SENTENCIA nº 10 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 02-11-2023

Fecha02 Noviembre 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
10/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 10 del año 2023
Fecha de Resolución
02/11/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó. - Presidenta.
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez. Consejera.
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero. - Consejera.
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 17/23, interpuesto contra la Sentencia nº 2/2023, de 22 de febrero, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº C-166/2021.0, del ramo de Sector Público Local (M.P.G.), Barcelona.
Resumen doctrina:
Tras exponer la naturaleza del recurso de apelación, la Sala aplica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
que distingue entre la valoración de la prueba por el juzgador y, en ausencia de prueba suficiente, el de las
consecuencias de la falta de la misma. Según dicha jurisprudencia, sólo es posible aplicar el art. 217 LEC cuando el
Tribunal llega a la conclusión de la inexistencia de prueba, pero no cuando realiza una valoración probatoria de los
hechos basándose en los distintos medios probatorios desplegados.
Aplica, asimismo, la doctrina, tanto del Tribunal Supremo, como de la propia Sala de Justicia, respecto a la
configuración jurídica del requisito d e concurrencia de dolo o negligencia grave en la conducta del responsable
contable por alcance.
Por último, ajusta su pronunciamiento contra la apreciación por el apelante de incongruencia en la sentencia
recurrida, ateniéndose, en todo momento, a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, adaptándolas
a la naturaleza y requisitos procesales exigibles en las sentencias recaídas en los procedimientos de reintegro por
alcance.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto con imposición de costas.
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SENTENCIA NÚM. 10/2023
En Madrid, a fecha de la firma electrónica
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar la siguiente:
SENTENCIA
En grado de apelación, se han visto ante esta Sala los autos del Procedimiento de Reintegro por
Alcance nº C-166/2021.0, del ramo reseñado, recurso interpuesto contra la Sentencia de 22 de
febrero de 2023.
Ha sido parte apelante Don A.A.S., representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier
Lorente Zurdo y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó quien, previa deliberación y votación,
expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
“… IV. FALLO
PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en el
procedimiento de reintegro por alcance C166/2021-0, SECTOR PÚBLICO LOCAL (M.P.G.),
BARCELONA, y, en su virtud:
1º) Establecer la cuantía del alcance causado en los fondos de la M.P.G. en 4.312,71 euros.
2º) Declarar responsable contable directo a Don A.A.S.
3º) Condenar a Don A.A.S. al reintegro de 4.312,71 euros, cuantía en que se cifra su
responsabilidad contable.
4º) Condenar a Don A.A.S. al pago de los intereses ordinarios, que se calcularán en fase de
ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el apartado undécimo de los fundamentos de
derecho de esta resolución, sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses de la mora procesal
en función de la fecha del reintegro del principal del alcance.
5º) Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas de la
M.P.G., a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.
SEGUNDO - Sin imposición de costas en esta instancia…”.
SEGUNDO.- La Sentencia impugnada contiene los antecedentes de hecho, hechos probados y
fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, en los que se determina la existencia de
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un alcance en los fondos públicos de la M.P.G., por importe de 4.312,71 euros, del que resulta
responsable contable directo Don A.A.S.
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y
representación del citado Don A.A.S., mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal, en
fecha 15 de marzo de 2023, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en el
que solicitó su revocación, con imposición de las costas de primera instancia y de la apelación a
la parte apelada.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2023, se opuso al recurso
interpuesto por la representación procesal del Sr. A.S., solicitando su desestimación y reiteró al
mismo tiempo la solicitud del Fiscal de que se declare la responsabilidad por alcance y se
condene a todos los demandados al pago de todas las cantidades reclamadas, en los términos
establecidos en el suplico de su demanda.
QUINTO.- Una vez cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de
Ordenación de 2 de junio de 2023, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el rollo de
la Sala con el número 17/23, constatar la composición de la misma, y nombrar Ponente a la
Consejera de Cuentas, Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.
SEXTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de julio de 2023, se declaró concluso el
presente recurso, así como pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente, a fin de preparar
la pertinente resolución.
SÉPTIMO.- El traslado material de las actuaciones a la Excma. Sra. Consejera Ponente se efectuó
mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2023, una vez practicadas las correspondientes
notificaciones.
OCTAVO.- En fecha 28 de septiembre de 2023, se recibió en la Secretaría de Sala Diligencia
firmada por la Directora Técnica del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento
haciendo constar que, a pesar de lo indicado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 28 de abril
de 2023, de impugnación del recurso de apelación al margen referenciado, no ha tenido entrada
en ese Departamento recurso de apelación alguno interpuesto por el Ministerio Público contra
la Sentencia nº 2/2023, de 22 de febrero.
NOVENO.- Por Providencia de 23 de octubre de 2023, esta Sala señaló para deliberación y fallo
del recurso interpuesto, el día 30 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.
DÉCIMO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO.- El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente
recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante, LOTCu), y 52.1, b) y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de
5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, LFTCu).
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, hoy recurrida, consideró que el Interventor de la M .P.G.
(en adelante Mancomunidad) y demandado en el procedimiento, Don A.A.S., responsable de la
fiscalización e intervención de la gestión económico financiera y presupuestaria de la entidad,
intervino de conformidad todos los pagos realizados por asistencias a las reuniones de las Juntas
de Presidencia: tanto los que contaban con soporte documental justificativo, como aquellos
otros que carecían de él, a los que no opuso reparo alguno, incumpliendo así los artículos 214 y
siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de
Y, como consecuencia de ello, concluyó que cabía apreciar negligencia grave en la conducta del
expresado Don A.A.S. ya que, al no formular reparo alguno a la realización de pagos que no
correspondían a reuniones celebradas y, por tanto, que carecían de justificación, generó una
apariencia de legalidad para el ordenador de pagos -el Vicepresidente de la entidad- y con ella,
un menoscabo efectivo, individualizado y evaluable económicamente en los fondos públicos de
la citada Mancomunidad.
Por lo anterior, concluyó declarando al Sr. A.S. responsable contable directo de un alcance de
fondos públicos en una cuantía que cifró en 4.312,71 euros, condenándole a su reintegro junto
con los intereses legalmente procedentes.
TERCERO.- Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación
procesal de Don A.A.S., con base en los motivos que seguidamente se exponen:
1. En el primer motivo de recurso, realiza un resumen del contenido de la sentencia apelada
y enuncia las cuestiones en las que va a fundamentar su recurso de apelación.
2. En el segundo motivo de recurso denuncia falta de constancia de la realidad del importe de
4.433,15 euros en que se cifró el alcance. Considera que el cálculo del importe en que se
cuantificó el alcance, no se determina en la sentencia identificando aquellas sesiones de
“Juntas de Presidencia” abonadas a la Sra. H. y que carecerían de prueba, según las
relaciones que realizaban el Coordinador de Presidencia y el Gerente de la mancomunidad.
Manifiesta que, con las evidencias documentales que hay en autos, no se puede tener por
probado, que la cantidad total percibida por la mencionada Sra. H., en el período que media
entre julio de 2016 y julio de 2019, en concepto de asistencias a Plenos, y Comisiones de
Gobierno, por una parte y, a Juntas de Presidencia, por otra, correspondan a 57 asistencias
acreditadas en el primer caso y a 135 asistencias a las Juntas de P residencia. Al no constar
incorporados a las actuaciones el decreto de Presidencia correspondiente a la primera
liquidación del mes de julio del año 2016 por importe de 3.200 euros, ni el decreto de
Presidencia correspondiente a la última liquidación del mes de agosto de 2019 por importe
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de 2.508,18 euros, no se puede saber si dichas cantidades se corresponden con asistencias
comprendidas dentro del período computado o si son consecuencia de asistencias
anteriores o posteriores a dicho período, por lo que su valor para el cómputo total del
alcance producido debería descartarse. Sostiene que es el Ministerio Fiscal, parte
demandante en las actuaciones, quien, en virtud del principio de carga de la prueba, debe
acreditar todas y cada una de las cifras que integran el procedimiento de cálculo del importe
de las cantidades abonadas en concepto de asistencias a reuniones de los órganos
colegiados de la Mancomunidad. Y, al no haberse acreditado el monto económico real de
dichas asistencias, no se pueden tener por ciertas las cantidades de las liquidaciones para
el cálculo total de las retribuciones por asistencias y tampoco se puede establecer con
certeza que quepa excluir totalmente esos importes en el cálculo, por lo que entiende que
resulta procedente estimar el primer motivo de recurso de apelación al establecerse que
no ex isten datos para dar por bueno el cálculo contenido en la sentencia recurrida que
determina el alcance en 4.312,71 euros, debiéndose declarar que no existe alcance alguno.
3. En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la valoración de la prueba, al establecerse
en el hecho probado cuarto de la sentencia apelada que el Interventor, Sr. A.S. confecciona
los decretos que ordenaban el pago de las retribuciones. Afirma que la redacción del hecho
probado resulta, en cierto modo, contradictoria pero lo cierto es que los decretos con las
liquidaciones de las asistencias de la Sra. H., tanto a Plenos y Comisiones de Gobierno, como
a Juntas de Presidencia de la Mancomunidad se co nfeccionaban por Recursos Humanos,
sin intervención alguna del Interventor, tal y como indicaron los testigos. Del contenido del
interrogatorio de parte y de la declaración de una testigo resultaba que, una vez
cumplimentados por Recursos Humanos y validados por el Vicepresidente de la
Mancomunidad, el Interventor lo fiscalizaba, a efectos de preparar el mandamiento de
pago correspondiente. Considera que este extremo es de suma trascendencia para la
determinación de la responsabilidad contable, y solicita que se modifique el hecho probado
cuarto en el sentido de afirmar que el Interventor, Sr. A., fiscalizaba el decreto
confeccionado por Recursos Humanos, supervisado y autorizado por el Vicepresidente de
la Mancomunidad, Sr. A.R.
4. En el motivo cuarto del recurso alega la inexistencia de dolo o negligencia grave en la
ordenación de los pagos efectuados por el Sr. A.S., en relación a la asistencia de Juntas de
Presidencia de la Sra. H. En directa relación con el motivo anterior, mantiene que si la
validación de los decretos por parte el Sr. A. venía avalada por un expediente previo que se
iniciaba con la comprobación de las asistencias a Juntas de Presidencia que efectuaba
Recursos Humanos, que se plasmaba en la redacción de los decretos que ordenan el pago,
posteriormente validados o sancionados por la firma (es decir el visto bueno) del
Vicepresidente de la Mancomunidad, difícilmente puede decirse que el Interventor
incurriera en algún tipo de dolo o negligencia grave, que es la base fáctica sobre la que se
apoya la declaración de ser responsable del alcance. El deber de examen y fiscalización del
Sr. A.S. estaba sobradamente cubierto con la comprobación de que existía el decreto que
contenía las liquidaciones por asistencias a los órganos colegiados y que reunía el requisito
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de la firma del Vicepresidente como órgano administrativo ordenante de dicho pago, lo que
resulta ajustado a los deberes de fiscalización previa que impone el art. 10 del Real Decreto
2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno
ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado. Por tanto, se debería
declarar la inexistencia de responsabilidad del Interventor, Sr. A.S., por haber incurrido en
dolo o negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones como cuentadante.
5. Con carácter subsidiario a los anteriores motivos, plantea que, dado que el Ministerio Fiscal
en ningún momento puso en duda, ni las reuniones del órgano, ni tampoco los pagos que
se hicieron por las asistencias al mismo, total o parcialmente, la sentencia, a riesgo de
incurrir en incongruencia, no podía proceder a una estimación parcial de la demanda que
la propia parte demandante no había solicitado. Por lo que no cabe realizar ninguna
declaración de responsabilidad por alcance.
CUARTO.- Frente al recurso de apelación interpuesto, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en
virtud de los siguientes argumentos:
1. En primer lugar, señala que la sentencia condena al demandado, Sr. A.S., porque en su
condición de Interventor de la Mancomunidad intervino y autorizó sin reparar retribuciones
indebidas a la Presidenta del organismo cuya pertinencia no ha quedado justificada.
2. Asimismo, alega que la cantidad reclamada al ahora recurrente y a los demás demandados
era muy superior, puesto que el Ministerio Fiscal demandante consideraba, y todavía
considera, no justificados los pagos a la Presidenta por importe de 31.577,68 euros. La
Sentencia, sin embargo, considera justificados 27.000 euros abonados por su asistencia,
que considera probada, a 135 reuniones de la Junta de Presidencia, condenando al
recurrente únicamente por los restantes 4.433,15 euros.
3. La Fiscalía hace valer sus argumentos expuestos en el recurso de apelación ya formulado
con fecha 8 de marzo pasado (ver Antecedente de Hecho Octavo de esta resolución), que
da por reproducidos. Considera, por tanto, que el apelante Sr. A.S., debe ser condenado al
pago, no solamente del importe por el que ya ha sido condenado, sino por el importe total
reclamado a que asciende el alcance, por lo que debe desestimarse íntegramente su
recurso de apelación.
QUINTO.- Expuestas resumidamente las pretensiones de las partes intervinientes en esta
apelación, conviene recordar el criterio sostenido por esta Sala de Justicia, respecto a la
naturaleza del recurso de apelación.
En Sentencias de esta Sala, por todas, números 8/2021, de 27 de octubre; 2/2021, de 21 de abril;
y 15/2020, de 30 de septiembre, se afirma que el recurso de apelación, como recurso ordinario,
permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un
criterio diferenciado, tanto de las partes, como del Órgano juzgador de instancia, y la de resolver
confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo
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mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de
congruencia y del límite de las pretensiones de las partes.
Debido a todo ello, y como viene estableciendo esta Sala de Justicia, para la adecuada resolución
de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, se seguirá el análisis, que se realizará a
continuación, de todos los temas desarrollados en la sentencia apelada y en los escritos, de
apelación y de oposición a la misma, y también cuestiones aducidas en el proceso de instancia,
como establece la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la Sentencia
3/1996, de 15 de enero, con criterio reiterado en las Sentencias de dicho Tribunal de 13 de julio
de 1998 y de 18 de septiembre de 2000, donde se establece que en nuestro sistema procesal, la
segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una “revisio prioris instantiae”,
en la que el Tribunal Superior u órgano “ad quem” tiene plena competencia para revisar todo lo
actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos; como en lo relativo a
las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas para comprobar si la sentencia recurrida se
ajusta, o no, a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Y ello con dos limitaciones:
a) la prohibición de la “reformatio in peius”; y b) la imposibilidad de entrar a conocer sobre
aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, lo que
se deduce de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LEC, aplicable en virtud de la supletoriedad
establecida en la disposición final de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, norma ésta que rige la tramitación y decisión de la apelación en el Orden
jurisdiccional Contable, según el artículo 80.3 de la LFTCu.
SEXTO.- Teniendo presente lo anterior, es preciso comenzar señalando que el Consejero de
instancia, una vez valorado el caudal probatorio, a la vista de las alegaciones de las partes,
declaró la responsabilidad contable directa del demandado Don A.A.S., que fue Interventor de
la Mancomunidad desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 22 de julio 2019.
Los términos del debate desarrollado en la instancia quedaron delimitados, como claramente se
expresa en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, a determinar si el
importe abonado a la Presidenta de la Mancomunidad, en el periodo comprendido entre el 7 de
julio de 2016 y el 22 de julio de 2019 en concepto de asistencias a las reuniones de la Junta de
Presidencia, que ascendería a 27.000 euros (Hecho Probado Quinto)- está justificado por la
celebración de éstas, conforme al acuerdo aprobado por el Pleno de la Mancomunidad el día 7
de julio de 2016. O si, por el contrario, existe alguna cuantía abonada sin que conste acreditada
la celebración de dichas reuniones. Esta última circunstancia produciría un daño efectivo,
evaluable económicamente e individualizado en relación con bienes o derechos determinados
y de titularidad de la expresada Mancomunidad, al haber dado lugar a una salida de fondos sin
justificar.
El apelante, en el primer motivo de su recurso, m anifiesta que no consta debidamente
acreditado en autos que pueda darse por bueno el cálculo contenido en la sentencia recurrida
que determina que en el periodo comprendido entre el 6-7-2016 al 22-7-2019, se abonara a la
Sra. H., como Presidenta de la Mancomunidad, “por asistencias a Juntas de Presidencia" no
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justificadas, la cantidad de 4.433,15 euros, importe al que se contrae el alcance a los fondos
públicos producido (que finalmente se cuantificó en 4.312,71 euros, al restarse los 120,44 euros
reintegrados por el entonces codemandado Don F.R.B.).
Mantiene que al no constar incorporados a las actuaciones el decreto de Presidencia
correspondiente a la primera liquidación del mes de julio del año 2016 por importe de 3.200
euros, ni el decreto de Presidencia correspondiente a la última liquidación del mes de agosto de
2019 por importe de 2.508,18 euros, no se puede saber si dichas cantidades se corresponden
con asistencias comprendidas dentro del período computado o si son consecuencia de
asistencias anteriores o posteriores a dicho período, por lo que su valor para el cómputo total
del alcance producido debería descartarse.
Esta Sala de Justicia una vez examinada la sentencia de instancia, así como la documentación
obrante en las actuaciones, no puede compartir los argumentos alegados por el recurrente en
el primer motivo del recurso. Consta debidamente incorporado en autos (documento nº 20 de
la documentación aportada por la Mancomunidad a la pieza de actuaciones previas) el Informe
del lnterventor acumulado de la Mancomunidad, Don A.A.S., de fecha 27 de enero de 2021,
sobre las liquidaciones provisionales mensuales efectuadas a la entonces Presidenta de la
Mancomunidad, en los ejercicios 2016 (desde el 7 de julio), 2017, 2018 y 2019. En él se observa
que la Sra. H. percibió cantidades superiores a los 800 euros/mes, aprobados en el acuerdo del
Pleno de la Mancomunidad de fecha 7 de julio de 2016 y en el primer mes (julio) percibió 3.200
euros, a pesar de que el mencionado acuerdo del Pleno no contemplaba efectos retroactivos.
También obra debidamente unido a las actuaciones el Informe del citado Interventor de fecha
28 de enero de 2021 (documento nº 21 de la documentación aportada por la mancomunidad a
la pieza de actuaciones previas), sobre las liquidaciones definitivas efectuadas a la Presidenta de
la mancomunidad en el que se refleja, que si bien se aprobó mediante Decreto de 30 de julio de
2019, una liquidación definitiva, a fecha de su cese el 22 de julio anterior, por valor de 2.345,76
euros, sin embargo percibió 2.508,18 euros por tal concepto liquidativo y fue abonado sin
ninguna justificación.
El contenido de tales informes fue reflejado por la Delegada Instructora en su Acta de
Liquidación Provisional (folios 252 vuelto y 253 del Acta) y valorados por el Consejero de
instancia con arreglo a la sana critica, en el conjunto de la prueba practicada.
La verificación de la correcta acreditación en autos de los extremos combatidos por el recurrente
debe poner de manifiesto el criterio desestimatorio de esta Sala de Justicia de su primer motivo
de recurso, al quedar acreditado, como manifestó la sentencia de instancia, en el hecho probado
quinto, que la cuantía percibida por la Sra. H.S. que no cuenta con ninguna justificación, ascendía
al importe de 4.433,15 euros, cantidad resultante de descontar del importe total percibido por
asistencias a las reuniones de los órganos colegiados de la Mancomunidad, según los informes
anteriormente referidos, que ascendía al total de 42.833,15 euros, la cuantía de 38.400 euros,
(11,400 € por asistencia a 57 reuniones del Pleno y Comisión de Gobierno y 27.000 euros a 135
reuniones de la Junta de Presidencia), que según el certificado emitido por el Secretario de la
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Mancomunidad le correspondían por las referidas asistencias y cuyas cantidades estaban
justificadas. Finalmente, y como ha quedado expuesto anteriormente, la cifra en que se
cuantificó el alcance ascendió al importe de 4.312,71 euros, al restarse los 120,44 euros
reintegrados por el entonces codemandado Don F.R.B.
En primer lugar, sorprende que el apelante afirme falta de acreditación del relato de hechos
contenido en el ordinal Quinto del apartado correspondiente de la sentencia recurrida (y los
razonamientos jurídicos que se desarrollaron en el Fundamento Jurídico Séptimo de la misma a
partir de aquél) cuando se constata que los datos precisos para la elaboración de unos y otros
en la resolución apelada parten de los que facilitó el propio Sr. A.S. en los dos informes emitidos
en fechas 27 y 28 de enero de 2021, que se han destacado más arriba. De manera que resulta
inasumible, desde el punto de vista de la lógica jurídica, que el ahora recurrente ponga en tela
de juicio datos objetivos que fueron facilitados por él mismo en la fase investigadora previa de
este Tribunal, luego contrastados en la actividad probatoria desarrollada ante el órgano
jurisdiccional contable de instancia y que ahora se quiere desvirtuar en esta vía de recurso, en
un ejercicio de impugnación de sus propios actos.
Por otro lado, aunque incluso hipotéticamente se llegara a admitir que las cantidades que el
recurrente intenta descontar del cálculo del importe del alcance de fondos públicos declarado,
correspondieran a devengos anteriores o posteriores al período tenido en cuenta en el
procedimiento de reintegro por alcance, tal hecho, lejos de producir los efectos de descargo de
responsabilidad contable que pretende la parte apelante, los agrava. Y ello porque, respecto a
la cantidad de 3.200 euros concedida a la entonces Presidenta en julio de 2016, si fueran
producto de cantidades devengadas anteriormente al acuerdo del Pleno, se acentúa la falta de
justificación, ya que tal acuerdo no contempla efectos retroactivos. Y, en lo que respecta a los
2.508 euros abonados en agosto de 2019, se percibieron sin justificación alguna y, además, de
forma discrepante con los 2.345 euros que se reflejaban en el Decreto de liquidación definitiva.
Por lo que, en cualquiera de las situaciones, existen pagos que adolecen de la más mínima
justificación.
Esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 11/2012, de 25 de mayo), ha venido manteniendo que
todos los pagos procedentes del erario público, independientemente de su destino y de la
persona que los ordena, han de estar suficientemente respaldados por una justificación y dicha
justificación no debe quedar al libre arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos
públicos sino que ha de acomodarse en tiempo y forma a lo legal y reglamentariamente
establecido, de tal suerte que los documentos que sirven de soporte a los pagos deben correr
unidos a su cuenta de referencia bien inmediatamente, bien dentro de los plazos de su permitida
justificación, y han de observarse, para que puedan ser estimados como tales, una serie de
requisitos formales, todos ellos inexcusables, que despejen cualquier género de duda sobre la
adecuada tramitación de los mismos
Por tanto, no cabe detraer dichas cantidades del cálculo del daño inferido a los fondos públicos,
considerándose del todo correcto, desde el punto de vista jurídico-contable, tanto la fijación de
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hechos, como de la fundamentación de las consecuencias jurídicas derivadas de ellos, en los
términos desarrollados por el Consejero de instancia en la resolución apelada.
Contra lo anterior no resulta oponible una quiebra del principio de carga de la prueba que la
parte recurrente sostiene que ha de recaer sobre el Ministerio Fiscal (demandante en autos) e,
incluso, sobre los pronunciamientos mismos del órgano jurisdiccional contable en la instancia.
En el ámbito de la Jurisdicción Contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad
patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la
prueba. En este sentido, anteriormente, el artículo 1.214 del Código Civil y, en la actualidad, el
artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que “incumbe la
prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone”.
El principio del “onus probandi”, establecido en el precepto citado, según ha reiterado el
Tribunal Supremo, parte de la base de que su aplicación, por parte del Juez, es necesaria en las
contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo
que supone que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a
quien correspondía la carga de la misma.
En el caso de autos ha correspondido, por consiguiente, probar al Ministerio Fiscal demandante,
que se ha producido un perjuicio en los fondos públicos de la Mancomunidad, que fuera
consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente de los
demandados en autos, entre ellos el hoy apelante Sr. A.S., como consecuencia del abono
injustificado de cantidades, según las normas contables, en concepto de asistencias a reuniones
a la Junta de Presidencia de dicha Mancomunidad, en el período que abarca desde el 7 de julio
de 2016 al 22 de julio de 2019. De lo que se derivaría, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados, que fueron finalmente cuantificados en Sentencia, por valor de 4.312,71 euros,
indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a la estimación parcial de la
pretensión de la demanda del Ministerio Público, atendiendo, tanto al caudal probatorio
desplegado en el proceso y del que ha quedado oportuna constancia, como a la aplicación de
las normas contables e interpretación jurisprudencial de las mismas.
Por lo que respecta a la ya citada parte demandada, a Don A.A.S. le correspondía probar los
hechos que impidieran, desvirtuaran o extinguieran la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente un alcance, al ser
legales las cantidades abonadas y percibidas por la entonces Presidenta de la Mancomunidad y
estar debidamente justificadas, o que faltara alguno de los requisitos que la Ley exige para que
pueda apreciarse responsabilidad contable.
Pues bien, no satisface, según la Ley, la carga procesal que pesa sobre su carácter de demandado
en autos la alegación de quedar indeterminados los hechos mismos de la declaración de su
responsabilidad contable como Interventor que debía velar por la legalidad y adecuada
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justificación de los gastos sometidos a su escrutinio y fiscalización antes de autorizar la salida de
los fondos de la Mancomunidad. Sobre todo, cuando esos pretendidos hechos inciertos o que
adolecen de determinación o certeza han sido objeto de informes económico-financieros que él
mismo ha elaborado, sin que, en ningún momento, en fase de prueba judicial, haya cumplido
con su deber, atendiendo a las reglas de carga de la prueba, de aclarar debidamente, utilizando
los medios de prueba admitidos en Derecho, los improbables errores que ahora achaca, tanto
al Ministerio Fiscal, como al órgano jurisdiccional de instancia. Las consecuencias de esa falta de
cumplimiento, por consiguiente, deben recaer sobre la parte demandada -hoy apelante- en
virtud de la aplicación del principio del “onus probandi”, como ya se ha expresado
anteriormente.
Por todo anteriormente lo expuesto debe desestimarse el primer motivo de apelación.
SÉPTIMO.- En el segundo motivo del recurso (que se corresponde con el ordinal “ alegación
Tercera” de su escrito de recurso), la parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba
practicada por el juzgador de instancia, al establecer que el Sr. A.S. confeccionaba los decretos
que ordenaban el pago de retribuciones.
Se combate, por tanto, el hecho probado cuarto, en el extremo en que se afirma que los decretos
que se preparaban a partir de las asistencias relacionadas por los Sres. R. y C. eran
confeccionados por el Sr. A., aunque la dicción de este hecho probado dice que “…Los decretos,
conformados por Don A.A.S., Interventor de la M.P.G., eran firmados por Don A.R.M.,
Vicepresidente del área de servicios centrales de la Mancomunitat…”.
El recurrente incurre en el error de identificar el término conformar con el de confeccionar. La
sentencia de instancia en ningún momento ha determinado que el Sr. A. confeccionara los
decretos que ordenaban el pago de las retribuciones, sino que en el hecho probado cuarto lo
que se determinó, con base en el certificado del Secretario de la Mancomunidad de 27de enero
de 2021, era que el departamento de Recursos Humanos de Mancomunidad teniendo en cuenta
la nota de los asistentes elaboraba los decretos que ordenaban el pago de las retribuciones por
asistencias a las reuniones de la Junta de Presidencia, y que esos decretos, conformados por el
Sr. A, Interventor de la Mancomunidad, eran firmados por el Sr. R., Vicepresidente del área de
servicios centrales de la Mancomunidad.
Seguidamente, en el fundamento de derecho noveno y en relación con las funciones del
Interventor, la sentencia de instancia determina que, “el Interventor de la Mancomunitat y
demandado en este procedimiento, Don A.A.S., responsable de la fiscalización e intervención de
la gestión económico-financiera y presupuestaria de la entidad, intervino de conformidad todos
los pagos realizados por asistencias a las reuniones de las Juntas de Presidencia: tanto los que
contaban con soporte documental justificativo, como aquellos otros que carecían de él, a los que
no opuso reparo alguno, incumpliendo así los artículos 214 y siguientes del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales…”
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Cabe señalar, por tanto, que en ningún momento en la sentencia de instancia se han atribuido
al interventor funciones de realización o de confección de los decretos, sino de conformación
de los mismos, es decir de verificación, fiscalización e intervención de los documentos que
validaron el pago de los mismos.
Por consiguiente, no ha existido error en la valoración de la prueba, en los términos alegados
por el recurrente, por lo que no procede la modificación alegada, debiendo desestimar el motivo
segundo del recurso de apelación.
OCTAVO.- Alega también el recurrente la inexistencia del requisito exigible de dolo o negligencia
grave del Sr. A.S. en orden a declararle responsable contable directo del daño económico
ocasionado a los fondos públicos.
Como ya se ha reflejado en el Fundamento Tercero de esta Resolución, el apelante afirma que
si la validación de los decretos por parte del Sr. A. venían avalados por un expediente previo que
se iniciaba con la comprobación de las asistencias a Juntas de Presidencia que efectuaba
Recursos Humanos, que se plasmaba en la redacción de los decretos que ordenan el pago, que
posteriormente eran validados o sancionados por la firma (es decir el v isto bueno) del
Vicepresidente de la Mancomunidad, difícilmente puede decirse que el Interventor incurriera
en algún tipo de dolo o negligencia grave.
Y añade que el deber de examen y fiscalización del Sr. A.S. estaba sobradamente cubierto con la
comprobación de que existía el decreto que contenía las liquidaciones por asistencias a los
órganos colegiados y que reunía el requisito de la firma del Vicepresidente como órgano
administrativo ordenante de dicho pago, lo que resulta ajustado a los deberes de fiscalización
previa que impone el art. 10 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.
Respecto a la existencia de culpa o negligencia grave en la conducta del gestor de los fondos
públicos, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada, por todas en Sentencia de 7 de marzo de
1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y
que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Esta
Sala de Justicia, en diversas resoluciones (por todas, Sentencia 16/2004, de 29 de julio), tomando
como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los
fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia
en el cumplimiento de sus obligaciones. Y, además, ha venido manteniendo (por todas,
Sentencia nº 8/2022, de septiembre -y las que en ella se citan-) que a los gestores de fondos
públicos se les exige un “plus” de diligencia, en el manejo y control de los fondos públicos, lo
que tradicionalmente se conoce en la jurisprudencia como “agotamiento de la diligencia
debida”. Y este plus de diligencia que se exige al gestor de los fondos conlleva que en su
actuación extreme las precauciones, refuerce la diligencia aplicable a la gestión concreta de que
se trate, comunique a los ó rganos competentes las eventuales deficiencias organizativas
detectadas y, en definitiva, despliegue las medidas que sean oportunas para paliar los daños
derivados de una deficiente organización.
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Tal y como expresa la sentencia de instancia, el Sr. A., en el ejercicio de sus funciones como
Interventor de la Mancomunidad, intervino de conformidad todos los pagos realizados por
asistencias a las reuniones de las Juntas de Presidencia, tanto los que contaban con soporte
documental justificado como los que carecían de él, a los que no puso reparo alguno, lo que
generó una apariencia de legalidad para el ordenador de pagos -el Vicepresidente de la entidad-
que dio lugar a que se realizaran unos pagos que no contaban con la justificación adecuada, lo
que produjo una salida de fondos sin justificar y con ella, un menoscabo efectivo, individualizado
y evaluable económicamente en los fondos públicos de la mancomunidad.
Constatándose, de esta manera, que el citado recurrente, en el presente caso, no actuó con la
diligencia que le era exigible como gestor de los fondos públicos, en sentido jurídico-contable y
que tampoco adoptó las medidas de control correspondientes a la función que venía
desarrollando, en aplicación del estatuto jurídico que imponía su obligación de control interno
de los fondos de la entidad pública, agotando los postulados de diligencia.
Por todo ello, debe desestimarse el tercer motivo de recurso.
NOVENO.- Por último, con carácter subsidiario, la parte apelante impugna la sentencia de
instancia por apreciar su incongruencia respecto a las pretensiones que realizó la parte
demandante -Ministerio Fiscal-. Alega que la decisión de la sentencia de determinar el alcance
parcial en la forma que lo hace el Fundamento de Derecho Séptimo, no responde a petición
alguna de la parte demandante que nada de esto dijo en el acto del juicio. Estima que el
Ministerio Fiscal en ningún momento puso en duda ni las reuniones de las Juntas de Presidencia
ni tampoco los pagos que se hicieron por las asistencias al mismo, ni total, ni parcialmente. Por
ello, el Consejero de instancia no podía proceder a una estimación parcial de la demanda que la
propia parte demandante no había solicitado, incurriendo su resolución en incongruencia.
La congruencia en una sentencia puede ser definida como la correlación que debe existir entre
la pretensión procesal, otras peticiones y alegaciones de las partes y la actividad decisoria o
resolutoria que se plasma en la resolución.
Así, se dice que las sentencias incurren en incongruencia, cuando se produce una
descoordinación, un desajuste o ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y
las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en
el juicio, bien, porque se extralimite el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no
han sido objeto de debate.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 29/1999 y 17/2000)
que, para que la incongruencia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, debe constituir
una desviación del thema decidendi de tal importancia que suponga una completa
modificación de los límites o fines en que se produce el debate contradictorio. Ahora bien, nada
impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos
de los alegados por las partes, pues, conforme al principio “iura novit curia”, los Jueces y
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Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las
alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 626/ 2023 de 26 de abril de 2023, con remisión a lo dicho
en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio, y 257/2023, de 15 de
febrero), ha venido manteniendo que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos
de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.
Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1
LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican
sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las
partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar
adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es
incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia
sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también
si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes
(citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como
desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el
escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que
deciden el pleito. Por ello, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la
argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva
de la sentencia (por todas, sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 652/2022, de 11 de octubre).
En el presente caso, se debe partir del objeto del procedimiento de reintegro por alcance, cuya
configuración legal es desarrollada en los artículos 72 a 74 (y concordantes) de la LFTCu. Se trata
de un procedimiento que consiste en exigir una responsabilidad de naturaleza civil por los daños
y perjuicios causados en fondos públicos determinados. Dicha responsabilidad tiene naturaleza
patrimonial o reparadora con lo que se trata de obtener el reintegro de esos daños causados
por los gestores de los fondos públicos que hayan resultado menoscabados.
La regla 3ª del artículo 71 de la LFTCu (aplicable al procedimiento de reintegro por alcance, por
la remisión que realiza la norma 3ª del artículo 74 de esa misma Ley) establece que, “…La
sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso y estimará o desestimará,
en todo o en parte, la pretensión de responsabilidad contable que se hubiere ejercitado, sin que
puedan hacerse en ella pronunciamientos de nulidad procedimental que dejaren imprejuzgado
el fondo del asunto…”
Por su parte, la regla 4ª del citado artículo 71 de la LFTCu, obliga al Juzgador Contable de
instancia a incluir en su sentencia: “…a) El importe en que se cifren los daños y perjuicios
causados en los bienes, caudales o efectos públicos… d) La condena al pago de la suma en que
se cifre la responsabilidad contable, con sujeción a lo prevenido en la especificación primera…
e) La condena al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos
y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios…”
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Todo ello se concilia con lo prevenido en el artículo 219.2 de la LEC, que, para el caso de
sentencias condenatorias recaídas en juicios en los que se reclame una cantidad de dinero,
ordena lo siguiente: “…la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades
respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir
en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.”
Del análisis de la sentencia de instancia se observa, con total claridad, que se da una respuesta
íntegra y fundamentada a los extremos planteados por las partes, existiendo una correlación
lógica entre lo pedido (responsabilidad contable contra los demandados como responsables
contables directos del perjuicio causado en los caudales públicos de la Mancomunidad ) y el
contenido del fallo (declaración de la responsabilidad del Interventor de la Mancomunidad y
fijación de la cuantía del alcance causado en los fondos de la Mancomunidad concretada en una
suma que no excede de lo reclamado en la demanda, 31.577,68 euros).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que el Consejero de instancia ha condenado parcialmente
al hoy apelante con absoluta sujeción a las reglas de exhaustividad y congruencia que deben
presidir las sentencias en juicios que tienen por objeto la depuración de responsabilidades
contables por alcance a los fondos públicos, ateniéndose siempre a las distintas pretensiones de
las partes, valorando correctamente el acervo probatorio aportado al proceso, con arreglo a
postulados de imparcialidad y de sana crítica, procediendo a dictar su resolución parcialmente
estimatoria de la demanda interpuesta, con arreglo a las normas procesales que se acaban de
citar. En consecuencia, la sentencia impugnada no incurrió ni en incongruencia ultra petita, ni
en incongruencia extra petita, pues no concedió más de lo pedido ni cosa distinta de lo
solicitado, lo que conduce a la desestimación del motivo.
DÉCIMO.- De acuerdo con todo lo expuesto y razonado, esta Sala de Justicia entiende que
concurren, en el presente caso, todos y cada uno de los requisitos legal y jurisprudencialmente
exigidos para apreciar la responsabilidad contable directa por alcance de Don A.A.S., por lo que
procede desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra la
Sentencia nº 2/2023, de 22 de febrero, dictada en el Procedimiento de reintegro por alcance nº
C-166/2021.0, que debe confirmarse.
Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, procede su imposición a Don A.A.S.,
conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, al haber sido desestimado totalmente el recurso de apelación por
ella interpuesto.
UNDÉCIMO.- En aras de la debida exhaustividad que debe presidir toda resolución jurisdiccional,
esta Sala de Justicia ha de pronunciarse acerca de las alegaciones realizadas por el Ministerio
Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario.
Como ya ha quedado apuntado en el Fundamento jurídico Cuarto de esta resolución, el
Ministerio Público mantiene, en primer lugar, su pretensión de que se declare un alcance en los
fondos de la M.P.G. por importe de 31.577,68 euros (31.433,15 euros de principal y 144,53 euros
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de intereses), consecuencia de la realización de pagos por asistencia de la Presidenta a 135
reuniones de las Juntas de Presidencia entre los años 2015 y 2019 carentes de la debida
justificación documental.
Y, en segundo lugar, postula que el apelante Sr. A. debe ser condenado al pago, no solamente
del importe por el que ya ha sido condenado, sino por el importe total reclamado en demanda,
a que asciende el alcance.
En cuanto a la petición realizada por el Ministerio Fiscal, tanto en las alegaciones como en el
suplico de su escrito de oposición, el Consejero de instancia ha dedicado el Fundamento jurídico
Séptimo de su sentencia a dar debida respuesta a las cuestiones planteadas, que esta Sala de
Justicia comparte y con base en la documentación obrante en autos, considera que el im porte
de los daños económicos ocasionados a los fondos de la Mancomunidad han sido correctamente
valorados y cuantificados.
Respecto al elemento subjetivo de la responsabilidad contable, el Consejero de instancia en el
Fundamento Noveno ha analizado y valorado si la conducta de los cuentadantes demandados
han producido una infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras
del régimen presupuestario o de contabilidad que motivara el perjuicio causado, apreciándose
responsabilidad contable sólo al expresado Interventor como se ha expuesto anteriormente.
Una vez más hay que subrayar que esta Sala no ha encontrado motivo que permita apartarse
del criterio sostenido en la Sentencia recurrida, ni apreciar que en la valoración conjunta del
material probatorio se haya comportado, el órgano de instancia, de forma infundada, ilógica o
arbitraria, de forma contraria a las reglas de la sana crítica. Y no debe olvidarse que constituye
un criterio doctrinal reiterado de esta Sala de Justicia el que, frente al juicio de apreciación de la
prueba que la Sentencia de instancia contenga, no pueden prevalecer meras alegaciones de
parte, sino que es necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que
acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario, pues ante
posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del Órgano jurisdiccional, que actúa en el
pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, presidido por el principio de inmediación
(Sentencias nº 14/2019, de 26 de julio, nº 15/2020, de 30 de septiembre y nº 7/2021, de 23 de
julio).
Por consiguiente, esta Sala de Justicia no acoge los planteamientos expresados por dicho
Ministerio Público en su escrito de oposición al recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales
Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Don A.A.S., contra la Sentencia nº
17
2/2023, de 22 de febrero, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-166/2021.0,
del ramo de Sector Público Local (M.P.G.), Barcelona que queda confirmada en todos sus
términos.
SEGUNDO.- Imponer las costas de esta apelación al recurrente Don A.A.S.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la m isma cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.”

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