STS 626/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 626/2023

Fecha de sentencia: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2177/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2177/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 626/2023

Excmos. Sres.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 12/2019, de 15 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 726/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Plasencia, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrente D. Roberto y D. Rubén, representado por la procuradora D.ª Julia Sevillano Hornero y bajo la dirección letrada de D. Ladislao García Galindo.

Es parte recurrida D.ª Leonor y D. Jose Ignacio, representada por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña y bajo la dirección letrada de D. Francisco Marín Martínez-Cañavate.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Enrique Juan Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, quien a su vez actúa en nombre y representación de D.ª Leonor, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Roberto y D. Rubén, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

    "(i) Quién fue el administrador de la sociedad civil "El Haza" los años 2010, 2011 y 2012;

    "(ii) Que el demandado D. Roberto debe rendir cuentas de la administración y gestión de la sociedad civil "El Haza" respecto a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009;

    "(iii) Que los demandados D. Roberto y/o D. Rubén deben rendir cuentas de la administración y gestión de la sociedad civil "El Haza" respecto a los años 2010, 2011 y 2012;

    "(iv) Que los demandados D. Roberto y/o D. Rubén deben restituir a la sociedad "El Haza" las cantidades que se acrediten a resultas de la mencionada rendición de cuentas para proceder posteriormente a la liquidación de la sociedad;

    "(v) La responsabilidad de los demandados por los daños y perjuicios causados por la falta de explotación y mantenimiento de la finca;

    "(vi) Que los demandados deben abonar a Dª. Leonor como propietaria de la finca denominada " DIRECCION000" la cantidad de 159.453€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios;

    "(vii) La imposición de las costas del presente proceso a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Plasencia, fue registrada con el n.º 726/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Julia Sevillano Hornero, en representación de D. Roberto y D. Rubén, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Plasencia dictó sentencia n.º 397/2018, de 27 de julio, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Leonor, a su vez representada en calidad de apoderado por su hijo don Jose Ignacio, dirigida frente a don Roberto y don Rubén, y en su consecuencia:

    "1º) Declarar que el administrador de la sociedad civil El Haza, durante los años 2010, 2011 y 2012 fue don Roberto.

    "2º) Declarar que don Roberto debe rendir cuentas de la administración y gestión de la sociedad civil El Haza respecto de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

    "3º) Declarar que don Roberto debe rendir cuentas de la administración y gestión de la sociedad civil El Haza respecto de los años 2010, 2011 y 2012.

    "4º) Absolver a los demandados del resto de peticiones contra ellos formuladas.

    "En atención a la estimación parcial de la demanda, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Roberto y D. Rubén. La representación de D. Jose Ignacio y D.ª Leonor se opuso al recurso interpuesto de contrario impugnando al mismo tiempo la sentencia apelada.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo tramitó con el número de rollo 1246/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 12/2019, de 15 de enero, cuyo fallo dispone:

    "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Roberto y DON Rubén.

    "Se estima parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de DOÑA Leonor y DON Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia, en los autos núm. 726/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución; realizando los siguientes pronunciamientos:

    "1.- Se estima parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de DOÑA Leonor y DON Jose Ignacio y se condena a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la suma de 80.000 € y los intereses legales desde la interposición de la demanda.

    "2.- Se dejan subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    "3.- Las costas procesales causadas en el recurso interpuesto por la representación procesal de Roberto y Rubén serán satisfechas por ellos, al ser desestimado el mismo. Respecto de las costas procesales causadas en la impugnación formulada por la representación procesal de DOÑA Leonor y DON Jose Ignacio, no se hace pronunciamiento alguno".

  3. Instada la aclaración de la anterior resolución, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó auto de fecha 12 de febrero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "1.- Desestimar la petición formulada por la representación procesal de los apelantes, DON Roberto y DON Rubén de aclarar, corregir o subsanar la Sentencia núm. 12/19, de 15 de enero, dictada en el presente Rollo de Apelación.

    "2.- Mantener y no variar el texto de la referida resolución"

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Julia Sevillano Hornero, en representación de D. Roberto y D. Rubén, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primer motivo.- Este primer motivo de recurso se articula al amparo del art. 469.1.2 LEC, por infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia, por infracción de los art. 216 y 218.1 LEC, y art. 24 CE, por incongruencia.

    "[...] EI recurso se interpone contra el pronunciamiento contenido en la Sentencia identificada ( Sentencia nº. 12/19 de 15/enero/2019 por el que se acuerda la estimación parcial de la impugnación o apelación formulada por D". Leonor y D. Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 27/julio/2018 dictada por el Juzgado, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y "condenar a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la suma de 80.000 € y los intereses legales desde la interposición de la demanda".

    "Se trata de reclamación de cantidad como indemnización por responsabilidad contractual derivada de contrato de aparcería que la Sentencia soluciona con citado pronunciamiento de condena. La infracción que entendemos cometida consiste en que este pronunciamiento de condena se basa en un concepto indemnizatorio que no se ha alegado ni discutido en el proceso, sino que es aportado ex novo por la Sentencia, apartándose de los hechos y causa de pedir alegados por las partes. La indemnización es pedida por el concepto de sustituir la plantación de frutales de riego en una finca comprendiendo la valoración el arrancado y la replantación, a lo que la Sentencia dice que es improcedente este concepto, para establecer la indemnización no en base a ello, sino en base a otro diferente, en base a supuesta pérdida de cosecha de 3 años, que no se había planteado ni discutido en el proceso.

    "Segundo motivo.- Este segundo motivo se articula al amparo del art. 469.1.2º LEC, también por infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia, por infracción de los art. 216 y 218.1 LEC, por incongruencia.

    "[...] La infracción que entendemos cometida consiste en que tales intereses legales nunca han sido pedidos por la parte demandante, por lo que por razón de congruencia no pueden ser concedidos.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primer motivo.- El primer motivo de recurso se articula al amparo del art. 477.1 y 477.2.3º LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    "[...].- EI motivo se basa en que apreciamos infracción del art. 1100, 1101 y 1108 CC, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en Sentencia núm. 379/2016 de 3 de junio, RJ 2016/2321, Sentencia núm. 538/2012 de 26 septiembre, RJ 2012\9337, y Sentencia núm. 764/2008 de 22 julio. RJ 2008\5507, relativa al principio in illiquidis non fit mora y fijación de intereses.

    "Segundo motivo.- El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 477.1 y 477.2.3º LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    "[...] El motivo se basa en que apreciarnos infracción del art. 1101, 1106 y 1108 CC, y la doctrina del Tribunal Supremo contenidas en las Sentencias (Sala de lo Civil, Sección 1ª): Sentencia 48|2005 de 2 de febrero, RJ 2005/1553, Sentencia núm. 938/2011 de 15 diciembre. RJ 2012\44, y Sentencia núm. 1196/2004 de 16 diciembre. RJ 2005\272, en cuanto a función actualizadora de los intereses".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de julio de 2021, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de D.ª Leonor y D. Jose Ignacio presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

    i) El 15 de junio de 2001, D.ª Leonor y D.ª Rosana, actuando en representación de la sociedad "Pedro Galindo, S.L." y como titulares de la finca denominada " DIRECCION000", de 22 hectáreas de regadío, suscribieron un contrato de aparcería con D. Roberto y D. Rubén, ambos en concepto de aparceros.

    Este contrato tenía por objeto ejecutar "la plantación de árboles frutales en la descrita finca, su cultivo y la comercialización y venta de las producciones anuales" (pacto 1); la duración del contrato "se extenderá desde la fecha de su firma hasta la recogida de la cosecha correspondiente al 12 año natural, es decir, la cosecha de 2012" (pacto 2.1); y respecto de los beneficios de la explotación, se pactó que "las cantidades restantes después de deducir los gastos previstos como gastos de explotación u otras deducciones expresamente previstas en las cláusulas anteriores, será repartidas el 50% para las cedentes de la aparcería y el otro 50% para los otros dos aparceros".

    ii) El 7 de febrero de 2005, D.ª Leonor, D. Roberto y D. Rubén, suscribieron un contrato de constitución de sociedad civil en el que se disponía que: la sociedad giraría bajo la denominación de "El Haza, S.C." (cláusula primera); que su objeto principal "será ejecutar y desarrollar el contrato de aparcería firmado por los intervinientes el 15 de junio de 2001, y que consiste fundamentalmente en una actividad agraria encaminada a la explotación de árboles frutales, teniendo como actividades accesorias la poda, clareo y recogida de frutos" (cláusula cuarta); su duración sería indefinida (cláusula quinta); la participación de cada uno de los socios se fijaba en el 50% para D.ª Leonor, el 25% para D. Roberto y otro 25% para D. Rubén (cláusula sexta); en dicha proporción se imputarían las ganancias y las pérdidas (cláusula séptima); la administración y gestión de la sociedad se encomendaba a D. Roberto (cláusula séptima); entre las causas de disolución se incluían la de que "alguno de los socios incumpliese con sus obligaciones sociales" y "si cualquier socio así lo manifiesta en la fecha de terminación del contrato de aparcería (cosecha de 2012)" (cláusula octava). Finalmente, en la cláusula décima se estipulaba que "la sociedad se regirá por los pactos contenidos en esta escritura y los que puedan modificarlos por nuevo convenio, así como lo contenido en el contrato de aparcería, y en lo no previsto, por las reglas del título VIII del libro IV del Código civil".

    iii) El 15 de marzo de 2010, D.ª Leonor remitió un requerimiento comunicando su voluntad de no prorrogar la sociedad civil y pidiendo su liquidación por falta de rendición de cuentas por parte de D. Roberto (incumplimiento de las obligaciones de un socio prevista como causa de disolución en la cláusula octava); requerimiento que reiteró el 12 de mayo de 2010. Finalmente, el 23 de abril de 2013, mediante burofax, D.ª Leonor volvió a solicitar la liquidación de la sociedad con rendición de cuentas por parte del administrador.

  2. - D.ª Leonor (representada por su hijo D. Jose Ignacio) formuló una demanda contra D. Roberto y D. Rubén, en la que solicitaba que se declarase: (i) quién fue el administrador de la sociedad civil "La Haza" durante los años 2010, 2011 y 2012; (ii) que el demandado D. Roberto tenía la obligación de rendir cuentas de la administración y gestión de la sociedad civil "El Haza" en relación con el periodo comprendido entre 2005 y 20009; (iii) que los demandados D. Roberto y/o D. Rubén tenían la obligación de rendir cuentas de la administración y gestión de la sociedad civil respecto a los años 2010, 2011 y 2012; (iv) que los demandados D. Roberto y/o D. Rubén debían restituir a la sociedad "El Haza" las cantidades que se acrediten a resultas de la mencionada rendición de cuentas para proceder posteriormente a la liquidación de la sociedad; (v) la responsabilidad de los demandados por los daños y perjuicios causados por la falta de explotación y mantenimiento de la finca. También pedía que se condenase a los demandados a abonar a Dª. Leonor, como propietaria de la finca denominada " DIRECCION000" la cantidad de 159.453 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; y al pago de las costas. En la demanda no se solicitó la condena al pago de los intereses legales.

  3. - El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró (i) que el administrador de la sociedad civil durante los años 2010, 2011 y 2012 fue el demandado D. Roberto; (ii) que D. Roberto debía rendir cuentas de la administración y gestión de la sociedad civil respecto de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; (iii) que D. Roberto debía rendir cuentas también de la administración y gestión respecto de los años 2010, 2011 y 2012; y desestimó el resto de las pretensiones de la actora. En relación con lo que ahora interesa, desestimó la petición de condena a la indemnización por los daños y perjuicios causados en la finca contra los demandados como aparceros porque "en la aparcería no intervino doña Leonor como tal, sino como representante de la sociedad "Pedro Galindo, S.L."", de forma que apreció su falta de legitimación activa que se había opuesto en la contestación a la demanda, "ya que para ejercitar la acción indemnizatoria es preciso que la sostenga quien es titular de la finca e intervino en el contrato de aparcería".

  4. - La sentencia de primera instancia fue (i) apelada por los demandados, bajo la alegación de la inexistencia de un contrato de sociedad, de la falta de legitimación de D.ª Leonor para pedir una rendición de cuentas y de la prescripción de la acción, y (ii) impugnada por la demandante con objeto de combatir la absolución de D. Rubén en cuanto a su obligación de rendir cuentas respecto al periodo 2010-2012, como administrador de la sociedad durante ese tiempo, y de obtener la condena a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados.

  5. - La Audiencia Provincial desestimó la apelación de los demandados y estimó en parte la impugnación de D.ª Leonor. A los efectos de este recurso de casación interesan únicamente los pronunciamientos relativos a esta estimación parcial de la impugnación respecto de la acción indemnizatoria, estimación que el tribunal de apelación basó en los siguientes argumentos:

    (i) aprecia que D.ª Leonor sí tenía legitimación activa para interponer la acción porque, de la valoración del conjunto de los medios de prueba, debe colegirse que la actora sí era la propietaria de la finca " DIRECCION000" (no la sociedad "Pedro Galindo, S.L."), y "sería un contrasentido e iría en contra de la lógica de las cosas, que se pudiera ejercitar por la actora la acción de rendición de cuentas sobre los supuestos beneficios derivados de la marcha del contrato de aparcería y, al mismo tiempo, se negara la legitimación para reclamar daños y perjuicios causados en la misma finca por supuesto abandono de la explotación agrícola";

    (ii) en cuanto al fondo de la acción, aprecia la existencia de los daños y de la responsabilidad reclamada a los demandados, que razona así:

    "queda acreditado, a través de la prueba pericial practicada por ingeniero técnico agrícola, (las fotografías son muy elocuentes), que durante los años 2010, 2011 y 2012, fechas de la reclamación, hubo un abandono de la finca en las tareas agrícolas por parte de los aparceros. En esos años no se cultivaron los frutales y se dejó la finca en una situación total de abandono, pese a que la aparcería no se extinguía por transcurso del plazo pactado hasta 2012. Y, además, tampoco consta que hubiera entrega de la finca a la propiedad por lo que el contrato seguía vigente en esos tres años, pues los faxes que envió la propiedad se referían a no realizar actos de disposición o administración, pero en ningún caso consta que los aparceros fueran relevados de sus obligaciones agrícolas.

    "Según el perito, en las dos visitas giradas en años diferentes observó que los melocotones estaban enfermos por falta de cuidados, no se ha realizado ninguna actuación de poda, hay zarzas y malas hierbas por todos los lados, véanse las fotografías, plantas muertas, daños en troncos, nulo mantenimiento de la parcela, ni riegos, ni desbroces de calles, ni podas, ni tampoco abonados, etc., existiendo un abandono total de la explotación frutícola, con proliferación de enfermedades, marras de árboles y unidades muertas, todo lo cual ha producido la pérdida total de la producción. Y todo ello imputable, lógicamente, a los aparceros demandados, que deberán indemnizar por los perjuicios causados por tal desidia y abandono";

    (iii) respecto de la cuantía de la indemnización reclamada por los daños y perjuicios sufridos (159.453 euros), la Audiencia considera que la valoración realizada por el perito (basada en el método del coste de reposición de la finca a su estado anterior) no era correcta, e invocando la facultad moderadora del tribunal fija la indemnización en 80.000 euros, y condena a los demandados al pago de esta cantidad y de sus "intereses legales desde la interposición de la demanda", con base en el siguiente razonamiento:

    "la cuantificación que realiza el perito no es la correcta, pues fija y atiende al coste de la reposición de la finca al estado anterior, con reposición del goteo y la replantación de los árboles y la ejecución de todos los demás trabajos accesorios a ello, siendo lo cierto que la parcela lleva ya seis años plantada de maíz por otro agricultor por orden y encargo de la propiedad según resulta acreditado, por lo que ya no es posible ni se va a realizar tal restitución in natura. Supuesto este hecho fundamental, y teniendo en cuenta la facultad moderadora que tienen los tribunales en materia de indemnización de daños y perjuicios, la indemnización correcta será la que atienda al rendimiento neto de la producción de frutales, que es el perjuicio sufrido por la propietaria, la ganancia dejada de obtener durante esos tres años en que no hubo producción frutícola y en este punto, teniendo en cuenta los precios medios del mercado agrícola, el rendimiento bruto por hectárea de regadío de frutales, 10.000 € por ha, al que hay que descontar los gastos de producción, estimados en 7.000 € aproximadamente, quedaría un rendimiento neto entre 2.500 y 3.000 € por ha, y como son 22 ha, y a la propietaria le corresponde el 50 % del beneficio neto, se fija la indemnización, realizando una simple operación aritmética y moderando prudentemente los perjuicios, en 80.000 € , suma actualizada al tratarse de una deuda de valor, que deberá ser satisfecha solidariamente por los dos aparceros demandados".

  6. - Los demandados han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y otro recurso de casación, articulado también en dos motivos, que han sido admitidos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del primer motivo.

  1. - El motivo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, y se denuncia la vulneración de los arts. 216 y 218.1 LEC, y art. 24 CE, por incongruencia. Esta impugnación se dirige, en concreto, contra el pronunciamiento de la sentencia de apelación por el que se condena a los demandados "a que abonen solidariamente a los actores la suma de 80.000 € y los intereses legales desde la interposición de la demanda", como indemnización por responsabilidad contractual derivada del contrato de aparcería.

  2. - Al desarrollar la fundamentación del motivo, se alega que la infracción se habría cometido porque ese pronunciamiento de condena "se basa en un concepto indemnizatorio que no se ha alegado ni discutido en el proceso, sino que es aportado ex novo por la sentencia, apartándose de los hechos y causa de pedir alegados por las partes. La indemnización es pedida por el concepto de sustituir la plantación de frutales de riego en una finca, comprendiendo la valoración el arrancado y la replantación, a lo que la sentencia dice que es improcedente este concepto, para establecer la indemnización no en base a ello, sino en base a otro diferente, ... la supuesta pérdida de cosecha de 3 años, que no se había planteado ni discutido en el proceso".

  3. - Al oponerse al motivo, la recurrida alegó su inadmisibilidad por formulación del recurso con manifiesto abuso de derecho y fraude procesal, carencia manifiesta de fundamento y no justificar que la supuesta infracción procesal haya ocasionado indefensión a los recurrentes. Estos óbices no pueden ser admitidos porque no son absolutos, y las razones en que se apoyan afectan fundamentalmente a la prosperabilidad del motivo, de forma que no pueden dar lugar a su desestimación en este momento liminar sin un examen del fondo de los argumentos en que se basa.

TERCERO

Decisión del tribunal. La sentencia de apelación no incurrió en el defecto procesal de la incongruencia al fijar la cuantía de la indemnización. Desestimación

  1. - Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio, y 257/2023, de 15 de febrero), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

    A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

  2. - El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva ( dictum) y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos (la causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 652/2022, de 11 de octubre).

  3. - En el presente caso, se aprecia la carencia de fundamento del motivo formulado pues la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los casos o variantes que pueda presentar el vicio de incongruencia. En efecto, del análisis de la sentencia de la Audiencia se observa, con total claridad, que se da una respuesta íntegra y fundamentada a los extremos planteados por las partes, en concreto en relación con la reclamación de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de aparcería, existiendo una correlación lógica entre lo pedido (indemnización de esos daños y perjuicios) y el contenido del fallo (declaración de la responsabilidad y fijación de la cuantía de la indemnización en que valora esos daños, concretada en una suma que no excede de lo reclamado en la demanda).

    Tampoco se infringe el artículo 24 CE, por cuanto no queda afectado el principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que pudiera haberse traducido en indefensión de una parte. Hay que recordar que en la demanda rectora de este procedimiento la petición de indemnización se basó en la alegación de que D. Rubén y D. Roberto abandonaron la administración y gestión de la sociedad civil, y que ello comportó dejar de ejecutar y desarrollar el contrato aparcería y, por tanto, de explotar y mantener la finca " DIRECCION000", hecho del que se derivaron unos perjuicios que se valoraron, conforme al informe pericial acompañado con la demanda, en la suma de 159.453 euros, razonando que dichos perjuicios no existirían "de haber sido gestionada y administrada correctamente la sociedad civil "El Haza" y, en consecuencia, la explotación de la finca". Y en concordancia con ello, en el suplico de la demanda se solicitó, en términos amplios, la declaración de la responsabilidad de los demandados "por los daños y perjuicios causados por la falta de explotación y mantenimiento de la finca", que calculaban en la citada cantidad.

  4. - Dentro de los límites de la controversia sustanciada en la instancia, la Audiencia primero aprecia la existencia del incumplimiento del contrato, por abandono de la gestión de la sociedad y de la explotación de la finca, y de los daños ocasionados por ese incumplimiento ("existiendo un abandono total de la explotación frutícola ... todo lo cual ha producido la pérdida total de la producción. Y todo ello imputable, lógicamente, a los aparceros demandados, que deberán indemnizar por los perjuicios causados por tal desidia y abandono"). A la hora de cuantificar esos daños entiende que los imputables a los demandados no pueden estimarse sobre la base del valor de reposición de la finca a su estado anterior (replantación de árboles frutales, renovación de los sistemas de riego, etc), como postulaba la actora con base en un informe pericial, sino que, con invocación de la facultad moderadora de los tribunales ( art. 1103 CC y sentencia 317/2010, de 19 de mayo), considera que su estimación debía hacerse calculando la pérdida económica que comportó el abandono de la explotación objeto de la sociedad civil (ejecución de las prestaciones del contrato de aparcería mediante la explotación de la finca). Por tanto, no cabe apreciar que la Audiencia haya incurrido en una alteración del objeto del proceso ni que haya variado los términos sustanciales en que se planteó el debate procesal, basados en la causa del incumplimiento del contrato (falta de explotación y mantenimiento de la finca a partir de 2010), en los daños y perjuicios de ello derivados, y la relación de causalidad entre aquél y estos.

    Y, a través de un razonamiento, que podrá, en su caso, cuestionarse desde el punto de vista de su motivación o de la valoración de la prueba de los elementos de hecho que integra en el mismo, pero no desde el punto de vista del principio de congruencia, concluye que los daños indemnizables ascienden a la suma de 80.000 euros como valor actualizado a la fecha de la sentencia, en tanto que deuda de valor, cifra inferior a la solicitada. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre, y 31/2020, de 21 de enero). No puede tacharse de incongruente una sentencia que, al acoger en parte la argumentación de oposición de los demandados, considera que no puede basarse el cálculo del importe del daño indemnizable en el coste de la reposición de la finca al estado anterior al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, y que limita la indemnización a la pérdida económica (ganancia dejada de obtener por pérdida de las cosechas) que supuso la falta de explotación y mantenimiento de la finca, lo que entraba dentro de los amplios términos de lo solicitado en la demanda.

    Refuerzan la conclusión anterior las siguientes consideraciones: (i) según jurisprudencia reiterada, la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate ( sentencias 209/2000, de 2 de marzo; 330/2002, de 10 de abril; 217/2003, de 11 de marzo; 742/2007, de 19 de junio; y 176/2010, de 25 de marzo); y ( ii) como declaró la sentencia 94/2007, de 30 de enero, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

  5. - En consecuencia, la sentencia impugnada no incurrió ni en incongruencia ultra petita, ni en incongruencia extra petita, pues no concedió más de lo pedido ni cosa distinta de lo solicitado, lo que conduce rectamente a la desestimación del motivo.

CUARTO

Formulación del segundo motivo.

  1. - El motivo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, también por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por la vulneración de los arts. 216 y 218.1 LEC, y art. 24 CE, por incongruencia. En este caso la impugnación se concreta en la parte de la condena relativa a los intereses legales, respecto de la suma de 80.000 euros de la indemnización, desde la interposición de la demanda.

  2. - Al razonar el motivo, se aduce, en síntesis, que dicha infracción del principio de congruencia se habría producido como consecuencia de condenar la Audiencia al pago de unos intereses legales "que nunca han sido pedidos por la parte demandante, por lo que por razón de congruencia no pueden ser concedidos".

  3. - La causa de oposición a la admisión alegada en el escrito de contestación al recurso es inatendible. Ni existe contradicción entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo, ni la alegación contenida en el recurso sobre la distinción entre los intereses procesales del art. 576 LEC y los moratorios del art. 1108 CC abonan dicha inadmisión, pues, como se verá al resolver el recurso, se trata de una distinción muy pertinente tratándose de la valoración de la congruencia de la sentencia recurrida.

QUINTO

Decisión de la sala. La sentencia de apelación incurrió en incongruencia extra petita al incluir en la condena el pago de unos intereses legales que no habían sido solicitados en la demanda. Estimación.

  1. - El motivo debe ser estimado. Dando por reproducida la jurisprudencia de esta sala reseñada al resolver el anterior motivo de este recurso extraordinario por infracción procesal, basta ahora reiterar que una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita).

  2. - En el caso, no existe controversia sobre el hecho de que en la demanda no se solicitó la condena de los demandados al pago de los intereses moratorios previstos en los arts. 1101 y 1108 CC. Así lo reconoce expresamente la recurrida en su escrito de oposición al recurso. Al incluir la Audiencia en el fallo de su sentencia la condena al pago no solo de la suma en que se fijó la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, sino también "los intereses legales desde la interposición de la demanda", concedió más de lo pedido, e incurrió en una infracción del principio de congruencia, pues el tribunal carece de la facultad de conceder de oficio esos intereses, que deben ser pedidos para ser concedidos, a diferencia de lo que ocurre con los denominados intereses procesales del art. 576 LEC [o de los intereses que establece el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro]. Como declaramos en la sentencia 473/2008, de 28 de mayo, compendiando jurisprudencia anterior:

    "Ciertamente, esta Sala ha apreciado como vicio de incongruencia la concesión en sentencia de los intereses moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, cuando los mismos no fueron peticionados oportunamente por la parte, aplicándose de oficio por el órgano judicial. Así, como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006, numerosas Sentencias de esta Sala "distinguen perfectamente entre los intereses legales- los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que se conceden de oficio; y los intereses moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil -que han de instarse-. Ello se concreta en las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1996, 21 de marzo de 2002 y 30 de noviembre de 2005, entre otras muchas".

    "Ahora bien, para desestimar también el presente motivo de casación basta constatar, como fácilmente puede colegirse de la fundamentación jurídica de la demanda rectora de estos autos, que el actor interesó la condena de los demandados al abono de los intereses moratorios que prevé el artículo 1108 del Código Civil, no de los procesales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que efectivamente se devengan "ope legis"".

  3. - La recurrida no desconoce esta jurisprudencia, pero en su aplicación al caso incurre en un error patente cuando sostiene que el pronunciamiento sobre la condena al pago de los "intereses legales" que se contiene en la sentencia recurrida no debe ser revocada porque esa mención se refiere a los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, que se generan ope legis, y que deben ser concedidos incluso de oficio por el tribunal, aunque no se hayan pedido en la demanda, conforme a la jurisprudencia reseñada.

    Esa interpretación de la mención a los "intereses legales" contenida en el fallo de la sentencia impugnada no puede compartirse porque el hecho de que dicho fallo precise el inicio del cómputo del periodo del devengo en el momento de "la interposición de la demanda" supone inequívocamente una identificación de tales intereses con los moratorios del art. 1108 CC, y ello por dos motivos (i) porque los intereses del art. 576 LEC no son los intereses legales, sino los legales del dinero incrementados en dos puntos (a falta de pacto o de disposición especial), y (ii) porque los intereses del art. 576 LEC no se devengan desde la interposición de la demanda, sino desde que se dicta la sentencia en primera instancia ( apartado 1 del art. 576 LEC), a diferencia de los intereses moratorios del art. 1108 CC, que se devengan desde que el contratante incumplidor incurre en mora, esto es, desde que "el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación" ( art. 1100 CC).

  4. - En consecuencia, debemos estimar este segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de apelación, sentencia que, de conformidad con la regla 7.ª de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificamos en el único sentido de dejar sin efecto ni valor alguno el pronunciamiento contenido en su parte dispositiva relativo a la condena al pago de los "intereses legales desde la interposición de la demanda". Lo que hace innecesario entrar a examinar los motivos del recurso de casación, cuyo objeto era también la anulación de ese mismo pronunciamiento sobre la condena al pago de los intereses legales.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco se imponen las costas del recurso de casación, que no ha sido necesario resolver.

  2. - Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Roberto y D. Rubén contra la sentencia n.º 19/2019, de 15 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación núm. 1246/2018.

  2. - Anular en parte la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno únicamente en lo relativo a la condena al pago de los "intereses legales desde la interposición de la demanda", que se suprime.

  3. - No imponer las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  4. - Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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