SENTENCIA nº 11 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 15 de Noviembre de 2016

Fecha15 Noviembre 2016

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-227/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO LOCAL (Junta Administrativa de Eribe), Álava, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Letrado Don Javier Cuairán García en nombre y representación de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ERIBE como parte demandante, y Doña M. G. R. O. d. E., representada por el Procurador Don Arturo Molina Santiago y asistida por la Letrada Dª. Laura Larracoechea Seco y Doña O. R. T., representada por el Procurador Don Arturo Molina Santiago y asistida por el Letrado Don Ismael Diaz Hernán como demandadas, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se recibieron en este Departamento las Actuaciones Previas nº 143/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO LOCAL (Junta Administrativa de Eribe), Álava, seguidas contra Doña M. G. R. O. d. E. y Doña O. R. T., como consecuencia de un presunto alcance producido en la expresada Junta Administrativa, por importe de SESENTA MIL SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (60.071,44 €), siendo turnadas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-227/15, mediante Diligencia de Reparto de fecha 16 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Por Providencia de 22 de septiembre de 2015, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal de la Junta Administrativa de Eribe, de Doña M. G. R. O. d. E., de Doña O. R. T., y de Doña E. C. Z., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma.

Se realizaron las publicaciones de edictos en el Boletín Oficial del Estado, del País Vasco y del Territorio Histórico de Álava, así como en el tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal, del Procurador de los Tribunales Don Jose Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Doña E. C. Z. y del Procurador de los Tribunales Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Doña O. R. T. y de Doña M. G. R. O. d. E.. También compareció el Representante Legal y Presidente de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ERIBE, Don E. L. M., designando al Letrado Don Javier Cuairán García en nombre y representación de la misma.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 4 de diciembre de 2015, se tuvieron por admitidos los escritos de personación anteriormente referidos, poniéndose en conocimiento del representante procesal de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ERIBE que las actuaciones se encontraban a su disposición en la Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

CUARTO

Con fecha 13 de enero de 2016 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ERIBE mediante el que venía a interponer demanda de reintegro por alcance frente a Doña M. G. R. O. d. E. y Doña O. R. T., como responsables contables directas y solidarias de un alcance de 50.089,14 € de principal, y frente a Doña M. G. R. O. d. E. como responsable directa por un principal de 9.982,30 €, más los intereses legales correspondientes a cada cantidad en que se cifraba el alcance, y el pago de las costas procesales.

QUINTO

Por Decreto de 2 de marzo de 2016, se admitió a trámite la demanda formulada por el representante legal de la Junta Administrativa de Eribe, dando traslado a las demandadas para su contestación. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

Con fecha 9 de marzo de 2016, se recibió, escrito del representante procesal de Doña E. C. Z., en el que solicitó que se acordase el archivo de las actuaciones en relación con su mandante, dado que no se había formulado demanda contra ella.

Con fecha 6 de abril de 2016 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas escrito del representante procesal de Doña M. G. R. O. d. E., por el que contestaba a la demanda presentada contra su representada, planteaba en dicho escrito la excepción procesal de prescripción y solicitaba se dictase Sentencia absolutoria. Asimismo, en la misma fecha tuvo entrada escrito del representante procesal de Doña O. R. T., de contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la misma y la absolución de su representada.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2016 se acordó apartar a Doña E. C. Z. del presente procedimiento de reintegro, al no haber sido demandada, notificándole dicha resolución, y no entendiéndose con ella el resto de las actuaciones.

SÉPTIMO

Por Auto de 3 de mayo de 2016, previa audiencia de las partes, se fijó como cuantía del procedimiento, la cantidad de SESENTA MIL SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (60.071,44 €), y se acordó seguir la tramitación del mismo por las normas del juicio ordinario.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2016 se acordó convocar a las partes a la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el día 28 de junio de 2016 a las 10.00 horas.

NOVENO

Con fecha 28 de junio de 2016 se celebró la audiencia previa, y el desarrollo de la misma fue registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Intentado el acuerdo de conciliación sin éxito, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, manifestando el Ministerio Fiscal su adhesión a la demanda. Solicitados los medios de prueba, este Consejero admitió diversa documental, e interrogatorio de la demandada Sra. G. R. O. d. E.. Finalmente, se fijó la fecha del 20 de septiembre de 2016 para la celebración del juicio.

DÉCIMO

Con fecha 20 de septiembre de 2016 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Letrado de la codemandada, Doña O. R. T., renunció a la prueba de interrogatorio de parte que había sido admitida, concediéndose la palabra a las partes para conclusiones.

El Letrado de la Junta Administrativa de Eribe solicitó la estimación de la demanda, la Letrada de la demandada Sra. G. R. O. d. E. alegó la inexistencia de responsabilidad de su representada y la prescripción de los hechos objeto de la demanda. El letrado de la Sra. R. T. defendió la inexistencia de responsabilidad de su representada y, por ello, la desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda, si bien consideró que parte de los hechos estaban prescritos. Finalmente, se declaró el juicio visto para sentencia

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2014 en sesión del Concejo y de la Junta Administrativa de Eribe se acordó, por mayoría, autorizar o facultar a la Diputación Foral de Álava para que remitiese al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la información sobre las presuntas irregularidades en la gestión de los fondos públicos que se habían detectado y puesto de manifiesto en relación con las cuentas del Concejo correspondientes a los ejercicios 2004-2009, a fin de que tal órgano fiscalizador efectuase las auditorias, revisiones o averiguaciones que procedieran, incluyendo, en su caso, la remisión de lo actuado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Don J. R. d. A. C., Diputado Foral de la Administración Local, remitió, con fecha 2 de julio de 2014, escrito al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas poniendo de manifiesto los extremos anteriormente señalados. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas trasladó a este Tribunal de Cuentas el escrito de denuncia presentado por el Sr. R. d. A. C. y documentación acompañante.

TERCERO

Don E. L. M., fue vocal de la Junta Administrativa de Eribe tras las elecciones al Concejo en el año 2009 y fue Presidente de la citada Junta desde el 3 de marzo de 2011. El Sr. L. M. detectó la existencia de irregularidades en las cuentas de Eribe durante el período 2004-2009. Dichas irregularidades consistían en la falta de documentación, en la diferencia de saldos en las cuentas presentadas ante la Diputación Foral de Álava y ante los vecinos, en la existencia de cantidades retiradas sin justificación, y de gastos no justificados, por lo que denunció los hechos a la Fiscalía.

Con fecha 26 de julio de 2011, se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, las Diligencias Previas 2900/2011, por un delito de apropiación indebida, acordándose mediante Auto de 3 de abril de 2012, el sobreseimiento provisional y el archivo de dichas Diligencias.

Mediante Auto de 1 de junio de 2016, dictado en las Diligencias previas 2900/2011-H, seguidas por un delito de malversación de fondos públicos y apropiación indebida, se acordó declarar compleja la instrucción y prorrogar la misma hasta el 6 de junio de 2017.

CUARTO

La Junta Administrativa de Eribe disponía de una cuenta mancomunada en C. V. (ahora K.), cuyas titulares eran la Presidenta y la Fiel de Fechos. Desde el año 2005 hasta 2009 Doña M. G. R. O. d. E. fue Presidenta del Concejo de Eribe, siendo Fiel de Fechos del citado Concejo Doña O. R. T..

Desde enero de 2002 a enero de 2004 fue Fiel de Fechos de la citada Junta Doña E. C. Z., la cual en la sesión del Concejo de 15 de enero de 2004 comunicó su decisión de no seguir en el cargo, siendo en el Concejo de 8 de julio de 2004 cuando se aprobó el nombramiento para dicho cargo de la Sra. R. T..

QUINTO

En el punto 8 del orden del día de la reunión de 2 de junio de 2011 se fijó como tema a tratar la información sobre las irregularidades halladas en las cuentas concejiles del período 2005-2009, así como las acciones a llevar a cabo.

El Presidente, Don E. L. M., manifestó que, al hacerse cargo de la Junta Vecinal él y el Fiel de Fechos entrante, observaron que faltaban las cuentas de los ejercicios 2005 y 2006, y los extractos de los movimientos bancarios correspondientes a los ejercicios 2005 a 2009, lo que se comunicó a la Presidenta saliente para que los facilitase. Al no serles entregada la citada documentación, se solicitó a la entidad bancaria C. V. (ahora K.) los movimientos bancarios, y a la Diputación Foral de Álava la copia de las cuentas de los ejercicios 2005 a 2009, observándose que aparecían movimientos que, por su concepto e importe, precisaban ser aclarados, y, pese a los requerimientos efectuados, la Presidenta saliente no realizó aclaración alguna, lo que motivó que se procediera a realizar una revisión de las cuentas correspondientes al citado período (folio 143 de la pieza principal).

SEXTO

En el resumen de las cuentas presentadas en el año 2005 por el Concejo de Eribe a la Diputación Foral de Álava consta la existencia de un saldo a 31 de diciembre de 2004 de 71.504, 67 € y a 31 de diciembre de 2005 de 66.421,56 €. En dicho escrito se ponía de manifiesto por la Presidenta y Fiel de Fechos que las cuentas habían sido aprobadas y expuestas al público durante 15 días y que contra las mismas no había habido reclamaciones. Los movimientos bancarios correspondientes al citado ejercicio remitidos por C. V. daban un saldo total de 65.806,20 €.

En la relación de movimientos bancarios constan dos movimientos consignados como “Diputación” realizados con fechas 14 de junio y 4 de agosto, por importes respectivos de 4.440 € y 2.552,46 €, respecto de los cuales Don J. I. M. A., Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava certificó, con fecha 9 de septiembre de 2013, que no respondían a ingresos efectuados por dicha Junta en esa Administración Foral (Documentos nº 6, 7, y 8 del anexo obrante en la pieza de Diligencias Preliminares).

En las cuentas de pagos del Concejo de Eribe presentadas por la que fuera Presidenta y por la Fiel de Fechos se consigna el realizado el 14 de junio de 2005, en concepto de “Pararrayos”, por importe de 4.440 €, y el 20 de septiembre del mismo año, en concepto de “Farola”, por importe de 1.690,38 € que no figuran en la relación de movimientos bancarios.

En las cuentas del Concejo y en los movimientos bancarios figura la disposición de fondos realizada, el 1 de diciembre de 2005, en concepto de “I.” por importe de 1.935,73 €. La factura de “C. F. S.L.” emitida a la Junta Administrativa de Eribe el 9 de marzo de 2005 en concepto de revisión de los pararrayos ubicados en la parroquia y en la columna autónoma que ascendía a 147,92 €, y las emitidas por I. en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, correspondientes al mencionado período, que ascendían a un total de 107,80 € (Documento nº 10 del anexo obrante en la pieza de Diligencias Preliminares).

La Junta Administrativa de Eribe recibió el 22 de julio de 2005 el pago realizado por Don E. Q. Z. por importe de 1.502 €, por acometida de agua, cuyo ingreso no aparece reflejado en las cuentas del Concejo, ni tampoco consta en la contabilidad del Consorcio de Aguas de Zigoitia cargo alguno por dicho importe en esa fecha, como acredita su Presidente en escrito de 19 de junio de 2013, (documento nº 9 del anexo unido a la pieza de Diligencias Preliminares y, según la fotocopia del recibí del pago).

Asimismo, en las cuentas de pagos del Concejo de Eribe presentadas por la que fuera Presidenta y por la Fiel de Fechos se consigna el realizado el 30 de diciembre de 2005 en concepto de “Mobiliario (Concejo)” por importe de 2.589,13 €, que no figura en la relación de movimientos bancarios. Y, del mismo modo, se consigna en la relación de movimientos bancarios los realizados el 30 de septiembre en concepto de “Aval 829305” por importe de 4.720 €, y el 23 de diciembre en concepto de “Reintegro S.L.” por importe de 2.320 €, que no figuran en las cuentas de pagos del Concejo.

SÉPTIMO

En el resumen de las cuentas presentadas en el año 2006 a la Diputación Foral de Álava consta la existencia de un saldo a 31 de diciembre de 2005 de 66.421,56 € y a 31 de diciembre de 2006 de 61.069,22 €. En dicho escrito se ponía de manifiesto por la Presidenta y Fiel de Fechos que las cuentas habían sido aprobadas y expuestas al público durante 15 días y que contra las mismas no se habían presentado reclamaciones. Los movimientos bancarios correspondientes al citado ejercicio remitidos por C. V. daban un saldo total 44.538,70 €.

En la relación de movimientos bancarios consta una salida de fondos consignada como “Diputación” y realizada con fecha 9 de septiembre, por importe de 2.658,24 €, que no aparece reflejado en las cuentas del Concejo presentadas a la Diputación Foral de Álava. En relación con dicho pago, el Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, Don J. I. M. A. certificó, con fecha 9 de septiembre de 2013, que no respondía a ingresos efectuados por dicha Junta en esa Administración Foral (Documento nº 14 del anexo obrante en la pieza de Diligencias Preliminares).

Asimismo, se consignan una serie de pagos, en concepto de “Traspaso”, realizados el 13 de julio, 24 de agosto, 5 de octubre, 9 de noviembre 30 de noviembre y 14 de diciembre por importes respectivos de 4.500 €, 5.000 €, 4.000 €, 3.500 €, 2.500 € y 2.500 €, así como un pago realizado el 23 de diciembre, en concepto de “Gastos” por importe de 1.000 €, que no figuran en las cuentas de pagos del Concejo. Por el contrario, en las cuentas de pagos del Concejo constan los realizados el 23 de diciembre en concepto de “Figuras nacimiento“, y “Cámara de fotos”, por importes respectivos de 1.742,40 € y 1.400 €, que no aparecen reflejados en los movimientos bancarios.

Consta en las cuentas de pagos del Concejo de Eribe presentadas por la que fuera Presidenta y por la Fiel de Fechos una salida de fondos realizada el 22 de marzo por importe de 2.500 € en concepto de “Reintegro” que no figura en la relación de movimientos bancarios, constando en ese mismo día y por ese concepto el gasto realizado como “Arreglo acceso iglesia”. Igual ocurre con el realizado el 12 de junio por importe de 4.500 €, que en las cuentas del Concejo aparece en concepto de “Traspaso” y en los movimientos bancarios en concepto de “Arreglo camino monte”.

En las cuentas del Concejo y en los movimientos bancarios figura una disposición de fondos realizada, el 25 de mayo, en concepto de “C. F. S.L.” por importe de 1.143,27 €. El total facturado por la empresa “C. F. S.L.” a la Junta Administrativa de Eribe en el año 2006, en concepto de revisión de los pararrayos ubicados en la parroquia y en la columna autónoma, ascendió a 152,37 €, según consta en la factura emitida el 20 de diciembre de 2006, que obra al documento nº 15 del anexo obrante en la pieza de Diligencias Preliminares. Dicho importe de 152,37 € aparece reflejado el día 23 de diciembre como gasto en las cuentas del Concejo y el día 29 de diciembre en los movimientos bancarios.

OCTAVO

En el resumen de las cuentas presentadas en el año 2007 por el Concejo de Eribe a la Diputación Foral de Álava consta la existencia de un saldo, a 31 de diciembre de 2006, de 61.069,22 € y, a 31 de diciembre de 2007, de 55.691,94 €. En dicho escrito se ponía de manifiesto por la Presidenta y Fiel de Fechos que las cuentas habían sido aprobadas y expuestas al público durante 15 días y que contra las mismas no se habían formulado reclamaciones. Los movimientos bancarios correspondientes al citado ejercicio remitidos por C. V. daban un saldo total 12.213,22 €.

En la relación de movimientos bancarios se consignan una serie de pagos, en concepto de “Traspaso” realizados el 31 de enero, 13 de abril, 30 de junio, 12 de julio, 31 de julio, 5 de septiembre y 21 de noviembre, por importes respectivos de 3.000 €, 3.000 €, 3.000 €, 1.500 €, 1.500 €, 3.000 € y 3.000 €, y otros realizados el 29 de junio, 12 de septiembre, 1 de octubre y 5 de noviembre, en concepto de “Gastos”, por importes de 1.500 €, 3.000 €, 2.500 € y 2.000 €, que no figuran en las cuentas de pagos del Concejo correspondientes al año 2007. También, consta la salida de la cuenta del Concejo de 4.000 € en concepto de “A plazo”. En los movimientos bancarios se constata, como abono convenio Consorcio de aguas, el ingreso realizado el 28 de junio por importe de 1.260,07, que no aparece reflejado en los movimientos de ingreso de las cuentas del Concejo.

En las cuentas del Concejo y en los movimientos bancarios figura una disposición de fondos realizada, el 27 de abril, en concepto de “Pararrayos” por importe de 1.230 €. No consta en la documental obrante en autos que la empresa “C. F. S.L.” haya emitido factura a la Junta de Eribe en dicho año.

La Junta Administrativa de Eribe recibió el 19 de mayo de 2007 el pago realizado por B. (H. E.) por importe de 4.170 €, cuyo ingreso no aparece reflejado en las cuentas del Concejo. (Documento nº 20 del anexo unido a la pieza de Diligencias Preliminares y en la fotocopia del recibí del pago).

Según aparece reflejado en el documento nº 17 del anexo unido a la pieza de Diligencias Preliminares en las cuentas presentadas al Concejo para su aprobación, aparecen como existencias en plazo, a 31 de diciembre de 2007, la cantidad de 43.000 € y en el resumen de las cuentas presentadas a la Diputación Foral aparece dicha cantidad como existencias en la libreta nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX.

NOVENO

En el resumen de las cuentas presentadas en el año 2008 por el Concejo de Eribe a la Diputación Foral de Álava consta la existencia de un saldo, a 31 de diciembre de 2007, de 55.691,94 € y, a 31 de diciembre de 2008, de 58.946,11 €. En dicho escrito se ponía de manifiesto por la Presidenta y Fiel de Fechos que las cuentas habían sido aprobadas y expuestas al público durante 15 días y que contra las mismas no había habido reclamaciones. Posteriormente, se rehicieron las cuentas, ascendiendo el saldo a 31 de diciembre de 2008 a la cantidad de 62.154,37 €. Los movimientos bancarios correspondientes al citado ejercicio remitidos por C. V. daban un saldo total de 6.068,64 €.

En la relación de movimientos bancarios constan realizados una serie de pagos, en concepto de “Traspaso” de fechas 18 de enero y 1 de abril, por importes respectivos de 3.000 €, pagos realizados el 10 de marzo, 23 de abril, 17 de junio y 26 de diciembre, en concepto de “Gastos” por importes respectivos de 1.520 €, 2.000 €, 3.500 € y 1.000 €, y salidas de fondos por importe de 2.732 € en concepto de “Aparejador”, el 11 de agosto de 2.400 € en el concepto de “Diputación” y el 13 de noviembre de “Reintegro“, por importe todas ellas de 1.200 €, que no figuran en las cuentas de pagos del Concejo correspondientes al año 2008.

Don J. I. M. A., Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava certificó, con fecha 9 de septiembre de 2013, que el importe del pago de 2.400 € no respondía a ingresos efectuados por dicha Junta en esa Administración Foral (Documento nº 27 del anexo obrante en la pieza de Diligencias Preliminares).

En las cuentas del Concejo constan pagos realizados el 25 de junio en concepto de “Fiestas de San Juan “por importe de 1.740 €, el 21 de noviembre por “Fiestas de San Martín”, por importe de 643,12 € y el 26 de diciembre por importe de 379 €, en concepto de “Navidad”, que no aparecen reflejados en los movimientos bancarios.

En las cuentas del Concejo figura una disposición de fondos realizada el 3 de julio, en concepto de “Pararrayos” por importe de 1.428,12 €, y en los movimientos bancarios la salida de fondos por ese concepto asciende a la cantidad de 158,77 €. Al documento nº 28 del anexo obrante en la pieza de Diligencias Preliminares consta la factura emitida por la empresa “C. F. S.L.” el 23 de junio de 2008 por importe de 158,77 €.

Según aparece reflejado en el documento nº 23 del anexo unido a la pieza de Diligencias Preliminares, en las cuentas presentadas al Concejo para su aprobación, aparece, como existencias en plazo a 31 de diciembre de 2008, la cantidad de 55.400 € y en el resumen de las cuentas presentadas a la Diputación Foral el 25 de septiembre de 2008 aparece como existencias en la libreta, que no se especifica, la cantidad de 52.000 €.

DÉCIMO

En el resumen de las cuentas presentadas en el año 2009 por el Concejo de Eribe a la Diputación Foral de Álava consta la existencia de un saldo total, a 31 de diciembre de 2008, de 62.154,37 € y, a 31 de diciembre de 2009, de 76.605,17 €. En dicho escrito se ponía de manifiesto por la Presidenta y Fiel de Fechos que las cuentas habían sido aprobadas y expuestas al público durante 15 días y que contra las mismas no se había formulado reclamaciones. Los movimientos bancarios correspondientes al citado ejercicio remitidos por C. V. daban un saldo total 1.270,40 €.

En la relación de movimientos bancarios constan realizados una serie de pagos, en concepto de “Traspaso” de fechas 13 de marzo, 29 de julio, y 23 de septiembre, por importes respectivos de 2.000 € cada uno, pagos realizados en fechas 3 de abril, 5 de junio 28 de octubre, 20 de noviembre y 27 de diciembre, en concepto de “Reintegro”, por importes respectivos de 3.000 €, 2.500 €, 2.000 €, 2.600 € y 1.000 €, que no figuran en las cuentas de pagos del Concejo correspondientes al año 2009.

Del mismo modo, en las cuentas del Concejo constan reflejados pagos de fechas 22 de junio en concepto de “Fiestas” por importe de 2.089,57 € y, en los movimientos bancarios aparece consignada ese mismo día una salida de fondos por “Fiestas de San Juan” por importe de 3.000 €. Asimismo, aparece un ingreso de fecha 1 de diciembre en concepto de “Liquidación” por importe de 1.596,97 € y, en los movimientos bancarios aparece consignada ese mismo día una salida de fondos por “Liquidación 11/08” por importe de 76.91 €.

Según aparece reflejado en los documentos nº 30 y 31 del anexo unido a la pieza de Diligencias Preliminares, en las cuentas presentadas al Concejo para su aprobación, figura como existencias a plazo a 31 de diciembre de 2009 la cantidad de 74.000 € en la libreta nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX-X, cantidad que no se corresponde con el saldo de dicha cuenta, que a 31 de diciembre de 2009 ascendía a la cantidad de 1.270,40 € (documento nº 32 del citado anexo).

UNDÉCIMO

Con fecha 19 de julio de 2010 se ingresó en la cuenta de la Junta Administrativa de Eribe en concepto de “A plazo” un importe de 75.924 € procedente de la cuenta de titularidad de Doña M. G. R. O. d. E. (Documentos nº 35 y 36 del anexo obrante en la pieza de Diligencias Preliminares).

DUODÉCIMO

En las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria se acordó, mediante Providencia de 8 de mayo de 2014, a petición del perito económico Don D. E. G., librar exhorto a K., antigua C. V., a fin de que remitiera el detalle de los reintegros efectuados en la cuenta XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX-X, titularidad de la Junta Administrativa de Eribe, efectuados en los años 2004 a 2010 por un total de 124.585,63 €.

Con fecha 27 de junio de 2014 la citada entidad informó, que a la mencionada cuenta, debido a la fusión de tres entidades bancarias en una única denominada K., se le había asignado un nuevo código cuenta cliente, el nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX, manifestando que solicitada a sus archivos la justificación documental de las 49 operaciones relacionadas, respecto de las cuales se pedía información, y tras analizarlas, se ponía de manifiesto que todas las operaciones fueron disposiciones en metálico y que, excepto el reintegro de 2.073,25 € realizado el 3 de febrero de 2004, ordenado y firmado por Doña M. G. R. O. d. E. y Doña E. C. Z., todas las demás fueron ordenadas y realizadas por Doña M. G. R. O. d. E. y Doña O. R. T..

DECIMOTERCERO

Al folio 168 y ss. de la pieza principal figuran los movimientos bancarios de la cuenta nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX en C. V. y las cuentas nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX y XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX en Caja Laboral, cuya titular era Doña M. G. R. O. d. E. desde Enero de 2005 a Diciembre de 2009. Obrante al folio 194 de la citada pieza consta un cuadro en que se reflejan las salidas realizadas desde la cuenta de la Junta de Eribe y los abonos en concepto de “Imposiciones“ en las cuentas de la Sra. R. O. d. E., ascendiendo los ingresos imposiciones no declarados durante los años 2005 a 2009 al total de 79.532,48 € y la coincidencia, en dicho período, entre los reintegros desde la cuenta del Concejo a la de la citada demandada al total de 58.342,20 €.

DECIMOCUARTO

En el informe pericial obrante al documento nº 1 del anexo de las Diligencias Preliminares, se extraen las siguientes conclusiones:

CAPÍTULO CONCEPTO IMPORTES
A REINTEGROS 95.140,00
B CANT: DEV. A DIPUTACION 14.124,05
C GASTOS SIN JUSTIFICAR 21.824,29
D DISPOSICIÓN DE FONDOS 1.876,47
E INGRESOS NO REFLEJADOS 5.872,00
SUBTOTAL 138.636,81
F DIFERENCIAS CAJA 656,84
G GASTOS CAJA CON FACT 7.193,32
SUBTOTAL 7.850,15
DIFERENCIA-1 130.786,65
IMPOSICIÓN 74.000,00
TOTAL 56.786,65
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 16 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

La demanda de responsabilidad contable por alcance se formuló por el Letrado de la Junta Administrativa de Eribe contra Doña M. G. R. O. d. E. y Doña O. R. T., que fueran Presidenta y Fiel de Fechos de la citada Junta, durante los años 2005 a 2009, por la desviación de fondos a finalidades distintas de las presupuestadas, y por gastos no justificados, lo que produjo un perjuicio en los fondos concejiles por importe de 60.071,44 €.

La parte actora basó la demanda en las siguientes consideraciones:

* Desde el año 2005 hasta el 2009, la Presidenta del Concejo Doña M. G. R. O. d. E. y la Fiel de Fechos o Secretaria del mismo, Doña O. R. T. gestionaron mancomunadamente una cuenta presupuestaria que les permitía disponer libremente de los fondos concejiles. En el año 2004 la citada cuenta era gestionada por Doña M. G. R. O. d. E. y por la Fiel de Fechos Doña E. C. Z.. * Desde 2005 a 2009 ambas demandadas fueron realizando disposiciones, todas ellas en metálico de la cuenta concejil nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX sin la necesaria justificación, mediante la estampación de sus dos firmas, alcanzando los fondos retirados un importe total de 124.089,14 €. Doña M. G. R. O. d. E. dispuso injustificadamente durante dichos ejercicios de la cantidad de 7.908,95 € y en el año 2004 de 2.073,35 €. Ascendiendo, por tanto, las cantidades no justificadas a un total de 134.071,44 €. * Doña M. G. R. O. d. E. ingresó parte de los fondos municipales en sus cuentas privadas, en concepto de imposiciones, desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, ascendiendo dicha cantidad a un total de 79.532,48 €. Dichas cantidades no fueron declaradas a la Hacienda Foral y de ellas, 58.342,20 € corresponden a cantidades que en las mismas fechas se retiraron de la cuenta del Concejo. * Con fecha 19 de julio de 2010 la Sra. R. O. d. E. realizó una transferencia a la cuenta de la Junta Administrativa de Eribe por la cantidad de 74.000 €.

Solicitó, por todo ello, se declarase que se había utilizado injustificadamente de la cuenta de la Junta Administrativa de Eribe la cantidad de 134.071,44 €, cifrándose los daños y perjuicios causados en los fondos de la citada Junta en 60.071,44 €, importe resultante de descontar los 74.000 € reintegrados por la Sra. R. O. d. E. más los intereses legales, que ascendían a la cantidad de 33.622,46 €, siendo responsables directas de dicho importe las dos demandadas, Doña M. G. R. O. d. E. y Doña O. R. T., que deberían ser condenadas como responsables contables directas y solidarias al pago de 50.089,14 € más los intereses legales, que ascienden a 29.421 € y Doña M. G. R. O. d. E., también deberá ser condenada como responsable directa al pago de 9.982,30 €, más los intereses, que ascienden a 4.201,46 €, solicitando, asimismo, la condena de ambas demandadas al pago de las costas procesales.

TERCERO

La representación de Doña M. G. R. O. d. E. alegó en su escrito de contestación la excepción de prescripción, al manifestar que, habiendo sido presentado el escrito en que se ponen en conocimiento de este Tribunal los hechos objeto de las actuaciones el 2 de julio de 2014, estarían prescritos los acaecidos antes de julio de 2009, conforme a la Disposición Adicional 3ª de la ley de Funcionamiento de este Tribunal.

En cuanto al fondo del asunto, negó la existencia de falsedad en las cuentas, de gastos no justificados y de desviaciones de fondos, toda vez que los reintegros se efectuaban con la finalidad de hacer frente a los gastos ordinarios y extraordinarios que todo Concejo tiene. Asimismo, mantuvo que los hechos que deben declararse probados son los determinados en los autos de sobreseimiento por lo que no existen los elementos requeridos para declarar la responsabilidad contable de su representada, solicitando que la demanda fuera desestimada, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

La representación de Doña O. R. T. manifestó en su escrito de contestación a la demanda que existía con la codemandada Sra. R. O. d. E. tan estrecha relación de confianza respecto a la elaboración y control de las cuentas, que hacía que su representada desconociese dónde se invertía el dinero, la cantidad total que se invertía, y los pagos que se realizaban, y así lo manifestó en las Diligencias Penales, en las que compareció como testigo, y que fueron sobreseídas, quedando patente la obediencia debida de la Sra. R. T. a su superior jerárquica en el ámbito del trabajo.

Negó las alegaciones realizadas por la parte actora en relación con la desaparición de documentación, así como las versiones existentes sobre las cuentas presentadas, respecto de las cuales reconoció que su representada firmaba las mismas, sin ser revisadas ni comprobadas, siendo la codemandada Sra. R. O. d. E. quien las elaboraba y presentaba. Mantuvo, por ello, que no se puede imputar a su representada responsabilidad contable por la participación en los hechos al haber firmado mancomunadamente las cuentas del Concejo, solicitando, por ello, la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por la Junta Administrativa demandante, alegando la existencia de un menoscabo en los fondos públicos producido por la salida injustificada de fondos durante los años 2005 a 2009, como había quedado acreditado, insistiendo en la responsabilidad de las dos demandadas por dolo y negligencia grave en sus actuaciones, así como en la existencia de tal menoscabo, como consecuencia de la actuación de las mismas. Asimismo, hizo constar que no cabía apreciar la prescripción en los términos amplios que había alegado la parte demandada, aunque entendía que sí debía estimarse la prescripción en relación con parte de los mismos. En este sentido, manifestó que, tal y como constaba probado, los hechos se referían al periodo de 2005 a 2009 y que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, existía un hecho interruptivo que venía determinado por la fecha en la que comenzaron las actuaciones penales que tuvieron por objeto la averiguación de los hechos objeto de las mismas, por lo que éste debía quedar fijado el 26 de julio de 2011, estando por tanto prescritos los hechos realizados con anterioridad al 26 de julio de 2006.

En su alegato el Ministerio Público discrepó con lo manifestado por la parte actora respecto al plazo de prescripción alegado por tratarse de un supuesto delito y la continuidad del mismo, al entender que había que apreciar y aplicar los plazos de prescripción establecidos en la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, dada la compatibilidad de la jurisdicción contable y penal, y que, aunque se había aportado al presente procedimiento documentación obrante en las actuaciones penales, no debía condicionar los pronunciamientos en este Tribunal, toda vez que en aquélla jurisdicción se estaba en fase incipiente de instrucción, y en esta jurisdicción contable era en la que se había ejercitado una acción de responsabilidad, por lo que tras valorar la prueba y declarar la responsabilidad, conforme a la legislación aplicable debía estimarse la demanda, con la excepción de disminuir la cantidad correspondiente a los hechos prescritos.

SEXTO

Precisadas las pretensiones de la parte actora y la oposición a las mismas de las demandadas, así como la posición el Ministerio Fiscal, antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, procede pronunciarse respecto de la excepción de prescripción alegada por la representación de la demandada Doña M. G. R. O. d. E..

La citada demandada estima que, el día 2 de julio de 2014 es la fecha en la que se presentó el escrito poniendo en conocimiento de este Tribunal los hechos objeto de las presentes actuaciones, por lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, todos los hechos y supuestos menoscabos acaecidos con anterioridad a julio de 2009 estarían prescritos.

El Letrado de la Junta Administrativa de Eribe mantiene en sus alegaciones que, al ser los hechos objeto de las actuaciones constitutivos de delito y constituir la malversación contable un delito continuado, se debería aplicar el plazo de prescripción de diez años, no estando, por ello, prescrita la responsabilidad de las demandadas.

El Ministerio Fiscal considera que la interrupción de la prescripción se produjo con el inicio de las diligencias penales, que tuvieron por objeto la investigación de los hechos contemplados en las presentes actuaciones, y ello tuvo lugar el 26 de julio de 2011, de modo que estarían prescritos los hechos anteriores al 26 de julio de 2006.

Expuestas las posturas de las partes en relación con la excepción de prescripción, en primer lugar se debe establecer cuál es el “dies a quo” para el cómputo del plazo general de prescripción. Este momento hay que buscarlo en la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de alcance, lo que de acuerdo con la relación de hechos probados de la presente sentencia abarca un periodo que comprende desde el año 2005 al 2009, ejercicios en los que se efectuaron las salidas injustificadas de fondos de las cuentas de la Junta Administrativa de Eribe. Para determinar el hecho que interrumpe el plazo general de prescripción, debe traerse a colación lo establecido en la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, que dispone, en su apartado primero, que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. El apartado segundo del mencionado precepto añade que, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente. Finalmente, la Disposición Adicional a la que se viene aludiendo dice, en su párrafo tercero, que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

En el presente procedimiento consta acreditado que con fecha 26 de julio de 2011 se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria las Diligencias previas 2900/2011, actuaciones que tenían por finalidad el examen de los hechos determinantes de la supuesta responsabilidad contable. La doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha señalado reiteradamente (por todas sentencia 2/2010 de 1 de marzo) que para que se considere interrumpido el plazo de prescripción, únicamente es preciso que dentro del objeto de la fiscalización o del procedimiento disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza, se encuentre el examen de los hechos que, posteriormente, puedan ser declarados como constitutivos de responsabilidad contable, no siendo necesario que en esos procedimientos se detallen los mismos como posibles irregularidades contables. Teniendo en cuenta que las actuaciones penales incoadas tuvieron por objeto la investigación de los hechos que más tarde han dado lugar al presente procedimiento contable, la fecha concreta en que debe considerarse interrumpido el plazo de prescripción, debe ser el inicio de las mismas, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas expuesta, entre otras, en la sentencia 12/2012, de 19 de junio. En dicha resolución se pone de manifiesto que el efecto interruptivo de las actuaciones de investigación o fiscalización no requiere del conocimiento formal de las mismas por el interesado, criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de marzo de 2012). No obstante, la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 437/2016, de 25 de febrero, ha matizado esta doctrina, que en todo caso se refiere, fundamentalmente, a aquellos supuestos en que el hecho que interrumpe la prescripción es un procedimiento fiscalizador que no se dirige contra nadie en concreto. En este supuesto, sin embargo, el hecho interruptivo es la iniciación de diligencias penales, que sí se dirigen contra personas concretas, y, por ello, suponen el conocimiento formal de los interesados, de modo que se acepta como fecha de interrupción de la prescripción la del inicio de dichas actuaciones penales, esto es, el 26 de julio de 2011.

En consecuencia, se consideran prescritas las responsabilidades derivadas de los hechos anteriores al 26 de julio de 2006, por ser anteriores en más de cinco años al hecho que interrumpió el plazo de prescripción, estimándose, parcialmente, la excepción de prescripción formulada por la representación procesal de la Sra. R. O. d. E., lo que supone que en este procedimiento no se analizarán las responsabilidades contables que pudieran derivarse de la gestión irregular de los fondos de la Junta Administrativa de Eribe anteriores al 26 de julio de 2006.

Respecto a las alegaciones realizadas por la parte actora, en relación a la aplicación de los plazos de prescripción determinados para las responsabilidades civiles, por ser los hechos constitutivos de delito, conforme a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, cabe señalar que, al haberse ejercitado en esta jurisdicción contable una acción sobre cuentas a rendir, por la posible responsabilidad derivada de la administración de caudales públicos, hay que apreciar y aplicar los plazos de prescripción establecidos en la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, dada la compatibilidad entre la jurisdicción contable y la penal, y aunque obre en el presente procedimiento documentación de las actuaciones penales, no deben condicionar a esta jurisdicción los pronunciamientos de aquellas, cuando en esa otra jurisdicción se está en una fase incipiente de instrucción, debiendo valorarse, en sede contable, las alegaciones y la prueba practicada y, en consecuencia, declarar, en su caso, la responsabilidad conforme a la legislación aplicable.

SÉPTIMO

Seguidamente, procede analizar el examen del fondo del litigio, empezando por determinar si los hechos enjuiciados son constitutivos de un alcance en los fondos públicos y, en tal caso, cuál es la cuantía del mismo.

A estos efectos, es necesario comprobar si se ha producido un alcance en los fondos públicos, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y si el mismo es, o no, generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la sentencia 3/1996, de 13 de febrero que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”

Para poder determinar si se ha producido un alcance, en los términos legales y doctrinales que se acaban de aludir, es preciso analizar si las disposiciones de fondos realizadas en la cuenta corriente de la Junta Administrativa de Eribe desde el 26 de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2009, que la parte demandante considera irregulares, han dado lugar, o no, a una salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado en el patrimonio público un daño real y efectivo.

Así se desprende de una doctrina extensa y uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que exige, para que pueda declararse responsabilidad contable, que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes o derechos determinados y de titularidad pública, en el sentido del artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La sentencia 1/2011, de 1 de marzo, citando diversa doctrina de la Sala, señala que el requisito del daño efectivo se “deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 9/2010, de 24 de mayo, al señalar que: “Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

La cuestión fundamental del presente proceso no radica, por tanto, en el hecho de que las cuentas de la Junta Administrativa de Eribe fueran o no fueran elaboradas y entregadas a la Diputación Foral de Álava, o mostradas a sus vecinos, o estuvieran falseadas o existieran tres versiones diferentes de las mismas, sino en la determinación de los posibles daños y perjuicios en el erario público, como consecuencia de haberse realizado determinados cargos en la cuenta corriente sin justificación.

También, debe recordarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, y traerse a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia, por todas la sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.

Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable, entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”, requisitos a que se refieren, asimismo, entre otras, las sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 21/99, de 26 de noviembre, 14/00, de 2 de octubre, 2/04, de 4 de febrero y 21/05, de 14 de noviembre.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro.

En este sentido, corresponde a la parte demandante probar que las disposiciones de fondos a los que se refiere en la demanda dieron lugar a un perjuicio efectivo e individualizado en relación a los caudales públicos de la Junta Administrativa de Eribe. Dado que los cargos en dicha cuenta constan de modo indubitado en los extractos bancarios obrante en autos y remitidos por la entidad en la que la citada Junta tenía abierta la cuenta, las alegaciones de las partes se han centrado en determinar si, efectivamente, esos cargos están, o no, justificados y, por tanto, dan, o no, lugar a un supuesto de alcance.

El análisis de los hechos debe venir referido a cada uno de los ejercicios económicos en los que se produjeron las salidas de fondos, debiendo efectuarse a partir del 26 de julio de 2006, momento en el que no han quedado afectados por la prescripción.

De la documental obrante en autos, consta acreditado que la contabilidad de la Junta de Eribe en los años a los que se refieren las actuaciones no responden a la imagen fiel de la entidad, toda vez que ha quedado probada la diferencia existente entre los movimientos bancarios y los estadillos presentados, como quedo puesto de manifiesto en el informe pericial obrante en las actuaciones penales e incorporado a la documental de los presentes autos.

Consta acreditada en la relación de movimientos bancarios correspondientes al año 2006 una salida de fondos consignada como “Diputación” y realizada con fecha 9 de septiembre, por importe de 2.658,24 €, que no aparece reflejada en las cuentas del Concejo presentadas a la Diputación Foral de Álava, respecto de la cual Don J. I. M. A., Director de Hacienda de dicha Diputación Foral de Álava certificó, con fecha 9 de septiembre de 2013, que dicha cantidad no respondía a ingresos efectuados por la Junta en esa Administración Foral. Del mismo modo, existen una serie de pagos, en concepto de “Traspaso” realizados el 24 de agosto, 5 de octubre, 9 de noviembre, 30 de noviembre y 14 de diciembre, por importes respectivos de 5.000 €, 4.000 €, 3.500 €, 2.500 €, 2.500 €, y un pago efectuado el 23 de diciembre, en concepto de “Gastos” por importe de 1.000 €, que no figuran en las cuentas de pagos del Concejo correspondientes a dicho año. Asimismo, constan reflejados como gastos en las cuentas de pagos del Concejo los realizados el 23 de diciembre, en concepto de “Figuras nacimiento “y “Cámara de fotos”, por importes respectivos de 1.742,40 € y 1.400 €, que no aparecen reflejados en los movimientos bancarios.

El resto de las salidas de fondos no pueden ser objeto de valoración al corresponder a fechas declaradas prescritas.

En la relación de movimientos bancarios correspondientes al año 2007, constan una serie de pagos, en concepto de “Traspaso” realizados el 31 de enero, 13 de abril, 30 de junio, 12 de julio, 31 de julio, 5 de septiembre y 21 de noviembre por importes respectivos de 3.000 €, 3.000 €, 3.000 €, 1.500 €, 1.500 €, 3.000 €, y 3.000 €, y otros efectuados el 29 de junio, 12 de septiembre, 1 de octubre y 5 de noviembre, en concepto de “Gastos”, por importes respectivos de 1.500 €, 3.000 €, 2.500 €, y 2.000 €, así como una salida de fondos de la cuenta del Concejo de 4.000 €, en concepto de “A plazo” que no figuran en las cuentas de pagos del Concejo correspondientes a dicho ejercicio. Del mismo modo, consta como el abono “Convenio Consorcio de aguas” un ingreso realizado el 28 de junio, por importe de 1.260,07 € que no aparece reflejado como tal en los ingresos de las cuentas del Concejo.

En las cuentas del Concejo y en los movimientos bancarios figura una disposición de fondos realizada el 27 de abril, en concepto de “Pararrayos” por importe de 1.230 €, cuando no consta en la documental obrante en autos, que la empresa “C. F. S.L.” haya emitido factura a la Junta de Eribe en dicho año.

La Junta Administrativa de Eribe recibió el 19 de mayo de 2007 el pago realizado por B. (H. E.) por importe de 4.170 €, cuyo ingreso no aparece reflejado en las cuentas del Concejo (según consta en el documento nº 20 del anexo unido a la pieza de Diligencias Preliminares y en la fotocopia del recibí del pago).

En la relación de movimientos bancarios correspondientes al año 2008 constan realizados una serie de pagos, en concepto de “Traspaso” de fechas 18 de enero y 1 de abril, por importes respectivos de 3.000 €, así como pagos realizados el 10 de marzo, 23 de abril, 17 de junio y 26 de diciembre, en concepto de “Gastos”, por importes respectivos de 1.520 €, 2.000 €, 3.500 €, y 1.000 €, y salidas de fondos por importe de 2.732 € en concepto de “Aparejador”, en concepto de “Diputación” el 11 de agosto, por importe de 2.400 € y de “Reintegro“ el 13 de noviembre, por importe de 1.200 €, que no figuran en las cuentas de pagos del Concejo. Don J. I. M. A., Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava certificó, con fecha 9 de septiembre de 2013, que el importe del pago de 2.400 € no respondía a ingresos efectuados por dicha Junta en esa Administración Foral (Documento nº 27 del anexo obrante en la pieza de Diligencias Preliminares).

Del mismo modo, en las cuentas del Concejo constan reflejados pagos realizados el 25 de junio por “Fiestas de San Juan“, por importe de 1.740 €, el 21 de noviembre por “Fiestas de San Martín”, por importe de 643,12 € y el 26 de diciembre por importe de 379 €, en concepto de “Navidad”, que no aparecen reflejados en los movimientos bancarios, existiendo facturas por importes de 1.480,30 €, y 223,05 €, respectivamente, en relación a las fiestas de San Juan y San Martín, no existiendo facturas por la salida de fondos en concepto de “Navidad”.

En las cuentas del Concejo figura una disposición de fondos realizada el 3 de julio, en concepto de “Pararrayos” por importe de 1.428,12 €, y en los movimientos bancarios la salida de fondos por ese concepto asciende a la cantidad de 158,77 €. Al documento nº 28 del anexo obrante en la pieza de Diligencias Preliminares consta factura emitida por la empresa “C. F. S.L.” el 23 de junio de 2008 por importe de 158,77 €.

En la relación de movimientos bancarios correspondientes al año 2009 constan realizados una serie de pagos, en concepto de “Traspaso”, de fechas 13 de marzo, 29 de julio y 23 de septiembre, por importes respectivos de 2.000 € cada uno, así como pagos realizados el 3 de abril, 5 de junio, 28 de octubre, 20 de noviembre y 27 de diciembre, en concepto de “Reintegro”, por importes respectivos de 3.000 €, 2.500 €, 2.000 €, 2.600 €, y 1.000 €, que no figuran en las cuentas de pagos del Concejo correspondientes al citado año.

Igualmente, constan reflejados en las cuentas del Concejo pagos realizados el 22 de junio, por “Fiestas“, por importe de 2.089,57 € y, en los movimientos bancarios aparece consignada ese mismo día una salida de fondos por “Fiestas de San Juan”, por importe de 3.000 €, existiendo facturas por importe de 786,55 €.

En las cuentas del Concejo aparece un ingreso el 1 de diciembre en concepto de “Liquidación“ por importe de 1.596,97 € y, en los movimientos bancarios ese mismo día aparece consignada una salida de fondos por “Liquidación 11/08” por importe de 76.91 €.

Consta acreditado en autos que con fecha 19 de julio de 2010 se realizó un ingreso en la cuenta del Concejo, en concepto de “A plazo” por importe de 75.924 €, de los que 74.000 € correspondería a la imposición a plazo y 1.924 €, a los intereses generados, respecto del cual la entidad bancaria informó que dicho ingreso procedía de una transferencia de una cuenta ordenada y firmada por la demandada Sra. R. O. d. E..

No existe constancia documental alguna de cuál fue el destino de las disposiciones de fondos efectuadas durante el citado periodo, a pesar de que la representación de las demandadas manifiesten que todas esas disposiciones de dinero se hicieron para pagos de gastos relacionados con el funcionamiento de la Junta Administrativa.

Acreditadas las salidas de fondos de la cuenta, y la inexistencia de algunas de ellas en las cuentas presentadas a la Diputación, y en las cuentas del propio Concejo, la parte demandante ha constatado la ausencia de facturas, justificantes o documentos de cualquier clase que, ya sea de modo general o particular, justifiquen de alguna forma las retiradas de efectivo y la aplicación de las mismas para gastos de la Junta Administrativa. Corresponde, por tanto, a las demandadas probar que esas retiradas responden a algún concepto relacionado con la actividad propia de la Junta Administrativa de un Concejo.

La representación de Doña M. G. R. O. d. E. niega la existencia de falsedad en las cuentas, de gastos justificados sin contraprestación o de desviaciones de fondos de la cuenta. Mantiene que no se hicieron desaparecer las cuentas del Concejo de los ejercicios 2004-2006, y que las cuentas que se presentaban al Concejo eran las mismas que las que se presentaban a la Diputación Foral de Álava, que eran aprobadas por los vecinos en las Juntas, y que éstos tenían conocimiento de las mismas, dado que se exponían en el tablón de anuncios por un período de 15 días. Finalmente, mantiene que los hechos, según el acta de liquidación provisional, derivan de la existencia de una apropiación indebida, que ha sido sobreseída en dos ocasiones por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria.

La codemandada Doña O. R. T. mantiene que realizaba disposiciones de dinero de la cuenta del Concejo junto con la demandada Sra. R. O. d. E., y que acudían a distintas sucursales de C. V., aproximadamente, unas cuatro o cinco ocasiones al año para disponer en efectivo de cantidades comprendidas entre 2.000 € y 3.000 € con el concepto de “Varios pueblo”. Alega, asimismo, que la Presidenta demandada se encargaba personalmente de las cuentas y tenía conocimiento de que se invirtiera dinero del pueblo en un fondo, ya que se acordó en una reunión de la Junta, pero desconocía la cantidad de dinero que se invertía.

Exista o no dicha documentación, lo cierto es que, a excepción de la documental que obra en autos, las demandadas no han aportado al presente procedimiento el soporte apropiado que acredite las salidas de fondos reflejados en los movimientos bancarios como retiradas de dinero en diversos conceptos “Traspaso”, “Gastos”, “Reintegro”, respecto de los cuales sí se acreditan que salieron de las cuentas concejiles. Las afirmaciones realizadas por las demandadas, en el sentido de que se disponía en efectivo de cantidades comprendidas entre 2.000 € y 3.000 € con el concepto de “Varios pueblo”, no puede, en ningún caso, servir de soporte para cualquier salida de fondos de la cuenta del Concejo, sin que se exija, como mínimo, que conste a cuál de esas actividades respondía el cargo.

En la declaración realizada por Don E. L. M. ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Vitoria, obrante al folio 146 y ss. de la pieza principal, se acredita, en relación con la documentación referida a los ejercicios 2005 a 2009, que faltaba en el Concejo la relativa a los años 2005 y 2006, y que, respecto de la misma, la demandada Sra. R. O. d. E. decía que había perdido la carpeta con los justificantes, o que los iba a buscar, y que el 6 de abril de 2011 pidió una reunión personal con el citado Sr. L. M., donde reconoció que había tenido que coger dinero de la cuenta por motivos personales, sin que hasta la fecha hubiera podido devolverlo, comunicando el 7 de abril de 2011 que no tenía los justificantes. Declaración que verifica la Tesorera de la Junta Administrativa, Doña A. F. d. D. G., según declaración obrante a los folios 154 y ss. de la pieza principal.

En las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, y a petición del perito económico Don D. E. G., se acordó librar exhorto a K., antigua C. V., a fin de que remitiera el detalle de los reintegros efectuados en la cuenta XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX-X, titularidad de la Junta Administrativa de Eribe, en los años 2004 a 2010, por un total de 124.585,63 €. Con fecha 27 de junio de 2014, la citada entidad informó que a la citada cuenta, y debido a la fusión de tres entidades bancarias en una única denominada K., se le había asignado un nuevo código cuenta cliente, nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX, y manifestó que, solicitada a sus archivos la justificación documental de las 49 operaciones relacionadas, todas las operaciones fueron disposiciones en metálico y que, excepto el reintegro de 2.073,25 € realizado el 3 de febrero de 2004, ordenado y firmado por Doña M. G. R. O. d. E. y Doña E. C. Z., todas las demás fueron ordenadas y realizadas por Doña M. G. R. O. d. E. y Doña O. R. T..

Respecto a las alegaciones realizadas por la demandada referidas a que los hechos, según el acta de liquidación provisional, derivan de la existencia de una apropiación indebida, cuya actuación en sede penal ha sido sobreseída en dos ocasiones por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, cabe recordar que las conclusiones del Delegado Instructor, recogidas en el acta de liquidación provisional, gozan de un estatus de provisionalidad y no vinculan a los legitimados activos, que podrán plantear, o no, con absoluta independencia de las mismas, pretensiones de responsabilidad contable, y hacerlo, en su caso, asumiendo, o no, el juicio del Delegado Instructor. La acción que se ejercita ante el Tribunal de Cuentas no es, en modo alguno, igual o equiparable a la penal, existiendo respecto de ambas jurisdicciones compatibilidad, toda vez que ante la penal se pretende una condena por la comisión de un delito previsto y penado en el Código Penal, mientras que ante el Tribunal de Cuentas se ejercita una pretensión de enjuiciamiento contable por la posible responsabilidad derivada de la administración de caudales públicos.

La potestad de enjuiciamiento contable, que el artículo 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas señala como jurisdicción propia del mismo, no persigue una finalidad sancionadora o punitiva, sino que, comprobada la responsabilidad contable de quien, por acción u omisión contraria a la Ley, ha originado menoscabo de caudales o efectos públicos, le somete a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Por tanto, en este procedimiento la posible responsabilidad contable es la que se deriva del perjuicio causado en los fondos de la Junta Administrativa de Eribe, como consecuencia de la falta de justificación de tales fondos por parte de los gestores de los mismos. A mayor abundamiento, y como quedo de manifiesto en el juicio oral, debido a la complejidad del asunto, las actuaciones penales estaban en fase de instrucción, habiendo sido prorrogado el plazo para su realización.

Es por ello que este Consejero considera, valorada la prueba obrante en autos, que de estos hechos se deriva un alcance en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues las disposiciones de fondos de la cuenta corriente de la Junta Administrativa de Eribe dieron lugar a la existencia de un saldo deudor injustificado en los fondos públicos del Concejo.

Para cuantificar el alcance producido se ha realizado un análisis exhaustivo de los extractos bancarios y cuentas del Concejo presentadas a la Diputación y se ha contrastado con las pretensiones del demandante, cuantificándose los cargos correspondientes por años, teniendo en cuenta que se declaran prescritos los hechos anteriores al 26 de julio de 2006, para, posteriormente, alcanzar la cifra definitiva en que se calcula el alcance.

Para ello, se parte del análisis de las disposiciones de fondos efectuadas sin justificación, que constan en los extractos bancarios y en las cuentas del Concejo, desglosándolas por partidas y años.

Las correspondientes al Año 2006, (a partir del 26 de julio) son las siguientes:

FECHAS CONCEPTO IMPORTE EXTRACTO BANCARIO
9 Septiembre Diputación 2.658,24 €
24 Agosto Traspaso 5.000 €
5 Octubre Traspaso 4.000 €
9 Noviembre Traspaso 3.500 €
30 Noviembre Traspaso 2.500 €
14 Diciembre Traspaso 2.500 €
23 Diciembre Gastos 1.000 €
TOTAL 21.158,24 €
FECHAS CONCEPTO IMPORTE CUENTAS CONCEJO
23 Diciembre Figuras de nacimiento 1.742,40 €
23 Diciembre Cámara 1.400 €
TOTAL 3.142,40 €

Las disposiciones de fondos sin justificar correspondientes al Año 2007, son las siguientes:

FECHAS CONCEPTO IMPORTE EXTRACTO BANCARIO
31 Enero Traspaso 3.000 €
13 Abril Traspaso 3.000 €
30 Junio Traspaso 3.000 €
12 Julio Traspaso 1.500 €
18 Julio A plazo 4.000 €
31 Julio Traspaso 1.500 €
5 Septiembre Traspaso 3.000 €
21 Noviembre Traspaso 3.000 €
29 Junio Gastos 1.500 €
12 Septiembre Gastos 3.000 €
1 Octubre Gastos 2.500 €
5 Noviembre Gastos 2.000 €
27 Abril Pararrayos 1.230 €
TOTAL 32.230 €
FECHAS CONCEPTO IMPORTE CUENTAS CONCEJO
19 Mayo Ingreso “H. E.” 4.170 €
TOTAL 4.170 €

Las disposiciones de fondos sin justificar correspondientes al Año 2008, son las siguientes:

FECHAS CONCEPTO IMPORTE EXTRACTO BANCARIO
18 Enero Traspaso 3.000 €
1 Abril Traspaso 3.000 €
10 Marzo Pagos 1.520 €
23 Abril Pagos 2.000 €
17 Junio Pagos 3.500 €
26 Diciembre Pagos 1.000 €
23 Diciembre Aparejador 2.732 €
11 Agosto Diputación 2.400 €
13 Noviembre Reintegro 1.200 €
TOTAL 20.352 €
FECHAS CONCEPTO IMPORTE CUENTAS CONCEJO
25 Junio Fiestas de San Juan (Importe resultante descontada la factura de 1.480,30 €) 1.259,70 €
21 Noviembre Fiestas de San Martín (Importe resultante descontada la factura de 223,05 €) 420,07 €
26 Diciembre Navidad 379 €
3 Julio Pararrayos 1.428,12 €
TOTAL 3.486,89 €

Las disposiciones de fondos sin justificar correspondientes al Año 2009, son las siguientes:

FECHAS CONCEPTO IMPORTE EXTRACTO BANCARIO
13 Marzo Traspaso 2.000 €
29 Julio Traspaso 2.000 €
23 Septiembre Traspaso 2.000 €
3 Abril Reintegro 3.500 €
5 Junio Reintegro 2.500 €
28 Octubre Reintegro 2.000 €
20 Noviembre Reintegro 2.600 €
27 Diciembre Reintegro 1.000 €
22 Junio Fiesta de San Juan (Importe resultante descontada la factura de 786,55 €) 2.213,45 €
TOTAL 19.313,45 €
FECHAS CONCEPTO IMPORTE CUENTAS CONCEJO
1 Diciembre Ingreso. Liquidación. (Importe resultante descontada el consignado de 79,97 €) 1.520 €
TOTAL 1.520 €

En definitiva, las disposiciones de fondos no justificadas se cuantifican en 105.949,97 euros, de acuerdo con la siguiente tabla:

AÑO REINTEGRO TOTAL
2006 24.300,64 € 24.300,64 €
2007 36.400 € 36.400 €
2008 23.838,89 € 23.838,89 €
2009 21.410,42 € 20.833,45 €
TOTAL 105.372,98 €

Cabe señalar que en los años 2008 y 2009 aparecen salidas de fondos que responden al concepto de “Fiestas de San Juan”, “Fiestas de San Martín” y “Fiestas”, siendo consciente este Consejero que en todos los municipios se celebran fiestas patronales que importan determinados gastos, al no haber realizado las demandadas alegación alguna en su descargo, ni haber aportado soporte documental alguno que justifique los mismos, se han descontado de los cargos el importe soportado con las facturas correspondientes.

La demandada Doña O. R. T. alega que tenía conocimiento de que se invertía el dinero en un fondo, ya que se habría acordado en una reunión de la Junta Administrativa, pero que lo desconocía en detalle, dado que no era informada de dónde se invertía el dinero, ni que cantidades. Respecto a esta cuestión, cabe señalar que no consta en autos acta de ninguna reunión en la que se hubieran acordado dichos extremos, así como, tampoco, en qué cuenta concejil o en que fondos se hubieran invertido dichas cantidades, y qué rentabilidad se hubiera obtenido con dichas inversiones, pues, únicamente, en el resumen de las cuentas presentadas a la Diputación se consignaba una cantidad con la referencia “Para poner a plazo”, pero dichas cantidades no constan en qué cuentas han sido invertidas, figurando en el ejercicio 2007 una libreta, que no corresponde a la Junta de Eribe, sino a la de Monasterioguen, y, tampoco, se corresponden con las cantidades libradas en concepto de traspaso.

En consecuencia, la falta de justificación de los cargos realizados en los movimientos bancarios y en las cuentas del concejo no consignadas en la cuenta corriente, así como la falta de prueba de las cantidades que la Junta de Eribe hubiera puesto a plazo, determina la existencia de un saldo deudor no justificado y, en definitiva, un alcance.

La falta de justificación de las disposiciones de fondos realizadas en la cuenta de la Junta Administrativa de Eribe, desde el 26 de julio de 2006, al declarar prescritos los hechos anteriores consignados en la demanda, hasta diciembre de 2009 asciende a un total 105.372,98 €, si bien, teniendo en cuenta que con fecha 19 de julio de 2010 se realizó un ingreso en la cuenta de la citada Junta de 74.000 € por la demandada Doña M. G. R. O. d. E., el importe del alcance debe quedar fijado en la cantidad de 31.372,98 €.

OCTAVO

Una vez declarada la existencia de un alcance por importe total de 31.372,98 €. euros de principal en los fondos de la Junta Administrativa de Eribe, es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable y si la misma es imputable a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra recogida en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y la Ley 7/1988, de 5 de abril, que establece en su artículo 49, apartado 1, cuáles son las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable.

Para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir, según la reiterada doctrina de la Sala de Justicia recogida en sentencias como las de 30 de junio de 1992, 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005, 26 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011, los siguientes requisitos : “a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que concurra una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por tanto, es necesario analizar si se trata de una acción u omisión, y si la misma se atribuye a la persona encargada de dicho manejo, ya que sobre el carácter público de los fondos afectados ni se ha planteado controversia alguna por las partes, ni alberga este Consejero ninguna duda.

Esta característica ha sido analizada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en su sentencia de 29 de septiembre de 2009, al señalar que “no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público. Así en la expresión -que tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y significa no solo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de 1 de diciembre de 2000”.

El régimen de competencias de la Presidenta de una Junta Administrativa se regula en la Norma Foral 11/1995, de 20 marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava que en sus artículos 13 y 14, establecen que el Regidor-Presidente del Concejo es un órgano ejecutivo unipersonal, que ostenta la representación legal del Concejo y al que corresponden, entre otras, las atribuciones de aplicar el Presupuesto de la Entidad, ordenando los pagos con cargo al mismo, y rendir cuentas de su gestión, así como cuantas atribuciones, dentro de su ámbito, le otorga la Ley de Régimen Local al Alcalde de los Ayuntamientos, siempre y cuando las mismas no estén expresamente conferidas a este último de forma exclusiva. Asimismo, el artículo 16 otorga a la Junta Administrativa, entre otras atribuciones, la de elaborar el proyecto anual de presupuestos de la entidad y de las ordenanzas de exacciones y la de presentar, en el caso de Concejo Abierto, a la Asamblea vecinal las cuentas y liquidación presupuestaria anual.

En cuanto al funcionamiento de la Hacienda del Concejo, la Norma Foral regula los recursos de la Hacienda y en su artículo 40 precisa lo siguiente: “El movimiento económico anual de las Entidades Locales menores de Álava se reflejará en un Libro de Cuentas que responda al modelo oficial y que se halle debidamente diligenciado. Dichas cuentas deben comprender todos los Ingresos y Gastos que se produzcan desde el primero de Enero al Treinta y Uno de Diciembre de cada año.

La aprobación de las Cuentas por el Concejo debe realizarse antes del uno de marzo del año siguiente a que se refieran y seguidamente se expondrán al público a efectos de reclamaciones durante quince días, previo el correspondiente anuncio colocado en la Sala de Concejo o lugar que tradicionalmente se utilice a tal fin. Solamente serán atendidas las reclamaciones que se realicen por escrito por los interesados legítimos durante el expresado plazo, debiendo ser resueltas por el Concejo. La copia de las cuentas anuales, así como de las reclamaciones que se hubieren presentado contra las mismas y de sus resoluciones, se remitirán a la Diputación Foral de Álava antes del día uno de mayo siguiente. Los Libros de Cuentas y las Libretas de Ahorro deberán ser custodiados por el Fiel de Fechos o, en su caso, el Depositario. Las Libretas de Ahorro deberán de figurar a nombre de la Entidad, sin que pueda disponerse de sus fondos sin la firma conjunta de al menos del Regidor-Presidente y del Fiel de Fechos o, en su caso, del Depositario.”

La citada Norma Foral 11/1995, de 20 marzo, establece en su artículo 10.3 que todos los Concejos contarán necesariamente con un Fiel de Fechos y, entre sus funciones, los artículos 17 y 18, enumeran las de secretario, tanto de la Asamblea Vecinal como de la Junta Administrativa y las de levantar actas y dar fe de las reuniones a que asista, expedir certificaciones y velar por la custodia de las Ordenanzas, documentos y expedientes, así como por la del Libro de Actas del Concejo. Asimismo, el ya citado artículo 40 atribuye al Fiel de Fechos la custodia de los Libros de Cuentas y las Libretas de Ahorro. A estas obligaciones se unen las inherentes al cargo de vocal de la Junta Administrativa ya mencionadas, en particular las de presentar a la Asamblea vecinal las cuentas y liquidación presupuestaria anual.

A la vista de la normativa expuesta, resulta patente que las demandadas, en su condición de Regidora-Presidenta de la Junta Vecinal y de Fiel de Fechos de la misma, tenían a su cargo la gestión de los caudales públicos de la entidad localmente y, debían rendir cuentas de las actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de dicha responsabilidad. Ello resulta, no solo de la citada normativa, sino, también, de la prueba practicada, al haberse acreditado que en los ejercicios económicos a que se refiere la demanda las dos demandadas eran las únicas personas autorizadas para disponer de los fondos de la cuenta de la entidad.

NOVENO

El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

El apartado segundo del artículo 34 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril, establece que “Serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en las entidades del sector público”.

A ello habría que añadir el concepto amplio de cuentadante y de cuenta que ha venido defendiendo la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias como la de 31 de marzo de 2009 y la de 2 de marzo de 2010. El concepto amplio de cuenta no debe llevarnos a identificar exclusivamente la misma con las solemnidades previstas en la legislación contable y presupuestaria, ya que como ha señalado la sentencia de la Sala de Justicia de 26 de diciembre de 2003, rendir la cuenta consiste en “explicar el destino dado a lo recibido, con devolución total o parcial, según los casos, de los valores encomendados a su administración o custodia. La entrega de los fondos o efectos públicos se denomina operación de cargo de valores y produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos. Finalizada la gestión el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación denominada cuentadación”.

Por tanto, de la normativa y doctrina anteriormente expuestas se puede concluir que las dos demandadas, en su respectiva condición de Presidenta y Fiel de Fechos de la Junta Administrativa, ostentaban la condición de cuentadantes, a efectos de la declaración de responsabilidad contable en este procedimiento.

DÉCIMO

Para que pueda declararse la existencia de una responsabilidad contable es preciso también que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.

El artículo 176 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece que: “Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.” Además, el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que “Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente”.

A la vista de la normativa expuesta, resulta claro que en el proceso de disposición de fondos públicos corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas.

En este sentido la sentencia de la Sala de Justicia de 28 de abril de 2008 señala que: “en el ámbito de las Corporaciones Locales, existe en consecuencia, un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago; como señala, por todas, la Sentencia también de la Sala de Justicia nº 5/2000, de 28 de abril, en su Fundamento de Derecho Cuarto, ”...corresponde al ordenador de gasto y al ordenador del pago, la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto autorizado como el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación presupuestaria del ente público afectado”.

Por tanto, según se desprende de la relación de hechos probados, la actuación de las dos demandadas implica una infracción de la normativa presupuestaria mencionada, puesto que ha quedado probado que manejaron la cuenta corriente de la Junta Administrativa, retirando dinero en efectivo de la misma, sin sujetarse a la normativa reguladora del gasto, además de incumplir su obligación de formar las cuentas anuales y de presentarlas a la Asamblea y a la Diputación Foral de Álava, conforme a las normas específicas en este sentido.

UNDÉCIMO

Además de ello, para la declaración de responsabilidad contable se exige por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave.

Para que se pueda imputar responsabilidad contable a las demandadas es preciso que su conducta pueda calificarse como dolo o negligencia grave, en cuyo caso se constituiría en causa eficiente del daño, en cuanto el mismo no se habría producido sin la concurrencia de aquellas.

La Sala de Justicia, en diversas resoluciones, como la sentencia 1/07 y la 16/04, tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, disponiendo en la primera de ellas que en el ámbito de la jurisdicción contable “la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.”

La negligencia o culpa grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1998 que "nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación", las cuales habrían enervado el daño producido.

Nos encontraríamos en presencia de dolo, como mantiene la Sala de Justicia en diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), cuando el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, o por desear directamente la producción de ese resultado dañoso.

En el presente caso, la demandada Doña M. G. R. O. d. E. ostentaba el cargo de Presidenta de la Junta Administrativa en el período en que se produjeron los hechos, estando encargada, del manejo y custodia de los fondos públicos del Concejo. En su condición de gestora de fondos públicos, y, por lo tanto, de órgano con competencia en el proceso de gastos y pagos, debía asegurarse de que su actuación se ajustaba a lo legalmente dispuesto, adoptando, asimismo, las medidas necesarias para salvaguardar los derechos y fondos del Concejo. Del análisis de su actividad se puede apreciar que era ella la que llevaba la contabilidad del Concejo, y realizaba las cuentas que se presentaban a la Diputación Foral de Álava, pues como ha manifestado la propia codemandada Sra. R. T. en su escrito de contestación a la demanda, cuando la Presidenta le propuso ser Fiel de Fechos, le indicó que su trabajo sólo iba a consistir en realizar las actas, y que ella, al tener conocimientos, se ocuparía de las cuentas, cuentas que presentaban relaciones de gastos e ingresos, al margen de los reflejados en el extracto bancario, no justificando en ningún libro de cuentas las existencias de efectivo, pues no guardaba las facturas o justificantes de los gastos realizados, como ella misma reconoció en las declaraciones efectuadas en las diligencias penales. Gestionaba el dinero de la Junta, sin someterse a control alguno, disponiendo de cantidades de dinero respecto de las cuales no rendía cuentas.

En declaración de Don E. L. M., obrante en las Diligencias Penales, éste alega que el 6 de abril de 2011 mantuvo una reunión con la Sra. R. O. d. E., y que esta reconoció haber cogido dinero de la cuenta del Concejo, por motivos personales, que no había podido devolver. Al folio 168 y ss. de la pieza principal figuran los movimientos bancarios de la cuenta nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX en C. V. y las cuentas nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX y XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX en C. L., cuya titular era la Sra. R. O. d. E., y obrante al folio 194 de la citada pieza consta un cuadro donde se reflejan las salidas realizadas desde la cuenta de la Junta de Eribe por diversos conceptos y los abonos en concepto de “Imposiciones“ en las cuentas de la Sra. R. O. d. E., coincidiendo los reintegros desde la cuenta del Concejo y los ingresos en la cuenta de la demandada en la cifra de 58.342,20 €. Respecto de dichos movimientos, la demandada no ha efectuado ningún tipo de alegaciones en su descargo, por lo que la conducta relatada resulta, pues, incardinable en el concepto del dolo, el cual exige la concurrencia del elemento intencional que cabe apreciar en la actuación de la demandada, al ser plenamente consciente de que, con su comportamiento, producía un perjuicio a los fondos públicos, y haber reconocido haber cogido dinero de las cuentas de la Junta.

En relación con la conducta desarrollada por la demandada Doña O. R. T., su Letrado ha alegado que realizaba las disposiciones de dinero de la cuenta del Concejo siempre junto con Doña M., ya que era necesaria la firma de ambas para poder disponer del dinero, que acudían a distintas sucursales de C. V. para retirar efectivo, unas cuatro o cinco veces al año, comprendidas entre 2.000 y 3.000 € en concepto de “Varios pueblo”, siendo la Presidenta la que justificaba el motivo por el que se iba a disponer del dinero.

También, alegó que la Presidenta le encomendó sólo la confección de las actas, ya que de las cuentas se ocuparía ella, por carecer su representada de conocimientos apropiados para realizarlas. Manifestó, asimismo, que su representada desconocía y no era informada de donde se invertía el dinero, ni qué cantidades se disponían, y que ignoraba, asimismo, si se realizaban transferencias, no comprobando posteriormente dónde era destinado el dinero, porque confiaba totalmente en la Presidenta. El desconocimiento en la elaboración y control de las cuentas era tal, que la propia demandada en la declaración efectuada en las diligencias penales llegó a reconocer que no conocía los ingresos que se habían efectuado a los fondos de la Junta, así como los pagos realizados por la misma.

Como ha quedado expuesto, la representación de la Sra. R. T. ha alegado que, con independencia de sus funciones como Fiel de Fechos, lo cierto era que su representada nunca había dispuesto injustificadamente de la cuenta concejil, ni había desviado fondos a cuentas de su titularidad. Asimismo, manifestó que su actuación, como un mera Secretaria, se limitaba a la redacción de las actas, lo que supone una negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando las disposiciones de fondos se realizaban con su firma y la ausencia de control dio lugar a que la Presidenta pudiera manejar a su antojo los fondos del Concejo sin control alguno, lo que, lejos de exonerarla de responsabilidad, supone una constatación de la dejación de sus funciones, ya que no cumplió con su obligación, como Fiel de Fechos, de custodiar los libros de cuentas y las libretas de ahorro y, tampoco, con su obligación como vocal de la Junta junto con los demás miembros, de formar y presentar las cuentas.

Todo ello lleva a afirmar que en el presente caso ha quedado acreditado que por parte de la Sra. R. T. se produjo un negligente ejercicio de sus funciones de custodia de los libros de cuentas y libretas de ahorro, como Fiel de Fechos, y de formación y presentación de las cuentas, limitándose a afirmar que, en ningún momento ejerció las funciones que le correspondían debido a la confianza que tenía depositada en la Presidenta.

Cabe señalar al respecto, que una vez que se asume un cargo de modo voluntario, es preciso asumir las obligaciones que conlleva, y que el hecho de no tener conocimientos, no exime de la posibilidad de incurrir en responsabilidad contable. En este sentido la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha añadido que aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene suficiente formación constituye una negligencia relevante a los efectos de incurrir en responsabilidad contable, ya que dicha limitación de la formación, no exime de los deberes de garantizar la integridad de los fondos públicos gestionados (sentencia 31/04, de 20 de diciembre) y que la condición de cargo electo, al que se accede por sufragio y no por procedimientos administrativos de selección, no resulta suficiente para eludir la imputación de negligencia grave, pues si un gestor público considera que tiene una formación técnica limitada, debe extremar las cautelas en su actuación (sentencia 17/06, de 16 de noviembre).

La conducta desarrollada por la Sra. R. T., tal y como ha sido alegada por su propio representante, se ajusta al requisito de la negligencia grave legalmente exigido para la responsabilidad contable. Ello es así, porque la gestión desarrollada por la demandada ha provocado un resultado socialmente dañoso generador del correspondiente reproche jurídico, su desconocimiento y falta de control de los fondos de la Junta no se ha adecuado al canon de diligencia cualificado que se exige para la gestión de los bienes y derechos de titularidad pública. Al tener firma mancomunada con la Presidenta debía de haber extremado la diligencia, del mismo modo que debía haber controlado y supervisado las contabilidades presentadas por la codemandada Sra. R. O. d. E. dado que firmaba con ésta las cuentas que se presentaban a su aprobación y a la Diputación Foral de Álava, dando fe, junto con aquélla, de su contenido, cuando ha quedado demostrado que no se ajustaban a la normativa y que existían disposiciones de fondos no justificadas.

En consecuencia, debe entenderse que la actuación de la Fiel de Fechos no se ajustó a la diligencia derivada de sus obligaciones en la gestión económica municipal y de la rendición de cuentas de la misma.

Por todo ello, atendiendo a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la diligencia cualificada exigible a quien tiene a su cargo la gestión de fondos de titularidad pública del Concejo, cabe afirmar que la demandada, conforme a un juicio racional del riesgo, debió prever que podía producirse un menoscabo en los fondos públicos ante una actuación como la llevada a cabo en relación con el manejo de la cuenta, por lo que debe ser calificada su conducta como gravemente negligente, al omitir las prevenciones normalmente exigibles atendidas las circunstancias concurrentes.

DUODÉCIMO

También, es requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. En este sentido se pronuncia el artículo 59, párrafo primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que “los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.

Las sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 17 y 24 de mayo de 2010 han manifestado que “Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

En este caso, se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a los fondos de la Junta Administrativa de Eribe cifrado en 31.372,98 € por los diversos conceptos e importes que se determinan en los anteriores fundamentos de derecho.

DECIMOTERCERO

Finalmente, también, se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido, tal y como se pone de relieve en la normativa reguladora de este modelo de responsabilidad y se desarrolla en sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 8 de marzo de 2002, 1 de diciembre de 2008 y 17 de marzo de 2010, cuya doctrina resulta aplicable al caso enjuiciado.

La existencia de relación de causalidad entre la actuación de las demandadas y el daño producido, es la razón que fundamenta la obligación de indemnizar. A este respecto, sólo cabe expresar que se aprecia, conforme a lo expuesto anteriormente, la “conexión directa” a que se refiere la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas sentencias, por todas las de 10 y 30 de julio de 1992 y 24 de Septiembre de 1998, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna circunstancia externa de fuerza mayor que haya interrumpido tal nexo causal entre la conducta de las demandadas y el menoscabo producido a los fondos públicos. Antes al contrario, la actuación de las demandadas en la disposición de fondos sin justificar produjo un perjuicio económico en los fondos del Concejo.

Respecto a la imputación de responsabilidad, la parte demandante solicita que Doña M. G. R. O. d. E. y Doña O. R. T. sean condenadas como responsables contables directas y solidarias a reintegrar a los fondos públicos la cantidad de 50.089,14 € más los intereses legales que ascienden a 29.421 €, y Doña M. G. R. O. d. E., también, deberá ser condenada como responsable contable directa al pago de 9.982,30 €, más los intereses que ascienden a 4.201,46 €, solicitando, asimismo, la condena de ambas demandadas al pago de las costas procesales. La diferencia que imputa se basa en lo que determina reintegros en efectivo, respecto de los cuales considera que ambas demandadas deben ser condenadas, al disponer de los fondos de forma mancomunada, y en los movimientos de caja, respecto de los cuales atribuye, únicamente, responsabilidad a la que fuera Presidenta, Sra. R. O. d. E., por ser depositaria de los mismos.

Cabe señalar al respecto, que habiéndose declarado prescritos los hechos anteriores al 26 de julio de 2006, y habiendo quedado cifrado el alcance en la cantidad de 31.372,98 €. y conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Séptimo, las cantidades en que se cifra el alcance se refieren a disposiciones de fondos que no resultan justificadas en los ejercicios 2006 a 2009, y de la prueba practicada, las correspondientes a ingresos que la parte actora imputa en exclusiva a la Presidenta de la Junta Administrativa, son las referidas al ingreso percibido el 19 de mayo de 2007 de B. (H. E.), por importe de 4.170 € y al realizado en concepto de liquidación el 1 de diciembre de 2009, por importe de 1.520 €, que resulta de descontar al total de 1.596,97 € el consignado en los movimientos bancarios por importe de 76,67 €, cantidades de las que, en coherencia con la pretensión de responsabilidad, debería responder la Presidenta, al ser la depositaria de los mismos y no constar acreditado que de dichos ingresos hubiera tenido conocimiento o participación la codemandada Sra. R. T..

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia contable es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable para declarar su existencia (por todas, sentencia 11/2010, de 7 de junio), debe declararse la existencia de un alcance en los fondos públicos de 31.372,98 €. de principal, y responsables contables directas y solidarias a Doña M. G. R. O. d. E. y a Doña O. R. T., que fueran Presidenta y Fiel de Fechos de la Junta Administrativa de Eribe durante los años a que se refieren los hechos de la presente sentencia, que deberán reintegrar a los fondos públicos la cantidad de 25.682,98 €, al reunir sus actuaciones todos los requisitos exigidos para la exigencia de responsabilidad contable, según se ha ido analizando en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Asimismo, se condena a la Presidenta, Doña M. G. R. O. d. E. como responsable contable directa al pago de la cantidad de 5.690 €, correspondientes a los ingresos no justificados, que no reflejó en la contabilidad, percibidos el 19 de mayo de 2007 de B. (H. E.) por importe de 4.170 € y el realizado en concepto de liquidación, el 1 de diciembre de 2009, por importe de 1.520 €, que resulta de descontar al total de 1.596,97 € el consignado en los movimientos bancarios por importe de 76,67 €.

DECIMOCUARTO

De todo lo anteriormente expuesto, resulta que debe estimarse parcialmente la demanda formulada por la Junta Administrativa de Eribe contra las demandadas, Doña M. G. R. O. d. E. y Doña O. R. T., cifrando la cuantía de la responsabilidad contable en la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (31.372,98 €), condenándolas, solidariamente, al reintegro de la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (25.682,98 €, €), así como al abono de los intereses, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha en que se causaron los perjuicios, fijándose el “dies a quo” desde el 31 de diciembre de cada ejercicio, por ser la fecha límite para la regularización de las cuentas, una vez descontados los hechos prescritos.

Asimismo, debe condenarse a Doña M. G. R. O. d. E. al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (5.690 €), así como al abono de los intereses, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha en que se causaron los perjuicios, cuyas fechas están delimitadas siendo, el 19 de mayo de 2007, en relación con el ingreso de 4.170 € y el 1 de diciembre de 2009, del de 1.520 €.

DECIMOQUINTO

Respecto a las costas procesales, al haberse estimado parcialmente la demanda, y no apreciarse la concurrencia de temeridad en ninguno de los litigantes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su virtud, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la Junta Administrativa de Eribe contra Doña M. G. R. O. d. E. y Doña O. R. T..

SEGUNDO

Cifrar en TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (31.372,98 €), los daños y perjuicios causados en los caudales públicos de la Junta Administrativa de Eribe.

TERCERO

Declarar responsables contables directas y solidarias del alcance a Doña M. G. R. O. d. E. y a Doña O. R. T., que fueran Presidenta y Fiel de Fechos de la Junta Administrativa de Eribe en el momento en que se produjeron los hechos objeto del proceso, condenándolas al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (25.682,98 €, €), y condenar a Doña M. G. R. O. d. E., como responsable contable directa, al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (5.690 €).

CUARTO

Condenar a Doña M. G. R. O. d. E. y a Doña O. R. T., al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de la presente resolución.

QUINTO

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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