SENTENCIA nº 19 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 19 de Septiembre de 2016

Fecha19 Septiembre 2016

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance n° B-195/15, Sector Público Estatal (Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.), León, en el que han intervenido el Abogado del Estado como demandante, el Ministerio Fiscal que se ha adherido a la demanda, y don JRVS como demandado, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas n° 202/14, seguidas contra don JRVS, como consecuencia de un presunto quebranto económico en los fondos públicos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por importe de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL EUROS CON DOS CÉNTIMOS (39.641,02 euros), originado por una serie de presuntas irregularidades en la gestión y manejo de los fondos de la Oficina Principal de León (confección manual de facturas a determinados clientes contraviniendo la normativa de control; falta de justificación de la admisión de envíos e ingreso de su importe; e incumplimiento de la normativa de domiciliación de pagos en las cuentas corrientes de Bancorreos), se procedió, con fecha de 15 de julio de 2015, al reparto del presente procedimiento por alcance con el número de orden B-195/15, que fue turnado al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2015, se acordó la publicación mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de don JRVS, a fin de que se personara en el procedimiento en el plazo de nueve días. Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 12 de agosto de 2015; en el Boletín Oficial de la Provincia de León, el 10 de agosto de 2015; y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal. Comparecieron el Abogado del Estado con fecha de 29 de julio de 2015, y el Ministerio Fiscal con fecha de 30 de julio de 2015; don JRVS no ha comparecido en las presentes actuaciones.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2015, se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que dedujera, en su caso, la oportuna demanda, quien la interpuso con fecha 10 de noviembre de 2015, siendo su pretensión que los perjuicios ocasionados a los caudales públicos se cifren en un importe total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (41.523,42 euros), que es el resultado de aplicar al principal los intereses de demora hasta la fecha en que se practicó la liquidación provisional; que se declare que el demandado es responsable contable directo; que se condene al demandado al pago de la precitada cantidad en la que se cifran los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, así como al pago de los intereses de demora en la forma prevenida en el artículo 71, 4ª, e) LFTCu; que se contraiga la citada cantidad en la cuenta pertinente; e, igualmente, que se condene al demandado al pago de las costas procesales.

CUARTO

Por decreto de fecha 23 de noviembre de 2015, se admitió la demanda deducida por el Abogado del Estado; se dio traslado de la misma al demandado para que pudiera deducir contestación en un plazo de veinte días, conforme a los trámites del juicio ordinario; y se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la cuantía del procedimiento por un plazo de cinco días.

QUINTO

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, se fijó la cuantía del procedimiento en CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (41.523,42 euros), habiendo realizado alegaciones el Ministerio Fiscal de conformidad con la cuantía señalada por el Abogado del Estado; por el contrario, y al igual que ha ocurrido desde el inicio de la fase jurisdiccional, el demandado no ha realizado ninguna clase de alegaciones en este trámite.

SEXTO

Por decreto de fecha 18 de marzo de 2016, se ha declarado en rebeldía al demandado, don JRVS, ya que habiendo sido emplazado para contestar a la demanda por el meritado decreto de fecha 23 de noviembre de 2015, notificado el día 1 de diciembre del mismo año (folio 47 de los autos), el plazo expiró sin que el demandado presentara escrito alguno de contestación a la demanda o se personara debidamente.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2016, se convocó al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal a la Audiencia Previa regulada en los artículos 414 y ss. de la LEC, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2016, a las 10:00. Comparecieron al trámite el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. No compareció don JRVS. El Abogado del Estado se ratificó en su escrito de demanda, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal. En cuanto a la proposición de prueba, el Abogado del Estado propuso el expediente administrativo, y el Ministerio Fiscal la prueba documental obrante en autos. Toda la prueba fue admitida por el órgano jurisdiccional que, a la vista de que no se propuso ningún otro medio de prueba más que la documental que ya obraba en las actuaciones, declaró el pleito visto para sentencia, sin perjuicio de que, previamente, concedió a las partes intervinientes un breve turno final, a fin de que expusieran sus conclusiones.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. JRVS desempeñaba el cargo de Director de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de León durante el periodo en que ocurrieron los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

El Sr. VS ha cometido dos clases de irregularidades en relación con la operativa de determinadas entidades que operaban habitualmente con la Oficina Principal de León, que han supuesto la falta de ingreso en Correos determinados importes.

TERCERO

La primera clase de irregularidad que ha quedado acreditada ha sido la existencia de varios reintegros efectuados en “Cuentas Bancorreos” que tenían abiertas determinadas entidades en la Oficina Principal de León con la única finalidad de abonar los servicios postales que se les prestaban de manera diferida. Tales reintegros aparecen firmados por el demandado, en su condición de Director de la oficina, y en ellos se hace referencia como concepto al “pago de servicios postales”. Sin embargo, no se han anexado las copias de las facturas correspondientes ni tampoco se han registrado en el sistema “IRIS” las referidas operaciones (esto es, en el sistema de registro de admisión que da soporte al sistema contable de Correos, entre otras aplicaciones).

En consecuencia, no se ha acreditado el ingreso en Correos de los diferentes importes de las facturas emitidas a distintas empresas y Ayuntamientos clientes de la Oficina Principal de León.

El perjuicio económico que se ha constatado en las actuaciones auditoras por las irregularidades descritas ut supra se ha cifrado en un importe total de 8.550,07 euros.

CUARTO

En cuanto a la segunda clase de irregularidad que ha quedado acreditada, consiste en la existencia de tres transferencias bancarias que realizan tres empresas a la “Cuenta Interpostal” de la Oficina Principal de León por un importe total de 31.090,95 euros, por las que se abonan la prestación de servicios postales, pero sin emisión de las correspondientes facturas registradas en el sistema “IRIS”.

En su virtud, tampoco ha quedado acreditado el efectivo ingreso en Correos del precitado importe.

QUINTO

Por ello, y como resultado de la suma de las dos cantidades en las que se han cifrado las meritadas irregularidades, debe concluirse que el importe total en que se cuantifica el menoscabo causado los caudales públicos de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de León es de 39.641,02 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda presentada por el Abogado del Estado contra el Director de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de León, don JRVS, y a la que se ha adherido en su integridad el Ministerio Fiscal, se fundamenta en el alcance ocasionado en los fondos públicos de la citada Oficina como consecuencia de una serie de prácticas irregulares detalladas en el meritado informe ZAI 1INF 37/14 TC de 24 de marzo de 2014, a cuyo contenido se remite el propio escrito de demanda en sus antecedentes de hecho. Por todo ello, solicita que los perjuicios ocasionados a los caudales públicos se cifren en un importe total de 41.523,42 euros, que es el resultado de aplicar al principal los intereses de demora hasta la fecha en que se practicó la liquidación provisional; que se declare que el demandado es responsable contable directo; que se condene al demandado al pago de la precitada cantidad en la que se cifran los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, así como al pago de los intereses de demora en la forma prevenida en el artículo 71, 4ª, e) LFTCu; que se contraiga la citada cantidad en la cuenta pertinente; igualmente, que se condene al demandado al pago de las costas procesales.

El demandado no ha contestado a la demanda ni ha se ha personado en forma en el plazo que tenía para deducir la contestación. Por ello, ha sido declarado en rebeldía, mediante decreto de fecha 18 de marzo de 2016. Asimismo, tampoco ha comparecido al trámite de la Audiencia Previa, que se celebró el día 23 de junio de 2016.

SEGUNDO

A la vista de los hechos sometidos a enjuiciamiento, las cuestiones que se plantean se centran en determinar si los mismos son o no constitutivos de alcance en los caudales públicos y, en caso afirmativo, si concurren en la conducta del demandado los demás requisitos legales necesarios para declarar su responsabilidad contable por los daños y perjuicios producidos.

Para que exista alcance, resulta imprescindible la producción de un daño a los caudales o efectos públicos, que ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a dichos caudales o efectos. El artículo 72 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como "el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación de las cuentas que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos”. La Sala de Justicia mantiene un concepto amplio de alcance, considerando que "de acuerdo con los artículo 2 b), 15.1 y 38 de la LOTCu 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49.1 y 72 de la Ley de su Funcionamiento, debe entenderse por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por estar encargado de su custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de la percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga los caudales o efectos públicos que se tengan a su cargo, aplicarlos a usos propios o ajenos, son todos supuestos de alcance".

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo a través de diversas resoluciones (por todas, la Sentencia nº 15/2010 de 15 de Marzo) que la existencia de un alcance contable no implica necesariamente que la causa del mismo haya sido la apropiación o sustracción de los fondos públicos por parte de la persona que los tenía a su cargo; también surge cuando el que maneja los fondos públicos no es capaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión o el empleo dado a los mismos.

TERCERO

En el presente caso que es objeto de enjuiciamiento, la fijación del descubierto es fruto de las actuaciones auditoras consignadas en el informe ZAI 1INF 37/14 TC de 24 de marzo de 2014, que se llevaron a cabo en octubre de 2013, y que fueron ratificadas posteriormente en el informe de fecha 27 de junio 2014, una vez analizadas las alegaciones y explicaciones de las diferentes partidas por el Sr. VS (correos electrónicos de fechas 2 y 27 de mayo de 2014).

En cualquier caso, resulta claro que el elemento fundamental para que pueda hablarse de alcance, es la existencia de un daño a los caudales o efectos públicos, real, efectivo y evaluable económicamente, el cual, como tiene declarado la Sala de Justicia, puede venir dado tanto por la vía del gasto, cuando se da lugar a una salida injustificada de fondos públicos, como por la vía de los ingresos, cuando se deja de percibir un ingreso cierto y debido y puede ser causado tanto por acción, como por omisión (Sentencia 8/11 de 21 de junio).

Pues bien, precisamente esto último es lo que ha quedado acreditado en el supuesto de autos de manera incontrovertible: no hay constancia de que se haya ingresado en la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de León la cantidad total de 39.641,02 euros, siendo dicha cantidad un “ingreso cierto y debido”, conforme se deduce de las actuaciones auditoras consignadas en el informe ZAI 1INF 37/14 TC de 24 de marzo de 2014 y su documentación adjunta.

En conclusión, los hechos probados en el presente procedimiento son claramente subsumibles en el concepto expuesto de alcance, ya que han determinado la falta de un ingreso cierto y debido en la Oficina Principal de León por un importe total de 39.641,02 euros, cuyas facturas y justificantes de transferencias constan emitidos sin haber sido debidamente registrados en el sistema IRIS, y sin que el Sr. VS haya acreditado el destino dado a dichos fondos.

CUARTO

Queda acreditada por lo tanto la existencia de un alcance a los fondos públicos de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de León como consecuencia del menoscabo de ingresos producido. Resta ahora analizar si en la conducta del demandado concurren los demás requisitos exigidos por la legislación vigente para que pueda ser declarado responsable contable y responder de esta forma de los perjuicios patrimoniales producidos.

Conforme a los artículos 2 b), 15, 38 y 42 de la LO 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril reguladora de su Funcionamiento, es necesario en primer término que la actuación del demandado haya implicado la gestión o manejo de caudales o efectos públicos, circunstancia que se aprecia en el presente caso. Así, don JRVS, en su condición de Director de la Oficina Principal de León, asumía la responsabilidad de su organización y funcionamiento, incluido, desde luego, el buen fin de los fondos y efectos públicos que en la misma se ingresaban y gestionaban.

Las anteriores competencias vienen recogidas de forma general en el artículo 34 h) del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., aprobado por Resolución de fecha 10 de junio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, que enumera las principales funciones a desarrollar en el “Puesto Tipo” de Director de Oficina:

“Gestionar su oficina con responsabilidad sobre la cuenta de resultados y por tanto sobre la aplicación de las medidas de mejora...

Impulsar la orientación y capacidad comercial del personal de su oficina.

Ejercer como el principal comercial de la oficina.

Analizar los procesos operativos de sus funciones y actividades para proponer acciones de mejora.

Dirigir el equipo de trabajo que integra la oficina.

Realizar todas las actividades necesarias para mantener un buen clima laboral y una buena motivación (recogida de sugerencias, reuniones, etc.).

Potenciar el cumplimiento de los niveles de calidad.

Controlar el cumplimiento de los procesos operativos.

Analizar las quejas y reclamaciones presentadas por los clientes y atenderlas en caso necesario.

Analizar y proponer acciones para optimizar los recursos de la oficina (tanto en medios humanos como materiales).

Transmitir adecuadamente las necesidades de recursos a las áreas de apoyo.

Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su Puesto”.

En su virtud, resulta incontrovertible la actuación como gestor de fondos públicos del Sr. VS en el supuesto de autos, ya que éste era responsable del buen fin de los caudales y efectos públicos que se ingresaban y gestionaban en la oficina que dirigía.

En segundo lugar, por lo que se refiere a al presupuesto relativo a la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño producido, debe concluirse que concurre igualmente, ya que única y exclusivamente a la actuación del demandado puede atribuirse el menoscabo de los fondos públicos de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de León. Esto es, ha sido la actuación del Sr. VS la que ha determinado que en la cuenta de dicha sucursal se haya dejado de ingresar una cantidad total de 39.641,02 euros, sin que el propio Director de la oficina haya podido acreditar el destino dado a dichos fondos.

Asimismo, existe infracción de las normas reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que rigen el manejo de caudales públicos, por no haber ingresado el dinero en la cuenta de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de León, lo que produjo un faltante en la misma que no ha sido justificado.

Finalmente, se aprecia también en la conducta del demandado el elemento subjetivo, cuando menos de culpa grave, que es otro de los requisitos necesarios para poder apreciar la responsabilidad contable. En este sentido, el Sr. VS era perfectamente conocedor del sistema informático IRIS y, en su virtud, de cómo debía llevarse a efecto la contabilidad de los ingresos y los pagos en su oficina.

A este respecto, debe recordarse que la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal (por todas, Sentencia de 2 de marzo de 2010), que sostiene que incurre en responsabilidad contable quien por no ejercer sus funciones debidamente, provoca el escenario de gestión necesario para que el alcance se produzca.

QUINTO

De todo lo anterior, resulta que en la actuación del demandado concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su responsabilidad contable por el perjuicio ocasionado a los fondos públicos de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de León debiendo, en consecuencia, estimar la demanda presentada por el Abogado del Estado a la que se adherido el Ministerio Fiscal y, accediendo a la pretensión en ella formulada, condenar a don JRVS como responsable contable directo al reintegro de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL EUROS CON DOS CÉNTIMOS (39.641,02 euros) en que se cifra el alcance, más los correspondientes intereses legales devengados, incluyendo los reclamados en la demanda con base en la liquidación provisional, que ascienden a un total de 1.882,40 euros y corresponden a los devengados hasta el día 24 de junio de 2015, fecha en que se practicó dicha liquidación, más los devengados por el principal del alcance con posterioridad a dicha fecha y los que se devenguen hasta el completo pago de dicho principal, que se calcularán según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

SEXTO

Por último, por lo que se refiere al pago de las costas procesales, según el criterio del vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC, procede la expresa imposición de las mismas del demandado, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar su no imposición.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

LA CONSEJERA DE CUENTAS ACUERDA:

F A L L O

Estimo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., el de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DOS CÉNTIMOS (39.641,02 euros).

SEGUNDO

Declaro como responsable contable directo del alcance a don JRVS.

TERCERO

Condeno a don JRVS al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condeno a don JRVS al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

QUINTO

Condeno a don JRVS al pago de las costas del procedimiento.

SEXTO

Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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