Reglamento de los Espectáculos Taurinos Populares de Madrid (Decreto 112/1996, de 25 julio)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto

En virtud del artículo 26.22 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid tiene atribuida la función legislativa plena en materia de espectáculos públicos.

Dictado al amparo de dicho título competencial, el presente Decreto constituye el desarrollo de la Ley 10/1991, de 4 de abril de potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos «Boletín Oficial del Estado» de 5 de abril de 1991, en lo relativo a los espectáculos taurinos populares previstos en su artículo 10.2.

El Decreto viene a sustituir, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, las disposiciones estatales por las que se han venido rigiendo hasta la fecha los espectáculos taurinos populares celebrados en nuestra región: el artículo 91 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado mediante el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero «Boletín Oficial del Estado» de 2 de marzo de 1996, y la Orden de 10 de mayo de 1982, que regula los espectáculos taurinos tradicionales «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo de 1982.

Frente al carácter marcadamente fragmentario de las disposiciones estatales citadas, el Reglamento que se aprueba por este Decreto nace con la voluntad de ofrecer una regulación suficientemente completa de la materia, compatible no obstante con el más escrupuloso respeto a la autonomía local. La regulación es deliberadamente sucinta en materia sanitaria, ámbito en el cual carecería de sentido reproducir la normativa sectorial, y en el que únicamente se prevén las exigencias mínimas añadidas que la experiencia práctica aconseja introducir para este tipo de festejos.

El objeto del Reglamento es la regulación de los Espectáculos Taurinos Populares, concepto caracterizado por el hecho de que la muerte de la res no se produce en presencia del público. Sus prescripciones no se aplican, por tanto, a la lidia en sus distintas modalidades.

El Reglamento se inspira en tres principios básicos: la seguridad de las personas, el respeto a las tradiciones locales y la protección de los animales. Se parte, por tanto, del respeto a los festejos tradicionales de las distintas localidades de la región, pero se establecen condiciones de seguridad que reduzcan al mínimo los riesgos para los participantes, y se introducen normas dirigidas a evitar el maltrato de las reses.

En cuanto a su contenido, el Reglamento establece una clasificación que distingue dos grandes categorías de espectáculos taurinos populares: encierro y suelta de reses. Sólo podrán celebrarse los espectáculos que puedan ser incluidos en esas dos grandes categorías, tal y como se definen y regulan en el Reglamento.

En la elaboración de este Reglamento se han tenido en cuenta numerosas alegaciones, formuladas por los Ayuntamientos y por los colectivos implicados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de julio de 1996, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares, que a continuación se inserta.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Régimen sancionador

Será de aplicación a los espectáculos taurinos tradicionales el régimen sancionador establecido por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, desarrollado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

La competencia sancionadora residirá en el Consejero de Presidencia, para las infracciones graves y muy graves, y en el Director General de Protección Ciudadana, para las infracciones leves.

SEGUNDA Normativa sanitaria

La referencia de los artículos 25 y 27 a la normativa sanitaria dictada por la Comunidad de Madrid se entenderá hecha al Decreto 146/1985, de 12 de diciembre sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios en la Comunidad de Madrid y sus disposiciones de desarrollo, así como al Decreto 15/1995, de 23 de febrero por el que se establecen los requisitos técnico-sanitarios de las ambulancias, sin perjuicio del resto de las normas autonómicas o estatales aplicables.

TERCERA Habilitación

Mediante Orden del Consejero de Presidencia se podrá modificar el modelo de solicitud de autorización que figura como Anexo de este Decreto, así como los plazos del procedimiento de autorización previstos en el artículo 16.

CUARTA Modificación del Decreto 252/1995

El apartado q) del artículo 9 del Decreto 252/1995, de 28 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, queda redactado de la siguiente manera:

q) La autorización de los espectáculos taurinos, excluidos los populares

.

QUINTA Normativa estatal

En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo preceptuado en la normativa del Estado en materia de Espectáculos Taurinos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

La instalación de corrales de reconocimiento a que se refieren los artículos 8.2 y 31.3 del presente Reglamento, y el artículo 21 y la disposición transitoria primera del Reglamento de Espectáculos Taurinos, será exigible desde el 1 de enero de 1997.

SEGUNDA

Los expedientes administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, y en la Orden de 10 de mayo de 1982, por la que se regulan los Espectáculos Taurinos Tradicionales.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Decreto, así como para proceder a la revisión y actualización de los capitales mínimos asegurados y de las fianzas, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los espectáculos taurinos populares que se celebren en el territorio de la Comunidad de Madrid.

  2. Son espectáculos taurinos populares aquellos festejos tradicionales en los que se conducen, corren o torean reses bravas, sin que la muerte del animal se produzca en presencia del público.

ARTÍCULO 2 Clases de espectáculos taurinos populares
  1. A los efectos de este Reglamento, los espectáculos taurinos populares se clasifican en encierros y suelta de reses.

  2. Se entenderá por encierro la conducción a pie y por vías públicas de reses bravas machos, desde el lugar de la suelta hasta la plaza de toros o recinto cerrado, con independencia de que vayan o no a ser corridas o toreadas en una suelta posterior.

    La conducción podrá efectuarse en manada o bien de una en una.

    Cuando las reses vayan a ser objeto de una lidia posterior, se desecharán aquellas reses que, a pesar de las medidas precautorias adoptadas con anterioridad al encierro, o durante el mismo, se considere que han sido toreadas a juicio del Presidente, o Delegado Gubernativo, veterinarios, ganaderos, empresarios y toreros, o cualquiera de sus representantes, debiéndose apuntillarlas en presencia del Delegado de la Autoridad.

    Las reses irán siempre acompañadas por cabestros. A efectos de este Reglamento se consideran cabestros únicamente los machos castrados y en ningún caso las hembras.

  3. Se entenderá por suelta de reses el espectáculo consistente en correr o torear reses bravas por el público en una plaza o recinto cerrado.

    Con ocasión de la suelta de reses podrán celebrarse concursos y exhibiciones consistentes en la ejecución de saltos, cambios, quiebros y recortes a las reses a cuerpo limpio, o en la colocación de anillas en las astas de las mismas.

ARTÍCULO 3 Espectáculos prohibidos
  1. Quedan prohibidos los espectáculos taurinos populares que no puedan ser incluidos en las categorías establecidas en el artículo anterior.

  2. En particular, se prohíben aquellos espectáculos taurinos que impliquen maltrato a las reses y, especialmente, los siguientes:

–Los espectáculos consistentes en embolar a las reses, prendiendo fuego al material o sustancia con que se ha realizado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR