SENTENCIA nº 3 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 30-05-2023

Fecha30 Mayo 2023
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
3/2023
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 3 del año 2023
Fecha de Resolución
30/05/2023
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance Nº98/2021, perteneciente al Ramo del Sector
Público Local (Ayuntamiento de Cenicientos), Madrid
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Sentencia Nº 3/2023, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº98/2021.
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Cenicientos).
Ámbito territorial: Madrid.
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por mí, María del Rosario García Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los
presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el
PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE N.º A-98/21 perteneciente al ramo
de sector público local (Ayuntamiento de Cenicientos), ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, en los que los actores públicos doña P.J.F. y don J.R.P., representados por
el procurador de los tribunales don Jaime Quiñones Bueno y asistidos por los letrados
don Javier Vasallo Rapela y don Salvador Victoria Bolívar, han ejercitado demanda de
responsabilidad contable contra doña N.N.J., representada por la procuradora de los
tribunales doña Helena Fernández Castán y asistida por la letrada doña Josefa Yepes
Pizarro.
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance, dimanante de la
diligencia preliminar n.º A-65/20 y de las actuaciones previas n.º 95/20, fue turnado al
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 11
de mayo de 2021. Mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2021 se acordó
oír a las partes en relación con la no incoación del juicio contable. Si bien el
representante legal del Ayuntamiento manifestó su conformidad con la improcedencia
de incoar un juicio contable, el de los actores públicos manifestó su voluntad de que
fuera incoado un procedimiento de reintegro por alcance.
SEGUNDO.- Por providencia de 19 de noviembre de 2021, se acordó anunciar mediante
edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar
a los legitimados activa y pasivamente. Mediante diligencia de ordenación de 28 de
diciembre de 2021, se acordó tener por personados en el presente procedimiento al
Ministerio Fiscal, al representante procesal del Ayuntamiento de Cenicientos y al de
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doña P.J.F. y don J.R.P. Se acordó también dar traslado de las actuaciones al
representante procesal del Ayuntamiento de Cenicientos y al de doña P.J.F. y don J.R.P.
para que, dentro del plazo de veinte días, dedujeran la correspondiente demanda si a
su derecho convenía.
TERCERO.- Con fecha 17 de marzo de 2022, el representante procesal de de doña
P.J.F. y don J.R.P. interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra
doña N.N.J., como responsable contable directa.
CUARTO.- Mediante decreto de 3 de junio de 2022 se acordó admitir a trámite la
demanda y dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte
días, formulase demanda, se adhiriese total o parcialmente a la demanda admitida o
manifestase que no formulaba pretensión de responsabilidad contable en el presente
procedimiento.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2022, manifestó
su voluntad de no formular demanda. Por medio de diligencia de ordenación de 9 de
septiembre de 2022, se remitió el escrito del Ministerio público a la demandada y se le
concedió plazo para contestar a la demanda.
SEXTO.- La representación procesal de doña N.N.J. presentó, con fecha 19 de octubre
de 2022, escrito de contestación a la demanda formulada por la representación procesal
de doña P.J.F. y don J.R.P.
SÉPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2022, se acordó
oír a las partes en relación con la cuantía del procedimiento conforme a lo previsto en el
artículo 62 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
(LFTCU). Las partes presentaron alegaciones al respecto el 1 de diciembre de 2022 y
la cuantía se estimó en 291.893,15 euros por medio de auto de 9 de diciembre del mismo
año. En este mismo auto se acordó que el proceso se tramitara conforme a las normas
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), previstas para el juicio
declarativo ordinario.
OCTAVO.- Mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2022, se acordó
admitir el escrito de contestación a la demanda presentado y citar a las partes para su
comparecencia a la audiencia previa, que fue fijada para el día 18 de enero de 2023.
NOVENO.- La audiencia previa tuvo lugar en la fecha señalada y en ella se admitió la
práctica de la prueba documental, testifical y de interrogatorio de partes. Practicada la
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prueba documental admitida, mediante diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2023,
se acordó dar traslado de la documentación recibida a las partes y convocar el juicio el
día 19 de abril de 2023. El juicio tuvo lugar en la fecha señalada a las 10:00 horas y
quedó visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Doña N.N.J. ejerció el cargo de Alcaldesa del municipio de Cenicientos
durante los ejercicios 2017 a 2019 ( así se desprende de la documentación de Alcaldía
remitida por la corporación relativa a los citados ejercicios y que consta tanto en la pieza
de actuaciones previas -folios 23, 27, 32, entre otros- como en la pieza principal del
procedimiento de reintegro -documento n.º 9 anexo a la demanda ubicado en el folio
157 de la pieza o documentos n.º 4, 6 y 8 anexos a la contestación a la demanda
ubicados en los folios 205, 207y 216 de la pieza, entre otros-).
SEGUNDO.- El Ayuntamiento asumió la organización de los festejos taurinos del
municipio en los ejercicios 2017 a 2019 por medio de resoluciones de Alcaldía de fechas
7 de julio de 2017, 10 de julio de 2018 y 15 de julio de 2019. Tal y como consta en las
resoluciones mencionadas, la Alcaldía asumió la dirección y realización de cualesquiera
contratos o actuaciones que hubiera que acometer en los referidos festejos (folios 23,
27 y 32 de la pieza de actuaciones previas).
TERCERO.- En el ejercicio 2017 el Ayuntamiento contaba con una partida
presupuestaria inicial de 25.000,00 euros para la celebración de festejos taurinos y
tramitó una modificación por suplemento de crédito, ampliando la partida a un importe
de 166.000,00 euros (folios 47 y ss. de la pieza principal del procedimiento de reintegro).
Finalmente, asumió gastos para la celebración de la feria taurina por importe de
167.893,15 euros (tal y como consta en la relación de gastos de la feria taurina del
ejercicio 2017 firmada por la Alcaldesa y por el Secretario Interventor que obra en el
folio 26 de la pieza de diligencias preliminares). De entre los referidos gastos debemos
distinguir:
1. Aquellos gastos respecto de los cuales consta, en el expediente, la factura o
documento que acredite la efectiva realización del servicio o prestación que
justifique el pago (la facturas constan en el documento 1.º adjunto a la demanda
que obra en el folio 157 de la pieza principal del procedimiento de reintegro). Estos
son:
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- «Certificación sanitaria festejos taurinos», 355,26 euros abonados a la
Comunidad de Madrid el 26 de julio de 2017.
- «Precio público inspec. y control sanitario reses de Lidia», 696,24 euros
abonados a la Comunidad de Madrid el 26 de julio de 2017.
- «Precio público serv. admtivos. Orden. Inspect. taurinos», 324,54 euros
abonados a la Comunidad de Madrid el 26 de julio de 2017.
- «Corrida de toros día 15 de agosto», 35.090,00 euros, abonados a la mercantil
Toros Flor de Jara S.L. el 26 de julio de 2017.
- «Corrida de toros día 14 de agosto», 13.090,00 euros, abonados a la mercantil
Ganadería Adelaida Rodriguez el 14 de julio de 2017.
- «Corrida de toros día 16 de agosto», 14.520,00 euros, abonados a la mercantil
La Ribera de Campocerrado el 26 de julio de 2017.
- «Recortes día 14, megafonía, banderas y expect. infantil», 3.630,00 euros
abonados a la mercantil Estampa y Templanza S.L.U. el 14 de julio de 2017.
- «Honorarios colaboración/trabajos realizados feria taurina», 2.420,00 euros
abonados a la mercantil Rayfer Taurina y Espectáculo S.L. el 3 de agosto de
2017.
- «Venta de vacas feria taurina/17», 2.662,00 euros abonados a la mercantil
Dehesa del Casar el 3 de agosto de 2017.
- «Cartelera y billetaje feria taurina», 1.318,29 euros abonados a la mercantil
Imprenta Dalia S.L. el 3 de agosto de 2017.
- «Honorarios veterinarios actuantes en feria taurina», 2.960,51 euros abonados
al Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid el 4 de agosto de 2017.
- «Vacas del tentadero público de la feria taurina día 12», 1.331,00 euros
abonados a la mercantil Rayfer Taurina y Espectáculo S.L. el 4 de agosto de
2017.
- «Porteros, servicios puestos feria taurina días 14, 15 y 16», 1.089,00 euros
abonados a la empresa Rayfer Taurina y Espectáculo S.L. el 11 de agosto de
2017.
- «Cuadra de picar, arrastre y serv. banderillas feria», 2.904,00 euros abonados a
la empresa Amanecer Taurino S.L. el 11 de diciembre de 2017.
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- «Honorarios tramitación festejos agosto», 968,00 euros abonados a la empresa
Tramitauro S.L. el 11 de agosto de 2017.
- «Director de lidia festejos recortes día 16 agosto», 356,00 euros abonados a don
R.M.L. el 11 de agosto de 2017.
- «Ayudante director de lidia festejo recortes 16 de agosto», 356,00 euros
abonados a don E.V.F. el 11 de agosto de 2017.
- «Honorarios matador toros y cuadrilla festejo 14 agosto», 8.245,30 euros
abonados a don N.G.R. el 21 de agosto de 2017.
- «Honorarios matador toros y cuadrilla festejo 14 de agosto», 8.245,30 euros
abonados a don J.C.P. el 17 de agosto de 2017.
- «Honorarios matador toros y cuadrilla festejo 14 de agosto», 8.245,30 euros
abonados a don J.M.P.P. el 21 de agosto de 2017.
- «Honorarios matador toros y cuadrilla festejo 15 de agosto», 8.245,30 euros
abonados a don F.G.R. el 17 de agosto de 2017.
- «Honorarios matador toros y cuadrilla festejo 15 de agosto», 8.245,30 euros
abonados a don A.A.C. el 17 de agosto de 2017.
- «Honorarios matador toros y cuadrilla festejo 15 de agosto», 8.245,30 euros
abonados a don A.J.M.D. el 18 de agosto de 2017.
- «Servicio de publicidad feria taurina 2017», 605,00 euros abonados a Planetauro
Empresa Taurina el 11 de octubre de 2017.
2. Los gastos respecto de los que no consta factura que acredite la efectiva realización
del servicio o prestación que justifique el pago (la relación de gastos consta en el
folio 26 de la pieza de diligencias preliminares). Estos son:
- «Póliza seguro RC festejos taurinos», 1.119,93 euros abonados a la empresa
AP Asegurprogress el 2 de agosto de 2017.
- «Gastos Mayoral viaje ida/vuelta 3 toros corrida 14/08», 398,10 euros abonados
a don E.B.S. el 24 de agosto de 2017.
- «Transporte toros feria 2017», 1.560,00 euros abonados a don A.J.P. el 20 de
septiembre de 2017.
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- «Bueyes feria taurina 2017», 1.815,00 euros abonados a la mercantil Estampa y
Templanza S.L.U. el 5 de septiembre de 2017.
- «Asistencia enfermería móvil dos corridas y 1 de recortes», 4.370,00 euros
abonados a la mercantil Enfermerías móviles Emilio S.L. el 19 de septiembre de
2017.
- «Seguros sociales feria taurina», 14.802,48 euros abonados a la Tesorería de la
Seguridad Social el 30 de septiembre de 2017.
- «Factura n.º 5 dos sobreros feria taurina», 9.680,00 euros abonados a la
mercantil Rayfer Taurina y Espectáculo S.L. el 11 de octubre de 2017.
El importe total de los gastos no justificados de los festejos taurinos del ejercicio 2017
asciende a 33.745,51 euros.
CUARTO.- En el ejercicio 2018, por decreto de Alcaldía n.º 265 del 6 de julio, se autorizó
un anticipo de «gastos a justificar» a favor de la Alcaldesa, doña N.N.J., por importe de
2.000,00 euros aplicable a la partida presupuestaria de «gastos a justificar de
representación», en concepto de «entrega de dinero en metálico para gastos fiestas
agosto 2018». Consta asimismo el cheque de entrega de la cantidad y el recibí de la
Alcaldesa (documento n.º 9 adjunto a la contestación a la demanda que consta en los
folios 224 a 226 de la pieza principal del procedimiento de reintegro). Respecto de esta
cantidad entregada en metálico, no consta justificado el destino concedido a los fondos
entregados o el concepto al que finalmente se aplicaron.
QUINTO.- En el ejercicio 2019 el Ayuntamiento ingresó 122.000,00 euros procedentes
de la venta de entradas y otros ingresos taurinos de la feria del referido ejercicio
(Liquidación del Presupuesto de Ingresos que consta en el reverso del folio 203 de la
pieza principal del procedimiento de reintegro). Algunos de estos ingresos se cobraron
en efectivo (folio 21 de la pieza de actuaciones previas).
SEXTO.- El 21 de julio de 2020, los concejales del Grupo Municipal Compromiso por
Cenicientos, doña P.J.F. y don J.R.P., por medio de escrito remitido al Departamento
Primero de Enjuiciamiento, ejercitaron la acción pública de responsabilidad contable por
irregularidades detectadas en la gestión de los festejos taurinos de los ejercicios 2017
a 2019. Ello motivó la apertura de las diligencias preliminares n.º 65/20, las cuales
finalizaron por medio de auto de 2 de septiembre de 2020 en el que se acordó el
nombramiento de un delegado instructor para la práctica de las diligencias de
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investigación previstas en el art. 47 de la LFTCU (folios 48 y ss. de la pieza de diligencias
preliminares).
SÉPTIMO.- La delegada instructora de las actuaciones previas n.º 95/20, en el acta de
liquidación de fecha 26 de marzo de 2021, declaró provisionalmente que no se había
producido un alcance en los fondos públicos municipales derivado de la gestión de las
ferias taurinas de los ejercicios referidos puesto que, según manifestó, constaba
acreditado que las ferias taurinas se habían celebrado en aquellos años y que se habían
detallado, por parte de los gestores municipales, los gastos realizados y los ingresos
obtenidos. Indicó, además, que constaba el reflejo de las modificaciones
presupuestarias que justificaban el aumento del gasto para las ferias respecto del crédito
presupuestario inicial (folios 85 y ss. de la pieza de actuaciones previas).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del procedimiento y cuestión previa.
1.- Corresponde determinar, por medio de la presente resolución, si se ha producido un
alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Cenicientos derivado de
irregularidades en la gestión de las ferias taurinas celebradas en el municipio en los
ejercicios 2017, 2018 y 2019, por importe de 291.893,15 euros, los cuales corresponden,
de acuerdo con las pretensiones de la demanda, a los siguientes conceptos: a)
167.893,15 euros en concepto de gastos realizados en la feria taurina de 2017; b)
2.000,00 euros abonados en efectivo a la Alcaldesa en concepto de «gastos a justificar»
en virtud de decreto de Alcaldía el 6 de julio de 2018; c) 122.000,00 euros en concepto
de ingresos percibidos por la corporación procedentes de «venta de entradas y otros
ingresos taurinos» de los festejos del ejercicio 2019.
2.- En caso de estimarse la existencia de un alcance en los fondos públicos municipales,
se ha de resolver, asimismo, si la responsabilidad contable derivada de dicho alcance
es atribuible a la demandada, doña N.N.J., la cual ostentaba el cargo de Alcaldesa del
Ayuntamiento de Cenicientos en el momento en el que se produjeron los hechos y tenía
atribuida la gestión municipal de los festejos taurinos en los ejercicios analizados.
3.- Por razones de lógica sistemática y previamente a la exposición de los
planteamientos de demanda y contestación, procede hacer una referencia a la alegación
vertida en el acto de la audiencia previa en relación con la pretendida existencia de un
defecto de representación referido a la letrada de la demandada, doña Josefa Yepes
Pizarro. En dicho acto manifestó la representación de la parte actora que la letrada
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pertenece al mismo despacho de abogados -el despacho Lista S.C.P.- que había
resultado adjudicatario del servicio de asesoría jurídica para la defensa, en diversos
asuntos, de la corporación. A criterio del alegante, este hecho produce un conflicto de
intereses puesto que el interés del Ayuntamiento de Cenicientos, como presunta entidad
perjudicada, se contrapone al de la Alcaldesa demandada, como presunta responsable
del perjuicio causado.
4.- Para acreditar su alegación, aportaron al proceso dos documentos: por un lado, una
resolución de la Alcaldía de 26 de junio de 2017, de adjudicación de servicios jurídicos
del Ayuntamiento de Cenicientos para el ejercicio 2017, al despacho Lista S.C.P., en
cuyo nombre y representación figuraba el letrado don F.J.M.L.; y por otro lado, un
certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Navalcarnero, en el que doña
Josefa Yepes Pizarro aparece como adjudicataria de varios lotes relativos a la defensa
jurídica de dicha corporación en diferentes asuntos. En este último documento, al lado
del nombre de la mencionada letrada aparece, entre paréntesis, la referencia
«(DESPACHO DE LISTA ABOGADOS S.C.P.)» (folios 266 a 270 de la parte II de la
pieza principal del procedimiento de reintegro).
5.- La letrada doña Josefa Yepes Pizarro alegó, sin embargo, en la audiencia previa,
que no pertenecía al despacho de abogados Lista S.C.P. y que, en el presente
procedimiento, actuaba como profesional autónoma para la defensa letrada de doña
N.N.J., con independencia de las colaboraciones puntuales que hubiera podido realizar
con el mencionado despacho en otros asuntos.
6.- La referida alegación fue desestimada por esta juzgadora en la propia audiencia
previa. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, por el letrado de los
demandantes, que también fue desestimado, si bien se acordó abordar de nuevo la
cuestión en el momento de resolución del procedimiento por medio de la presente
sentencia.
7.- Pues bien, tal y como ya se manifestó en el acto de la audiencia, no se aprecia
defecto alguno de representación de la demandada en lo referente a la letrada doña
Josefa Yepes Pizarro. En primer lugar, no ha resultado probado que la letrada
pertenezca como socia al despacho de abogados Lista S.C.P. El certificado del
Ayuntamiento de Navalcarnero en nada acredita este extremo. Tampoco consta que el
referido despacho tenga asumida, en el momento actual, la defensa del Ayuntamiento
de Cenicientos, el cual, por otro lado, no actúa como parte en el presente proceso. En
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segundo lugar, y en consecuencia, no puede hablarse en forma alguna que concurra el
más mínimo indicio del doble asesoramiento, defensa o representación de intereses
opuestos en la persona de la letrada doña Josefa Yepes Pizarro.
SEGUNDO.- Planteamiento jurídico de la demanda de los actores públicos.
8.- El representante procesal de los demandantes, doña P.J.F. y don J.R.P., formula
demanda contra doña N.N.J. -Alcaldesa del Ayuntamiento de Cenicientos en el
momento en que se produjeron los hechos- por un alcance de 291.893,15 euros
derivado de la gestión económico-financiera de la feria taurina celebrada en el municipio,
en el mes de agosto de los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
9.- Su representante procesal comienza realizando una exposición de los hechos.
Indica, en primer lugar, que la Alcaldesa no facilitó a los grupos municipales la
información requerida relativa a los gastos e ingresos de la feria taurina celebrada en
los ejercicios 2018 y 2019, habiéndose presentado diversas solicitudes a este respecto.
10.- Afirma, además, que la partida presupuestaria prevista para los gastos de la feria
taurina durante los ejercicios referidos ascendía a 25.000,00 euros en los
correspondientes presupuestos prorrogados y que, sin embargo, el gasto real efectuado
por el Ayuntamiento fue superior a 200.000,00 euros. Sostiene que ello motivó que la
Intervención municipal reparase, con carácter suspensivo, cada año, todas las facturas
relativas a gastos de los festejos taurinos. Sin embargo, la Alcaldesa dictó sendos
decretos de Alcaldía por los que ordenó el pago de las facturas referidas y solventó así
los mencionados reparos. Sostiene, además, que la Alcaldesa levantó los
correspondientes reparos careciendo de competencia para ello puesto que la misma
correspondía al Pleno municipal. Estos decretos de la Alcaldesa son:
- Decreto de Alcaldía n.º 200/2017 de 30 de julio
- Decreto de Alcaldía n.º 208/2017 de 11 de agosto
- Decreto de Alcaldía n.º 211/2017 del 3 de agosto
- Decreto de Alcaldía n.º 221/2017 de 8 de agosto
- Decreto de Alcaldía n.º 241/2017 de 24 de agosto
- Decreto de Alcaldía n.º 252/2017 de 8 de septiembre
- Decreto de Alcaldía n.º 276/2017 de 9 de octubre
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11.- Prosigue aduciendo que, con anterioridad al ejercicio de la acción pública, los
demandantes solicitaron de la Alcaldesa la remisión de los expedientes relativos a los
reparos de Intervención sobre los gastos procedentes de la feria taurina de los ejercicios
2017 y 2018, pero que aquella información no se les fue remitida. Indica, sin embargo,
que tiene certeza de la existencia de los mencionados reparos puesto que el Informe de
la Intervención de 27 de junio de 2018, que se aporta junto con la demanda, menciona
que «el Interventor formuló sendos informes de reparos con efecto suspensivo sobre el
gasto realizado en la feria taurina 2017, tal y como figura en la plataforma del Tribunal
de Cuentas».
12.- Alega que muchas de las facturas referidas a los gastos de 2017 fueron emitidas
sin fecha cierta antes de la celebración de los festejos taurinos y que, en algunos casos,
presentan un importe superior al del contrato menor que hubiera exigido un
procedimiento público de licitación, como es el caso de la factura emitida por la mercantil
Toros Flor de Jara S.L. con fecha 10 de julio de 2017 por importe de 29.000 euros, más
IVA.
13.- La demanda continúa realizando un análisis de la documentación de ingresos y
gastos aportada por el Ayuntamiento al expediente de actuaciones previas a petición de
la delegada instructora. En cuanto a los gastos de la feria taurina de 2017, considera
que el listado aportado por el Ayuntamiento a la delegada instructora, en sede de las
actuaciones previas, resulta incompleto. Indica que la propia Alcaldesa había remitido a
los grupos municipales un listado sobre los mencionados gastos el cual se aportó junto
con la acción pública para fundamentar su ejercicio y que en el mismo los gastos
ascendían a 167.893,15 euros, mientras que en el listado remitido por el Ayuntamiento
a la delegada instructora, los gastos ascendían a 126.982,65 euros. Sostiene que la
diferencia en el importe se debe a que el Ayuntamiento omitió en el listado los gastos
siguientes:
- 35.090,00 euros abonados a la mercantil Toros Flor de Jara S.L. para la
corrida de toros de 15 de agosto de 2017.
- 1.119,93 euros abonados a AP Asegurprogress relativos a la póliza de
seguros RC para los festejos taurinos.
- 1.318,29 euros abonados a la mercantil Imprenta Dalia S.L. en concepto
de cartelería y billetaje de la feria taurina.
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- 9.680,00 euros abonados a la mercantil Rayfer Taurina y Espectáculo S.L.
correspondiente a dos sobreros de la feria de ese año.
14.- Afirma que la omisión de la factura de 29.000,00 euros, más IVA, emitida por la
mercantil Toros Flor de Jara S.L. -la cual ascendió con el IVA a 35.090,00 euros- fue
intencionada puesto que el contrato se había tramitado como menor a pesar de que su
importe superaba los 18.000,00 euros, habiéndose vulnerado la normativa de la
contratación pública.
15.- En cuanto a los ingresos procedentes de la feria taurina del ejercicio 2017, aduce
que los datos aportados por el Ayuntamiento a la delegada instructora carecen de
soporte documental y se refieren a ingresos en metálico o a un taquillaje que no está
respaldado por certificaciones de la venta de entradas a través de plataformas de ámbito
nacional. Indica, además, que consta una modificación presupuestaria por importe de
79.000,00 euros, el 19 de diciembre de 2017, que no fue informada al Pleno.
16.- En cuanto a los gastos del ejercicio 2018, sostiene que, conforme a la relación
remitida por el Ayuntamiento y que consta en el expediente de actuaciones previas,
ascienden a 117.733,87 euros, lo cual supera la partida presupuestaria existente.
Añade, además, lo siguiente:
- La omisión, en dicho listado, de determinados gastos, en particular, el
referido al contrato por importe de 29.645,00 euros a favor de la entidad
Arenales de la Maza S.A. para la corrida de toros de 15 de agosto de
2018. Respecto de este contrato, únicamente se referencia en el listado
la cantidad de 4.500,00 euros en concepto de señal de pago de la corrida
de toros de 15 de agosto de 2018, pero no el importe restante. Este
contrato se tramitó como un contrato menor y excedía el importe legal
para ello.
- En el listado consta un gasto a justificar por importe de 2.000,00 euros
abonado por Decreto de la Alcaldesa n.º 265, de 6 de julio de 2018, que
carece de contrapartida, no habiéndose acreditado a qué corresponde.
Solo tres días después, la propia Alcaldesa acordó delegar todas las
competencias de presidencia y gestión de la feria taurina en el concejal
don I.S.G., mediante decreto n.º 288/2018, de 9 de julio.
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- Existe un gasto por importe de 6.957,50 euros en beneficio de don J.R.M.
bajo el concepto «mueco de tijera sin prensa para sacrificio de toros de
lidia número de FAC 29, fecha de aprobación 15 de febrero de 2018».
Respecto de este gasto, no consta la solicitud de presupuestos
comparativos de al menos tres empresas y, además, en Internet se vende
el mismo producto por la mitad del precio pagado por la corporación.
- El pago de la factura de 1.983,50 euros abonados en concepto de «gasoil
de vehículos oficiales» el 9 de noviembre de 2019, en la estación de
servicio ALPE S.A. situada en Cadalso de los Vidrios (a 6 km del municipio
de Cenicientos), no se encuentra justificado. Dicho gasto no presenta
relación alguna con la feria taurina y no parece lógico puesto que existe
una gasolinera en el propio municipio de Cenicientos.
17.- En cuanto a los ingresos de los ejercicios 2018 y 2019, sostiene que carecen de
soporte documental y que en el ejercicio 2019 se produjeron ingresos en efectivo
derivados de la venta de entradas de la feria por importe superior a 122.000,00 euros,
los cuales fueron recaudados por la propia Alcaldesa y por don A.L.M.C. conforme
consta en el listado que aportan.
18.- Enumera, a continuación, los fundamentos jurídico-formales en los que sustenta
sus pretensiones, así como los fundamentos jurídico-materiales, concretamente y en
relación con estos últimos:
- Sostiene, en primer lugar, que se ha procedido a la individualización de
los supuestos de responsabilidad contable la cual deriva de los gastos e
ingresos de la feria taurina del municipio en los ejercicios 2017 a 2019.
- Alega la vulneración de la normativa relativa a la gestión económico-
presupuestaria, en particular los artículos 216 a 218 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales así como los artículos 12 y 15 del Real Decreto
424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del
control interno de las entidades del Sector Público Local, pues indica que
los reparos con efecto suspensivo que fueron opuestos por la Intervención
municipal respecto de los gastos de la feria taurina de los ejercicios 2017
y 2018, debieron ser solventados por el Pleno municipal y no por la
13
Alcaldesa puesto que se basaban en insuficiencia o inadecuación del
crédito. Sostiene, además, que se ha producido la infracción del artículo
28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso al
información pública y buen gobierno.
- Concurren los requisitos relativos a la responsabilidad contable de
acuerdo con los artículos 38 de la LOTCU y 49 de la LFTCU, así como
por la doctrina de la Sala de Justicia. Indica que se ha producido un
alcance en los términos previstos en el artículo 72 de la LFTCU y que la
demandada es responsable contable directa de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 42 de la LOTCU. En particular sostiene que la Alcaldesa ha
infringió dolosamente la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas las
resoluciones y acuerdos adoptados con reparos de la Intervención
municipal, ha empleado fondos públicos no presupuestados para realizar
contrataciones para la feria taurina y ha ocultado gastos no justificados,
asumiendo competencias que no le correspondían en la gestión de
ingresos extrapresupuestarios al margen de cualquier control interno o
externo, como es el caso de los ingresos en metálico. Además, ha
adoptado decretos de Alcaldía ordenando el pago de facturas reparadas
por la Intervención municipal asumiendo una competencia que
correspondía legalmente al Pleno
19.- En definitiva, concluye indicando que se ha causado un perjuicio a los fondos
públicos cuantificable, individualizado, real y efectivo que se concreta en los
siguientes gastos e ingresos de la feria taurina de los ejercicios 2017 a 2019:
- 167.893,15 euros que se corresponden con el total de los gastos
generados al Ayuntamiento por la feria taurina en el ejercicio 2017.
- 2.000,00 euros en concepto de «gastos a justificar» del ejercicio 2018,
cuyo destino no se ha acreditado.
- 122.000,00 euros de ingresos cobrados en efectivo por la venta de
entradas y abonos de la feria en el ejercicio 2019, los cuales fueron
gestionados por la propia Alcaldesa.
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20.- Sobre la base de todo lo anterior, solicita que se estime la demanda condenando a
doña N.N.J. al reintegro del alcance de 291.893,15 euros, más los intereses legales que
correspondan, con expresa condena en costas a la demandada.
TERCERO.- Alegaciones jurídicas de la contestación a la demanda.
21.- La representante procesal de la demandada se opone a las pretensiones sostenidas
por los demandantes y niega la existencia de un saldo deudor no justificado constitutivo
de alcance.
22.- Comienza realizando un relato propio de los hechos. Sostiene, así, que la Alcaldesa
realizó las contrataciones procedentes para la celebración de las ferias taurinas según
lo establecido en la legislación vigente y, en particular, conforme lo previsto en el artículo
32.b.i de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de Gobierno
en la que se prevé la sustanciación del procedimiento negociado sin publicidad cuando
las obras, los suministros o los servicios solo pueden ser proporcionados por un
operador económico concreto ya que el objeto de la contratación es la creación o
adquisición de una obra de arte o actuación artística única. Este es el caso de las
ganaderías y de los toreros, los cuales se rigen laboral y fiscalmente por el Real Decreto
1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de los artistas en los
espectáculos públicos.
23.- Alega, por otra parte, que los demandantes se encontraban informados de las
concretas circunstancias relativas a la gestión de las ferias taurinas de los ejercicios
2017 a 2019 puesto que han presentado, junto con la demanda, documentación relativa
a las mismas. Indica, sin perjuicio de lo anterior, que la información relativa a los
referidos festejos se encontraba debidamente publicada en el Portal de Transparencia
Municipal.
24.- Sostiene, en cuanto a la modificación de la partida presupuestaria destinada a
festejos taurinos del ejercicio 2017, que su tramitación se ajustó a lo dispuesto en el
artículo 34 del Real decreto 500/1990 de 20 de abril.
25.- Por otro lado, afirma que el Interventor no emitió verdaderos reparos en relación
con los gastos de la feria, sino que únicamente realizó anotaciones a mano en algunas
de las facturas y no puso en conocimiento de ello a la Alcaldesa, por lo que, en
consecuencia, no existe documento alguno de la Alcaldesa relativo al levantamiento de
los referidos reparos.
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26.- Alega también que la modificación presupuestaria de 79.000,00 euros aprobada
con fecha 19 de diciembre de 2017 fue comunicada a los concejales, los cuales fueron
convocados y asistieron a la Comisión de Cuentas y al Pleno en el que se aprobó dicha
modificación, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
27.- En cuanto al contrato suscrito con la mercantil Ganadería Arenales de la Maza S.A.,
sostiene que se adjuntan las facturas firmadas electrónicamente por el Secretario
Interventor, el Tesorero y Alcaldía.
28.- Respecto a los «gastos a justificar» por importe de 2.000,00 euros, afirma que
fueron realizados conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 f) de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) y que se correspondan
con un anticipo relativo a gastos de transporte de la ganadería Conde de la Maza, tal y
como consta en la documentación que aporta junto con la contestación.
29.- En lo relativo a los gastos por importe de 6.957,50 euros, se corresponden con el
encargo de construcción de un mueco de tijera del que carecía la plaza de toros del
municipio y cuya instalación era necesaria, tal y como determina el artículo 5.3 del
Decreto 112/1996 de 25 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos
Taurinos Populares. Dicho mueco, añade, fue suministrado nuevo y fabricado a medida
para las instalaciones existentes por lo que su precio no puede compararse con
anuncios de Internet relativos a muecos de segunda mano.
30.- En lo que concierne a la factura de 1.983,50 euros en la estación de servicios ALPE
S.A. sostiene que se encuentra debidamente justificada y contabilizada.
31.- En cuanto a los fundamentos jurídico-materiales, la letrada de la demandada refiere,
entre otras apreciaciones, las siguientes:
- Los requisitos de la responsabilidad contable se determinan en los artículos 38
y 49 de la LOTCU y en los artículos 176 y 177 de la Ley General presupuestaria.
Realiza también una mención a los artículos 59 y 72 de la LFTCU en los que se
regula el alcance y las características del daño a los fondos públicos.
- Los requisitos del alcance se delimitan en la doctrina de la Sala de Justicia del
Tribunal, destacando la sentencia de 30 de junio de 1992.
32.- Sobre la base de todo lo anterior, solicita, del órgano jurisdiccional, que se
desestime la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.
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CUARTO.- Análisis y pronunciamiento en relación con los gastos derivados de la
feria taurina celebrada en el ejercicio 2017 por importe total de 167.893,15 euros.
33.- Una vez expuestas las alegaciones de las partes, procede analizar y resolver la
pretensión de alcance contable en los fondos públicos del Ayuntamiento de Cenicientos
sostenida por los demandantes. Para ello, analizaremos de manera diferenciada cada
uno de los importes que, de acuerdo con lo sostenido por la demanda, integran el
pretendido alcance contable, comenzando por los gastos derivados de la feria taurina
del ejercicio 2017 por importe de 167.893,15 euros. En los siguientes pronunciamientos
nos referiremos al importe de 2.000,00 euros abonados a la Alcaldesa en concepto de
«gastos a justificar» en virtud de decreto de Alcaldía n.º 265 el 6 de julio de 2018 y, por
último, al importe de 122.000,00 euros en concepto de ingresos percibidos por la
corporación procedentes de «venta de entradas y otros ingresos taurinos» de los
festejos del ejercicio 2019.
34.- En lo referente a los gastos por importe de 167.893,15 euros contraídos en las ferias
taurinas del ejercicio 2017, la representación procesal de los demandantes sostiene que
la Alcaldesa, a pesar de contar con unos créditos presupuestarios iniciales de 25.000,00
euros destinados a festejos taurinos, sin embargo, autorizó gastos destinados a los
referidos festejos por importe de 167.893,15 euros. Indica que la insuficiencia de crédito
motivó que la Intervención municipal reparase cada uno de los gastos realizados pero
que, no obstante, la Alcaldesa decretó el levantamiento de los referidos reparos y ordenó
su pago, dando lugar al menoscabo constitutivo de alcance de los fondos municipales.
Indica, además, que se prescindió de las normas y procedimientos de contratación
pública, omitiendo la licitación en aquellos supuestos en que la cuantía excedía del
contrato menor y fraccionando ilícitamente los expedientes contractuales. Alude, por
último, al hecho de que la Alcaldesa no atendió a los requerimientos de información que
le realizaron los demandantes en relación con los gastos de la referida feria y que,
además, ocultó información al propio Tribunal de Cuentas puesto que no remitió a la
delegada instructora de las actuaciones previas n.º 95/20 la lista completa de los
mencionados gastos, sino solo una lista parcial en la que los gastos ascendían a
126.982,65 euros, omitiendo ciertos pagos que no cumplían con las exigencias legales
de justificación.
35.- La representante procesal de la demandada sostiene, sin embargo, que los gastos
de la feria taurina del ejercicio 2017 se acometieron con unos presupuestos válidamente
modificados. Afirma, además, en contra de lo sostenido por los demandantes, que en
17
ningún momento el Interventor emitió verdaderos reparos, sino que únicamente realizó
anotaciones a mano en algunas de las facturas, sin poner en conocimiento de ello a la
Alcaldesa y siempre después de haberse realizado el pago. Considera, en
consecuencia, que no existe documento alguno de la Alcaldesa relativo al levantamiento
de los referidos reparos puesto que estos no se produjeron formalmente ni se
comunicaron a la demandada. Mantiene, por último, que la Alcaldesa se valió, para a la
contratación de los servicios, del procedimiento negociado sin publicidad que permite
nuestra regulación de contratos del sector público conforme a la Directiva 2014/24/UE
en los casos en que las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser
proporcionados por un operador económico concreto ya que el objeto de contratación
sea la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única, como es
el caso de las prestaciones en que se concreta la feria taurina.
36.- Pues bien, para analizar la pretensión de alcance en relación con los gastos
procedentes de los mencionados festejos, debemos partir de lo dispuesto en el artículo
25.2, letra l), de la LRBRL, el cual determina que el municipio ejercerá, como
competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades
Autónomas «la promoción de la cultura y equipamientos culturales». Por ello, el
municipio de Cenicientos ostenta, en virtud de la disposición expresa anterior,
competencia para destinar los recursos públicos municipales a la organización de
eventos de naturaleza cultural entre los que se encuentran los festejos de carácter
taurino a los que se refiere el presente procedimiento.
37.- Seguidamente, procede analizar el concepto de alcance de acuerdo con la
legislación y doctrina más reciente. La interpretación conjunta de los artículos 38 de la
LOTCU y 49 y 72 de la LFTCU permite afirmar que nos hallaremos ante un supuesto de
alcance contable cuando, como consecuencia de la vulneración de la normativa
presupuestaria o contable, se produzca un daño, menoscabo o salida injustificada de
fondos públicos. El artículo 59 se refiere a las características del daño al afirmar que
este deberá ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con
los mencionados caudales o efectos.
38.- De los referidos preceptos se desprende que la existencia de irregularidades
procedimentales o presupuestarias, por sí solas, no determinan la existencia de un
alcance contable de caudales públicos, sino que será preciso que se haya producido,
como consecuencia de aquellas, un menoscabo real y efectivo en los concretos fondos
18
gestionados. A este respecto conviene recordar que la Sala de Justicia sostiene, de
forma reiterada (autos n.º16/2022 y n.º22/2022 de la Sala de Justicia):
«a) Que al ser la responsabilidad contable una responsabilidad de naturaleza
reparatoria no puede concurrir en actuaciones que no impliquen un menoscabo
identificable y cuantificable en el patrimonio público (por todas, Sentencia de esta
Sala de Justicia 32/04, de 29 de diciembre).
b) La tramitación irregular de procedimientos administrativos o presupuestarios
no supone, por sí sola, responsabilidad contable, solo la genera si además da
lugar a daños y perjuicios patrimoniales concretos en el erario público (Por todas,
Sentencias de esta Sala de Justicia n.º 10/05, de 14 de julio, y Sentencia n.º
11/2000, de 3 de julio)».
39.- En la misma línea la STCu n.º 12/2006, de 24 de julio ha señalado que es preciso
que la obligación que se incumpla por los gestores públicos sea «de carácter contable
o presupuestario», lo que ha corroborado previamente el Tribunal Supremo en
sentencias de 16 de noviembre de 1998 y 26 de abril de 2004.
40.- Por ello, en el presente caso, las vulneraciones o irregularidades procedimentales
o presupuestarias que hayan podido producirse en la gestión de la feria taurina del
ejercicio 2017 por parte de la corporación, sin perjuicio de que las mismas pudieran ser
objeto de otro tipo de reproche, no resultan determinantes, por sí mismas, de un
supuesto de alcance contable, sino que lo verdaderamente relevante a efectos de
apreciar si ha producido el alcance referido, es determinar si se ha ocasionado o no un
menoscabo efectivo o salida injustificada de los concretos caudales o fondos públicos
manejados. Para ello, procederá analizar si cada uno de los gastos realizados para
sufragar los referidos festejos taurinos cuenta con soporte documental adecuado y
suficiente que permita acreditar que el Ayuntamiento efectivamente recibió la prestación
que motivó el pago y que el servicio abonado verdaderamente se realizó, es decir, que
las salidas de fondos públicos no produjeron un saldo deudor no justificado.
41.- Pues bien, a este respecto, del análisis de la documentación obrante en autos
consta acreditado que los gastos a los que se refiere el hecho probado tercero, punto 1
(folio 157 de la pieza principal del procedimiento de reintegro), cuentan con la
documentación soporte adecuada que permita acreditar que la corporación recibió la
prestación que motivó el pago y que la actividad que motivó la salida de fondos
19
municipales efectivamente se realizó, no habiéndose producido, en estos supuestos,
menoscabo alguno de los caudales manejados. En efecto, constan las facturas de los
referidos gastos -conformadas en la mayor parte de los casos- en las que se describe
el objeto de la prestación, el precio, los datos de identificación del contratista y los de
Ayuntamiento y la firma y sello de este último, confirmando la recepción de la prestación.
42.- Sin embargo, en relación con los gastos a los que se refiere el hecho probado
tercero, punto 2, que ascienden a un importe total de 33.745,51 euros, no consta en el
expediente factura, justificante o documentación específica alguna relativa a los mismos
que permita acreditar que la corporación efectivamente recibió el servicio o prestación
que motivó el abono ni tampoco se desprende de la prueba testifical ni de interrogatorio
de partes practicada y, por ello, en estos supuestos, la salida de fondos se halla
injustificada y ha de considerarse determinante de un menoscabo patrimonial
constitutivo de alcance. Estos gastos son:
- «Póliza seguro RC festejos taurinos», 1.119,93 euros abonados a la empresa
AP Asegurprogress el 2 de agosto de 2017.
- «Gastos Mayoral viaje ida/vuelta 3 toros corrida 14/08», 398,10 euros abonados
a don E.B.S. el 24 de agosto de 2017.
- «Transporte toros feria 2017», 1.560,00 euros abonados a don A.J.P. el 20 de
septiembre de 2017.
- «Bueyes feria taurina 2017», 1.815,00 euros abonados a la mercantil Estampa y
Templanza S.L.U. el 5 de septiembre de 2017.
- «Asistencia enfermería móvil dos corridas y 1 de recortes», 4.370,00 euros
abonados a la mercantil Enfermerías móviles Emilio S.L. el 19 de septiembre de
2017.
- «Seguros sociales feria taurina», 14.802,48 euros abonados a la Tesorería de la
Seguridad Social el 30 de septiembre de 2017.
- «Factura n.º 5 dos sobreros feria taurina», 9.680,00 euros abonados a la
mercantil Rayfer Taurina y Espectáculo S.L. el 11 de octubre de 2017.
43.- Como adelantábamos, no resultan relevantes, a efectos de la determinación del
referido alcance, las posibles irregularidades procedimentales que se hayan producido
en la gestión presupuestaria o contractual de los concretos fondos manejados. En el
presente caso, obra en el expediente un documento de la Cuenta General del
20
Ayuntamiento relativo a la liquidación del presupuesto municipal de gastos del ejercicio
2017, en el que consta que la partida inicial de créditos presupuestarios destinada a
festejos taurinos ascendía a 25.000,00 euros y que, tras la modificación por importe de
141.000,00 euros, ascendieron a 166.000,00 euros. También consta la propuesta de
Alcaldía de modificación del mencionado crédito por suplemento y la memoria
justificativa en los términos exigidos en el artículo 34 del Real Decreto 500/1990 de 20
de abril. Consta también un borrador del acta de la sesión extraordinaria del Pleno del
día 2 de diciembre de 2017 en la que aparece aprobada la propuesta de modificación
pero que, no obstante, no se halla firmada. Sin embargo, no consta el previo informe de
intervención en relación con la propuesta, ni la publicación de la modificación en el
BOCM, en los términos que exige el artículo 34 mencionado. La falta de aportación del
expediente completo de modificación presupuestaria no permite a este órgano judicial
descartar la existencia de irregularidades en la gestión de la modificación -por
suplemento de crédito- de la partida presupuestaria de gastos destinados a los festejos
taurinos de 2017 pero, como anticipábamos, estas irregularidades, de haberse
producido, no resultarían relevantes, por sí solas, a efectos de la determinación de un
supuesto de alcance contable.
44.- Tampoco resultan relevantes las posibles irregularidades procedimentales en
materia contractual que hayan podido generarse en la suscripción de acuerdos para la
contratación de servicios relacionados con la feria. En efecto, la recepción de la
prestación, en los supuestos antes referidos -hecho probado tercero, punto 1- excluye
la producción de un daño real, efectivo e individualizado respecto de los caudales
públicos municipales, por lo que la eventual vulneración normativa de los principios de
publicidad o concurrencia, o el alegado fraccionamiento ilegal de contratos -sin perjuicio
de que pudieran resultar merecedores de un reproche distinto del contable- no
presentan trascendencia a efectos de la apreciación del pretendido alcance. En este
sentido, la Sala de Justicia sostiene de manera uniforme que «la administración irregular
de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es
necesario que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales
o efectos públicos individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la
gestión irregular de que se trate pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en
Derecho distintas de la contable» (sentencias de la Sala n.º 1/2011 y n.º 3/2018, entre
otras).
21
45.- No resulta relevante tampoco, a efectos de la determinación de un ilícito contable,
el posible fraccionamiento ilegal de contratos que hubiere podido efectuarse para eludir
la licitación pública, el cual, no obstante, no ha resultado probado.
46.- Carece, asimismo, de trascendencia el debate en torno a la existencia o inexistencia
de verdaderos reparos de intervención, por insuficiencia de crédito, de los referidos
gastos y de las correspondientes resoluciones de levantamiento de los mismos, puesto
que ello en nada modifica la existencia de un menoscabo de fondos públicos
municipales en los supuestos en los que no resulta acreditada la recepción de la
prestación por falta de documentación justificativa del gasto, ni afecta tampoco a la
valoración de inexistencia de alcance en aquellos casos en que este órgano judicial ha
considerado que no existe un menoscabo en el patrimonio municipal por constar
suficientemente acreditada la recepción de la prestación que motivó el pago. Por esta
misma razón, no resulta tampoco necesario realizar pronunciamiento alguno en torno a
la alegada falta de competencia de la Alcaldesa para levantar los pretendidos reparos.
47.- Tampoco presenta relevancia, en cuanto a la resolución de la presente controversia,
la alegación de los demandantes relativa a la falta de remisión de documentación, por
parte del Ayuntamiento, a los grupos municipales, en un momento anterior a la
presentación de la demanda, puesto que lo único trascendente, a efectos de la emisión
de un pronunciamiento sobre la pretendida responsabilidad contable, es que este
órgano jurisdiccional ha podido obtener certeza, a resultas de la extensa actividad
probatoria practicada, de los hechos narrados por las partes, habiendo quedado
suficientemente ilustrado sobre la base de la documental aquí aportada.
48.- Por tanto, se ha de concluir, a resultas de la prueba practicada y en particular, a la
vista de la documental obrante en autos, que se ha producido un alcance en los fondos
públicos municipales por importe de 33.745,51 euros derivado de la falta de justificación
de los gastos asumidos por la corporación para la celebración de la feria taurina
municipal en el ejercicio 2017 procediendo a analizar la responsabilidad contable
derivada del mismo en el fundamento de derecho noveno.
QUINTO.- Análisis y pronunciamiento en relación con el importe de 2.000,00 euros
de gastos a justificar abonados a la Alcaldesa por decreto de Alcaldía de 6 de julio
en 2018.
22
49.- Nos referiremos, seguidamente, al importe 2.000,00 euros abonados a la Alcaldesa
en concepto de «gastos a justificar» en virtud de decreto de Alcaldía n.º 265 de 6 de
julio de 2018. El representante procesal de los demandantes sostiene que se desconoce
el destino al que fueron aplicados los referidos fondos y que, por tanto, su salida
constituye un alcance en el erario público municipal. La representación procesal de la
demandada afirma, sin embargo, que el mencionado abono se ajustó a lo dispuesto en
el artículo 21.1. f) de la LRBRL y que se aprobó con la conformidad de Secretaría
Intervención, habiéndose identificado el concepto al que correspondió el anticipo: «los
gastos de transporte y del Mayoral de la ganadería Conde de la Maza, en la cuenta de
los festejos».
50.- Pues bien, en este caso, en contraposición a lo sostenido por la demandada y una
vez examinada la documentación obrante en el expediente, se ha de concluir que no
resulta acreditado el destino al que se aplicaron los fondos públicos abonados a la
Alcaldesa en cuantía de 2.000,00 euros. En el expediente obra la siguiente
documentación: a) el mencionado decreto de Alcaldía n.º 265 de 6 de julio de 2018 por
el que se autorizó la entrega de un anticipo a la demandada de «gastos a justificar» para
atender a «atenciones corrientes de carácter periódico como dietas, gastos de
locomoción, material de oficina no inventariable, cultura, conservación y otros de
similares características»; b) un cheque por el mencionado importe de 2.000,00 euros
con cargo a la cuenta del Ayuntamiento de Cenicientos en el Banco Santander; c) un
documento de «recibí» firmado por doña N.N.J. el 10 de julio de 2018 en el que consta,
como asunto, «entrega por pagos a justificar de dinero en metálico para cambio en la
venta de entradas de la feria taurina agosto 2018» y por último, d) un documento de
seguimiento del expediente del gasto en el que aparecen relacionadas las siguientes
fases:
- ADO.- 6/07/2018 Decreto n.º 285 de 6 de julio de 2018, para gastos a justificar
por fiestas de agosto. 2.000,00 euros
- R.- 06/07/2018 Decreto n.º 285 de 6 de julio de 2018, para gastos a justificar
por fiestas de agosto. 2.000,00 euros
- R.- 05/10/2018 Transporte de ganadería de la corrida de toros de Conde de la
Maza. 711,00 euros
- R.- Gastos de locomoción y dietas de viaje al Mayoral ganadería Peñajara.
542,00 euros
23
- R.- Gastos Mayoral por la compra de reses de la ganadería Conde de la Maza.
747,00 euros
51.- A la vista de la mencionada documentación, no resulta posible determinar el
verdadero destino concedido a los fondos entregados a la Alcaldesa. Ni siquiera es
posible identificar el concepto en que se entregó el anticipo puesto que en algunos de
los documentos que obran en el expediente se cita que se entregó para atender a gastos
por «dietas, gastos de locomoción, material de oficina no inventariable, cultura,
conservación y otros de similares características» y en otros aparece referido que el
anticipo se entregó para ser utilizado como «cambio en la venta de entradas de la feria
taurina». En cuanto al pretendido destino al que se aplicaron los fondos, si bien en el
documento de seguimiento del expediente aparecen reconocidas tres obligaciones -
«Transporte de ganadería de la corrida de toros de Conde de la Maza» por importe de
711,00 euros, «Gastos de locomoción y dietas de viaje al Mayoral ganadería Peñajara»
por importe de 542,00 euros y «Transporte de ganadería de la corrida de toros de Conde
de la Maza» por importe de 711,00 euros-, sin embargo, no se ha aportado factura ni
documentación de ninguna clase que permita justificar que los fondos públicos, en las
mencionadas cuantías, se destinaron a satisfacer los referidos conceptos.
52.- El artículo 69 del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril por el que se desarrolla el
capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, en materia de presupuestos, determina que «tendrán el carácter
de “a justificar” las órdenes de pago cuyos documentos justificativos no se puedan
acompañar en el momento de su expedición». El artículo 70 de la misma disposición
determina que «los perceptores de las órdenes de pago a que se refiere el artículo
anterior quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el
plazo máximo de 3 meses desde la percepción de los correspondientes fondos» y, por
último, el párrafo segundo del referido artículo indica que «los perceptores de órdenes
de pago “a justificar” estarán sujetos al régimen de responsabilidades que establece la
normativa vigente y deberán reintegrar a la entidad local las cantidades no invertidas o
no justificadas».
53.- Por todo ello, la falta de justificación, por la Alcaldesa, de los «gastos a justificar»
en importe de 2.000,00 euros, determina la producción de un alcance en los fondos
públicos municipales en la cifra referida. Analizaremos la responsabilidad contable
derivada de este alcance en el fundamento de derecho décimo.
24
SEXTO.- Análisis y pronunciamiento en relación con el importe de 122.000,00
euros en concepto de ingresos por venta de entradas de la feria taurina de 2019.
54.- Nos referiremos, por último, a los ingresos por importe de 122.000,00 euros
obtenidos por la venta de entradas y otros ingresos taurinos de la feria del ejercicio 2019,
a los que se refieren los demandantes, como un supuesto de alcance, en su escrito de
demanda.
55.- Pues bien, en contraposición a lo sostenido por los demandantes, la obtención de
ingresos por un ente público en ningún caso puede ser generadora de un alcance
contable en los términos delimitadores del concepto conforme a los preceptos 38 de la
LOTCU y 49, 59 y 72 de la LFTCU. La obtención de ingresos o entrada de caudales
públicos en el erario municipal no genera menoscabo alguno de naturaleza patrimonial
ni un saldo deudor a efectos contables, sino que genera un aumento del activo en el
patrimonio de la entidad y no produce mayor efecto que el de engrosar las arcas públicas
municipales. Por ello, resulta irrelevante que se trate de ingresos en metálico o la
concreta forma en que se hubiere contabilizado el taquillaje de la venta de las entradas
que ha producido los referidos ingresos.
56.- Por la misma razón, carece de toda relevancia, a efectos de la determinación del
pretendido alcance, la alegada falta de información al Pleno de la tramitación de una
modificación presupuestaria en la partida de ingresos por importe de 79.000,00 euros,
el 19 de diciembre de 2017.
SÉPTIMO.- Irregularidades no incluidas en la pretensión de alcance contable.
57.- Como se ha indicado, los demandantes ejercitan la pretensión de responsabilidad
contable, contra doña N.N.J., por importe de 291.893,15 euros derivados de los
conceptos ya analizados, tal y como consta en el suplico de la demanda. Este hecho
determinó la fijación de la cuantía del procedimiento en 291.893,15 euros por medio de
auto de fecha 9 de diciembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la
LFTCU, el cual vincula la cuantía del procedimiento al valor de la pretensión de
responsabilidad contable que se ejercite. Sin embargo, a lo largo del texto de la
demanda, además de los gastos que integran la pretensión de responsabilidad contable
del suplico o cuantía del procedimiento, se citan irregularidades referidas a otros pagos
distintos que no se incluyen en dicha la pretensión de 291.893,15 euros.
58.- Pues bien, respecto de estas irregularidades no incluidas en la pretensión de
alcance del suplico de la demanda y que no integran, por lo tanto, el objeto del presente
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procedimiento, no deberá realizarse un pronunciamiento expreso en la presente
resolución. Entre ellas se encuentra el contrato con la Ganadería Arenales de la Maza
por importe de 29.645,00 euros, la compra de un mueco de tijera por importe de 6.957,50
euros y un importe de 1.983,50 euros en concepto de gasto en gasoil abonado en la
estación de servicios ALPE S.A.
59.- No cabe realizar pronunciamiento alguno sobre extremos no incluidos en el suplico
del escrito rector del procedimiento pues, de verificarse, resultaría incongruente con lo
solicitado por las partes, porque la congruencia es una consecuencia del principio
dispositivo que exige que la sentencia se adecue a las pretensiones de las partes y que
estas se plasmen en el suplico de la demanda, quedando vinculado el órgano judicial a
dicho suplico. Ello es consecuencia del principio de justicia rogada, que se suele
identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y
se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Así lo señala la STS de 27 de julio de 2022, rec. 4179/2018,
añadiendo que «La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la
vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que
su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar algo distinto
a lo solicitado, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia
795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada
(art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC)».
60.- El Tribunal Supremo define la exigencia de congruencia de la sentencia como la
lógica correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes y el contenido
de la parte dispositiva o fallo, afirmando, en particular, que «con carácter general,
venimos considerando que ”el deber de congruencia se resume en la necesaria
correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia” (Sentencia
173/2013, de 6 de marzo), indicando que “para decretar si una sentencia es
incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (“ultra petita”), o se
pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (“extra
petita”) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones
sostenidas por las partes (“infra petita”), (…). Se exige por ello un proceso comparativo
entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a
la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito” (Sentencias
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468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)» (sentencias n.º 450/2016 de
1 de julio y n.º 864/2022 de 1 diciembre).
61.- En consecuencia, atendiendo al principio dispositivo y al de justicia rogada, en
relación con el deber de congruencia (arts. 216 y 218 LEC) no es posible llevar a cabo
pronunciamiento alguno en relación con los importes indicados en el presente
fundamento.
OCTAVO.- Declaración de alcance contable.
62.- De lo anteriormente razonado cabe concluir que se ha producido un alcance por
importe de 35.745,51 euros, en concepto de principal, que resulta de la suma de los
siguientes conceptos: 1) 33.745,51 euros en concepto de gastos no justificados de la
feria taurina celebrada en el municipio de Cenicientos en el ejercicio 2017 -analizados
en el fundamento de derecho cuarto-; 2) 2.000,00 euros de gastos «a justificar»
entregados a la Alcaldesa del municipio y que finalmente no han resultado justificados
analizados en el fundamento de derecho quinto-.
63.- La falta de justificación apreciada debe considerarse constitutiva de alcance
contable, en los términos ya analizados en los fundamentos de derecho previos, y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la LFTCU, que define el mencionado
alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la
ausencia de numerario o de justificación de las cuentas que deban rendir las personas
que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
64.- En efecto, la Sala de Justicia vincula la existencia de un alcance a la falta de
justificación de la salida de fondos públicos al afirmar que «en general puede entenderse
por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a
su cargo dichos caudales o efectos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de
estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo
negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de
percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar
ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se
tengan a cargo, aplicados a usos propios o ajenos etc. son todos supuestos de alcance
y como tales generadores, en principio, de responsabilidad contable» (sentencias de la
Sala de Justicia n.º 4/2003, n.º 4/2019 o n.º 6/2022).
65.- Igualmente, es doctrina de la Sala de Justicia que «la justificación, en ningún caso,
puede quedar al libre arbitrio del que gestiona y maneja los caudales y efectos públicos,
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sino que ha de acomodarse a lo legal y reglamentariamente establecido, de suerte que
los documentos que sirvan de soporte a los pagos reúnan una serie de requisitos
formales pero además, es imprescindible que quede acreditado que el destino dados a
los fondos públicos es el legalmente adecuado y, únicamente en tal caso puede
entenderse cumplida la obligación personalísima de rendir cuentas que incumbe a todo
aquel que tiene a su cargo la gestión de caudales o fondos público» (SSTCu 29 de julio
de 2004, 11 de mayo de 2009 y 15 de diciembre de 2009).
66.- Lo anterior es perfectamente lógico pues, salvo casos excepcionales los fondos
públicos deben destinarse a fines públicos y todo gasto exige un control, así la STCu de
1 de marzo de 2011 establece que «la justificación de los gastos públicos ha de
concebirse como un todo, en el que es igual de relevante la necesidad de acreditar que
dicho gasto se efectuó en la persecución de un interés público, como la justificación
formal del mismo... Por lo que el demandado debía acreditar que los pagos, por su
naturaleza eran de interés público, además de la necesidad de que se acreditaran las
correspondientes facturas». En lo que respecta a la demandada, le corresponde probar,
por imperativo del art. 217 de la LEC, los hechos que impiden, desvirtúen o extinguen
la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, en el presente caso que no
existió realmente un alcance al ser además de legal la cantidad percibida, debidamente
justificada para el cumplimiento de una función pública, extremo que no ha sido
completado.
NOVENO.- Pronunciamiento en relación con la responsabilidad contable derivada
del alcance.
67.- Una vez determinada la existencia de un alcance en los fondos públicos del
Ayuntamiento de Cenicientos por importe de 35.745,51 euros, en concepto de principal,
procede determinar si la demandada ha incurrido en responsabilidad contable derivada
del mismo. Para ello, debemos analizar lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTCU y 49.1
de la LFTCU, así como la doctrina de la Sala de Justicia que exige, en esencia, que el
alcance se haya ocasionado por la actuación dolosa o gravemente negligente de aquel
que tiene a su cargo el manejo, custodia o administración de fondos públicos, debiendo
existir un nexo de causalidad entre su conducta y el daño causado (sentencias de la
Sala de Justicia n.º 2/2019, n.º 3/2022, n.º 4/2022).
68.- En efecto, conforme determina el artículo 2 de la LOTCU, son susceptibles de
incurrir en responsabilidad contable «aquellos que manejen caudales o efectos
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públicos». El precepto 15 de la citada disposición indica que «la jurisdicción propia del
Tribunal de Cuentas se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o
efectos públicos».
69.- En el ámbito de la gestión local, el artículo 186 de la LRBRL determina que compete
al presidente de la entidad local «la función de ordenación de pagos», mientras que el
artículo 124, en su apartado cuarto, letra n) de la misma norma, determina que
corresponde al Alcalde «la autorización y disposición de gastos en materia de su
competencia». De la documentación obrante en el expediente consta, además, que la
Alcaldesa, tenía asumida la competencia en la organización y gestión de los festejos
taurinos de los ejercicios 2017 a 2019 (hecho probado segundo). No resulta
cuestionable, por tanto, en modo alguno, que la Alcaldesa demandada ostentaba la
condición de gestora de los fondos menoscabados.
70.- En el caso de los 2.000,00 euros de gastos «a justificar», entregados a la Alcaldesa,
esta no solo ordenó el pago por medio de decreto de Alcaldía n.º 265 de 6 de julio de
2018, sino que también fue la perceptora de los concretos fondos pendientes de
justificación. En relación con ello, el párrafo segundo del artículo 70 del citado Real
Decreto 500/1990, indica específicamente que los perceptores de estas cantidades
estarán sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente y
deberán reintegrar, a la entidad local, las cantidades no invertidas o no justificadas.
71.- A este respecto, la Sala de Justicia, en una consolidada doctrina, vincula la
responsabilidad contable a la percepción de caudales públicos puesto que afirma que el
que recibe fondos de naturaleza pública, debe justificar el destino atribuido a los mismos.
Literalmente indica que «la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto
de la encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos teniendo aquélla
dos actos o momentos de vital trascendencia, a saber, el cargo o entrega de los fondos,
y la data, descargo o justificación del destino dado a los caudales recibidos. El que recibe
fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se
produzca la data, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o
bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las
cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y constatada la falta
de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas,
lo que denominamos un alcance de fondos» (sentencias n.º 18/2006, n.º 6/2019, n.º
8/2020 o n.º 4/2022 de la Sala de Justicia).
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72.- En lo que respecta al elemento subjetivo, la actuación de la demandada es, a juicio
de esta Consejera, gravemente negligente. La Sala exige que el gestor de fondos
públicos, para no incurrir en una actuación gravemente negligente o culpable,
despliegue una diligencia especial o cualificada con respecto a los concretos caudales
manejados. Sostiene, en concreto, que «la obligación de rendición de cuentas que
incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de
fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que
debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia,
justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una
conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente
reprobable» (por todas, sentencia n.º 1/2007 de la Sala de Justicia). La Sala afirma,
además, que actúa con diligencia quien adopta las medidas suficientes y adecuadas
para evitar el daño (sentencias n.º 18/2003, n.º 17/2018, n.º 14/2019 o n.º 7/2022 de la
Sala de Justicia).
73.- La falta de justificación de los fondos manejados es la causa directa de la
producción del daño, lo que evidencia la existencia de un nexo causal entre la conducta
de la demandada y el alcance en los términos exigidos en el art. 49 de la LFTCU. En
efecto, la falta de justificación, por la Alcaldesa, de los pagos derivados de la feria taurina
municipal del ejercicio 2017, en importe de 33.745,51 euros y de 2.000,00 euros de
gastos «a justificar» que le fueron directamente entregados, determinan directamente la
producción del menoscabo en que consiste el alcance.
74.- Por todo ello, la demandada -doña N.N.J.-, debe ser considerada responsable
contable directa del alcance declarado por importe de 35.745,51 euros, en los términos
del artículo 42 de la LOTCU, debiendo ser condenada al reintegro de su importe.
DÉCIMO.- Estimación parcial de la demanda, intereses y costas.
75.- De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe estimarse parcialmente la demanda
interpuesta por el representante procesal de P.J.F. y don J.R.P. y declararse un alcance
de 35.745,51 euros en concepto de principal. Asimismo, procede condenar a doña
N.N.J. como responsable contable directa del alcance declarado.
76.- Por lo que respecta a los intereses exigibles desde que se produjo el daño hasta la
fecha de la presente resolución, se calcularán con arreglo a los tipos legalmente
establecidos y vigentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.4, e), en relación
con el artículo 59.1, ambos de la LFTCU. En cuanto a los intereses devengados desde
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la fecha de esta sentencia hasta la completa ejecución de la misma, se calcularán de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 576 de la LEC. El cálculo de los intereses se
practicará en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con la posibilidad legal
contemplada en el artículo 71.4, a) de la LFTCU y en los artículos 219 de la LEC y 71.1,
d) de la LJCA, supletoriamente aplicables de acuerdo con el artículo 73.2 de la citada
LFTCU y con la Disposición Final Segunda de la LOTCU. Esta posibilidad legal de diferir
la fijación de los intereses a la fase de ejecución cuenta, además, con respaldo
jurisprudencial uniforme (sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas n.º
1/2012 y n.º 5/2012).
77.- En cuanto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC,
habiéndose estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, deberán ser
abonadas por cada parte -cuando se hubieren causado a su instancia- y las comunes,
por mitad, no existiendo circunstancia alguna que permita a esta Juzgadora apreciar
que se ha litigado con temeridad.
En su virtud, vista la legislación vigente, procede dictar el siguiente
FALLO
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Jaime Quiñones
Bueno, en nombre y representación de doña P.J.F. y don J.R.P. y formulo, en su virtud,
los pronunciamientos siguientes:
- Se cifra en 35.745,51 euros, en concepto de principal, el alcance ocasionado en
el Ayuntamiento de Cenicientos.
- Se declara responsable contable directa de dicho alcance a doña N.N.J..
- Se condena a doña N.N.J., como responsable contable directa, a reintegrar el
principal del alcance, así como al abono de los intereses devengados desde que
se produjeron los hechos hasta la completa ejecución de la presente sentencia.
- El importe del alcance debe contraerse en la cuenta que corresponda.
- Sin expresa condena en costas.
Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante la
Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el art.
85 de la LJCA, en relación con el art. 80 de la LFTCU.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera que
la suscribe.

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