto de autos, en el que los
hechos examinados por esta Jurisdi cción Contable podrían dar lugar a un eventual supuesto de
responsabilidad contable por alcance, pero no a otro tipo de responsabilidad contable distinto
del alcance.
2º) Por otro lado, respecto de la supuesta indefensión alegada por los demandados, la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas, siguiendo la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional, mantiene que no toda vulneración de la normativa procesal puede ocasionar la
indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución, sino que l a indefensión ha de ser
material, entendiendo por tal:
“[…] que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de
los afectados. La doctrina de esta Sala de Justicia ha declarado, también, que la indefensión es
una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas
interpretativas: a) de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las
circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); b) de otra, la indefensión prohibida
en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa
y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006); y,
finalmente, c) que el repetido artículo 24.1 de la Constitución no pro tege situaciones de simple
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indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente haya podido producirse
un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de
14 de julio, y Auto de 3 de diciembre de 2008) […]” (por todas, v. Sentencia de la Sala de Justicia
núm. 21/2020, de 1 de diciembre).
En el presente caso, ambos demandados alegan que la presunta indefensión se habría producido,
en primer término, por la introducción de la denuncia del Letrado de la Administración de la
Seguridad Social en la fase de actuaciones previas.
En primer lugar, respecto a la presunta indefensión alegada por la MM, debe ser desestimada de
acuerdo con la doctrina jurisprudencial referida ut supra por cuanto, en ningún caso, puede
sostener que se le haya producido una indefensión material: por un lado, la Delegada Instructora
de las referidas Actuaciones Previas n.º 128/20 practicó citación en forma para la comparecencia
a la Liquidación Provisional y, sin embargo, la MM no compareció; y, por otro lado, en un trámite
procedimental posterior, cuando se notificó en forma a MM el Auto de fecha 7 de junio de 2021,
por el que se acordaba la continuación del presente procedimiento de reintegro por alcance, a la
vista de las alegaciones realizadas por las partes en el trámite previsto en el artículo 68.1 in fine
de la LFTCu, la MM tampoco impugnó esta resolución judicial, que consecuentemente devino
firme.
Asimismo, en cuanto a la presunta indefensión alegada por don RFG, debe ser igualmente
desestimada, a pesar de que no se le notificaron las actuaciones ni en fase de diligencias
preliminares ni en fase de actuaciones previas. Esta circunstancia no supone que se haya
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho fundamental, como
reiteradamente viene afirmando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es un derecho de
configuración legal, es decir, que el demandado sólo tiene derecho a ser oído en los términos que
establezca la Ley que regule el correspondiente proceso:
“[…] Este tribunal dispone de una doctrina plenamente consolidada acerca del contenido del
derecho a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción que, según
enunciamos en la STC 83/2016, de 28 de abril, “se concreta en el derecho a ser parte en el proceso
para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre
las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin
más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e
incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces
procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites
al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección
de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de
configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los
presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento
procesal (Sentencia 10/2022, de 7 de febrero) […]”.
Aplicando la anterior jurisprudencia constitucional al supuesto aquí enjuiciado, esto es, a la hora
de analizar cuál sería la concreta configuración legal del derecho a l a tutela judicial efectiva de
don RFG en las fases de diligencias preliminares y de actuaciones previas, debe partirse de lo
dispuesto en los artículos 46 y 47 de la LFTCu.
En relación con la fase de diligencias preliminares, resulta que el artículo 46.2 de la LFTCU sólo
11
establece el deber de dar audiencia al Ministerio Fiscal, al representante de la Entidad Pública
perjudicada y a quien hubiere dedu cido la pretensión de responsabilidad contable; y,
efectivamente, así se hizo escrupulosamente en el supuesto de autos mediante la meri tada
Diligencia de Ordenación de fecha 7 de julio de 2020, de apertura de las Diligencias Preliminares
n.º B-78/20.
En cuanto a fase de actuaciones previas, el artículo 47 de la LFTCU sólo impone el deber de citar
a la comparecencia para la práctica de la Liquidación Provisional a los presuntos responsables
contables; y, efectivamente, la Delegada Instructora de las referidas Actuaciones Previas n
128/20 no citó a don RFG por cuanto en el momento de la citación para la práctica de la
liquidación provisional no consideró que existieran presuntos responsables contables, como así
lo corrobora el hecho de que la Liquidación Provisional finalmente practicada fuera negativa.
En el mismo sentido que los razonamientos recién expuestos ut supra se ha venido pronunciando
la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que en la referida Sentencia n.º 21/2020, de 1 de
diciembre, afirmaba que “[…] las actuaciones reguladas en los artículos 46 y 47 de la LFTCu no
prevén audiencia alguna al presunto responsable, sino que lo que establece el artículo 47 es su
citación para la práctica de la liquidación provisional del alcance (artículo 47.1.e).
Esta regulación es congruente con la propia naturaleza de las actuaciones que debe practicar el
Delegado Instructor tendentes a concretar unos hechos en los que no existe (cuando le son
turnadas las actuaciones y en la mayoría de los casos), documentación suficiente que permi ta
señalar o identificar, desde su inicio, a los presuntos responsables […]”.
Por lo demás, en relación con la presunta indefensión que también alegan los demandados por
el hecho de que la TGSS haya deducido demanda, a pesar de las conclusiones recogidas en el Acta
de Liquidación Provisional levantada en las Actuaciones Previas n.º 128/20 y de que no hubieran
comparecido a la liquidación provisional ni MM ni don RFG, debe ser igualmente desestimada.
En este sentido, debe partirse de la especial naturaleza jurídica de la fase de actuaciones previas,
de acuerdo con lo precisado por la Sala de Justicia del Tribunal de C uentas en reiterada
jurisprudencia:
“[…] Las actuaciones de instrucción son previas a la iniciación de la vía jurisdiccional de la que son
soporte necesario, son preparatorias de aquella vía y están orientadas al enjuiciamiento y, en su
caso, a la exigencia de la responsabilidad contable, pero no constituyen un procedimiento
contradictorio encaminado a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, sino
que están concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas dirigidas a
obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable, para determinar, de forma
indiciaria, previa y provisional, los hechos, las personas presuntamente responsables y el perjuicio
causado al Tesoro Público, con objeto de que, , una vez abierta la vía jurisdiccional, los legitimados
activos puedan ejercer sus pretensiones de rei ntegro de los daños y el abono de los perjuicios
ocasionados a l os caudales públicos y los legitimados pasivos puedan oponerse a dichas
pretensiones. De ahí que, en el propio documento del Acta de Liquidación Provisional, se indique
que, sin perjuicio de las conclusiones a las que el Delegado Instructor pueda llegar, nada obstará
a la oportuna resolución que, en su día, adopte, en sede jurisdiccional, el órgano jurisdiccional
contable.
Será posteriormente se insiste- en la fase jurisdiccional, donde las partes ejerciten las
12
pretensiones respectivas, la/s persona/s contra las que vaya a ir dirigida la acción de
responsabilidad contable, los fundamentos jurídicos y las pruebas en las que tratarán de acreditar
o desvirtuar los hechos objeto del proceso, y se dictará la resolución que proceda […]” (por todas,
v. las siguientes Sentencias de la Sala de Justicia: n.º 21/2020, de 1 de diciembre; n.º 20/2019, de
17 de diciembre; n.º 7/2019, de 21 de junio).
Pues bien, aplicando la precitada doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, debe concluirse
que, dada la especial naturaleza de la anterior fase de actuaciones previas, que no constituían un
proceso contradictorio entre partes, resulta perfectamente posible y conforme a derecho que,
posteriormente, en la fase jurisdiccional, la TGSS haya deducido demanda contra la MM y don
RFG deduciendo su pretensión de responsabilidad contable por un presunto alcance causado en
los fondos públicos de la Seguridad Social.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos anteriormente, debe concluirse que ni se
ha producido una vulneración de lo dispuesto en el artículo 45 de la LFTCu ni se les ha generado
ningún tipo de indefensión a los demandados, por lo que se desestiman todas las cuestiones
planteadas con carácter previo en los escritos de contestación a la demanda.
CUARTO.- A la hora de valorar si concurren en el presente caso todos los elementos
determinantes de la presunta responsabilidad contable de los demandados, debe comenzarse
por analizar si se ha producido un alcance en los caudales públicos de la Seguridad Social. Para
ello debe partirse del concepto legal de alcance a los fondos públicos que se recoge en el artículo
72.1 de la LFTCu y de la interpretación jurisprudencial que de dicho precepto ha venido realizando
reiteradamente la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que ha definido un “concepto amplio
de alcance” en los siguientes términos literales:
“[…] el art. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que «se entenderá
por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de
numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo
el manejo de caudales o efectos públicos». De di cho precepto se desprende, de manera clara,
que el alcance viene determinado por el resultado, es decir, por la inexistencia de justificación en
una cuenta de fondos públicos, por la ausencia de acreditación del destino dado a los caudales o
efectos públicos o, incluso, por la desaparición injustificada de los mismos, siendo, pues,
indiferente la clase de cuenta o el concepto en donde aquél luzca.
Precisando, aún más, el concepto de alcance, este Tribunal debe observar la consolidada línea
doctrinal, reflejada en la Sentencia recurrida, con cita de la Sentencia de esta Sala de Justicia núm.
16/2009, de 22 de julio (que ha sido seguida, entre otras, por nuestras Sentencias nº 6/2015, de
11 de noviembre, nº 18/2016, de 14 de diciembre, nº 26/2017, de 13 de julio y nº 34/2017, de 28
de noviembre, también citadas) que considera incluido como alcance de los fondos, caudales o
efectos de titularidad pública, no sólo los casos de ausencia de numerario en una cuenta o de su
justificación, sino que también abarca a aquellos en que resulta imposible la justificación de la
inversión o destino dado a los fondos públicos, puesto que no basta la justificación formal, sino
que el destino de los fondos empleados debe ser el legalmente previsto […]” (por todas, v l as
siguientes Sentencias de l a Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas: núm. 16/2020, de 30 de
septiembre; núm. 15/2019, de 27 de septiembre; núm. 14/2019, de 26 de julio; núm. 1/2019, de
20 de marzo; núm. 13/2018, de 10 de octubre).
13
En esta misma línea, en relación con el concepto de “pagos indebidos”, ya se había pronunciado
con anterioridad la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el Auto núm. 5/2004, de 3 de
marzo, señalando lo siguiente:
“[…] En esta lí nea el ilícito contable de haberse incurrido en pagos indebidos se ha venido
interpretando como un supuesto reconducible al concepto de alcance de fondos públicos, en l a
medida que serían pagos carentes de justificación por carecer de causa, y por tanto subsumibles
en la conducta descrita en el artículo 72.1 de la Ley de 5 de abril de 1988 […]”.
En definitiva, para determinar si en el supuesto aquí enjuiciado se ha producido un alcance en los
fondos públicos de la Seguridad Social habrá que examinar si l os concretos pagos realizados por
la MM con cargo al patrimonio de la Seguridad Social durante el ejercicio 2017, que se califican
como presuntamente irregulares en el escrito de demanda de la TGSS- a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal-, podrían entenderse incluidos en el meritado “concepto amplio de alcance” que
de manera consolidada ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Justicia en su interpretación
del concepto legal recogido en el artículo 72 de la LFTC u; esto es, deberá analizarse si una parte
de los pagos realizados por la MM con cargo al patrimonio de la Seguridad Social durante el
ejercicio 2017, en concepto de ayudas para gastos de alquiler de vivienda y en favor de los cuatro
trabajadores trasladados que se refieren en el hecho probado primero de la presente resolución,
habría supuesto, o no, unos “pagos indebidos o carentes de justificación” por haber rebasado el
límite máximo previsto en el Convenio Colectivo que resultaba de aplicación para esta clase de
ayudas.
En primer lugar, debe advertirse que la controversia que se suscita en la presente litis es de
carácter estrictamente jurídico y no probatorio. En efecto, ninguna de las dos partes en litigio
cuestiona los siguientes hechos:
-Que, durante el ejercicio 2017, l a MM realizó unos pagos en favor de los cuatro trabajadores
trasladados que se refieren en el hecho probado primero de la presente resolución, por un
importe total de 39.433,96 euros, en concepto de “retribuciones en especie” (que se
correspondían con los gastos por alquiler de vivienda de los citados trabajadores).
-Que, del referido importe total, la cantidad de 31.229,88 euros fue satisfecha con cargo al
patrimonio de la Seguridad Social; mientras que la cantidad restante de 8.204,08 euros,
correspondiente a los ingresos a cuenta del IRPF por las referidas “retribuciones en especie”, fue
satisfecha con cargo al patrimonio histórico de la propia Mutua (v. folio 112 de las Actuaciones
Previas).
-Que los pagos efectuados por la MM en concepto de ayuda por los gastos de alquiler de vivienda
se efectuaron “por el 100% del alquiler siempre, excepto en el caso de Antonio José Monreal
Villar, quien ya venía percibiendo de un traslado anterior una ayuda del 50%, por lo que en 2017
fue dicho % desde enero hasta octubre y, posteriormente (segundo traslado), fue del 100% hasta
fin de año” (v. escrito de alegaciones de fecha 22 de diciembre de 2020 presentado por la propia
MM, obrante al folio 30 de las Actuaciones Previas).
La controversia jurídica surge porque en el escrito de demanda de la TGSS se sostiene que la MM
ha pagado indebidamente, con cargo al patrimonio de la Seguridad Social, una parte de la
precitada cantidad de 31.229,88 euros. Concretamente, la actora cifra el alcance presuntamente
causado a los fondos públicos de la Seguridad Social en la cantidad de 21.248,82 euros, que sería
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el resultado de la diferencia entre la precitada cantidad de 31.229,88 euros y la cantidad máxima
(9.981,06 euros) que, a su juicio, podría haberse satisfecho durante el ejercicio 2017, con cargo
al patrimonio de la Seguridad Social, a l os cuatro trabajadores trasladados que se refieren en el
hecho probado primero de la presente resolución, según lo establecido en el Convenio Colectivo
que resultaba de aplicación.
La TGSS precisa que, si bien las mutuas podrían mejorar las ayudas para alquiler de vivienda
reguladas en el Convenio Colectivo aplicable por medio de contratos individuales- como así lo
hizo la MM en el supuesto de autos-, dichas mejoras deberían ser soportadas por el patrimonio
histórico de la propia mu tua; y que para establecer una cuantía superior a la prevista en el
Convenio Colectivo aplicable en concepto de las precitadas ayudas, sería necesario un convenio
colectivo o acuerdo semejante informado previa y favorablemente por el Ministerio de Hacienda
y Función Pública, conforme a lo exigido por el artículo 34 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 2017; circunstancia esta que no se produjo, en ningún
momento, en el caso de las ayudas a las que se refiere el supuesto aquí enjuiciado.
Por el contrario, los demandados alegan, en primer lugar, que los referidos pagos realizados en
concepto de ayuda por los gastos de alquiler de vivienda se amparan en cuatro contratos
individuales concertados entre la MM y cada uno de los trabajadores trasladados; contratos
individuales plenamente válidos y eficaces, que tienen la condición fuente del derecho laboral,
Además de lo anterior, fundamentan la inexistencia de alcance causado a los fondos públicos de
la Seguridad Social en la especial naturaleza jurídica de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad
Social, conforme a la normativa que les resulta de apl icación y la interpretación jurisprudencial
de la misma, haciendo especial referencia a los pronunciamientos contenidos en la reciente
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) n.º 517/2021, de 11 de mayo. En síntesis, alegan
que la pretensión de la TGSS no puede prosperar por cuanto la normativa presupuestaria en
materia de limitación de gastos que resulta de aplicación a las Mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social viene condicionada por su propia naturaleza jurídica, de tal manera que sólo les
resultarían aplicables las limitaciones derivadas de la necesaria autorización de su masa salari al
por la autoridad m inisterial competente, pero no las limitaciones derivadas del resto de la
normativa del sector público relativa a la modificación de las retribuciones del personal; por lo
tanto, al haber obtenido la MM la autorización su masa salarial del Ministerio de Hacienda y
Función Pública con fecha 26 de octubre de 2017, y constando en su solicitud de autorización las
ayudas de referencia para alquil er de vivienda, los demandados concluyen que los acuerdos
individuales alcanzados con los cuatro trabajadores trasladados para el pago de las ayudas en
concepto gastos de alquiler de vivienda tenían apoyo normativo suficiente, y que dichos pagos
no han producido daño alguno en los caudales públicos de la Seguridad Social.
La regulación legal general de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (en adelante,
MCSS), se contiene en los artículos 80 y ss. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS).
Conforme al apartado primero de dicho precepto, las MCSS son asociaciones privadas de
empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e
inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad cola borar en la
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gestión de la Seguridad Social, bajo la di rección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y
asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance
establecidos en la LGSS.
En el artículo 80.2 de la LGSS se recogen, sin carácter de numerus clausus, las actividades que
pueden desempeñar las MCSS en su función de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
En el apartado tercero del indicado precepto se excluyen determinadas actividades que podrían
desempeñar las MCSS en el ejercicio de la referi da función de colaboración: “la colaboración de
las mutuas en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de
lucro mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o de
trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de beneficios de ninguna clase
a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de estos en las obligaciones que les
correspondan por su condición de empresarios”.
Finalmente, en relación con la naturaleza jurídica de las MCSS, en el artículo 80.4 de la LGSS se
dispone lo siguiente:
“Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de
carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los
recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad”.
En cuanto a la integración de las MCSS en el sector público, debe destacarse que en un mismo
sentido que el precitado artículo de la LGSS también se pronuncian otros preceptos legales de
nuestro ordenamiento jurídico: así, en el ámbito presupuestario, el artículo 2.2 h) de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; o, en materia de contratación pública, el
artículo 3.1 f) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
A la hora de analizar la cuestión de los pagos indebidamente realizados por las MCSS con cargo
al patrimonio de la Seguridad Social, debe partirse de la jurisprudencia consolidada por las Salas
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que han
conocido de las impugnaciones de las correspondientes resoluciones dictadas por el órgano
administrativo competente en materia de Seguridad Social, por las que se acordaban que la
Mutua de que se tratarse reintegrase los pagos indebidamente realizados con cargo a los fondos
de la Seguridad Social.
En este sentido, a la hora de identificar supuestos enjuiciados por dichas Salas de lo Contencioso-
Administrativo que guarden una identidad de razón con el supuesto enjuiciado en el presente
procedimiento de reintegro por alcance, puede hacerse referencia a las sentencias que se van a
citar a continuación, en las que se resolvió que procedía el reintegro de las cantidades a la
Seguridad Social por cuanto la MCSS había satisfecho con cargo al patrimonio de la Seguridad
Social conceptos que no estaban previstos en el Convenio Colectivo que resultaba de aplicación.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de
febrero de 2020 (recurso n.º 457/2017), se pronuncia en los siguientes términos literales:
"[…] Esta Sala ya se ha pronunciado en otros supuestos análogos en el sentido de rechazar que
puedan imputarse al patrimonio de la Seguridad Social conceptos no previstos en el Convenio
Colectivo del sector. Igualmente hemos reiterado que, sin cuestionar la política de las Entidades
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en la extinción de las relaciones laborales de sus empleados con gran antigüedad en la empresa,
así como de su libertad para instrumentar los compromisos por pensiones según el Convenio
Colectivo del sector, lo cierto es que ello no puede significar que el gasto sea imputable al
patrimonio de la Seguridad Social cuando el pacto celebrado, como en el presente caso acontece,
no se atiene al Convenio en vigor. La Mutua es libre de celebrar estos acuerdos, pero no de
imputar las consecuencias económicas de los mismos a la Seguridad Social cuando suponen una
actuación al margen de la normativa aplicable […]”.
En un mismo sentido, la anterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2014 (recurso n.º 95/2013) ya se pronunciaba de la
siguiente manera: "[…] Tales alegaciones no desvirtúan la procedencia de l a causa de reintegro
apreciada por la Administración. Esta Sala ya se ha pronunciado en otros supuestos análogos en
el sentido de rechazar que pueda imputarse al patrimonio de la Seguridad Social conceptos no
previstos en el convenio colectivo del sector, como son en este caso, los gastos derivados de la
contratación de seguros a favor de trabajadores o directivos cuando los mismos no están
contemplados en el correspondiente contrato de trabajo y en el convenio colectivo del sector,
que implican mejoras o liberalidades que no pueden incluirse en los gastos de admi nistración a
que se refiere el artículo 24 RD 1993/1995, como gastos de personal afectos a la actividad de
colaboración, ni por tanto, ser imputadas al patrimonio de la Seguridad Social. Sentencias de: 30
mayo de 2012 (rec. 240/2010); 25 de junio de 2008 (rec. 120/2007); 18 enero de 2006 (rec.
97/2005); 18 de julio de 2012 (rec. 613/2011); 19 de diciembre de 2012 (rec. 1958/2011); 29 de
mayo de 2013 (rec. 3535/2012); 2 de octubre de 2013 (rec. 106/2013). Igualmente, Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª de 10 Juli o 2000
(rec. 6223/1994) […]”.
O, finalmente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
de fecha 29 de mayo de 2013 (recurso n.º 3535/2012), en la que se afirmaba lo siguiente:
“[…] Admite pues, que la referida paga extra no está incluida en el convenio colectivo del sector
y, por tanto, aunque la Mutua tenga obligación de abonársela a los trabajadores en virtud de los
compromisos individuales asumidos con ellos, no existe base leg al para que ello se impute al
patrimonio de la Seguridad Social, y por tanto no puede incluirse en los gastos de administración
a que se refiere el artículo 24 RD 1993/1995, como gastos de personal afectos a la actividad de
colaboración. En virtud de todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso
administrativo […]”.
Pues bien, a la hora de aplicar la precitada jurisprudencia al supuesto de autos, deben realizarse
las siguientes consideraciones:
1º) En cuanto a la regulación contenida en el Convenio Colectivo que resul ta de aplicación a las
ayudas de referencia, el artículo 8 del Convenio Colectivo de Mutua Montañesa que resultaba
aplicable al ejercicio 2017 se remitía al Convenio C olectivo General de ámbito estatal sobre
Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas, cuyo artículo 26.5, que regula los derechos de los
trabajadores en caso de traslados, se remite en su letra d) al artículo 42 de la misma norma
convencional para concretar la “ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado”.
Dicho artículo se remite, a su vez, al Anexo IV del mismo Convenio Colectivo General, que fija en
272,02 euros dicha ayuda si se trata de un traslado a una ciudad de hasta un millón de habitantes,
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y en 362,65 euros cuando el traslado es a una ciudad de un millón de habitantes, o más, o se trata
de Canarias, Baleares, Ceuta o Melilla.
2º) Si se aplicase la regulación contenida en el precitado Anexo IV del mencionado Convenio
Colectivo General de ámbito estatal al supuesto de l os cuatro trabajadores trasladados que se
refieren en el hecho probado primero de la presente resolución, resultaría que la MM sólo podría
haber satisfecho por este concepto la cantidad máxima de 12.603,08 euros; de dicha cantidad,
sólo el importe de 9.981,06 euros sería imputable al patrimonio de la Seguridad Social, mientras
que el importe restante de 2.622,02 euros, correspondiente a los ingresos a cuenta del IRPF por
estas “retribuciones en especie” (por estas “ayudas económicas para vivienda en los supuestos
de traslado”), debería imputarse al patrimonio histórico de la Mutua.
3º) Sin embargo, consta acreditado en Autos que, dur ante el ejercicio 2017, la MM realizó unos
pagos en favor de los cuatro trabajadores trasladados que se refi eren en el hecho probado
primero de la presente resolución, por un importe total de 39.433,96 euros, en concepto de
“retribuciones en especie” correspondientes a gastos de al quiler de vivienda de los citados
trabajadores; que, del referido importe total, la cantidad de 31.229,88 euros fue satisfecha con
cargo al patrimonio de la Seguridad Social; mientras que la cantidad restante de 8.204,08 euros,
correspondiente a los ingresos a cuenta del IRPF por las referidas “retribuciones en especie”, fue
satisfecha con cargo al patrimonio histórico de la propia Mutua.
Por todo lo anterior, debe concluirse que, de acuerdo con la l ínea jurisprudencial mantenida en
los pronunciamientos referidos ut supra, efectivamente, en el supuesto enjuiciado en el presente
procedimiento de reintegro por alcance se habría producido un alcance a los fondos públicos de
la Seguridad Social, ya que la MM habría realizado, durante el ejercicio 2017 y con cargo al
patrimonio de la Seguridad Social, en concepto de ayudas para gastos de alquiler de vivienda y
en favor de los cuatro trabajadores trasladados que se refieren en el hecho probado primero de
la presente resolución, unos “pagos indebidos o carentes de justificación” por cuanto excederían
del límite cuantitativo que para esta clase de ayudas se preveía en el Convenio Colectivo que
resultaba de aplicación; concretamente, en el Anexo IV del Convenio Colectivo General de ámbito
estatal sobre Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas.
Dicho alcance se cifra cantidad total de 21.248,82 euros, que sería el resultado de la diferencia
entre la cantidad total satisfecha con cargo al patrimonio de la Seguridad Social, durante el
ejercicio 2017 y en concepto de las ayudas de referencia (31.229,88 euros), y la cantidad máxima
que la MM podría haber satisfecho por dicho concepto en el ejercicio 2017 (9.981,06 euros),
conforme a la regulación contenida en el pre citado Anexo IV del Convenio Colectivo General de
ámbito estatal sobre Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas.
En este sentido y con referencia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) n.º
517/2021, de 11 de mayo, que en tantas ocasiones se invoca en los escritos de contestación de
los demandados, se razona de la siguiente manera:
“[…] B) En numerosas conductas reprochadas a la Mutua se parte de que toda remuneración o
ventaja no contemplada en el convenio colectivo sectorial constituye una infracción muy grave a
la LGSS. Sin embargo, lo cierto es que existen otras fuentes de la relación laboral, tales como los
convenios colectivos de empresa (art. 84 ET (RCL 2015, 1654), los pactos individuales (art. 3.1.c
ET), los acuerdos de empresa (art. 37.1 CE (RCL 1978, 2836), las condiciones más beneficiosas
18
(art. 3.1.c) o los usos profesionales (art. 3.1.d ET). Por ejemplificar, el envío de un ramo de flores
cuando nace un hijo de quien trabaja para la empresa, el abono del coste del desplazamiento
semanal al hogar familiar, la celebración navideña con la plantilla o el suministro del almuerzo a
quienes prestan servicios con determinado régimen horario aparecen como contraprestaciones
naturales en determinados casos […].
Por lo tanto, el que una empleadora satisfaga ese u otro tipo de prestaciones, en metálico o en
especie, no puede considerarse anómalo por el hecho de que se haga al margen de lo previsto en
convenio colectivo. Cosa distinta es que, dada la pertenencia de la Mutua al sector público (véase
el Fundamento Tercero) se estén abonando cuantías de forma indebida […]”.
Pues bien, precisamente, esto es lo que ha ocurrido en el supuesto aquí enjuiciado, en el que no
se cuestiona la legalidad de los acuerdos individuales recogidos en el hecho probado primero de
la presente resolución, que fundamentan los pagos realizados por la MM durante el ejercicio 2017
en concepto de gastos de alquiler de vivienda de los cuatro trabajadores trasladados, sino lo que
se concluye, conforme a todos los razonamientos expuesto ut supra, es que dichos pagos, en la
concreta cuantía en la que excedieron del límite cuantitativo establecido por el Convenio
Colectivo que r esultaba de aplicación (esto es, en la cuantía de 21.248,82 euros ), causaron un
alcance a los fondos públicos por haberse imputado indebidamente al patrimonio de la Seguridad
Social, en lugar de al patrimonio histórico de la MM.
Por lo demás, simplemente resta añadir que, en ningún caso, puede prosperar la alegación de los
demandados consistente en que no existiría un alcance a los fondos públicos de la Seguridad
Social por cuanto, conforme a la normativa presupuestaria que resultaba de aplicación a la MM,
la entidad obtuvo la autorización de su masa salarial, que fue conferida el día 26 de octubre de
2017 por la Subdirección de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo, del Ministerio de
Hacienda y función Pública.
Desde un plano general, la alegación debe ser desestimada porque la regulación legal de la
autorización de la masa salarial de las MCSS, que para el ejercicio 2017 se contenía en la
disposición adicional trigésima primera de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 20 17, supone q ue la autoridad competente del Ministerio Hacienda
autoriza, en su caso, a los efectos del ejercicio económico de que se trate, un límite global máximo
que las MCSS deben observar para las retribuciones de sus cargos directivos y del resto de su
personal; y dicha regulación legal se aplica tanto a las retribuciones imputables al patrimonio de
la Seguridad Social como a las retribuciones imputables al patrimonio histórico de la Mutua (v.
apartado cuarto de la precitada disposición adicional trigésima primera).
Por lo tanto, resulta que, a la vista del contenido de la autorización de la masa salarial de cualquier
MCSS, sólo puede comprobarse si ha sobrepasado ese límite global máximo de las retribuciones
de su personal; pero, en ningún caso, de dicha autorización administrativa puede deducirse si l a
Mutua objeto de análisis está imputando indebidamente, o no, parte de las retribuciones de su
personal al patrimonio de la Seguridad Social, que es la cuestión determinante de la existencia, o
no, de un alcance a los fondos públicos de la Seguridad Social.
Desde el plano particular, además de lo razonado anteriormente, que resulta suficiente para
desestimar la alegación de los demandados, también debe advertirse que, una vez analizado el
documento n.º 2 que se acompaña al escrito de contestación a la demanda de la MM (v. folio 23
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del documento PDF), se comprueba que en el apartado n.º VI “Complementos Personales”,
Subapartado “Complemento Vivienda”, se recoge como número total de perceptores a 3
trabajadores con un coste total de 29.643; sin embargo, ha quedado acreditado en autos, como
hecho incontrovertido y no discutido por ninguna de las partes (v. hecho probado primero), que
durante el ejercicio 2017 los perceptores del citado “complemento” fuer on 4 trabajadores con
un coste total para la MM de 39.433,96 euros.
Por lo tanto, aunque esta cuestión no afecta para considerar igualmente producido el alcance a
los fondos públicos de la Seguridad Social por todos los razonamientos expuestos en el presente
fundamento, resulta que la citada Subdirección de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo,
del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a la hora de valorar la solicitud de autorización de
la masa salari al cursada por la MM, no se pudo pronunciar sobre el coste total que el
“Complemento Vivienda” tenía para la MM durante el ejercicio 2017, sino solam ente sobre el
coste parcial de dicho “complemento”.
QUINTO.- Una v ez puesta de manifiesto la existencia de un alcance a los fondos públicos de la
Seguridad Social, que se cifra en la cantidad total de 21.248,82 euros, resta ahora analizar si en la
conducta de los demandados concurren los demás re quisitos exigidos por la legislación vigente
para que puedan ser declarados responsables contables y responder de esta forma de los
perjuicios patrimoniales producidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo
primero, de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu) y
en el artículo 49.1 de la LFTCu, en relación la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencias de 29 de diciembre de 2004; 13 de marzo de 2005;
26 de marzo de 2005;18 de noviembre de 2010; o 1 de marzo de 2011).
En primer lugar, debe examinarse si concurre en los demandados la condición de “cuentadantes
o gestores de fondos públicos”.
El artículo 55.2 de la LFTCu atribuye legitimación pasiva a “los presuntos responsables directos o
subsidiarios, a sus causahabientes y a cuantas personas se consideren perjudicadas por el
proceso”.
A la hora de interpretar el precepto anterior, la J urisprudencia de la Sala de Justicia viene
identificando de manera reiterada la legitimación pasiva en un sentido amplio como aquella
“condición de gestor de fondos públicos y cuentadante respecto a los mismos, posición que
ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención,
administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por
ello la obligación de rendir cuenta del destino dado a tales fondos públicos que les fueron
encomendados al ser ajenos, y, en clara correspondencia con el derecho del titular público de los
citados fondos a exigir el conocimiento de cuál ha sido su destino, sin que ello sea equiparable a
la presentación de los estados económico-financieros formales para su aprobación” (Sentencias
9/2017, de 21 de marzo; 3/2012 de 12 de febrero; 18/2004 de 13 de septiembre; 1/2005 de 3 de
febrero; 4/2006 de 29 de marzo y 15/1998 de 25 de septiembre).
Además, la Sala de Justicia vincula la condición de gestor de fondos públicos y cuentadante, de
manera general, con la realización de una actividad gestora de bienes y derechos de titularidad
pública que tenga su fundamento “en un vínculo jurídico funcionarial, laboral o administrativo”
con el ente titular de los fondos públicos de que se trate (S. 15/2009, de 22 de julio; 13/2008, de
20
20 de octubre; 27/2004, de 13 de diciembre).
Por l o que se refiere al demandado don RFG, no puede cuestionarse su condic ión de
“cuentadante o gestor de fondos públicos” en relación con los hechos enjuiciados, de acuerdo
con la precitada doctrina jurisprudencial y a la vista de las competencias que ostentaba en la MM
en su condición de Director Gerente. En efecto, si se analiza el contenido de los Estatutos de la
MM (v. folios 36 y siguientes de las Actuaciones Previas), se comprueba que el artículo 35 c)
atribuye al Director Gerente la facultad de “ejercer la Jefatura y Dirección de todo el personal,
organizando la labor de los diferentes servicios, así como contratar y despedir al personal”; y,
concretamente, en relación con los hechos enjuiciados, resulta que don RFG firmó personalmente
dos de los cuatro acuerdos individuales con los trabajadores trasladados que se recogen el hecho
probado primero de la presente resolución; en cuanto a los otros dos acuerdos individuales,
fueron firmados por quien sucesivamente desempeñó los puestos de Director de Recursos
Humanos y de Director de Relaciones Laborales y Servicios Generales de la MM, esto es, por una
persona subordinada a don RFG quien, en su condición de Director Gerente de la MM, ejercía la
Jefatura y Dirección de todo el personal de la MM, organizando la labor de los diferentes servicios,
así como la contratación y el despido de todos los empleados.
Por otro lado, por lo que se refiere a la condición de “cuentadante o gestor de fondos públicos”
de la MM, debe destacarse que la Sala de Justicia ya ha establecido una doctrina consolidada
sobre esta cuestión al analizar la posible responsabilidad contable de las MCSS. En este sentido,
resulta ilustrativo el pronunciamiento contenido en la Sentencia n.º 2/2014, de 3 de abril, dictada
por este Departamento Segundo de l a Sección de Enjuiciamiento, que a su vez se remite a
distintos pronunciamientos de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas:
“[…] La jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal ha considerado que las Mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales son sujetos aptos para ser declarados
responsables contables pues son entidades con p ersonalidad jurídica propia que tienen
encomendada la gestión del patrimonio de la Seguridad Social para atender l os fines de ésta a
través de su colaboración en la gestión (Sentencias de la Sala de Justicia número 16/2013, de 6
de junio y 1 9/2013, de 17 de septiembre) y son, en consecuencia, gestores de fondos públicos,
tal y como afirmaba ya la Sentencia 10/1999, de 30 de julio […]” En relación con la precitada
jurisprudencia, debe advertirse que la atribución de la gestión del patrimonio de la Seguridad
Social a las M utuas se encuentra legalmente establecida en los artículos 80 y 92-93 de la LGSS,
así como en el artículo 3.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.
Por otro lado, concurre también en el supuesto aquí enjuiciado el requisito de la necesaria
relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido a los caudales
públicos. En este sentido, existe una conexión directa entre la conducta de los demandados en
relación con los pagos indebidos que fueron autorizados y realizados durante el ejercicio 2017 a
los cuatro trabajadores trasladados en concepto de ayudas para gastos de alquiler de vivienda, y
el daño producido a los fondos públicos de la Seguridad Social, sin que pueda apreciarse que haya
existido ninguna circunstancia que haya producido la ruptura de dicho nexo causal.
Además, también concurre el requisito relativo a la infracción de la normativa contable y
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presupuestaria aplicable al sector público por cuan to la actuación de los demandados ha
supuesto una vulneración de lo establecido en el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria (LGP), conforme al cual, “las autoridades y demás personal al
servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves
adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán
obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los
daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad
penal o disciplinaria que les pueda corresponder”. En relación con la remisión realizada por este
precepto, el artículo 2.2 h) de la LGP dispone que las MCSS y sus centros mancomunados forman
parte del sector público institucional estatal en su función públi ca de colaboración en l a gestión
de la Seguridad Social.
En un mismo sentido que el precepto anterior viene a pronunciarse el artículo 80.4 de la LGSS,
que también integra a las MCSS en el sector público estatal, en atención la naturaleza de los
recursos que gestionan y de la función que realizan de colaboración en la gestión de la Seguridad
Social: “Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal
de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los
recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad”.
Finalmente, se aprecia también en la conducta de los demandados el elemento subjetivo, cuando
menos de culpa o negligencia grave, que es otro de los requisitos necesarios para poder apreciar
la responsabilidad contable. En este sentido, resulta incuestionable que tanto la MM como el
Director Gerente tenían pleno conocimiento de los hechos generadores del alcance causado a los
fondos públicos, que versan sobre el concreto contenido del Convenio Colectivo que resultaba de
aplicación a los pagos realizados en concepto de gastos de alquiler de vivienda, durante el
ejercicio 2017, a los trabajadores trasladados la MM que se refieren en el hecho probado primero
de la presente resolución.
Con carácter general, la jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha
establecido que la diligencia exigible al “gestor de fondos públicos” resulta especialmente
cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que gestiona (Sentencias
12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). Y en un mismo sentido, la Sala de
Justicia ha declarado también que en la gestión de fondos públicos debe extremarse la diligencia
hasta el punto de llegar a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo llama “agotamiento de la
diligencia”, lo que exige la adopción de todas las medidas jurídicas y técnicas necesarias para la
evitación del daño patrimonial a las arcas públicas (Sentencias 12/2014, de 2 8 de octubre y
4/2006, de 29 de marzo, entre otras).
Con carácter particular, a la hora de analizar la concurrencia del elemento subjetivo en la
actuación de una MCSS, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido estableciendo una
reiterada doctrina, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia n.º 12, de 28 de octubre de 2014, en
la que se resuelve lo siguiente: “[…] En el presente caso resulta ineludible concluir que la Mutua,
al provocar que unos fondos públicos de la Seguridad Social fueran aplicados a finalidades
distintas de las incluidas en la colaboración con la gestión de la propia Seguridad Social, no actuó
de forma ajustada al canon de diligencia que le era exigible y no extremó las cautelas necesarias
para evitar el menoscabo patrimonial de l as arcas públicas, por lo que incurrió en la negligencia
grave prevista en el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
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de Cuentas […]”.
Pues bien, de acuerdo con la precitada doctrina jurisprudencial, resulta que en el supuesto aquí
enjuiciado la MM no actuó con la diligencia que le era exigible, en su condición de gestor de
fondos públicos, para evitar el alcance producido a las arcas públicas de la Seguridad Social, al
haber permitido que se i mputaran indebidamente al patrimonio de la Seguridad Social unos
pagos que se aplicaron a finalidades distintas a las incluidas en la función de colaboración con la
Seguridad Social.
Asimismo, resulta incuestionable la concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad
contable en don RFG, quien en su condición de Director Gerente de la MM tenía atribuida
estatutariamente la función de ejercer l a Jefatura y Dirección de todo el personal de la MM,
organizando la labor de los diferentes servicios, así como la contratación y el despido de todos
los empleados. Precisamente, en ejercicio de dicha función, suscribió personalmente dos de los
acuerdos individuales con los trabajadores trasladados que se refieren en el hecho probado
primero, mientras que los otros dos acuerdos individuales fueron suscritos por otro Director del
organigrama de la MM subordinado y dependiente del Director Gerente. Por lo tanto, don RFG
no actuó con la diligencia que le era exigible cuando autorizó los pagos indebidamente imputados
al patrimonio de la Seguridad Social que han determinado el alcance causado a los fondos
públicos, al ser unos pagos que excedieron del límite cuantitativo que el Convenio Colectivo
aplicable fijaba para esta clase de ayudas y, en todo caso, eran ajenos a las finalidades propias de
la función de colaboración de la Mutua con la Seguridad Social.
Por lo demás, simplemente añadir que tampoco pueden prosperar las alegaciones realizadas por
los demandados relativas a la falta de concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad
contable por la falta de pronunciamiento de otros órganos del Tribunal de Cuentas y de la
Administración General del Estado. En este sentido, debe recordarse que, en la presente fase
jurisdiccional, en nada vinculan a este tribunal la omisión o existencia de pronunciamientos
previos por parte de otros órganos del Tribunal de Cuentas (Departamentos de Fiscalización;
Actuaciones Previas) o de la Administración General del Estado (Intervención General de la
Seguridad Social; Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social; Ministerio de Hacienda
y Función Pública). Concretamente, en relación con l os posibles pronunciamientos previ os del
Delegado Instructor, puede citarse, por todas la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas n.º 1/08, de 6 de febrero, en la que señalaba lo siguiente: “[…] De acuerdo con el artículo
47 de la Ley de Funcionamiento, al Delegado Instructor corresponde en las Actuaciones Previas
realizar las diligencias oportunas en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables,
pero no que tenga que recoger declaración alguna de personas a las que no considera presuntos
responsables, ni siquiera que tenga que citarlas al momento de levantar el Acta de liquidación
provisional, y ello sin perjuicio de que, con posterioridad, el demandante pueda dirigir su
demanda contra todos aquellos a los que considere responsables en el procedimiento, porque la
fase de Actuaciones Previas no condiciona ni lo que pueda decidir el órgano jurisdiccional, ni el
derecho de acción del demandante ni el contenido de su demanda […]”.
En definitiva, tanto la MM como el Director Gerente tenían pleno conocimiento de los acuerdos
individuales firmados con los cuatro trabajadores referidos en el hecho probado primero de la
presente resolución, así como de la normativa contenida en el Convenio Colectivo de aplicación
a las ayudas de referencia, esto es, de lo establecido el Anexo IV del Convenio Colectivo General
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de ámbito estatal sobre Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas, que fija en 272,02 euros la
cuantía de la “ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado” si dicha ayuda se
refiere a un traslado a una ciudad de hasta un millón de habitantes; y en 362,65 euros cuando el
traslado es a una ciudad de un millón de habitantes, o más, o se trata de Canarias, Baleares, Ceuta
o Melilla; por lo tanto, debe concluirse que, en su condición de gestores de los fondos públicos
de la Seguridad Social, ejercieron con negligencia grave, como mínimo, las funciones que tenían
legalmente atribuidas, autorizando y permitiendo que, durante el ejercicio 2017 y con cargo al
patrimonio de la Seguridad Social, se efectuaran una serie de pagos en concepto de ayuda para
gastos de alquiler de vivienda a los precitados cuatro trabajadores, en una cuantía que excedía
del límite máximo previsto en el Convenio Colectivo que resultaba de aplicación y que, en todo
caso, eran ajenos a las finalidades propias de la función de colaboración de la Mutua con la
Seguridad Social.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LOTCu (“Serán responsables
directos quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de
los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución”), debe
concluirse que tanto don RFG como la MM deben ser declarados responsables contables directos
del alcance causado a los fondos públicos de la Seguridad Social, ya que l a relevancia de la
conducta desarrollada por ambos demandados, en relación con los hechos determinantes de l
alcance producido a los fondos públicos de la Seguridad Social en el supuesto aquí enjuiciado, se
ajusta a los perfiles recogidos en el precitado artículo 42.1 de la LOTCu.
SEXTO.- Por todo lo anterior, debe condenarse a la MM y a don RFG como responsables contables
directos al reintegro de la cantidad a la que asciende el importe total en el que se ha cifrado el
alcance a los fondos públicos de la Seguridad Social, esto es, al reintegro de la cantidad de
VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS
(21.248,82 €), más los correspondientes intereses legales devengados. Dichos intereses se
calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de
cada ejercicio económico.
SÉPTIMO.- Por último, por lo que se refiere al pago de las costas procesales, según el criterio del
vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC, procede la expresa imposición de las mismas a
los demandados, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar su
no imposición.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
IV.- FALLO
Estimo l a demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que se ha
adherido el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos
de la Seguridad Social, el de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA
Y DOS CÉNTIMOS (21.248,82 €).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables di rectos del al cance a MUTUA MONTAÑESA y a don
RFG en la cuantía de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS
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CÉNTIMOS (21.248,82 €).
TERCERO.- Condeno a MUTUA MONTAÑESA y a don RFG al reintegro de la suma en que se cifra su
responsabilidad contable.
CUARTO.- Condeno a MUTUA MONTAÑESA y a don RFG al pago de los intereses, calculados según
lo razonado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
QUINTO.- Condeno a MUTUA MONTAÑESA y a don RFG al pago de las costas del procedimiento.
SEXTO.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en
la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la referida resolución cabe interponer
recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionami ento del
Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de jul io, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previ a disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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