SENTENCIA nº 2 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017

En Madrid, a 4 de mayo de 2017.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-52/15, de Sector Público Local (Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra), Madrid, en el que han intervenido, como demandante, el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra representado por el letrado don JMBdLG y, como demandados, las mercantiles “ATM-DOS, S.A.- ASG, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 Miraflores de la Sierra” y “ATM-DOS, S.A.” representadas y defendidas por el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid don JRI; don ASAG, representado y defendido por el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid don JSR y don VRS, representado por la Procuradora doña ACR y defendido por la Letrada del Ilustre Colegio de Madrid doña FCG, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de junio de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas un escrito presentado por el Letrado don JMBdLG, en nombre y representación del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, poniendo en conocimiento de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas la existencia de un supuesto perjuicio a los fondos públicos del referido Ayuntamiento como consecuencia de la prescripción de determinados valores y recibos cargados a la empresa adjudicataria del servicio de colaboración en la gestión tributaria y recaudatoria en los periodos voluntario y ejecutivo y colaboración en materia de inspección tributaria desde el año 2006 hasta el año 2013 y en el que acababa solicitando que por este Tribunal se realizaran «las actuaciones que estime oportunas a fin de esclarecer y determinar las responsabilidades a que hubiera podido haber lugar con motivo de los hechos relatados, y se declararse la existencia de tal responsabilidad, se nos de trámite para formalizar la correspondiente demanda de reintegro».

SEGUNDO

El referido escrito fue turnado a este Departamento Segundo por Diligencia de la Secretaria de Gobierno de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 30 de junio de 2014 a los efectos previstos en el artículo 56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).

TERCERO

Tras oír al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, por Auto de 2 de septiembre de 2014 se acordó trasladar los antecedentes a la Sección de Enjuiciamiento a fin de que por ésta se propusiera a la Comisión de Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor.

CUARTO

Una vez tramitadas por el Delegado Instructor las actuaciones previas en las que concluía, previa y provisionalmente, en la inexistencia de un daño evaluable a los fondos públicos se acordó oír al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra respecto a la procedencia de proseguir con el presente procedimiento.

El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, en escritos recibidos los días 17 y 31 de marzo de 2015, puso en conocimiento la tramitación, por la Corporación municipal, de un expediente en exigencia de responsabilidad contable en tanto que el Ministerio Fiscal, en escrito recibido el 6 de marzo de 2015, interesó la continuación del presente procedimiento.

Por Auto de 19 de mayo de 2015 se acordó proseguir con las actuaciones ordenando y anunciar mediante edictos los hechos que pudieran generar responsabilidad contable.

QUINTO

Publicados edictos en el Tablón de Anuncios de este Tribunal de Cuentas, así como en los Boletines Oficiales del Estado y de la Comunidad de Madrid en fechas respectivas de 15 y 19 de junio de 2015, por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2015 se dio traslado de las actuaciones, por plazo de veinte días, al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra a los efectos de que pudiera formular demanda.

SEXTO

El 28 de julio de 2015 se recibió escrito del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra formalizando demanda de responsabilidad contable contra las siguientes entidades y personas físicas: “ATM-DOS, S.A.- ASG, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 Miraflores de la Sierra” (en adelante, “la UTE”); “ATM-DOS, S.A.”, que es parte integrante de “la UTE”; don ASAG en su condición de persona física que bajo la denominación ASG también integró “la UTE” y; contra don VRS, en su condición de Gerente de “la UTE”, siendo la pretensión deducida la de que se declarase a los codemandados responsables contables directos y solidarios de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra por importe de 495.556,01 euros y se condenase a los mismos al reintegro de dicho importe, más sus correspondientes intereses legales y al pago de las costas procesales. Mediante OTROSÍES se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y el otorgamiento del trámite de conclusiones.

SÉPTIMO

Por Decreto de 1 de septiembre de 2015 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a los codemandados para que en el plazo de veinte días se personasen en forma y contestasen la demanda, acordándose igualmente oír a las partes para que se pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.

OCTAVO

El 10 de septiembre de 2015 compareció en autos “la UTE”, representada por el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid don JRI, quien solicitó que la cuantía del presente procedimiento fuera fijada como indeterminada.

NOVENO

Mediante escrito recibido el 10 de septiembre de 2015 compareció en autos don ASAG, representado por el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid don JSR, quien planteó –en escrito presentado el día 11 de septiembre y al amparo del artículo 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-, la incompetencia de este Tribunal de Cuentas para conocer del presente procedimiento.

DÉCIMO

Por diligencia de 22 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el escrito presentado por don ASAG en el que planteaba la incompetencia de este Tribunal de Cuentas, acordando tramitar dicho incidente conforme a la normativa establecida en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la declinatoria de jurisdicción, suspendiendo entre tanto el plazo para contestar la demanda.

UNDÉCIMO

-El 28 de septiembre de 2015 compareció en autos don VRS, representado por la Procuradora de los Tribunales doña ACR bajo la dirección letrada de doña FCG, del Ilustre Colegio de Madrid.

DUODÉCIMO

El 1 de octubre de 2015 se recibió escrito de contestación a la demanda de don JRI, en representación de “la UTE” y de la mercantil ATM-DOS, S.A., acompañando respecto de esta última poder general para pleitos otorgado ante el Notario de Madrid don JMdPG del día 14 de septiembre de 2015 (nº 1965 de su protocolo).

DECIMOTERCERO

Por Auto de 29 de octubre de 2015 se desestimó la declinatoria, declarándose, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas para conocer del presente procedimiento, con reanudación del plazo conferido para contestar la demanda.

DECIMOCUARTO

Don ASAG y don VRS recurrieron en reposición el Auto de 29 de octubre de 2015 mediante escritos presentados los días 19 y 24 de noviembre de 2015, admitiéndose a trámite dichos recursos por diligencia de 9 de diciembre de 2015.

DECIMOQUINTO

Don VRS contestó la demanda en escrito recibido el 3 de diciembre de 2015.

DECIMOSEXTO

Don ASAG contestó la demanda en escrito recibido el 7 de diciembre de 2015.

DECIMOSÉPTIMO

Por Auto de 9 de diciembre de 2015 se fijó la cuantía del procedimiento conforme a la pretensión del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, en CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SÉIS EUROS CON UN CÉNTIMO (495.556,01 €) y conforme lo habían solicitad el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, en escritos respectivos de 1 de septiembre y 1 de octubre de 2015, en tanto que “la UTE”, en escrito recibido el 9 de septiembre de 2015, solicitó que la cuantía fuera fijada en indeterminada.

DECIMOCTAVO

Por Auto de 11 de abril de 2016 se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por don ASAG y don VRS contra el Auto de 29 de octubre de 2015.

DECIMONOVENO

Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016 se tuvieron por recibidos los escritos de contestación a la demanda de la mercantil ATM-DOS, S.A., de don VRS y de don ASAG y se convocó a las partes el día 12 de mayo de 2016 para celebrar la audiencia previa al juicio, que fue pospuesta al día 9 de junio de 2016.

VIGÉSIMO

En el acto de la audiencia previa se desestimaron las excepciones planteadas por los codemandados respecto a su falta de legitimación pasiva, al ser una cuestión de fondo y de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la Tesorera municipal. La representación letrada de don ASAG interpuso en el acto recurso de reposición contra la desestimación de dichas excepciones que fue desestimado, tras audiencia de las partes, en el mismo acto.

Tras ratificarse las partes demandantes y demandadas en sus respectivas pretensiones y constatarse la imposibilidad de llegar a un acuerdo se admitieron los siguientes medios de prueba propuestos por las partes:

1 Del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra. Se admitió la siguiente: 1) testifical de: a) don PAS, don DPdP, doña RGM, doña MARG y don ADH, quienes fueron Alcaldes o Concejales de la Corporación; b) doña BRR, don AROR, don FAR y doña LMS, quienes fueron o son en la actualidad Interventores del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra; c) don FCM-A, don AGT y doña MTCG, quienes son los actuales Secretario, Vicesecretario y Tesorera del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra; d) don MOF, doña AJV y doña GBH, quienes son empleados del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y el primero, Jefe actual de Recaudación; e) don JMIM, don JML, pertenecientes a la mercantil, Central de Gestión de Ingresos S.L. (en adelante, C.G.I.), así como la del representante legal de C.G.I.; 2) la documental obrante en autos y la aportada junto a su escrito de demanda, así como la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, de 8 de abril de 2016.

Se rechazó la prueba testifical de don JMFA, en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, admitiéndose en su lugar la prueba de interrogatorio de parte del mismo, así como la pericial judicial consistente en que por un solo perito designado al efecto por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Comunidad de Madrid, se elaborara un dictamen pericial sobre la existencia o no de deudas de contribuyentes prescritas durante la vigencia de la relación contractual con la UTE demandada. 2 Se admitió la totalidad de la prueba propuesta por el Letrado de la UTE y de ATM DOS S.A., consistente en 1) documental: la obrante en autos y, como más documental, requerir al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra para que aportase todos y cada uno de los expedientes administrativos a que hacen referencia los listados adjuntados a su demanda, por cada concepto tributario o impositivo en ellos contenidos, a fin de poder analizar individualizadamente las actuaciones llevadas, su importe y circunstancias que, en su caso, pudieran haber dado lugar a la prescripción y 2) interrogatorio de don FAR, Interventor del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra. 3 Respecto de la propuesta por la letrada de don VRS se admitió toda la prueba, consistente en: 1) interrogatorio del codemandado, don ASAG; 2) la documental obrante en autos y, como más documental, la remisión de requerimientos a la actora a fin de que aportara al procedimiento todos y cada uno de los expedientes administrativos relativos a contribuyente, concepto tributario o impositivo, a los que se alude en los cuatro listados presentados junto a su escrito de demanda y formalizados, al parecer por la entidad C.G.I. (con exclusión de los anteriores a 2005) y que se requiera a la entidad ATM a fin de que certificase si los documentos aportados junto con su escrito de contestación a la demanda, se derivan de las actuaciones realizadas en el marco de los servicios prestados al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, y se corresponden con las bases de datos de dicha entidad codemandada; 3) la testifical de don FAR, doña BRR, don AGT, don JMSC, en su calidad de gerente de C.G.I., así como la testifical-pericial de doña LMS.

- En cuanto a la propuesta por el letrado don ASA se admitió: 1) el interrogatorio de parte respecto del representante legal de la Corporación Municipal en la persona de don JMFA y del codemandado don VRS; 2) la documental consistente en los documentos aportados junto con el escrito de contestación a la demanda y, como más documental, la obrante en la Acción Publica nº B26/2014, en las actuaciones previas nº 204/2014, particularmente el Acta de Liquidación Provisional así como que se requiriese al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra para que aporte la totalidad de los expedientes administrativos a los que se contraen los apuntes y anotaciones que constan en los cuatro listados aportados junto con el escrito de demanda y señalados bajo los números 1 a 4, particularmente respecto de los expedientes de los contribuyentes explícitamente referidos y citados en las páginas 17 a 25 de su escrito de contestación a la demanda; 3) testifical de doña ACG, empleada de la UTE codemandada, don FAR, antiguo Interventor municipal, Don JMS-C, de C.G.I., persona que suscribe los Informes acompaños a la Acción Publica B-26/2014, y de doña LMS, don FCMdA, don AGT (actuales Interventor, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra) y doña MTCG, quien ejercicio funciones atribuidas a la Tesorera Municipal.

VIGESIMOPRIMERO

Una vez recibida la documental a cuya remisión se requirió al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en oficios de 9 de junio y 28 de septiembre de 2016 se convocó a las partes, por diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2016, para celebrar el acto del juicio los días 2, 3 y 6 de febrero de 2017.

VIGÉSIMOSEGUNDO

En el acto del juicio el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra renunció a la práctica de la prueba testifical respecto del representante legal de C.G.I., practicándose el resto de prueba de interrogatorio de partes –excepto el interrogatorio de don JMFA- y testigos que había sido admitida.

Tras la práctica de las pruebas las partes valoraron la prueba practicada y formularon sus conclusiones jurídicas respecto de los hechos objeto de debate procesal, ratificándose las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda presentada.

VIGESIMOTERCERO

El 6 de marzo de 2017 el Ayuntamiento de Miraflores aportó, para su unión a los autos, copia de la Sentencia nº 58/2007, de 15 de febrero de 2017.

VIGESIMOCUARTO

Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017 se dio traslado del anterior escrito a las demás partes del referido escrito. Tanto el Ministerio Fiscal, como las representaciones procesales de don VRS, de don ASAG y de la UTE y ATM DOS, S.A., alegaron lo que a su derecho convenía en escritos respectivos de 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2017.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 26 de enero de 2006 el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y don VRS, Gerente de la UTE “ATM-DOS, S.A.- ASG, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, Miraflores de la Sierra” en representación de la misma, firmaron un contrato de prestación de servicios en cuya virtud “la UTE” se comprometía a la ejecución de servicios de colaboración a la gestión recaudatoria municipal de la citada Corporación, tanto en vía voluntaria como ejecutiva y por un periodo de dos años, prorrogables hasta cuatro años, desde la fecha citada.

Durante el tiempo de vigencia del contrato “la UTE” comunicó a la tesorería de la Corporación, cuyas funciones fueron desempeñadas por una funcionaria auxiliar, determinadas actuaciones practicadas para el cobro de los recibos pendientes, incluidas las propuestas de baja definitiva realizadas -que aun informadas positivamente por la Intervención, no fueron aprobadas por el Ayuntamiento-, así como las propuestas de regularización de la titularidad catastral de determinados bienes.

SEGUNDO

En el último trimestre de 2013 el Ayuntamiento de Miraflores de Sierra sacó nuevamente a licitación el servicio de Recaudación que fue adjudicado por Resolución de la Alcaldía de fecha 10 de enero de 2014 a la mercantil Coordinadora de Gestión de Ingresos, S.L. (C.G.I.), la cual emitió dos Informes, el 21 de mayo y el 5 de junio de 2014, en los que venía a concluir, sin efectuar un análisis individualizado de los expedientes, que existían un gran número de recibos cargados a la UTE, que se encontraban prescritos.

TERCERO

Sobre la base de unos listados elaborados por C.G.I. se cuantificó por la Tesorería de la Corporación (Informe de 24 de marzo de 2015) en un total de 901.164,26 euros la deuda tributaria cargada a “la UTE” que debía considerarse prescrita, la cual comprendía valores desde el año 1984 hasta 2010.

En relación a dichos recibos ni C.G.I. ni la Corporación realizaron actuación alguna tendente a comprobar su cuantía, las circunstancias que determinaron la prescripción, las supuestas actuaciones realizadas por la UTE para interrumpir la prescripción –o la ausencia de ellas- y los motivos que determinaron dicha prescripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de 27 de junio de 2014, origen de las presentes actuaciones, el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra denunció ante este Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo indicado en el Informe-propuesta emitido por el Secretario de la citada Corporación de 12 de junio de 2014, la existencia de un supuesto perjuicio a los fondos públicos municipales como consecuencia de la prescripción de determinados valores y recibos cargados a “la UTE” por ser la adjudicataria del servicio de colaboración en la gestión tributaria y recaudatoria en periodo voluntario y ejecutivo y colaboración en inspección recaudatoria desde el año 2006 hasta el año 2013 y en el que acababa solicitando que por este Tribunal se determinaran, caso de existir, las responsabilidades derivadas de los hechos objeto de la denuncia y se les ofreciera el correspondiente trámite para formular demanda de reintegro por alcance.

Dicho escrito, al que se le dio el curso previsto en el artículo 56 LFTCu para las acciones públicas, fue posteriormente turnado a este Departamento por diligencia del Secretario de Gobierno de 30 de junio de 2014 acordándose, al no estar iniciado procedimiento de reintegro por alcance, dar al mismo la tramitación prevista en el párrafo 2 del artículo 56 LFTCu y proponer el nombramiento de Delegado Instructor.

A la vista del acta de liquidación provisional practicada en las actuaciones previas que concluía, de forma previa y provisional, en la inexistencia de perjuicio alguno a los fondos públicos, se acordó oír a quienes ostentan legitimación activa ante esta jurisdicción –Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y Ministerio Fiscal- en cuanto a la procedencia de proseguir con el presente procedimiento de reintegro por alcance o de archivar el mismo.

El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra puso en conocimiento que se encontraba pendiente de terminar el expediente administrativo sobre el menoscabo sufrido por la Corporación y las personas que pudieran resultar responsables, concretando las cantidades prescritas imputables a la anterior empresa recaudadora, señalando expresamente que dicha manifestación se hacía a los efectos de que el Tribunal pudiera avocar el conocimiento del asunto conforme a lo previsto en el artículo 41.1 de la L.O. 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu).

El Ministerio Fiscal, por su parte, instó la continuación del presente procedimiento.

Por Auto de 19 de mayo de 2015 y a la vista de que la Corporación no presentó documento alguno acreditativo de haberse incoado el expediente administrativo de responsabilidad contable se acordó proseguir la tramitación del presente procedimiento de responsabilidad contable, formulando la Corporación municipal demanda de reintegro por alcance, siendo su petitum el que fuera declarado un alcance a los fondos públicos del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, que cuantificó en 495.556,01 euros, y como responsables contables del mismo a “la UTE”, a ATM-DOS, S.A, a don ASAG y a don VRS, conforme a lo que a continuación se expone:

1 La pretensión se sustenta en las conclusiones expuestas en diversos informes emitidos por la Intervención, Tesorería y Secretaría municipales (particularmente el Informe de la Interventora municipal de febrero de 2013; Informe-propuesta del Secretario de 12 de junio de 2014; Informe del Tesorero -Vicesecretario del Ayuntamiento- de 13 de junio de 2014 y de 24 de marzo de 2015), al igual que en los Informes elaborados por C.G.I., que es la mercantil a la que en el último trimestre de 2013 se le adjudicó el servicio de recaudación municipal y que al hacerse cargo de las tareas de recaudación señaló, de entre los expedientes que se le cargaron, los que consideraba prescritos. 2 El total importe de la deuda correspondiente a recibos tributarios cargados a C.G.I. y que se considera prescrita (incluyendo una deuda por importe de 152.834,62 euros que se considera incobrable por resultar deudora una empresa liquidada por resolución judicial, la cual no se puso en conocimiento de la administración concursal) asciende a 901.164,26 euros, conforme al siguiente detalle: 1 Deuda migrada propuesta de baja por “la UTE” sin materializarse la baja y prescrita: 422.928,97 euros. 2 Deuda migrada correspondiente a expedientes paralizados y prescritos: 35.474,62 euros. 3 Deuda migrada considerada pendiente pero cuya fecha de prescripción es anterior a febrero de 2014 (fecha en la que empezó a ejecutarse el trabajo por C.G.I.) y respecto de la que no se puede realizar embargo alguno: 271.199,26 euros. 4 Deuda prescrita por incidencias en la migración de datos entre los meses de febrero y agosto de 2014: 18.726,79 euros. 5 Deuda incobrable no incluida en el auto de liquidación de una mercantil: 152.834,62 euros.

De ese importe, la Corporación excluye los recibos correspondientes a anualidades anteriores a 2005 al considerar prescrita la responsabilidad contable que pudiera exigirse al haberla alcanzado el plazo de prescripción general de cuatro años para las deudas tributarias (2009) y el de cinco años de prescripción de la responsabilidad contable (2014, año en que se interpuso la denuncia ante este Tribunal de Cuentas). Así:

1 De la deuda migrada propuesta de baja por “la UTE” sin materializarse la baja y prescrita, se reclama un importe de 191.894,22 euros, correspondiente a recibos posteriores a 2005; los recibos a los que se refieren aparecen relacionados en el Listado nº 1. 2 De la deuda migrada correspondiente a expedientes paralizados y prescritos se reclaman 34.861,94 euros, de los ejercicios 2005 y posteriores (los recibos a los que se refieren aparecen relacionados en el Listado nº 2). 3 De la deuda migrada considerada pendiente anterior a febrero de 2014, se reclaman 250.073,11 euros (los recibos a los que se refieren aparecen relacionados en el Listado nº 3). 4 Por último se reclama la totalidad del Listado nº 4, cuyo importe asciende a 18.726,79 euros. 3 Conforme al pliego de prescripciones técnicas que regía el contrato celebrado firmado el 26 de enero de 2006 entre el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y “la UTE” a ésta le correspondía la asistencia y recaudación tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva de los ingresos tributarios del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, siendo una obligación específica del adjudicatario del contrato la de evitar la prescripción de los derechos, tal y como resaltó en el acto del juicio. 4 Si bien la figura de la Unión Temporal de Empresas carece de personalidad jurídica propia, entiende el demandante que tiene capacidad para ser parte, respondiendo solidaria e ilimitadamente sus integrantes frente a terceros “por los actos y operaciones en beneficio del común” de cuantos daños puedan generar a terceros la actuación o actividad de la UTE. 5 La responsabilidad contable de “la UTE” y de su Gerente surge desde el momento que le fueron cargados los recibos y valores para su cobro, pues estaban obligados contractualmente a realizar las acciones necesarias para tal fin; los codemandados se constituyeron en depositarios y gestores de fondos públicos, debiendo por ello rendir cuentas de su gestión, trayendo en apoyo de su tesis diversas Sentencias dictadas tanto por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas como por Consejeros de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento, en los que se viene a declarar la responsabilidad contable de aquellas personas, físicas o jurídicas, que al igual que en el presente supuesto estaban a cargo del servicio de recaudación.

SEGUNDO

I.- Los codemandados, tanto en sus respectivos escritos de contestación a la demanda como en las conclusiones durante el acto del juicio y a la vista de la prueba practicada, se oponen a tal pretensión sobre la base de los siguientes argumentos coincidentes:

1 Su ausencia de legitimación pasiva ante esta jurisdicción, pues no realizaron actos de recaudación propios con autoridad -que fueron realizados por la Tesorera Accidental del Ayuntamiento en la época a la que se refieren los hechos, por ser la Jefa de los servicios de recaudación- sino sólo de carácter auxiliar o complementario de los mismos. Además, los codemandados no tenían posibilidad de intervenir manualmente efectivo dado que no había caja física en la que se podía depositar lo recaudado y los mismos no tenían poder de disposición en las cuentas restringidas de recaudación. 2 En cuanto al fondo del asunto todos los codemandados coincidieron en el juicio respecto de la falta de cumplimentación por parte del Ayuntamiento de la prueba documental que propusieron y que fue admitida en la audiencia previa. En concreto, se solicitó del Ayuntamiento que aportara los expedientes de recaudación, al objeto de poder examinar las actuaciones practicadas por “la UTE” y si pueden considerarse prescritos los recibos, así como la relación de las propuestas de baja de los recibos. Lo cierto es que el Ayuntamiento sólo remitió 36 expedientes (de los más de mil), en completo desorden, en relación a contribuyentes con deudas superiores a 3.000 euros o multiplicidad de deudas y no ha aportado las propuestas de baja, a pesar de que las mismas –según manifiestan- fueron presentadas por don ASAG al cesar como recaudador en el Ayuntamiento. La falta de aportación de las mismas determina que, conforme al artículo 329 LEC, habría de tenerse a la Corporación por conforme con las citadas propuestas de baja, teniendo además en cuenta que su existencia fue ratificada por los codemandados durante el acto del juicio. 3 En relación a los listados aportados por el Ayuntamiento, de los que la Corporación deduce su existencia, fueron elaborados por C.G.I. sin verificar y examinar los recibos y expedientes cargados a “la UTE”, tal y como resulta de la declaración testifical de don JMSC –persona que suscribe el Informe de C.G.I. aportado con el escrito inicial del Ayuntamiento y en el que se da cuenta de 1004 recibos que se consideran prescritos-. Este extremo, esto es la falta de verificación de los expedientes a efectos de determinar si prescribieron los recibos, resulta igualmente adverado por los funcionarios municipales que testificaron en el acto del juicio, pues todos ellos coinciden en que no tuvieron conocimiento de haberse verificado los expedientes al objeto señalado. 4 Los listados aportados por la actora no contienen mención alguna a las actuaciones realizadas por “la UTE” tendentes a interrumpir la prescripción, ni resulta posible de forma alguna conocer, a la vista de los citados listados, cuando se produjo la prescripción que se denuncia.

Por todo ello convinieron en concluir en que el Ayuntamiento no ha probado convenientemente, conforme al artículo 217.1 LEC, los hechos en los que fundamenta su pretensión.

-II.- Además de lo hasta ahora señalado, cada una de las partes manifiesta lo siguiente:

1 La defensa de don ASAG alegó, durante el acto del juicio, que la incomparecencia en dicho acto de don JMFA, quien fue citado en calidad de parte como Alcalde del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en la fecha en la que se celebró la audiencia previa, merece el reproche previsto en el artículo 304 LEC (reconocimiento de los hechos en que hubiera intervenido personalmente y que le sean perjudiciales e imposición de la multa prevista en el artículo 292 LEC). 2 La defensa de “la UTE” y de ATM DOS, S.A. destacó, igualmente en el acto del juicio, que de la declaración del Sr. MS-C resulta acreditado que “la UTE” disponía de bases de datos en la que se reflejaba las actuaciones practicadas con gran cantidad de datos, pero no se le pidió que en su informe consignara la fecha de las distintas actuaciones practicadas por “la UTE” para el cobro de los recibos, interruptoras de la prescripción; que dichas bases de datos no estaban encriptadas, tal y como resulta de la declaración del referido testigo, sino que empleaba distinto lenguaje informático respecto del utilizado por el Ayuntamiento. Igualmente señaló que del certificado emitido por “la UTE” resulta que los documentos aportados por dicha parte en su escrito de contestación reflejan fielmente las actuaciones llevadas a cabo por “la UTE” durante la vigencia del contrato de prestación de servicios de recaudación, tal y como resulta de sus bases de datos. Por último, manifiesta igualmente que los Informes del Secretario y del Vicesecretario de Miraflores de la Sierra se basan exclusivamente en lo manifestado por C.G.I. y no se dio a “la UTE” la posibilidad de alegar al respecto lo que conviniera a su derecho, ni se incoó ningún expediente contradictorio al objeto de que su representada pudiera alegar lo procedente 3 Por último la defensa de don VRS incidió en la falta de prueba respecto de la prescripción que se dice producida al no acreditar la Corporación demandante las fechas en las que ésta se habría producido.

TERCERO

EL Ministerio Fiscal, que en el acto de la audiencia previa se adhirió a la demanda, concluyó durante el acto del juicio en la ausencia de prueba respecto del menoscabo supuestamente producido, todo ello a la vista de la declaración testifical del representante de C.G.I. quien manifestó que no habían examinado los expedientes o recibos considerados prescritos y que el Informe de C.G.I. se hizo sobre la base de los datos facilitados por el Ayuntamiento, desconociendo si esos datos eran los que manejaron también los codemandados, extremos estos en los que también se ratificó la Sra. RR.

CUARTO

Respecto de lo alegado por los codemandados y antes de entrar a valorar los hechos en los que se fundamenta la pretensión de la actora, debe decidirse si los mismos están o no legitimados pasivamente ante esta jurisdicción, por no ser cuentadantes conforme a los artículos 2.b y 15.1 LOTCu y 55.2 LFTCu.

Dicha alegación no resulta atendible, habiendo sido numerosos los casos en los que la Sala de Justicia (vid., entre otras, Sentencia núm. 18/2012 de 8 noviembre; Sentencia de 3 junio 2009 y Sentencia núm. 9/2007 de 2 julio) ha considerado legitimados pasivos en esta jurisdicción a los adjudicatarios del servicio de recaudación municipal.

Ciertamente la Jefatura de los Servicios de Recaudación corresponde a los Tesoreros municipales artículo 5.1.b del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, estando reservadas las funciones públicas de tesorería y recaudación a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (artículo 92.bis 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local).

En concreto, las funciones públicas reservadas a los tesoreros municipales son: a) El impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados; b) La autorización de pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores y agentes ejecutivos; c) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y autorizar la subasta de bienes embargados y; la d) La tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores (artículo 5.3 del Real Decreto 1174/1987).

Dichas funciones no agotan, sin embargo, la totalidad de actos y trámites que supone la gestión recaudatoria municipal, las cuales pueden ser realizadas por quienes no tengan la condición de funcionarios y ser por ello objeto de un contrato de gestión de servicios, tal y como sucede en el presente caso. En concreto, el pliego de prescripciones técnicas al que se sujetó el contrato de colaboración en la gestión tributaria y recaudatoria del Excmo. Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra preveía como responsabilidad del adjudicatario del contrato, entre otras, las siguientes actuaciones:

1 En periodo voluntario: seguimiento diario de los ingresos realizados, propuesta de providencia de apremio para el inicio del procedimiento ejecutivo, recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público gestionados por liquidación directa y autoliquidación, tramitación de liquidaciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones de tributos e ingresos públicos. 2 En periodo ejecutivo: al inicio de su prestación la de notificar la deuda viva de contribuyentes para evitar prescripciones, comprobar documentos que se le encomienden para la gestión de cobro, notificación de todas las actuaciones del procedimiento, propuestas de seguimiento y descubrimiento de bienes susceptibles de traba control y seguimiento de expedientes y del pago de la deuda en el procedimiento.

Todas estas actuaciones suponen e implican la asunción directa de responsabilidades por parte de “la UTE” en el procedimiento recaudatorio, haciéndose cargo de los recibos de contribuyentes y administrando y gestionando los medios materiales precisos para el buen fin del servicio recaudatorio y elaborando las bases de datos precisas y proponiendo las actuaciones necesarias a la Tesorería de la Corporación a fin de evitar la prescripción de los derechos de cobro, obligación principalísima de “la UTE” (aptdo 3.A.2 del pliego de prescripciones técnicas). Las obligaciones asumidas por “la UTE”, que se enmarcan dentro de un contrato sinalagmático de prestación de servicios, hacen surgir en la misma la obligación de dar cuentas de su gestión como colaboradores en el servicio de recaudación de fondos públicos del Ayuntamiento, derivando de ello su condición de cuentadante ante la propia Corporación y, por ende, ante este Tribunal de Cuentas.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto y a la luz de la documental obrante en autos, se hace necesario convenir con el Ministerio Fiscal y los codemandados en que no resulta acreditada la existencia de recibo o expediente alguno de tributos que resulte perjudicado por el instituto de la prescripción, que es el fundamento de la pretensión de la actora.

La Corporación demandante aporta como prueba de la existencia del perjuicio unos listados de tributos cargados a “la UTE” y que fueron elaborados por C.G.I. -empresa que sustituyo a “la UTE” como adjudicataria del servicio de recaudación-, en los que no se contiene dato alguno que permita, siquiera sea indiciariamente, apreciar la prescripción de los recibos cargados. Dichos listados, calificados como genéricos y cuya veracidad no resulta cuestionada, hacen exclusivamente referencia a si se trata de recibo o impuesto directo, al número de recibo, concepto tributario, nombre de contribuyente, su importe, recargo, intereses y costas y el importe total.

Dichos listados carecen de membrete del Ayuntamiento y reflejan datos que no constan haber sido asumidos como veraces por el Ayuntamiento (vgr. mediante la oportuna certificación por parte de funcionario habilitado), como señala la defensa de “la UTE” en su escrito de contestación. Además, no especifican el dies a quo en el que respecto de cada uno de los tributos cargados comenzó a correr el plazo de prescripción, ni tampoco si se hizo o no alguna actuación o gestión por parte de la empresa adjudicataria para interrumpirla, si se dio conocimiento a la Tesorería sobre la situación de los recibos, si se formuló propuesta de baja respecto de los mismos y sus causas; esto es, la demanda no aporta elemento alguno que permita a esta Consejera conocer y valorar algo tan fundamental a los efectos que nos ocupan como es si se ha producido o no la prescripción, causa del perjuicio, y que la misma sería atribuible a la falta o ineficiencia de actos concretos con virtualidad interruptiva cuya realización pudiera haberse demandado a “la UTE”.

Es más, no se han traído a juicio –pues el Ayuntamiento no los ha aportado- los valores que se dicen incobrables a causa de la prescripción, privando de esta forma a este Tribunal de la capacidad de apreciar si efectivamente los mismos están prescritos y poder determinar, en su caso, el tanto de culpa de “la UTE” en la prescripción supuestamente producida.

Sobre este particular ha de tenerse en cuenta, de una parte, que los expedientes y recibos que se dicen prescritos no fueron comprobados ni por C.G.I. ni por funcionarios del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, tal y como se recomendó por el Interventor municipal en Informe de 10 de junio de 2014 y, de otra, que “la UTE” sí ha aportado diversa documentación que vendría a cuestionar incluso el hecho de haberse producido la prescripción, en concreto: a) una relación de deudores, individualizados nominativamente, en las que se relacionan las deudas pendientes con referencia a los conceptos y ejercicios a los que se refieren (documento nº 1); b) una relación de las actuaciones practicadas por cada contribuyente (tales como petición de información sobre bienes inmuebles o cuentas corrientes, solicitudes de embargo, etc; vid. documentos 4 a 12; c) relación de comunicaciones registradas al Ayuntamiento de Miraflores en relación a la gestión recaudatoria encomendada; d) propuestas de baja definitiva, especificando el motivo de dichas bajas (documentos 13 a 19) y; e) una certificación en la que literalmente dice que los documentos reseñados «corresponden en s integridad a las actuaciones llevadas a cabo y servicios prestados en el marco del contrato en su día suscrito con el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra; se corresponden con la base de datos de la UTE ATM DOS, S.A.-ASG, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 Miraflores de la Sierra, siendo fiel y exacta reproducción de las actuaciones llevadas a cabo por la UTE en el ámbito del citado contrato de prestación de servicios».

Por todo ello debe convenirse en que el Ayuntamiento demandante no ha probado ni el hecho mismo de hallarse prescritos los tributos relacionados en los listados que presenta con su demanda, ni mucho menos que la supuesta prescripción fuera imputable a una actuación dolosa, culposa o negligente de la UTE codemandada, no cumpliendo con la carga de la prueba de los hechos en los que funda su pretensión, tal y como le exige el artículo 217 LEC.

Consecuentemente debe desestimarse, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la demanda presentada por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra la contra las mercantiles “ATM-DOS, S.A.- ASG, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 Miraflores de la Sierra” y “ATM-DOS, S.A.”, así como contra don ASAG y don VRS, al no resultar acreditado la existencia de un perjuicio a los fondos públicos de la citada Corporación.

SEXTO

El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra aportó después del acto del juicio, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 58/2017, de 15 de febrero, que viene a negar la virtualidad probatoria de una certificación del Interventor de Miraflores de la Sierra al no contar con el visto bueno del Alcalde. Lo cierto es que, tal y como manifiestan tanto el Ministerio Fiscal como los codemandados, la Sentencia aportada resulta intrascendente respecto a los hechos que se discuten en el presente procedimiento, por lo que ninguna incidencia puede tener en lo hasta ahora manifestado.

SÉPTIMO

Por último, respecto del pago de las costas procesales, no se considera procedente su imposición al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, teniendo en cuenta que, tras la liquidación provisional, no fue la corporación municipal sino el Ministerio Fiscal quien solicitó la continuación de procedimiento de reintegro por alcance, lo que ha de considerarse suficiente para suscitar en la parte actora las dudas de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC y para descartar, en definitiva, que la demanda haya sido formulada temerariamente y sin fundamento alguno.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

F A L L O

Desestimo la demanda interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra contra “ATM-DOS, S.A.- ASG, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 Miraflores de la Sierra”, “ATM-DOS, S.A.”, don ASAG y don VRS. Sin costas.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha, la anterior sentencia, una vez firmada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas ha sido entregada a este Secretario del procedimiento para su notificación y archivo, dándose seguidamente publicidad en legal forma, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos y archivándose el original en el libro correspondiente confeccionado a tal efecto, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Se procede a notificar la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia pueden interponer recurso de apelación ante la Excma. Sra. Consejera de Cuentas y para ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por remisión del artículo 80.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DILIGENCIA.- Se cumple lo ordenado y para su notificación a don JMBdLG, en representación del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra se remite la correspondiente cédula por correo certificado y con acuse de recibo.- Doy fe.- En Madrid, a …………… de ……………………………………..de 2017.

DILIGENCIA.- Se cumple lo ordenado y para su notificación a don JRI, Letrado que actúa en representación de “ATM-DOS, S.A.- ASG, Unión Temporal de Empresas” y a “ATM-DOS”, S.A se remite la correspondiente cédula por correo certificado y con acuse de recibo.- Doy fe.- En Madrid, a …………… de ……………………………………..de 2017.

DILIGENCIA.- Se cumple lo ordenado y para su notificación a don JSR, Letrado que actúa en representación de don ASAG se remite la correspondiente cédula por correo certificado y con acuse de recibo.- Doy fe.- En Madrid, a …………… de ……………………………………..de 2017.

NOTIFICACIÓN.- Se cumple lo ordenado y para su notificación a doña ACR, Procuradora de los Tribunales y de don VRS, se hace entrega de la correspondiente cédula a los Agentes Notificadores para que procedan en consecuencia.- Doy fe.- En Madrid, a …………… de ……………………………………..de 2017.

NOTIFICACIÓN.- En el día de hoy, notifiqué, leí y di copia de la anterior resolución al Ministerio Fiscal, y de quedar enterado firma, de que certifico.- En Madrid, a …………… de ……………………………………..de 2017.

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