AUTO nº 30 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Noviembre de 2015

Fecha11 Noviembre 2015

En Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

A U T O

Se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por DON A. D. A. G., en su propio nombre y representación, contra providencia de 19 de mayo de 2015 dictada por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº193/14, del ramo de Sector Público Local (informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre retribuciones y gestión sistemas Prov. y Prom. Puestos intervención - Ayto de Catral), provincia de Alicante.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº 193/14 practicó, con fecha 19 de mayo de 2015, liquidación provisional declarando un presunto alcance en los fondos públicos por un importe de 3.104,28 euros. Con esa misma fecha, el Delegado Instructor de las mencionadas Actuaciones Previas requirió al presunto responsable contable declarado en la liquidación provisional para que reintegrara, depositara o afianzara el importe del alcance antes citado.

Segundo.- DON A. D. A. G., actuando en su propio nombre y representación, presentó, con fecha 18 de junio de 2015, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la antes citada providencia de 19 de mayo anterior.

Tercero.-.Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y solicitar del Delegado Instructor los antecedentes necesarios. Mediante oficio de 26 de junio posterior se solicitaron los antecedentes oportunos al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

Cuarto.- La Unidad de Actuaciones Previas y el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento remitieron, con fechas 26 de junio y 26 de julio, ambos de 2015, respectivamente, los antecedentes que se habían interesado por la Sala de Justicia.

Quinto.- Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia acordó requerir a DON A. D. A. G. para que subsanara el defecto de postulación observado en su recurso. La subsanación se produjo mediante escrito presentado con fecha 10 de agosto de 2015 por la procuradora de los tribunales Doña Mercedes Albi Murcia.

Sexto.- La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2015, admitir el recurso interpuesto y dar a las partes un plazo de cinco días para formular alegaciones.

Séptimo.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso mediante escrito de 14 de septiembre de 2015.

Octavo.- Por Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo por posterior diligencia de 29 de septiembre, una vez practicadas las oportunas notificaciones.

Noveno.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 15 de octubre de 2015, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Segundo.- El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

1 El documento en el que se reflejan las nóminas relativas a las cantidades presuntamente alcanzadas fue fiscalizado previamente por el sustituto del Secretario Interventor y firmados los respectivos actos de abono. No habiéndose formulado respecto a los documentos y actos reparo alguno por citado funcionario sustituto, no cabe apreciar en el perceptor, lego en materia económica, dolo o negligencia grave. 2 El pago indebido se debió a un error cuya subsanación daría lugar a la oportuna liquidación de diferencias para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con la limitación de cuatro años derivada de la prescripción. 3 Si se entendiera que los abonos indebidos se han producido como consecuencia de alguna infracción del Ordenamiento Jurídico, el Ayuntamiento debería proceder a la revisión de dicho acto de reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. Sólo si no se hiciera así es cuando los hechos deberían ponerse en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad contable.

Con fundamento en los motivos que se acaban de mencionar, el recurrente solicita:

* La revocación de la providencia recurrida. * El requerimiento al Ayuntamiento para que proceda a la revisión de su acto de abono de cantidades y a practicar la liquidación que corresponda. * La suspensión de la providencia impugnada.

Tercero.- Por lo que respecta a la suspensión solicitada, esta Sala de Justicia ha venido reiterando de manera uniforme (Autos de 5 de marzo de 2008 y 5 de diciembre de 2013, por todos) que la interposición de un recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tiene carácter suspensivo salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Del contenido de la impugnación se desprende que el recurrente centra sus alegaciones en la posible validez y eficacia de los abonos que se le hicieron, en la eventual diligencia y sujeción a derecho de su conducta, en la procedencia de una actuación administrativa subsanadora de los posibles vicios imputables a los pagos recibidos, en la posible prescripción de la responsabilidad y en una prematura, a su juicio, intervención del Tribunal de Cuentas en relación con los abonos examinados.

El recurrente no plantea ninguna circunstancia justificativa de la suspensión que reclama, limitándose a calificar de injusta la perturbación jurídica y económica que le ocasiona la providencia recurrida.

En estas circunstancias, no encuentra esta Sala motivo alguno que, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y con la doctrina jurisprudencial antes citada, permita desviarse del criterio general de que este tipo de recurso no tiene carácter suspensivo, razón por la que la petición de suspensión planteada por el recurrente debe ser desestimada.

Cuarto.- Por lo que se refiere a la petición del impugnante de que esta Sala acuerde dirigirse al Ayuntamiento para requerirle una determinada actuación administrativa, tal actuación rebasaría la competencia que tiene este Órgano de la Jurisdicción Contable para conocer y resolver de un recurso de la naturaleza del presente.

De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esta Sala de Justicia sólo puede entrar a valorar, a través de este recurso, si en la fase instructora del procedimiento ante el Tribunal de Cuentas se ha denegado ilegítimamente la práctica de alguna diligencia o se ha provocado indefensión al interesado.

No puede examinar la Sala, por tanto, en esta impugnación, las actuaciones que en su caso corresponda o hubiera correspondido realizar al Ayuntamiento, y mucho menos dirigirse a esa Administración para requerirle la práctica de unas determinadas diligencias administrativas como las que pide el recurrente.

Quinto.- Por lo que respecta a la petición de que se revoque la providencia recurrida, se basa en una serie de motivos que no tienen relación ni con la ilegítima denegación de diligencias ni con la indefensión, únicos motivos que de acuerdo con la Ley justifican este tipo de recursos, sino con la cuestión de fondo de la responsabilidad contable por alcance enjuiciada o con aspectos procesales ajenos a esta instancia.

En efecto, cuando el recurrente se refiere a que los abonos fueron objeto de fiscalización sin reparos y contaron con la documentación soporte necesaria, está planteando la posible legalidad de los mismos y la ausencia de dolo o negligencia grave en su conducta. Tales cuestiones constituyen requisitos de la responsabilidad contable y, por integrar el fondo del asunto, no pueden ser examinadas por esta Sala en esta instancia procesal por razón de los estrictos límites competenciales que la ley le atribuye en este tipo de recursos. Lo mismo cabe decir del argumento del recurrente sobre el carácter limitado de su formación en materia económica.

En este sentido debe recordarse la doctrina uniforme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 17 de mayo de 2010) cuando afirma que mediante el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, “no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate…de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa. Por ello también es procedente entender que por la vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los consejeros de cuentas…”

Por lo que respecta a la prescripción, cuestión que también plantea el recurrente, tampoco resulta reconducible a los dos motivos taxativos que la Ley exige para que prospere un recurso de la naturaleza del presente, pues constituye una cuestión que afecta directamente a la exigibilidad o no de la responsabilidad enjuiciada y, por tanto, debe ser valorada en la primera instancia jurisdiccional, no teniendo relación alguna con posibles indefensiones reclamables por el recurrente como consecuencia de actuaciones del órgano instructor del procedimiento.

En cuanto a las referencias del impugnante a una posible actuación administrativa inadecuada por parte del Ayuntamiento, desborda igualmente el objeto de este recurso pues el artículo 48 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas es claro en el sentido de que lo que la Sala revisa a través de esta impugnación no son actuaciones o pasividades del Ayuntamiento, sino la actividad desplegada por el Delegado Instructor de la Jurisdicción Contable en su aplicación del artículo 47.1 de la citada Ley.

Por último, considera el recurrente que la intervención del Tribunal de Cuentas es prematura pues según su criterio no debería actuar salvo que el Ayuntamiento incumpliera su deber legal de practicar la oportuna liquidación y, en su caso, reclamar al interesado el reintegro de las cantidades recibidas por el mismo. Es evidente que en esta petición subyace la posible falta de jurisdicción o competencia de los órganos de la Jurisdicción Contable para conocer de estos hechos, materia ajena a la indefensión que da fundamento a este recurso y que puede plantearse en el momento procesal oportuno y ante el Consejero o Consejera competente para la tramitación de la primera instancia, pero que no puede conocer ni resolver esta Sala en el contexto de la presente impugnación.

Sexto.-De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala debe desestimar el recurso interpuesto por DON A. D. A. G. y, en consecuencia, confirmar la providencia del Delegado Instructor de 19 de mayo de 2015, impugnada por el recurrente.

Séptimo.- En cuanto a las costas, se aprecian circunstancias de complejidad jurídica derivadas de la tramitación administrativa de los pagos enjuiciados que, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aconsejan no hacer pronunciamiento sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por DON A. D. A. G., representado por la procuradora de los tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, dictada por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº193/14, del ramo de Sector Público Local (Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, retribuciones y gestión sistemas prov. y prom. Puestos intervención), Ayuntamiento de Catral (Alicante) y en consecuencia:

1 Denegar la petición de suspensión de la providencia recurrida. 2 Confirmar la validez y eficacia de la providencia recurrida. 3 No acceder a la petición de dirigirse al Ayuntamiento para requerirle la práctica de actuaciones administrativas.

Segundo.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR