SENTENCIA nº 3 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015

S E N T E N C I A Nº 3/2015

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil quince.

En el presente procedimiento de reintegro por alcance nº B-48/14, del ramo de Comunidades Autónomas, Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, GICM (G.) SA, en el que ha intervenido como demandante la empresa G. SA, representada por la letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Castilla La Mancha, y el Ministerio Fiscal y, como demandado, don JCFS, representado por el procurador don ECF y defendido por la letrada doña IAM, se procede a dictar la presente resolución de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en base al informe de fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Castilla La Mancha sobre la empresa G., publicado en el Diario Oficial de Castilla La Mancha el 21 de diciembre de 2011, denunció en su escrito de fecha 19 de julio de 2012 la existencia de ciertas irregularidades en materia de personal y de contratación, más concretamente en el pago de incentivos y de primas de seguro -de las que eran beneficiarios dos directivos de la sociedad- y en la falta de exigencia de penalidades derivadas del incumplimiento de dos contratos administrativos, lo que dio lugar a las Diligencias Preliminares 167/12 en las que por auto de fecha 22 de octubre de 2012 se acordó solicitar el nombramiento de delegado instructor.

SEGUNDO

El Acta de Liquidación Provisional de las Actuaciones Previas 240/12 concluyó de forma previa y provisional que los supuestos denunciados por el Ministerio Fiscal en su escrito de 19 de julio de 2012 no reunían los caracteres técnico jurídicos del alcance.

TERCERO

Turnado a este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento el presente procedimiento, por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2014 se dio audiencia a las partes para que alegasen lo que creyeran conveniente respecto del archivo de las actuaciones o la continuación del proceso. El Ministerio Fiscal solicitó la continuación del proceso respecto del pago de los incentivos y las primas de seguro. La Junta de Castilla la Mancha solicitó la continuación del proceso. Por auto de 3 de julio de 2014 se acordó la continuación del proceso, la publicación de los hechos en periódicos oficiales y el emplazamiento de las partes para su debida personación.

CUARTO

Hecha la publicación de edictos y hechos los emplazamientos, se personaron el Ministerio Fiscal, G. S.A. y la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. Don JCFS presentó un escrito el 28 de julio de 2014 solicitando que se le diese vista de lo actuado hasta ese momento.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2014 se concedió a la Junta de Castilla La Mancha y a G. S.A. el plazo común de 20 días para presentar demanda, trámite evacuado por la letrada del gabinete de la Junta por medio de demanda que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de octubre de 2014 y en la que se solicitaba la declaración de la existencia de un alcance en los fondos de G. S.A. por importe de 6.369,42 euros derivados del pago de incentivos y primas de seguro, de los que debería responder como responsable contable directo don JCFS, presidente de G. en el momento en el que tuvieron lugar los hechos.

SEXTO

Por Decreto de 19 de noviembre de 2014 se admitió la demanda, se concedió el plazo de cinco días a las partes para alegar sobre la cuantía del proceso y se dio traslado de la demanda y documentos a ella anejos a don JCFS por el plazo de 20 días para que contestase a la misma.

SÉPTIMO

Don JCFS, representado por el procurador don ECF y defendido por la letrada doña IAM, presentó su contestación a la demanda el día 26 de diciembre de 2014.

OCTAVO

Por auto de fecha 15 de enero de 2015 se fijó la cuantía del proceso en 6.369,42 euros.

NOVENO

Por medio de diligencia de ordenación de 26 de enero de 2015 se fijó el día 12 de febrero de 2015 a las 10 horas de la mañana para celebrar la audiencia previa en la que se trataron las excepciones procesales alegadas por el demandado, se decidió sobre la prueba propuesta y se fijó el día 5 de marzo de 2015 para la práctica de la prueba testifical admitida y la presentación de informe y conclusiones.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2015 se tuvo por personada en forma a G. S.A., tras la presentación del convenio de representación y asistencia.

UNDÉCIMO

El día señalado se practicó la testifical de don FMM y de don EB, habiendo renunciado el proponente a la testifical de don FG. Evacuadas las conclusiones y el informe por las partes, se declaró el juicio visto para sentencia.

Se han observado las normas legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

  1. - Por ley 11/1997, de 17 de diciembre, se creó la empresa pública GICM SA (G. S.A.), con la forma de sociedad anónima adscrita a la Consejería de Economía y Hacienda, y cuyo capital social pertenecía únicamente a la Junta de Castilla La Mancha.

  2. - El 20 de junio de 2001 la Junta General Extraordinaria de G. S.A. nombró presidente ejecutivo a don JCFS, condición que mantenía en el año 2006.

  3. - El Consejo de Administración de G. por medio de un acuerdo de 26 de junio del año 2001, elevado a escritura pública el 11 de julio de ese mismo año, apoderó al presidente de G. S.A., entre otras cosas, para: “L) ostentar la jefatura de todo el personal de la sociedad.”

  4. - El Director General de Presupuestos y Planificación Económica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla La Mancha comunicó al presidente de G. por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 2005 la resolución de la Consejera de Economía y Hacienda de fecha 13 de diciembre de ese mismo año, en la que se acordaba lo siguiente:

    “En uso de las competencias que me otorga el apartado j) del artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha, para autorizar las retribuciones de los órganos directivos de las empresas públicas que formen parte del sector público regional, se autorizan para el año 2006 las siguientes retribuciones:

    Directivos de área:

    Retribución mensual: 3.406,72 euros

    Dos pagas extraordinarias de: 3.406,72 euros

    Director Jurídico-Administrativo:

    Retribución mensual: 3.011,30 euros

    Dos pagas extraordinarias de: 3.011,30 euros

    El resto de condiciones del contrato no varían”.

  5. - Por medio de otras dos comunicaciones de fecha 20 de febrero y 5 de junio de 2006 el Director de Presupuestos y Planificación Económica comunicó al presidente de G. las retribuciones para ese año de los directivos de área de G. (3.406,72 mensual y dos pagas extraordinarias de la misma cuantía) y del directivo de la unidad de vivienda (3.011,30 euros y dos pagas extraordinarias de la misma cuantía).

  6. - El presidente de G. acordó con fecha 3 de mayo de 2006 “establecer unos incentivos al rendimiento aplicables a todo el personal laboral de G.”. El director del área jurídico administrativa de G., don FMM, vinculado con la empresa en virtud de un contrato de alta dirección, tenía asignado en dicho acuerdo un incentivo de 3.369,42 euros.

  7. - Del mismo modo, por medio de acuerdo del presidente de G. SA de fecha 19 de diciembre de 2006, se fijaron los incentivos del personal laboral para el año 2007, en el que se asignaba a don FMM un incentivo de 2.000 euros.

  8. - Ese año 2006 se pagó al Director Jurídico Administrativo de G., además de la retribución establecida por la Consejera de Economía y Hacienda, una cantidad adicional de 5.369,42 euros en concepto de incentivos.

  9. - También se pagaron dos primas de seguro, por importe de más de 500 euros cada una, del que eran beneficiarios el mismo directivo del área jurídica y el directivo del área financiera. Dichas primas fueron pagadas en concepto de retribuciones en especie y fueron objeto de retención en el IRPF.

  10. - Tanto las cantidades pagadas por incentivo como las pagadas por las primas de seguro se pagaron en concepto de retribuciones. El incentivo del director jurídico se incluyó en la nómina del mismo y se consolidó.

  11. - Las cuentas anuales de la sociedad del año 2006 fueron firmadas por los miembros el Consejo de Administración. Fueron auditadas por la empresa BDO Audiberia, que no encontró motivo alguno de oposición o reparo a las mismas. Las cuentas fueron finalmente aprobadas por el socio único de la sociedad, la Junta de Castilla la Mancha, por medio de la resolución de la Consejera de Economía y Hacienda de 17 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según lo previsto en el artículo 25 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, así como en los artículos 52.1 a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia.

SEGUNDO

El presente proceso de reintegro por alcance tiene por objeto la pretensión de la empresa G. S.A. de que se reconozca la existencia de un alcance en sus caudales por importe de 6.369,42 euros, fruto del pago injustificado en el año 2006 de unos incentivos al director jurídico de la empresa por importe de 5.369,42 euros y del pago de dos primas de seguro, de un mínimo de 500 euros cada una de ellas, en beneficio del director jurídico y del director financiero. De dicho alcance sería responsable directo, según la demanda, el entonces presidente de G., don JCFS, que autorizó dichos pagos.

Antes de abordar el fondo de la cuestión, resulta necesario recordar que el demandado alegó en su contestación a la demanda las excepciones procesales de defecto en la forma de proponer la demanda (artículo 416.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y falta de acreditación de la representación (artículo 416.1.1ª de la LEC). La primera fue desestimada en la audiencia previa tras aclarar la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que la entidad demandante en favor de la cual se debía de hacer el pago del reintegro era G. S.A. y, respecto de la segunda excepción, el defecto denunciado quedó subsanado con la presentación el día 12 de febrero de 2015 del convenio firmado el 3 de junio de 2014 por el Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Castilla La Mancha y los apoderados de G. en virtud del cual los letrados de la primera asumían la representación y defensa en juicio de la segunda. Así se recogió en la diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2015, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

CUARTO

Respecto del fondo del asunto, y comenzando por el pago de los incentivos al director jurídico administrativo de G. S.A., la demandante sostiene que dicho pago no puede considerarse justificado, al exceder del importe fijado para la retribución del directivo por la Consejera de Economía y Hacienda. El demandado, por el contrario, sin cuestionar que el pago del incentivo suponía exceder el importe fijado por la Consejería, niega que dicho pago fuera injustificado, ya que entiende que las amplias competencias delegadas por el Consejo de Administración en el Presidente al atribuir a éste la jefatura de todo el personal de G. incluían la facultad de establecer el pago de incentivos.

La primera cuestión que se ha de resolver, por tanto, es si el pago por la sociedad (dejando de lado en este momento la cuestión del concreto responsable de ese pago dentro de la estructura interna social) a uno de sus directivos de un incentivo no previsto en la resolución de la Consejera de Economía y Hacienda sobre retribuciones de los órganos directivos de las empresas públicas del sector público regional, y con cuyo pago se excedía, en el importe del incentivo satisfecho, la retribución que correspondía al directivo de acuerdo con la referida resolución, supone un pago contrario a la normativa aplicable y, por tanto, carente de justificación y causante de un daño en los fondos públicos de G..

Para dar respuesta a la anterior cuestión, hay que tener presente que el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha, Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, establece que:

“1. A los efectos de la presente ley, integran el sector público regional:

(…)

  1. Las empresas y fundaciones públicas regionales.

  1. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerarán empresas públicas regionales las sociedades mercantiles en cuyo capital social la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tenga una participación directa o indirecta superior al cincuenta por ciento (…).”

Siendo G. S.A. una sociedad anónima adscrita a la Consejería de Economía Y Hacienda, cuyo capital social pertenecía íntegramente a la Junta de Castilla la Mancha y, por tanto, siendo parte de su sector público regional -como afirma la Ley 11/1997, de 17 de diciembre, de creación de G. S.A.- le era de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 j) del citado Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha, según el cual, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda: “Autorizar, en su caso, a propuesta del titular de la Consejería a que están adscritos, las retribuciones de los órganos directivos de los organismos autónomos, empresas públicas y entidades del sector público regional.”

De acuerdo con lo anterior, una vez que la Consejera de la Economía y Hacienda autorizó la cuantía de las retribuciones para el año 2006 del director jurídico administrativo de G. (3.011,30 euros mensuales más dos pagas extraordinarias por la misma cantidad) -cantidades que, además, fueron expresamente comunicadas al presidente de G. S.A.-, la sociedad no podía pagar a su directivo una retribución mayor, ni superando los importes fijados para los conceptos retributivos contemplados en la resolución de la Consejera, ni tampoco estableciendo y pagando por conceptos retributivos distintos de los previstos en la misma.

A este respecto, y frente a lo alegado por el demandado, hay que hacer notar que la normativa citada, en cuanto atribuye a la Consejería de Hacienda la fijación de las retribuciones de los órganos directivos de los organismos autónomos, empresas públicas y entidades del sector público regional, vincula a todos los órganos de la sociedad pública, lo que incluye, en el caso que nos ocupa, tanto al Presidente como al Consejo de Administración. Esto supone que ni siquiera el Consejo de Administración estaba facultado para acordar el pago de retribuciones superiores a las fijadas por la Consejera competente, lo que lleva necesariamente a la desestimación del argumento del demandado basado en sus amplias competencias como jefe de personal delegadas por el Consejo, ya que por muy amplias que fueran esas competencias en ningún caso podían comprender facultades que el órgano delegante no tenía.

Se ha de concluir, por tanto, que el pago al director jurídico administrativo de 5.369,42 euros en concepto de incentivos, fue contrario a la normativa a la sazón vigente en materia de retribuciones de directivos de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

QUINTO

El demandado cuestiona que pueda apreciarse en el pago del incentivo al director jurídico administrativo el que denomina "elemento material" de la responsabilidad contable, refiriéndose a la exigencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, tal y como exige el artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Aduce el demandado que el pago del incentivo no fue arbitrario, sino basado en causas legítimas, aludiendo a un aumento de la carga de trabajo del Departamento Jurídico-Administrativo, ante la que se optó por reconocer un incremento retributivo al empleado concreto en vez de ampliar la plantilla de personal directivo de la empresa, lo que finalmente se hizo en años posteriores.

Si con este argumento se pretende cuestionar que el pago del incentivo causara daño a los fondos públicos de G. por entender que en contraprestación de dicho pago G. se habría beneficiado de una dedicación del directivo superior a la normal, la alegación no puede ser atendida, porque no se ha acreditado (ni siquiera se ha alegado) ningún dato objetivo (horas de trabajo por encima de la jornada ordinaria, por ejemplo) del que pueda partirse para determinar la existencia, primero, y cuantificar después, la pretendida superior dedicación del directivo a quien se pagó el incentivo.

Por otra parte, tampoco cabe partir del supuesto ahorro de costes por evitarse un incremento de plantilla, ya que en el presente caso, si realmente el pago del incentivo se hubiera establecido como alternativa menos costosa a la contratación de más personal, dicho incentivo hubiera debido dejar de pagarse el año siguiente, cuando efectivamente, según la contestación, se aumentó la plantilla del área Jurídico-Administrativa con otro directivo; sin embargo, consta en las actuaciones (testifical del Sr. MM) que el incremento retributivo se consolidó en la nómina del directivo beneficiario y, por lo tanto, no se suprimió.

Finalmente, se ha de subrayar también la carencia de facultades de los órganos de administración de la sociedad pública para aumentar la plantilla del personal directivo, teniendo en cuenta que los Estatutos de G. atribuyen al socio único, esto es, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la fijación del número, características y contenido de los puestos de trabajo de dicha clase de personal (art. 13). Ni el Presidente de la compañía, ni su Consejo de Administración tenían, por tanto, la facultad de elegir entre aumentar la retribución de un directivo o contratar otro directivo; no podían hacer, legalmente, ni una cosa ni otra, no existiendo, por tanto, la facultad de elección que constituye presupuesto implícito del argumento basado en que con la decisión adoptada se evitó otra más costosa.

Cabe concluir, por tanto, que el pago injustificado del incentivo de 5.369,42 euros causó un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en los fondos públicos de G., S.A., cumpliéndose así los requisitos exigidos en el artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad contable.

SEXTO

Respecto del pago de las primas de seguro de las que eran beneficiarios el director jurídico administrativo y el director financiero de G. S.A., la parte actora también lo incluye en su reclamación por entender que se trata igualmente de retribuciones no contempladas en la resolución de la Consejera de Economía y Hacienda. El demandado, sin cuestionar la realización de estos pagos, ni la ausencia de cobertura de los mismos en el acuerdo sobre retribuciones de la Consejera de Economía y Hacienda, alega que las primas de seguro “siempre fueron satisfechas por la empresa, desde la creación de G. en 1997”, e invoca también las amplias facultades delegadas por el Consejo de Administración en el Presidente, como jefe de todo el personal de G.

Respecto de las primas de seguro a que se refiere la demanda es preciso aclarar que del informe de fiscalización se desprende que la cantidad pagada en dicho concepto es superior a los mil euros que se reclaman; sin embargo, la demandante únicamente reclama la cantidad de 500 euros por cada una de las dos primas de seguros que se pagaron, cantidad que fue la base sobre la que se verificó la retención por retribuciones en especie a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, habiéndose reclamado por el concepto que nos ocupa un total de mil euros, sobre dicha cantidad habrá de pronunciarse esta sentencia, a fin de no incurrir en vicio incongruencia.

De las actuaciones se desprende que las primas de seguro a que se refiere la demanda fueron pagadas como retribución en especie, como acredita el hecho de que fueron objeto de retención a efectos de IRPF, y que se trata de un concepto retributivo no previsto en la resolución de la Consejera de Economía y Hacienda de 13 de diciembre de 2005, excediéndose con su pago el importe de las retribuciones previstas para los dos directivos beneficiarios en la citada resolución. El hecho de que el pago de las primas se viniera efectuando desde 1997 no afecta a la justificación o ausencia de justificación de los concretos abonos efectuados en 2006 y, respecto a las facultades más o menos amplias del Presidente de G. en materia de retribuciones del personal, cabe remitirse a lo señalado al respecto en relación con el pago de incentivos: la delegación de facultades en el Presidente, por muy amplia que fuera, no podía incluir competencias que el Consejo de Administración no tenía.

Hay que concluir, por tanto, que, como en el caso de los incentivos, el pago de las dos primas de seguro ocasionó a un daño igualmente efectivo, evaluable económicamente e individualizado en los caudales públicos de G. S.A.

SÉPTIMO

El demandado ha alegado también unos supuestos efectos convalidantes que habría desplegado, a su juicio, la aprobación de las cuentas anuales de G. S.A. por la Consejera de Economía y Hacienda en representación de la Junta de Castilla La Mancha, socio único de G. S.A.

El simple examen de las cuentas que figura en la memoria de G. del año 2006, y que fue aportada como prueba por el demandado, pone de manifiesto que dicha aprobación carece de los efectos que se le pretenden atribuir, pues lo único que reflejan dichas cuentas es el volumen total de los pagos efectuados en el apartado de personal y su incremento respecto del año anterior. No hay mención alguna, ni de incentivos, ni de primas de seguro, por lo que difícilmente podría aceptarse que la aprobación de las cuentas pueda convalidar dichos pagos.

Es más, lo alegado por el demandado es contrario tanto al artículo 134.3 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de Sociedades Anónimas (artículo 236.2 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital) como a la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas. El primero dispone que “la aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.” La segunda es muy clara al respecto y sostiene de forma permanente que la aprobación de las cuentas no impide su fiscalización ni supone una exoneración de la responsabilidad de los gestores, distinguiendo lo que es la aprobación de una cuenta de lo que es la aprobación de la gestión o, en otras palabras: “Nada impide que una cuenta perfectamente elaborada incluya el reflejo de actuaciones contrarias a la ley o a la diligencia exigible al gestor susceptibles de fundamentar reclamaciones de responsabilidad. De otro lado, la aprobación de la cuenta no puede neutralizar la exigencia de las responsabilidades que pudieran derivarse de la gestión a la que la misma se refiere (...)” (Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 6/2003, de 14 de mayo y 26/2009, de 11 de noviembre).

En consecuencia, la aprobación de las cuentas de G. por parte de la Consejera de Economía y Hacienda en representación del socio único, la Junta de Castilla La Mancha, carece de los efectos convalidatorios alegados por el demandado, por lo que su falta de impugnación, alegada por el demandado con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012, es irrelevante.

OCTAVO

Establecida la producción de un daño a los fondos públicos de G., S.A. por importe de 6.369,42 euros (5.369, 42 euros por el pago de incentivos y 1.000 euros por el pago de las primas de seguro) es preciso determinar si, como se sostiene en la demanda, cabe considerar responsable contable directo de ese daño al demandado D. JCFS. A este respecto, el demandado alega, como ya se ha indicado, que su actuación como Presidente en los hechos objeto de este proceso se encontraba amparada en el acuerdo de delegación de competencias adoptado por el Consejo de Administración de G. al Presidente en el año 2001.

A este respecto, con independencia de que el citado acuerdo de delegación no podía atribuir al Presidente de la compañía facultades que el órgano delegante no tenía, lo relevante ahora es que no se trataba de un acuerdo que obligara al Presidente a satisfacer los incentivos y retribuciones en especie cuestionados. No cabe apreciar, por lo tanto, que las decisiones del Presidente de G., S.A. relativas del pago del incentivo y de las primas de seguro le vinieran impuestas por un acuerdo vinculante del Consejo de Administración. Ateniéndonos a lo que el propio demandado alega y consta acreditado en el procedimiento, el acuerdo del Consejo de Administración que se invoca es el de delegación en el Presidente de las facultades correspondientes a la jefatura de personal. Se trata, por tanto, de un acuerdo de atribución de facultades, y no de imposición de deberes, lo que impide considerar que dicho acuerdo obligara al Sr. Cámara a adoptar las concretas decisiones en materia retributiva a que se refieren las presentes actuaciones. No cabe establecer paralelismo alguno, por tanto, entre el caso que nos ocupa y el caso a que se refería la STS 3ª, Sección 7ª, de 28 de noviembre de 2012, citada en la contestación.

Desde otra perspectiva, la parte demandada subraya la necesidad de que concurra dolo o negligencia grave en el causante del daño para que pueda apreciarse la responsabilidad contable, negando que dicho "elemento cualificador de la conducta" pueda apreciarse en el caso que nos ocupa. Alude en este sentido la contestación a distintas circunstancias que se dicen concurrentes y que, desde la perspectiva de la parte demandada, impedirían calificar la conducta del Sr. Cámara Fernández de Sevilla como dolosa o gravemente culposa: el elevado volumen de inversión y de contratación de G. en 2006, al que se tuvo que hacer frente con una plantilla que se califica como "mínima" de 26 personas; el propósito de establecer un tratamiento igualitario de las retribuciones de los directivos del área económico-financiera y del área jurídico-administrativa; la escasa entidad de la cifra que se dice indebidamente pagada en relación con el volumen de trabajo y de facturación de G.; y las amplias competencias del Presidente en 2006.

Las anteriores alegaciones parecen querer indicar que el Presidente de G. no obró dolosamente, con conocimiento y voluntad de estar pagando unas retribuciones injustificadas y de causar con ello un daño a los fondos públicos de la sociedad, sino que, por el contrario, actuó desde el convencimiento de que sus decisiones en materia retributiva estaban comprendidas en las facultades que, como jefe de personal, le había atribuido el Consejo de Administración y de que estaban justificadas por la carga de trabajo y por el propósito de eliminar desigualdades en la retribución de los directivos. Ahora bien, aunque se admitiera que el demandado obró desde la errónea convicción de que su actuación estaba comprendida en sus facultades como jefe de personal, ello excluiría el dolo, pero no la negligencia grave. En el caso que nos ocupa se aprecia que si el demandado hubiese observado en su actuación la diligencia exigible a los gestores de fondos públicos, debería haber reparado en que carecía de facultades para ordenar el pago de retribuciones por encima de las cantidades autorizadas en la resolución de la Consejera de Economía y Hacienda. Teniendo en cuenta el exigente canon de diligencia que este Tribunal de Cuentas aplica a los gestores de fondos públicos, así como la preparación y cualificación que cabe presumir en la persona que desempeña la presidencia de una sociedad pública como G., no cabe considerar excusable el desconocimiento del marco jurídico básico del régimen retributivo de los directivos de las empresas públicas de Castilla-La Mancha, y menos aun cuando la resolución de la Consejera sobre retribuciones del personal directivo en 2006 fue comunicada al Presidente de G. en varias ocasiones. En estas circunstancias, se aprecia que el demandado ha incurrido, como mínimo, en negligencia, al haber actuado dando la espalda a una normativa y unos actos administrativos que un gestor de fondos públicos diligente debería haber tenido en cuenta y respetado, negligencia que ha de ser calificada como grave dado que la normativa ignorada era clara y que la resolución administrativa que la aplicaba fue comunicada al demandado.

Se concluye, por tanto, que el demandado don JCFS es responsable contable directo del alcance de 6.369,42 euros en los fondos de la mercantil pública G. S.A., pues se dan en los hechos probados todos los requisitos que la jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas exige para ello al interpretar conjunta y sistemáticamente los artículos 15 y 38 de la L.O. 2/1982, del Tribunal de Cuentas y el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

NOVENO

Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta por G. S.A., a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, y declarar la existencia de un alcance en sus fondos públicos por importe de 6.369,42 euros. De dicho alcance resulta responsable directo por la totalidad del mismo don JCFS, a quien debe condenarse al pago de dicha cantidad así como al pago de los intereses devengados, que se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes de Presupuestos Generales de cada ejercicio económico.

DÉCIMO

Por último, respecto del pago de las costas procesales, procede imponerlas al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, al no apreciarse por esta Consejera la existencia de graves dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición.

F A L L O

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

LA CONSEJERA DE CUENTAS ACUERDA:

Estimo la demanda deducida por G. S.A., a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos de G. S.A. el de SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.369,42 euros).

SEGUNDO

Declaro responsable contable directo del alcance ocasionado a don JCFS.

TERCERO

Condeno a don JCFS al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condeno a don JCFS al pago de los intereses en los términos previstos en el fundamento de Derecho octavo de la presente resolución.

QUINTO

Condeno al demandado al pago de las costas del presente proceso.

SEXTO

Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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