SENTENCIA nº 20 de 2019 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 17-12-2019

Fecha17 Diciembre 2019
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
20/2019
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 20 del año 2019
Fecha de Resolución
17/12/2019
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación, rollo Nº 32/19, interpuesto contra la Sentencia Nº 9/2019, de 8 de abril, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-04, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de
Empleo Ayudas destinadas a Empresas para la financiación de Planes de Viabilidad M. D. F., S.L.), Andalucía.
Resumen doctrina:
Tras exponer p ormenorizadamente las alegaciones de las p artes, la Sala examina los motivos de los recursos,
empezando por los de naturaleza procesal y así, en cuanto a la prejudicialidad penal no puede estimarse, ya que no
aprecia la Sala la existencia de ninguna cuestión que requiera una previa decisión penal que constituya elemento
previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y que esté relacionada con ella directamente. En
relación con la prescripción, el recurrente alega que la Sentencia apelada fija como “dies a quo” para computar el
plazo de prescripción las fechas en que se ordenaron los pagos, pero que él no tuvo conocimiento de las
actuaciones que se estaban realizando por el Tribunal de Cuentas hasta que se le remitió la demanda formulada
por la Junta de Andalucía, habiendo transcurrido por tanto el plazo de prescripción de la responsabilidad contable
que se le reclama. La Sala manifiesta a estos efectos, que todas las actuaciones mencionadas forman p arte de
procedimientos y procesos orientados a investigar los hechos enjuiciados y, por otra parte, tuvieron que ser
conocidas por quien tuvo acceso a las citaciones y comunicaciones que se le hicieron llegar formalmente, pero
también tuvo que conocer materialmente las actuaciones relativas a la Empresa, ya que era en aquellas fechas
administrador de dicha Entidad y encargado de la gestión de la misma. En cuanto a la falta de audiencia del
interesado e inválida n otificación edictal, tampoco se aprecia irregularidad procesal alguna ni ind efensión. En
relación con la falta de legitimación pasiva del recurrente, por no haber sido gestor de fondos públicos ni perceptor
de los mismos, ya que las ay udas no se le concedieron a él sino a la Empresa, sin perjuicio de su relación con la
misma, la Sala concluye que la participación del apelante en los hechos tuvo una influencia jurídicamente relevante
en los mismos, por lo que concurre su legitimación pasiva en el presente proceso.
En relación con las cuestiones de fondo, la Sala concluye que si la actuación de los recurrentes constituyó o no una
estrategia defraudatoria encaminada a un enriquecimiento ilícito a costa de los fondos públicos, n o es una cuestión
que pueda formar parte del debate procesal de un procedimiento de reintegro por alcance.
Síntesis:
Desestima la Sala el recurso de apelación interpuesto con imposición de costas a los apelantes.
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En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº B-225/15-04, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Empleo
Ayudas destinadas a Empresas para la financiación de Planes de Viabilidad M. D. F., S.L.),
Andalucía, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el procurador de
los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de M. D.
F., S.L. y de Don R. R. F., contra la Sentencia Nº 9/2019, de 8 de abril, dictada por la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, Doña
Margarita Mariscal De Gante y Mirón.
El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía se opusieron a los recursos de
apelación formulados.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano
Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad
con los siguientes:
I.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-225/15-04 se dictó, con fecha 8
de abril de 2019, Sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente:
“IV.- F A L L O
ESTIMO la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, de conformidad con los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el menoscabo causado en los fondos públicos
de la Junta de Andalucía el de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS (96.400 €).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos y solidarios del menoscabo causado a los
fondos públicos a que se refiere el punto anterior a la SOCIEDAD M. D. F., S.L. y a DON F. J. G. B.
TERCERO.- Condeno la SOCIEDAD M. D. F., S.L. y a DON F. J. G. B. al reintegro de las cantidades
por las que se les ha declarado responsables contables.
CUARTO.- Condeno a la SOCIEDAD M. D. F., S.L. y a DON F. J. G. B. al pago de los intereses,
calculados según lo razonado en el fundamento jurídico decimotercero de esta resolución.
QUINTO.- Declaro responsable contable subsidiario del alcance de NOVENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS EUROS (96.400 €) a DON R. R. F., condenándole al reintegro del principal e
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intereses en el caso de que no pudieran hacerse efectivas las responsabilidades directas, en los
términos manifestados en el fundamento jurídico decimotercero de esta resolución.
SEXTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC, condeno a la SOCIEDAD M. D. F., S.L., a DON F. J. G.
B. y a DON R. R. F. al pago de las costas.
SÉPTIMO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que
corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.”
SEGUNDO.- La representación procesal de M. D. F., S.L. y de Don R. R. F. formuló sendos
recursos de apelación, contra la aludida Sentencia de primera instancia, mediante escritos que
tuvieron entrada con fechas 30 de abril y 6 de mayo, ambos de 2019, respectivamente.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, de 23 de mayo de 2019, del Secretario del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, se admitieron los recursos y se dio
traslado de los mismos a las demás partes a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran
formular, en su caso, su oposición.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada con fecha 13 de junio de 2019, se
opuso a los dos recursos de apelación planteados. El L etrado de la Junta de Andalucía, por su
parte, se opuso igualmente a las mencionadas impugnaciones, mediante sendos escritos
presentados con fecha 19 de junio de 2019.
QUINTO.- El Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió,
por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2019, elevar los autos a la Sala de Justicia y
emplazar a las partes a comparecer ante la misma. El Ministerio Fiscal, el Letrado de la Junta
de Andalucía y la representación procesal de M. D . F., S.L. y de Don R. R. F. se personaron
mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 4 de julio, 17 de julio, 18 de julio y 22 de
julio, todos de 2019.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la
Secretaria de la misma de 24 de septiembre de 2019, se acordó abrir el correspondiente rollo,
constatar la composición de la Sala para conocer de los recursos y nombrar ponente, siguiendo
el turno establecido, a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano
Álvarez.
SÉPTIMO.- Por diligencia de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 6 de noviembre de 2019,
se resolvió que se pasaran los autos a la Consejera ponente.
OCTAVO.- Por Providencia de 10 de diciembre de 2019, est a Sala acordó señalar para
deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo
lugar el citado trámite.
NOVENO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
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II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de M. D. F., S.L. fundamentó su recurso en lo que
considera un error en la valoración de la prueba.
Considera este apelante que existieron causas justificativas, que han quedado probadas, para
que la Empresa recibiera la ayuda y también que ha quedado acreditado que la misma se
empleó en el pago de maquinarias, arreglo y reparación de la nave, pago de facturas
pendientes, sueldos de personal, tributos, bancos, etc.
La recurrente afirma que no tenía por objeto provocar el enriquecimiento ilícito de su socio y
que se limitó a solicitar una ayuda a la Junta de Andalucía. El hecho de que el cauce
administrativo seguido por la Administración para ordenar el pago de la subvención fuera o no
el adecuado, no es responsabilidad de la Empresa perceptora sino de la A dministración
concedente, a juicio de la apelante.
Tampoco es cierto que la ayuda se concediese como consecuencia de una relación personal
entre el socio de la entidad y el Director General de Trabajo y Seguridad Social, pues la
tramitación y pago de la misma se sometieron a los procedimientos administrativos aplicables.
En consecuencia, M. D. F., S.L. considera que simplemente solicitó una subvención a la Junta
de Andalucía que esta concedió a través de los trámites que estimó oportunos, sin que la
Empresa perceptora actuase de forma fraudulenta ni provocase menoscabo alguno en los
fondos públicos.
Mantiene también la impugnante que no cabe aplicar a este caso la Ley de Subvenciones,
como pretende el demandante, porque no nos hallamos ante una subvención sino ante el
reconocimiento de un derecho social por parte de la Administración laboral a favor de la
Empresa perceptora.
La Entidad apelante, por último, alega que está protegida por el principio de confianza legítima
pues actuó, en todo momento, de buena fe y basándose en la presunción de que la Junta de
Andalucía procedía de manera conforme a derecho en la tramitación y pago de la ayuda. Por
ello, la Administración ha provocado graves daños a la Empresa recurrente y la ha colocado en
una situación de indefensión.
Con base en los argumentos que se acaban de exponer, la representación procesal de M. D. F.,
S.L. solicita ser absuelta de la responsabilidad contable que se le reclama y no pide la condena
en costas.
SEGUNDO.- La representación procesal de Don R. R. F. fundamentó su recurso de apelación en
los motivos siguientes:
1.- La Sentencia apelada reconoce que la actuación de la Administración fue irregular en la
concesión de las ayudas a M. D. F., S.L.
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De ello se desprende que la responsabilidad contable habría que buscarla en los gesto res
públicos que actuaron ilegalmente desde la Administración, pero no exigirla al apelante.
2.- El impugnante actuó, en todo momento, basándose en el principio de confianza legítima,
esto es, en la convicción de que la Administración concedente de la ayuda ajustaba sus
procedimientos y decisiones a los requisitos legalmente exigidos.
3.- Prejudicialidad penal, por estarse enjuiciando estos mismos hechos por la Jurisdicción Penal
en la que, además, la conducta del apelante está siendo investigada. Conducta penal y
conducta contable sí están directamente relacionadas ya que el enjuiciamiento de los mismos
hechos en vía penal y contable podría llevar a que en la segunda se declararan probados
hechos sobre los que aún no se habría pronunciado la primera. En consecuencia el proceso de
responsabilidad contable debería suspenderse hasta que concluyera el proceso por
responsabilidad penal.
4.- Prescripción. La Sentencia apelada fija como “dies a quo” para computar el plazo de
prescripción las fechas en que se ordenaron los pagos (25 de mayo de 2006 y 1 de junio de
2006). Los antecedentes de hecho del Decreto de 13 de octubre de 2016 establecen que “el 8
de junio de 2016 se recibió escrito de la Junta de Andalucía formalizando demanda”. La
demandante reconoce expresamente que “las actuaciones previas 116/2013 tienen su origen
en las diligencias preliminares B -112/11…que desembocan en la liquidación provisional de 24
de febrero de 2015”.
Si la liquidación provisional se practicó el 24 de febrero de 2015 y la demanda se presentó el 8
de junio de 2016, habrían pasado más de 10 años desde la concesión de las ayudas, que tuvo
lugar en 2006. Ello supone que se habría rebasado con creces tanto el plazo de presc ripción de
5 años previsto en la Ley de Funcionamiento como el de 4 años recogido en la Ley General de
Subvenciones. La toma de declaración del impugnante en las diligencias penales no
interrumpiría los plazos de prescripción ya que se produjo el 29 de septiembre de 2011, más
de 5 años después de la ordenación de los pagos.
5.- Nula audiencia al interesado e inválida notificación edictal.
El recurrente no pudo formular alegaciones en la fase de actuaciones previas y no tuvo
conocimiento de la liquidación provisional practicada en la misma. Tampoco tuvo
conocimiento del edicto publicado electrónicamente en la página web del Tribunal de Cuentas
el 26 de febrero de 2016. Esta omisión de los preceptivos trámites de audiencia y notificación
ha situado en una posición de indefensión al impugnante.
La notificación edictal debe considerarse como una alternativa residual, debiendo utilizarse
únicamente cuando se han agotado previamente las otras modalidades ordinarias para hacer
llegar la notificación al interesado.
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6.- Falta de legitimación pasiva del recurrente por no haber sido gestor de fondos públicos ni
perceptor de los mismos ya que las ayudas no se le concedieron a él sino a la Empresa, sin
perjuicio de su relación con la misma.
7.-Error en la valoración de la prueba documental y jurídica que determina la no exigencia de
responsabilidad contable al perceptor de la ayuda socio-laboral.
Fue el Sr. G. B. quien dio la orden de que el dinero procedente de la Dirección General de
Trabajo y Seguridad Social se transmitiera al Bufete E. J. V., que fue quien realizó los pagos a la
perceptora.
La petición de la subvención estaba justificada por haberse aportado la documentación
acreditativa de que la solicitante tenía derecho a recibirla. Así, antes del cobro de las
cantidades, se presentó el presupuesto de gastos necesarios y de ayuda para la Empresa
pendientes por inversión de la actividad.
Las sumas recibidas se aplicaron a objetivos concretos: pago de maquinaria, reparación de
nave industrial y otros gastos (pagos de inversiones pendientes, salarios de personal, etc.).
Esto ha quedado demostrado a través de las cinco facturas aportadas con el escrito de
contestación a la demanda.
El Sr. R. F. no obtuvo ningún enriquecimiento injusto y cumplió todas las obligaciones que el
artículo 14.1 de la Ley General de Subvenciones impone a los beneficiarios de las mismas:
aplicó los fondos a la finalidad de la ayuda, la situación de la Empresa M. D. F., S.L. justificaba la
utilidad y corrección jurídica de la subvención.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la representación procesal de Don R. R. F.
solicita la estimación de su recurso, la revocación de la Sentencia apelada, la absolución de su
representado de la responsabilidad contable subsidiaria que se le reclama y la no imposición
de costas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación con base en los motivos
siguientes:
a) No cabe estimar la prejudicialidad penal pues la Jurisdicción Penal y la Contable son
compatibles para enjuiciar unos mismos hechos ya que la primera lo hace desde su
competencia sancionatoria, mientras que la segunda actúa dentro de su competencia
estrictamente reparatoria.
b) Tampoco cabe estimar la prescripción ya que el Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía acordó, con fecha 8 de febrero de 2011, la fiscalización de estas y otras
ayudas, habiéndose iniciado además, por estos mismos hechos entre otros, diligencias
previas en el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Sevilla el año 2011. Al haberse producido
los pagos, como muy pronto, el 25 de mayo de 2006, no se habrían cumplido los plazos
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de prescripción previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
c) El hecho de no haber intervenido en las actuaciones previas, no evita al recurrente la
posibilidad de ser demandado por los legitimados activos de este proceso de
responsabilidad contable. Por otro lado, al haberse dado al Sr. R. F. traslado de las
demandas formuladas contra él, se le dio el derecho a defenderse, respetándose así el
principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva.
d) Ha quedado probado que las ayudas examinadas en el presente procedimiento de
reintegro por alcance se concedieron prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido y al margen de los requisitos exigidos por la
normativa aplicable al gasto público.
Con fundamento en los motivos que se acaban de exponer, el Ministerio Fiscal solicitó la
desestimación de los recursos formulados.
CUARTO.- El Letrado de la Junta de Andalucía:
1.- Se opuso al recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don R. R. F.,
alegando los siguientes motivos:
a) No cabe apreciar la prejudicialidad penal a la vista de lo establecido en los artículos 17
y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, así como 49.3 de la Ley de
Funcionamiento del mismo.
b) Tampoco cabe estimar la prescripción pues resulta aplicable al presente caso lo
establecido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en su Sentencia 13/2018, de
10 de octubre, debiendo entenderse que el recurrente tuvo conocimiento material de
los hechos interruptivos del plazo de prescripción.
c) Las actuaciones previas constituyen una fase instructora de naturaleza administrativa y
no un procedimiento contradictorio, de manera que la ausencia del recurrente en el
trámite de liquidación provisional no limita el derecho de los actores, ya en fase
jurisdiccional, a dirigir su demanda contra el mismo. Por otra parte, el Sr. R. F. ha
estado debidamente representado en la primera instanc ia procesal, fase en la que
contestó a la demanda, participó en la audiencia previa e intervino en el juicio, por lo
que pudo presentar las alegaciones y medios de prueba que estimó necesarios para
fundamentar su defensa.
d) Las subvenciones deben atender a finalidades de interés público, concederse a través
de los procedimientos legalmente establecidos y aplicarse a los fines para los que se
concedieron, requisitos que no se han cumplido en el presente caso.
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e) De la documental practicada, en concreto del expediente administrativo, del atestado
policial y de la declaración judicial realizada por el recurrente se desprende que:
- El expediente administrativo no cumple los requisitos exigidos por la Ley General
de Subvenciones.
- Existen dos órdenes de pago de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,
dirigidas al Bufete E. J. V., para que se abonaran determinadas cantidades a dos
personas que habían constituido la Empresa M. D. F., S.L.
- El pago de las citadas cantidades iba destinado a sufragar los gastos de
establecimiento del negocio de carpintería al que se iba a dedicar la Sociedad
antes citada.
- El Sr. R. F., que había sido trabajador de P. hasta que fue despedido, por lo que
cobró del F. 18.000 euros, constituyó la Mercantil M. D. F., S.L. y entró en cont acto
con el Sr. G., al que conocía por su condición de sindicalista, con el único fin de
conseguir algún tipo de ayuda.
- Como consecuencia de sus gestiones, el recurrente obtuvo dos tipos de ayudas: las
que se examinan en el presente procedimiento de reintegro por alcance y las
derivadas de su inclusión en una póliza colectiva de rentas para pagar
determinadas prejubilaciones, que está siendo enjuiciada en el procedimiento de
reintegro por alcance B- 137/16-09.
f) En consecuencia, debe considerarse acreditado que el apelante fue beneficiario de una
ayuda sin justificación alguna, sin determinación del interés público merecedor de
fomento por la Administración y por la simple razón de la relación especial existente
entre el concedente de la subvención y el administrador de la beneficiaria.
Con fundamento en los argumentos que se acaban de exponer, el Letrado de la Junta de
Andalucía solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Don R. R. F.
2.- Se opuso al recurso de apelación planteado por la representación procesal de M. D. F., S.L.,
y alegó que la Sentencia impugnada no había incurrido en el erro r en la valoración de la
prueba que le imputa el apelante. Ello es así por las siguientes razones:
a) Las subvenciones deben atender a finalidades de interés público, concederse a través
de los procedimientos legalmente establecidos y aplicarse a los fines para los que se
concedieron, requisitos que no se han cumplido en el presente caso.
b) De la documental practicada, en concreto del expediente administrativo, del atestado
policial y de la declaración judicial realizada por el recurrente se desprende que:
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- El expediente administrativo no cumple los requisitos exigidos por la Ley General
de Subvenciones.
- Existen dos órdenes de pago de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,
dirigidas al Bufete E. J. V., para que se abonaran determinadas cantidades a dos
personas que habían constituido la Empresa M. D. F., S.L.
- El pago de las citadas cantidades iba destinado a sufragar los gastos de
establecimiento del negocio de carpintería al que se iba a dedicar la Sociedad
antes citada.
- El Sr. R. F., que había sido trabajador de P. hasta que fue despedido, por lo que
cobró del F. 18.000 euros, constituyó la Mercantil M. D. F., S.L. y entró en contacto
con el Sr. G., al que conocía por su condición de sindicalista, con el único fin de
conseguir algún tipo de ayuda.
- Como consecuencia de sus gestiones, el recurrente obtuvo dos tipos de ayudas: las
que se examinan en el presente procedimiento de reintegro por alcance y las
derivadas de su inclusión en una póliza colectiva de rentas para pagar
determinadas prejubilaciones, que está siendo enjuiciada en el procedimiento de
reintegro por alcance B- 137/16-09.
g) En consecuencia, ha quedado demostrado que la apelante fue beneficiaria de una
ayuda sin justificación alguna, sin determinación del interés público merecedor de
fomento por la Administración y por la simple razón de la relación especial existente
entre el concedente de la subvención y el administrador de la beneficiaria.
Con base en los aludidos argumentos, el Letrado de la Junta de Andalucía solicita la
desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de M. D. F.,
S.L.
QUINTO.- Una vez expuestas las alegaciones de las partes, debe esta Sala examinar los motivos
de los recursos, empezando por los de naturaleza procesal esgrimida por la representación de
Don R. R. F.
1. Prejudicialidad penal, por estarse conociendo estos mismos hechos por la Jurisdicción
Penal en la que, además, la conducta del apelante está siendo investigada.
Debe esta Sala de Justicia comenzar señalando que el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, así como el artículo 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del mismo, establecen la compatibilidad entre las Jurisdicciones Contable y
Penal. La Jurisdicción Contable es necesaria, improrrogable, exclusiva y plena (artículo 17.1 de
la antes citada Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas) y su actuación es compatible con la del
Orden Jurisdiccional Penal, compatibilidad que se basa en la autonomía de ambas
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Jurisdicciones para conocer y resolver sobre unas mismas irregularidades, pero cada una desde
el ámbito de su propia competencia.
En efecto, por razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la contable, es
legalmente posible el enjuiciamiento de cada una de ellas dentro de su propio ámbito, incluso
simultáneamente. La caracterización legal de la responsabilidad contable como una
responsabilidad jurídica reparatoria y la de la responsabilidad penal como una responsabilidad
jurídica sancionatoria, provocan que el enjuiciamiento de unos mismos hechos por los dos
Órdenes Jurisdiccionales, Penal y Contable, no vulnere el principio general de «non bis in
ídem», pues resulta indudable que tales hechos se contemplan desde diferentes perspectivas,
al no existir una identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra Jurisdicción.
Este planteamiento constituye la regla general que el derecho positivo y la jurisprudencia
establecen para el caso de que, unos mismos hechos, estén siendo enjuiciados en Vía Penal y
Contable simultáneamente. Con carácter excepcional, se prevé la posibilidad de que concurra
la previsión contenida en el apartado 2 “in fine” del artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal
de Cuentas, es decir, que aparezca una cuestión de prejudicialidad penal que constituya
elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y esté con ella
relacionada directamente.
En este caso, el tratamiento legal de las cuestiones prejudiciales, en el ámbito de la Jurisdicción
Contable, se homologa al prevenido, con carácter general, por el artículo 10 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial que dispone: «1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional
podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la
existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida
decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del
procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes
corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca». Por su parte, el art. 40.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil aplicable a nuestro caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.2 de
la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas-, al regular la prejudicialidad penal, exige la
concurrencia de dos circunstancias para que pueda acordarse la suspensión del juicio: 1º) Que
se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de
apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes
en el proceso civil; y 2º) Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se
procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Estos criterios han sido también avalados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la
Sentencia de la Sala 3ª de dicho Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2002, declaró,
expresamente, en un supuesto aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa, que «...la
interposición de una querella, por sí misma, no da lugar a la suspensión o paralización del
recurso contencioso administrativo, que sólo se producirá cuando la causa penal ostente tal
relieve que resulte imposible decidir sobre lo planteado en dicho recurso contencioso». Esta
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por su parte, en Sentencia 13/2009, de 29 de junio,
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F.J. 5 º consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin condiciones, al ámbito del
enjuiciamiento contable.
Debe verificarse, por lo tanto, si concurre, o no en este caso el requisito esencial exigido por el
art. 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, para que entren en juego las previsiones
del mismo, es decir, si la alegada cuestión prejudicial penal constituye un elemento previo
necesario, o decisivo, para la declaración de responsabilidad contable.
En el presente caso, la declaración de la responsabilidad contable del Sr. R. F., por los órganos
de la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas, no ha exigido en la primera instancia ni exige en esta
apelación pronunciamiento previo alguno por jueces o tribunales de la Jurisdicción Penal. Ello
es así por dos razones:
a) Las ilegalidades detectadas en la petición, concesión, obtención, justificación y
aplicación de las ayudas públicas examinadas en el presente proceso, permiten a la
Jurisdicción Contable concluir, sin la necesidad de una previa resolución en sede
penal, que se ha producido un alcance en los fondos públicos de la Junta de
Andalucía por concurrir los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
b) La participación del Sr. R. F. en las aludidas irregularidades, permite a la
Jurisdicción Contable concluir, sin la necesidad de una previa resolución en sede
penal, que la actuación del citado recurrente reúne los requisitos de la
responsabilidad contable subsidiaria previstos en los artículos 38.1 y 43 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas, así como 49.1 de la Ley de Funcionamiento del
mismo.
En consecuencia, no puede estimarse la excepción de prejudicialidad penal ya que no aprecia
esta Sala la existencia de ninguna cuestión que requiera una previa decisión penal que
constituya elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y que
esté relacionada con ella directamente, no estimándose por tanto ajustado a derecho
suspender este proceso hasta que concluyan las actuaciones penales, como reclama el
recurrente, pues tanto el alcance como las responsabilidades contables derivadas del mismo
han podido ser declaradas en sede jurisdiccional contable, a la vista de las pruebas practicadas
y de los argumentos expuestos por las partes, sin que hubiera sido necesario un previo
pronunciamiento judicial penal.
2.- Prescripción.
El recurrente Don R. R. F. alega que la Sentencia apelada fija como “dies a quo” para computar
el plazo de prescripción las fechas en que se ordenaron los pagos (25 de mayo de 2006 y 1 de
junio de 2006), pero que él no tuvo conocimiento de las actuaciones que se estaban realizando
por el Tribunal de Cuentas hasta que se le remitió la demanda formulada por la Junta de
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Andalucía con fecha 8 de junio de 2016, habiendo transcurrido por tanto el plazo de
prescripción de la responsabilidad contable que se le reclama.
De acuerdo con la D isposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, las responsabilidades contables prescriben por el
transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que
las originen. No obstante, las responsabilidades contables detectadas en cualquier
procedimiento fiscalizador, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha
de terminación del mismo. Finalmente, el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se
hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario,
jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala Tercera Nº 437/2016, de 25 de
febrero (Recurso de Casación Nº 216 1/2013), establece que un acto de los previstos en la
eficacia interruptiva del plazo de prescripción de la responsabilidad contable aunque no haya
sido comunicado formalmente al interesado, pero siempre que hayan quedado acreditados
hechos o circunstancias que permitan considerar que dicho interesado pudo tener
conocimiento material del mencionado acto interruptivo.
En el caso examinado, entre el “dies a quo” que para el cálculo del plazo de prescripción se
establece en la Sentencia impugnada, al que no se ha opuesto el recurrente, y la recepción por
el m ismo de la demanda formulada contra él, se han producido diversas actuaciones que, a
juicio de esta Sala, han interrumpido los plazos de prescripción por haber reunido los
requisitos exigidos tanto por la ya citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como por el Tribunal Supremo en su,
igualmente aludida, Sentencia de 25 de febrero de 2016:
- Iniciación, con fecha 8 de febrero de 2011, desarrollo, finalización y publicación
del Informe, po r la Cámara de Cuentas de Andalucía, de una fiscalización sobre la
gestión desarrollada por la Junta de Andalucía en relación con diversas
subvenciones y ayudas entre las que se encontraban las examinadas en el
presente procedimiento de reintegro por alcance.
- Incoación, el 19 de enero de 2011, por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Sevilla de
las diligencias previas 174/11, en las que se investigaban las posibles
responsabilidades penales derivadas de los mismos hechos enjuiciados en el
presente procedimiento de reintegro por alcance.
- Declaración de Don R. R. F., el 29 de septiembre de 2011 ante la Magistrada Juez
de Instrucción (si bien, ya había prestado declaración policial con anterioridad).
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- Inicio, por el Tribunal de Cuentas, de las diligencias preliminares del presente
procedimiento de reintegro por alcance.
- Publicación en edictos, en cumplimiento de providencia de 18 de febrero de 2016,
de los hechos motivadores de la presunta responsabilidad contable, con citación
expresa a M. D . F., S.L. para que se personase en este procedimiento de reintegro
por alcance.
Todas las actuaciones mencionadas forman parte de procedimientos y procesos orientados a
investigar los hechos enjuiciados y, por otra parte, tuvieron que ser co nocidas por el Sr. R. F.,
que tuvo acceso a las citaciones y comunicaciones que se le hicieron llegar formalmente, pero
también tuvo que conocer materialmente no solo las actuaciones que se iban desarrollando
para el esclarecimiento de los hechos y que le afectaban personalmente, sino también las
relativas a la Empresa M. D. F., S.L. ya que era en aquellas fechas administrador de dicha
Entidad y encargado de la gestión de la misma. A to do ello debe añadirse el intenso
tratamiento mediático que ha tenido la investigación de estas irregularidades tanto por la
Cámara de Cuentas de Andalucía, como por la Jurisdicción Penal, como por el Tribunal de
Cuentas, lo que acredita el inevitable conocimiento material, por el impugnante, de las
actuaciones indagatorias que se estaban practicando.
Por todo lo razonado, tampoco puede esta Sala de Justicia estimar la excepción de
prescripción.
3.- Falta de audiencia del interesado e inválida notificación edictal.
El recurrente alega que no pudo formular alegaciones en la fase de actuaciones previas y que
no tuvo conocimiento de la liquidación provisional practicada en la misma, ni del edicto
publicado electrónicamente en la página we b del Tribunal de Cuentas el 26 de febrero de
2016.
Esta cuestión ya fue tratada y desestimada en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia
de primera instancia, cuyos argumentos comparte est a Sala, donde se recoge de manera
extensa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Tercera de 2 de julio de
2004) y la doctrina de esta Sala de Justicia (Sentencias 6/2012 de 27 de marzo, 14/2004 de 14
de julio y 9/1999 de 30 de abril), que motivan y sostienen que ser demandado en primera
instancia, sin haber tenido intervención en la fase de actuaciones previas, no provoca
indefensión.
Las actuaciones de instrucción son previas a la iniciación de la vía jurisdiccional de la que son
soporte necesario, son preparatorias de aquella vía y están orientadas al enjuiciamiento y, en
su caso, a la exigencia de la responsabilidad contable, pero no constituyen un procedimiento
contradictorio encaminado a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable,
sino que están concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas
dirigidas a obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable, para
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determinar, de forma indiciaria, previa y provisional, los hechos, las personas presuntamente
responsables y el perjuicio causado al Tesoro Público, con objeto de que los legitimados
activos puedan ejercer sus pretensiones de reintegro de los daños y el abono de los perjuicios
ocasionados a los caudales públicos y los legitimados pasivos puedan o ponerse a dichas
pretensiones.
Es posteriormente, en la fase jurisdiccional, donde las partes ejercitan las pretensiones
procesales respectivas y los demandantes eligen a las personas contra las que van a dirigir la
acción de responsabilidad contable. En dicha fase, demandantes y demandados pueden
aportar las alegaciones y proponer los medios de prueba que estimen pertinentes para
fundamentar sus pretensiones. Finalmente, dentro de esa misma fase de primera instancia, el
órgano competente de la Jurisdicción Contable dicta la resolución que proceda sobre el objeto
del proceso.
El apelante, en el presente caso, ha contado a lo largo de todo el Procedimiento de Reintegro
por Alcance, sin limitación alguna, de todas y cada una de las garantías procesales que el
ordenamiento jurídico le otorgaba, como consta acreditado en las actuaciones, incluyendo las
seguidas ante esta Segunda instancia jurisdiccional.
No cabe apreciar, por tanto, que se haya causado indefensión al Sr. R. F. por no haber sido
citado en las actuaciones previas ya que, ni el artículo 46 ni el propio artículo 47.1 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas lo exigen.
Por otra parte, tampoco cabe apreciar irregularidad procesal alguna en la publicación del
edicto al que se refiere el impugnante ya que:
- Dicho edicto se publicó en ejecución de providencia de 18 de febrero de 2016.
- El citado edicto se ajustó a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
- La publicación no solo se hizo en el tablón de anuncios del Tribunal de Cuentas,
sino en los correspondientes diarios oficiales a los que se alude en el antes citado
- La citación a comparecer que se recogía en el edicto no aludía expresamente a
Don R. R. F. porque en ese momento procesal ni había intervenido en las
actuaciones previas ni había sido demandado todavía, pero se pedía la
personación de M. D. F., S.L., Empresa que gestionaba como administrador.
En consecuencia tampoco se aprecia en la publicación de este edicto irregularidad procesal
alguna ni provocación de indefensión.
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4.- Falta de legitimación pasiva del recurrente, por no haber sido gestor de fondos públicos ni
perceptor de los mismos ya que las ayudas no se le concedieron a él sino a la Empresa, sin
perjuicio de su relación con la misma.
De la interpretación conjunta de los artículos 55.2 y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se desprende que las personas físicas o jurídicas
perceptoras de subvenciones u otras ayudas procedentes del Sector Público, pueden incurrir
en responsabilidad contable y, por lo tanto, tener legitimación pasiva en los procesos
jurisdiccionales para exigirla.
Esta Sala de Justicia tiene reconocido en diversas Sentencias como, entre otras, la 12/2010, de
1 de julio, y la 19/04, de 14 de septiembre en la que se alude a la anterior de 5 de mayo de
1993-, que los administradores de una sociedad mercantil privada que percibe una subvención
pueden tener legitimación pasiva en los procesos de responsabilidad contable e incluso ser
condenados en los mismos.
Sin embargo, esta Sala de Justicia, en esas mismas Sentencias y en otras como la 11/2000, de 3
de julio, o la 12/2004, de 5 de julio, deja claro que no es la naturaleza ni el contenido objetivo
del puesto que se ocupa, en una empresa privada que percibe una subvención, lo que
determina la legitimación pasiva de su administrador, gerente o representante legal en un
proceso de exigencia de responsabilidad contable, sino la existencia o no de una influencia del
ejercicio de dichos puestos en la producción de los hechos enjuiciados.
En consecuencia, los administradores de las sociedades que perciben ayudas del Sector Público
tienen o no legitimación pasiva en un procedimiento de reintegro por alcance, como el
presente, en función de las acciones u omisiones que hayan protagonizado en el ejercicio de su
condición de gestores de la entidad, y no por el mero hecho de serlo.
En este procedimiento de reintegro por alcance ha quedado acreditado que Don R. R. F. era
socio y administrador de la Empresa M. D. F., S.L. y que, como gestor de la misma, percibió
cantidades de la Junta de Andalucía.
Como acertadamente se dice en la Sentencia impugnada, la actuación de Don R. R. F. no fue la
de un simple administrador de una sociedad perceptora de una subvención o ayuda pública, lo
que podría haber cuestionado, como ha o currido en otros casos, su condición de legitimado
pasivo ante la Jurisdicción Contable, sino que su intervención en los hechos está directamente
relacionada con la percepción indebida de los fondos públicos a través de una Sociedad que le
pertenecía.
Don R. R. F. aceptó, en nombre de M. D. F., S.L., una ayuda a la que dicha Entidad no tenía
derecho por no haber acreditado las causas de interés público o utilidad social que la hubieran
justificado, que además se concedió y pagó al margen de los procedimientos administrativos y
presupuestarios legales y que se gestionó de manera que no resulta posible demostrar que los
fondos recibidos hubieran tenido el destino que les correspondía.
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Dada la concentración de los poderes directivos de la Empresa en el Sr. R. F., que era socio y
administrador de la misma, y visto que la citada Sociedad por su naturaleza jurídica, escaso
volumen de negocio y ausencia de trabajadores - carecía de órganos o mecanismos internos
que permitieran la supervisión del ejercicio de esos poderes, debe entenderse que el
recurrente adoptó y ejecutó directamente las decisiones de la Empresa orientadas a la
indebida percepción de las ayudas que no le correspondían y a la ausencia de justificación de
la corrección jurídica del destino dado a las mismas.
Por tanto, la participación del apelante en los hechos tuvo una influencia jurídicamente
relevante en los mismos, por lo que esta Sala estima que concurre su legitimación pasiva en el
presente proceso.
SEXTO.- Una vez examinadas las cuestiones procesales planteadas en el recurso formulado por
la representación procesal de Don R. R. F., procede analizar los motivos de fondo en los que se
basan tanto el aludido recurso como el interpuesto por la representación procesal de M. D. F.,
S.L., que resultan coincidentes:
1. Ni la Empresa M. D. F., S.L. ni Don R. R. F. tienen responsabilidad alguna por los
posibles incumplimientos jurídicos cometidos por la Administración concedente.
Lo cierto es que ni la Empresa M. D. F., S.L. ni Don R. R. F. han sido condenados en este
procedimiento de reintegro por alcance por haber concedido indebidamente las ayudas o por
haberlas articulado de manera ajena a los procedimientos legalmente establecidos. Estas
funciones estaban fuera de su esfera de actuación porque estaban reservadas, lógicamente, a
los órganos administrativos encuadrados en el Sector Público autonómico, dotados de las
necesarias competencias.
El deber de reintegro que se les ha impuesto es consecuencia de haber participado en esta
operación ilegal aceptando unas ayudas que ni habían solicitado en forma ni habían
acompañado de la documentación preceptiva (justificación de la situación de la Empresa y
memoria acreditativa del interés público y de la utilidad social de subvención). Además,
admitieron el pago de las cantidades sin tener constancia de ninguna resolución administrativa
que se las otorgara y que indicara las finalidades que deberían darse a los fondos recibidos. Los
recurrentes, en definitiva, facilitaron desde su ámbito mercantil el incumplimiento por la
Administración de las normas contempladas en el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, que
resultaban de aplicación al caso.
Los recurrentes cobraron el dinero público sin haber demostrado que concurrieran las
exigencias jurídicas requeridas para su percepción, sabiendo que se les pagaba a través de un
tercero (E. J. V., S.L.) y no de la propia Administración, y sin haber recibido las comunicaciones
propias de un expediente común o especial de concesión de ayudas tramitado conforme a
derecho.
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M. D. F., S.L., en términos del artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas cooperó para que se produjera en su beneficio una salida de fondos
públicos mediante una auténtica “vía de hecho”, esto es sin justificación y prescindiendo de los
procedimientos legalmente establecidos. Don R. R. F., por su parte, en términos del artículo 43
de la mencionada Ley Orgánica, dio ocasión directa con su actuación antijurídica- a que se
produjera el menoscabo injustificado en los fondos públicos.
2.- M. D. F., S.L. cumplía los requisitos para percibir las ayudas y estas se emplearon en
gastos identificados y coincidentes con los fines que motivaban su otorgamiento.
Para poder valorar esta alegación debe partirse del hecho de que de acuerdo con el Informe de
Fiscalización y demás medios de prueba obrantes en autos:
a) La concesión de las ayudas se efectuó co n cargo al programa presupuestario
Administración de las Relaciones Laborales” (programa 31L) destinado a la
gestión de ayudas sociolaborales, habiendo estado dotado este programa con un
conjunto de créditos vinculados al mantenimiento del em pleo y al fomento del
tejido productivo andaluz, abordando su consecución desde el ámbito de las
relaciones laborales individuales y colectivas y la gestión de ayudas y
subvenciones. La Consejería de Empleo utilizó este programa para disponer de un
conjunto de créditos cuya ejecución supuso la realización de aporta ciones
dinerarias de carácter gratuito amparándose en la naturaleza subvencional de los
mismos.
b) El pago de las ayudas a que se refiere el presente procedimiento se realizó sin la
existencia de la necesaria cobertura de unas bases reguladoras.
c) Las ayudas no fueron objeto de convocatoria pública y ello pese a no haber
quedado justificado que obedecieran a razones de interés público, social,
económico o humanitario.
d) Las ayudas se decidieron por órgano incompetente (el Director General de Trabajo
y Seguridad Social en vez del Consejero del ramo).
e) Las ayudas se concedieron sin que el beneficiario aportara al proceso la
documentación justificativa suficiente del derecho a percibirlas.
f) Las sumas se abonaron a un tercero (E. J. V., S.L.) para que, a su vez, este las
pagase a M. D. F., S.L., que las recibió a través de su administrador el Sr. R. F., de
manera que la salida de los fondos públicos se produjo al margen de los
procedimientos administrativos y presupuestarios legalmente previstos.
g) Las cantidades se pagaron sin haber sido la operación fiscalizada previamente por
el interventor.
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h) No existe expediente de esta operación sino, simplemente, unos faxes y correos
electrónicos relativos al pago de las cantidades.
En estas circunstancias, a falta de una tramitación jurídicamente homologada que
cobertura formal a la salida de estos fondos públicos y a la vista de la ausencia palmaria de
documentación jurídicamente relevante para justificar la forma en la que se dispuso de los
mismos, solo cabe extraer la co nclusión de que los pagos se hicieron al margen de la legalidad
material y formal que les era exigible, sin control por el órgano competente y sin garantías de
su relación con el interés público. Por ello deben desestimarse las alegaciones de los
recurrentes ya que:
- No ha resultado probado que la Empresa M. D. F., S.L. estuviera en una situación
mercantil y laboral que justificara la concesión de este tipo de ayudas, por lo que
su otorgamiento y percepción resultan contrarias a derecho.
- Tampoco ha quedado acreditado que las cantidades recibidas se hayan aplicado a
los fines de utilidad pública e interés social que justifican este tipo de ayudas. Que
se pueda probar en qué se gastaron determinadas cantidades no implica que
automáticamente ese destino deba considerarse el adecuado para obtener la
finalidad prevista para unas ayudas de perfil especializado. Lo único que puede
justificar un correcto empleo de los fondos recibidos no es la mera identificación
del destino que se les dio, sino la relación directa entre los bienes y servicios
financiados con los mismos y el concreto objetivo de interés público y utilidad
social perseguido con este tipo de subvenciones.
En el presente caso, como consecuencia de la ausencia de controles y de cauces ordenados y
jurídicamente admisibles de justificación del uso de las cantidades percibidas, no puede esta
Sala de Justicia considerar probado que con las sumas cobradas se haya dado cumplimiento a
los fines de interés social y utilidad pública que se perseguían.
En cuanto a si la actuación de los recurrentes constituyó o no una estrategia defraudatoria
encaminada a un enriquecimiento ilícito a costa de los fondos públicos, no es una cuestión que
pueda formar parte del debate procesal de un procedimiento de reintegro por alcance, sin
perjuicio de su evidente interés desde el punto de vista de la Jurisdicción Penal. A los efectos
de la responsabilidad contable exigida por la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas a los
apelantes, lo único que cuenta es si en la percepción de fondos públic os en la que participaron
actuaron de forma ilegal, al menos gravemente negligente y generadora de un menoscabo
injustificado en los fondos públicos.
3.- Los recurrentes no pueden haber incurrido en responsabilidad pues actuaron de acuerdo
con el principio jurídico de confianza legítima” en la legalidad de la actuación
administrativa.
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Esta alegación también fue desvirtuada en la Sentencia recurrida con fundamento en
argumentos que esta Sala de Justicia comparte.
El aludido principio no puede amparar a una Sociedad Mercantil y a su socio administrador en
la recepción de un dinero que se les entrega a través de una v ía de hecho, es decir, sin la más
elemental apariencia de legalidad, sin una previa tramitación reconocible, pagando a través de
un tercero, sin conformar un expediente y sin hacer una valoración del cumplimiento por la
Empresa beneficiaria de los requisitos para obtener ese tipo de ayudas y de la admisibilidad de
la justificación relativa al destino dado a los fondos. A ello hay que unir que la subvención se
concedió sin una previa petición en sentido estricto, sin aportación de los justificantes
suficientes de la situación patrimonial de la beneficiaria y a través de un conjunto de contactos
informales completamente ajenos al procedimiento exigible.
Los recurrentes, como ya se dijo en el apartado anterior, participaron y cooperaron desde su
posición en el Sector P rivado en la irregular actuación de la Administración Pública, por lo que
no puede considerárseles terceros de buena fe protegidos po r el principio de confianza
legítima.
SÉPTIMO.- A la vista de lo expuesto y razonado, deben desestimarse los recursos de apelación
formulados por las representaciones procesales de M. D. F., S.L. y de Don R. R. F. contra la
Sentencia Nº 9/2019, de 8 de abril, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, Doña Margarita Mariscal De Gante,
en el procedimiento de reintegro por alcance nº B -225/15-04, del ramo de Comunidades
Autónomas (Consejería de Empleo Ayudas destinadas a Empresas para la financiación de
Planes de Viabilidad M. D. F., S.L.), Andalucía, debiendo quedar confirmada la Sentencia
recurrida.
OCTAVO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, deben imponerse a M. D. F., S.L. y
a Don R. R. F., de acuerdo con el artículo139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse desestimado sus pretensiones
impugnatorias sin que esta Sala aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no
imposición.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el procurador de los
tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de M. D. F.,
S.L. y de Don R. R. F., contra la Sentencia Nº 9/2019, de 8 de abril, dictada por la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en el
procedimiento de reintegro por alcance B-225/15-04, del ramo de Comunidades
20
Autónomas (Consejería de Empleo Ayudas destinadas a Empresas para la financiación de
Planes de Viabilidad M. D. F., S.L.), Andalucía, quedando confirmada la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Imponer las costas de esta segunda instancia a M. D. F., S.L. y a Don R. R. F.
Así lo acordamos y firmamos; doy fe
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de
que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista
en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Co ntencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final
3ª de la LO 7/2015.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de
Cuentas Ponente en estos autos, Doña María Antonia Lozano Álvarez, celebrada Audiencia
Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid,
a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

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