SENTENCIA nº 1/2019 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 25-11-2019

Fecha25 Noviembre 2019
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
5/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 5 del año 2019
Fecha de Resolución
25/11/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance Nº A1/19, ramo de Administración de la Seguridad Social (Inf. Fisc. TCu.
Procedimientos de gestión y control deudores prestaciones Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, Ej.
2015). Ámbito territorial de Madrid.
Sentencia Nº 5/2019, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A1/19, ramo de
Administración de la Seguridad Social (Inf. Fisc. TCu. Procedimientos de gestión y control deudores
prestaciones Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, Ej. 2015). Ámbito territorial de Madrid.
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los
presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE
REINTEGRO POR ALCANCE Nº A1/19, ramo de Administración de la Seguridad Social (Inf. Fisc.
TCu. Procedimientos de gestión y control deudores prestaciones Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social, Ej. 2015), ámbito territorial de Madrid, en el que el Instituto Nacional de la
Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, y el Ministerio Fiscal han ejercitado demanda de
responsabilidad contable contra Don C. J. S. G., como responsable contable directo, y contra la
Mutua Ibermutuamur, como responsable contable subsidiaria, ambos representados por el
procurador de los tribunales Don Victorio Venturini Medina y asistidos por el Letrado Don Jo
Jacinto Berzosa Revilla.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por diligencia de reparto de 9 de enero de 2019, se turnó a este Departamento Primero
de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de
las Actuaciones Previas Nº 145/18, instruidas por Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas, en
la que se acordó el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Servicio Jurídico de la Administración de
la Seguridad Social, del representante legal de Ibermutuamur y de Don C. J. S. G.. Asimismo se
acordó la publicación de edictos.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de febrero de 2019 se acordó tener por personados ante este Tribunal al
Ministerio Fiscal, al Letrado de la Administración de la Seguridad Social y al procurador de
Ibermutuamur y de Don C. J. S. G., con traslado de las actuaciones al Letrado de la Administración
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de la Seguridad Social para que, en su caso, interpusiera la correspondiente demanda.
TERCERO.- Con fecha 21 de marzo de 2019, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social
interpuso demanda de reintegro por alcance contra Don C. J. S. G., como responsable contable
directo, e Ibermutuamur, como responsable contable subsidiaria, solicitando el reintegro de
18.113,32 euros más los correspondientes intereses.
CUARTO.- Con fecha 26 de marzo de 2019, se dictó decreto en el que se acordó admitir a trámite y
unir a los autos la demanda presentada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y
dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en su caso, formulara demanda, se adhiriera a la
presentada o manifestare que no formulaba pretensión de responsabilidad contable en el presente
procedimiento.
QUINTO.- Con fecha 3 de mayo de 2019 el Ministerio Fiscal interpuso demanda de procedimiento de
reintegro por alcance contra Don C. J. S. G., como responsable contable directo, e Ibermutuamur,
como responsable contable subsidiaria, solicitando el reintegro de 18.113, 32 euros más los
correspondientes intereses.
SEXTO.- Por decreto de 27 de mayo de 2019 se acordó admitir a trámite la demanda presentada
por el Ministerio Fiscal, dar traslado de las demandas interpuestas a Don C. J. S. G. y a
Ibermutuamur para que las contestaran en el plazo de veinte días, así como oír a las partes
acerca de la cuantía del procedimiento.
SÉPTIMO.- Con fecha 10 de junio de 2019 se fijó la cuantía del proceso en 18.113, 32 euros y se
acordó que el procedimiento siguiera los trámites del juicio ordinario.
OCTAVO.- Con fecha 27 de junio de 2019, se acordó tener por contestada la demanda por Don C. J.
S. G. e Ibermutuamur y citar a las partes para que comparecieran a la audiencia previa, que fue
fijada para el 16 de octubre de 2019, así como comunicar a las partes que debían aportar para el
acto de la misma escrito detallando la prueba que fueran a proponer.
NOVENO.- Con fecha 16 de octubre de 2019, se celebró la audiencia previa convocada. En la
referida vista, habiendo concurrido los requisitos previstos en el artículo 429.8 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, se declaró el proceso visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de la prueba documental obrante en todas
las piezas del proceso.
PRIMERO.- Don L. D. M. causó baja por contingencias comunes con fecha 15 de enero de 2007,
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día en el que comenzó a percibir el subsidio de incapacidad temporal en su modalidad de pago
delegado, de manera que era la Empresa para la que trabajaba quien le abonaba la prestación y
procedía, posteriormente, a deducir las cantidades abonadas en la liquidación de seguros
sociales al sistema de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró
al Sr. L. D. M., con efectos económicos de 1 de octubre de 2007, incurso en una invalidez
permanente en grado de total para su profesión habitual de gruista y así lo comunicó a
Ibermutuamur con fecha 8 de noviembre de 2007. Don L. D. M., disconforme con la situación de
invalidez permanente en grado total para su profesión habitual de gruista que se le había
reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ejerció acción judicial y acabó
obteniendo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el reconocimiento
de una incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión.
TERCERO.- La Empresa en la que prestaba servicios el Sr. L. D. M. no tramitó su baja en el
sistema de Seguridad Social hasta el 5 de septiembre de 2008, lo que dio lugar a que el aludido
trabajador percibiera indebidamente, desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 31 de agosto de
2008, el subsidio de incapacidad temporal y, simultáneamente, las cantidades correspondientes a
la pensión de invalidez permanente total que le había sido reconocida. Como consecuencia de
este solapamiento injustificado de prestaciones y de la consiguiente duplicidad de pagos realizada,
se produjo un menoscabo en el patrimonio de la Seguridad que ascendió a 18.113, 32 euros de
principal.
CUARTO.- Ibermutuamur requirió a Don L. D. M., mediante oficios de 19 de noviembre de 2008 y
22 de enero de 2009, que reintegrara los 18.113,32 euros indebidamente cobrados y, al no haber
procedido el aludido trabajador a cumplir el requerimiento de reintegro que se le había formulado,
la Mutua remitió sendos escritos, con fecha 25 de febrero de 2011, uno al Instituto Nacional de la
Seguridad Social y otro a la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando a ambas
entidades que solicitaran al Sr. L. D. M. la devolución de la suma indebidamente percibida por el
mismo.
QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Cádiz acordó
efectuar un descuento mensual de 301,86 euros en la nómina del Sr. L. D. M. a partir de julio de
2011, pero a la vista de las alegaciones presentadas por el trabajador, la citada Entidad de la
Seguridad Social decidió cancelar la deducción que había resuelto aplicar, y ello por entender que
carecía de título habilitante para activar ese procedimiento de reintegro pues Ibermutuatur no le
había facilitado acuerdo adoptado o acción judicial ejercitada por dicha Mutua, declarando o
pretendiendo la declaración de la existencia de la deuda a reclamar al Sr. L. D. M..
SEXTO.- Don C. J. S. G. era Subdirector General de Ibermutuatur en las fechas en las que se
produjeron los hechos contemplados en los apartados anteriores y, como consecuencia de su cargo,
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tenía encomendadas funciones de gestión y control de las prestaciones económicas así como de
ordenar y velar por la observancia y cumplimiento de las obligaciones de la Mutua.
SÉPTIMO.- No existe prueba incorporada a los autos que acredite que entre los deberes del Sr. C.
J. S. G. por razón de su cargo, estuviera el de comunicar a los servicios jurídicos de la Mutua la
negativa del Sr. L. D. M. a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. Tampoco ha
quedado acreditado que dichos servicios jurídicos no tuvieran conocimiento de tal circunstancia
por sí mismos, a través de los dos requerimientos de reintegro formulados por Ibermutuamur al
deudor.
OCTAVO.- No se ha aportado prueba alguna que individualice e identifique concretas decisiones,
acciones u omisiones atribuibles a Don C. J. S. G., que hubieran infringido la normativa aplicable al
abono de cantidades al Sr. L. D. M. y a la falta de recuperación de las indebidamente percibidas por
el mismo.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social fundamenta su demanda en
los motivos siguientes:
1.- Tanto en el Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, aprobado el 26 de febrero de
2018, sobre procedimientos de gestión y control de deudores por prestaciones de las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social, como en el escrito del Ministerio Fiscal de 17 de abril de
2018 y en la liquidación provisional de las Actuaciones Previas, practicada con fecha 19 de
diciembre de 2018, se considera como irregularidad que en el Expediente C.C. 29-07-00387,
relativo al beneficiario Don L. D. M., la deuda generada por el trabajador no derivaba de la falta de
comunicación a la Mutua del importe del descuento realizado al trabajador en la resolución de la
prestación IP, sino que el impago se produjo a consecuencia de la no presentación por la Mutua
de la acción judicial pertinente dirigida a garantizar el cobro de la misma.
2.- Don Carlos C. J. S. G., Subdirector General de Ibermutuamur, era el encargado de controlar el
cumplimiento de las obligaciones de la entidad.
3.- De acuerdo con el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Sala de Justicia
Contable, resulta constitutiva de un alcance en los fondos públicos la suma percibida
indebidamente por Don L. D. M., entre el 31 de octubre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, por
incapacidad temporal.
4.- De acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social vigente cuando se produjeron los hechos,
con la Orden de 18 de enero de 1996 y con la Circular 14/1994 del Instituto Nacional de la Seguridad
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Social, en los casos en que el trabajador estuviera en situación de incapacidad temporal y agotara la
prestación o se detectara que las lesiones eran constitutivas de una pensión de incapacidad
permanente, la prestación de incapacidad temporal se extinguiría, si bien el trabajador permanecería
en situación de efectos de la incapacidad temporal de manera que seguiría percibiendo (a cuenta)
una prestación equivalente a la incapacidad temporal durante el tiempo en que se tramitara el
procedimiento de calificación de la situación de incapacidad permanente que podría terminar, bien
no reconociéndose la incapacidad permanente, bien reconociéndose dicha prestación.
5.- En el presente caso, al haberse comunicado a la Mutua por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social tanto, en primer lugar, el reconocimiento de la incapacidad permanente total y,
luego, el grado de absoluta, respecto a Don L. D. M., Ibermutuamur debió haber dejado de pagar
la prestación de incapacidad temporal al mencionado trabajador y, una vez declarados la
incapacidad permanente total y más tarde el grado de absoluta, la Mutua debió haber compensado
las prestaciones de incapacidad temporal abonadas durante la prolongación de efectos.
6.- Ibermutuamur pagó sin justificación la prestación de incapacidad temporal incluso después de
haberse reconocido la prestación por incapacidad permanente.
7.- Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación en vía ejecutiva de
las deudas indebidamente percibidas.
8.- La normativa contempla dos procedimientos para hacer efectivas las deudas en materia de
Seguridad Social, es decir, para la recuperación de las prestaciones indebidamente percibidas:
uno de carácter general, regulado por el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y otro de carácter especial, regulado
en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se aprueba el procedimiento de
descuentos de prestaciones.
De acuerdo con la normativa aplicable a ambos procedimientos, a la que se acaba de aludir, ni la
Tesorería General de la Seguridad Social en el caso del primero, ni el Instituto Nacional de la
Seguridad Social en el caso del segundo, estaban habilitados para la incoación de actuaciones
pues les faltaban los presupuestos habilitantes para hacerlo, ya que la Mutua ni dictó acuerdo que
declarara indebidas las prestaciones pagadas ni ejercitó acción jurisdiccional para obtener esa
declaración y la obligación de reintegro. Por ello, el hecho de que no se hayan podido recuperar
las sumas indebidamente percibidas por el Sr. L. D. M. se debe a la falta de diligencia de
Ibermutuamur, por no haber constituido un título habilitante que permitiera su recaudación a las
entidades de la Seguridad Social.
9.- Una vez detectadas y denunciadas las irregularidades en el Informe de Fiscalización,
correspondía a los demandados la carga de probar que tales irregularidades no se produjeron y
que los pagos derivados de las mismas estaban justificados, lo que no hicieron.
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10.- Don C. J. S. G., Subdirector General de Ibermutuamur, era la persona que tenía atribuidas las
funciones de gestión y control de las prestaciones económicas de la Mutua, así como las de
ordenar y velar por la observancia y cumplimiento de las obligaciones de la misma por lo que, a la
vista de la negativa del Sr. L. D. M. a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, debió
haber comunicado los hechos a los servicios jurídicos de la Entidad a los efectos de que se
iniciaran las actuaciones para el cobro. El citado Sr. C. J. S. G., por su decisiva participación en la
actuación pasiva de Ibermutuamur en la adopción de decisiones orientadas a la recuperación de
las sumas indebidamente pagadas, es responsable contable directo del alcance producido.
Ibermutuamur, por su parte, es la responsable contable subsidiaria de dicho alcance pues:
- En su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social y administradora de
fondos públicos, estaba sujeta al Plan General de Contabilidad de la Seguridad Social
y a la obligación de rendir cuentas.
- De acuerdo con el artículo 71.9 de la Ley General de la Seguridad Social vigente
cuando se cometieron los hechos, las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social
pueden ser responsables subsidiarias de los actos lesivos cuando el responsable
directo no tenga solvencia económica para afrontar su deuda.
Con base en los argumentos que se acaban de exponer, el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social solicita la estimación de su demanda.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por su parte, fundamentó su demanda en que:
a) Ha quedado probado que el trabajador Don L. D. M. percibió indebidamente, entre el
31 de octubre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, 18.113,32 euros correspondientes al
subsidio IT.
b) De acuerdo con Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011, el
artículo 91.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Sentencia de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas 3/12, de 12 de febrero, los artículos 15, 38.1 y 43.1 de
la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, así como los
artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, 176 de
la Ley General Presupuestaria y 108 de la Ley General de las Haciendas Públicas de
Andalucía:
- Don C. J. S. G. es responsable contable directo del alcance ocasionado en los
fondos públicos de la Seguridad Social pues, en su condición de Subdirector
General de Ibermutuatur, tenía a su cargo la gestión y control de las prestaciones
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económicas y, siendo conocedor de la negativa del Sr. L. D. M. a reintegrar la
cantidad indebidamente percibida, omitió la obligación de poner los hechos en
conocimiento de los servicios jurídicos para que se pudiera proceder a la
reclamación, dando así lugar por negligencia grave al menoscabo en los fondos
públicos.
- Ibermutuamur es responsable contable subsidiaria del alcance producido en los
fondos públicos de la Seguridad Social pues no realizó ninguna gestión para evitar
el pago indebido ni para recuperar la cantidad indebidamente pagada,
incumpliendo la obligación de gestionar correctamente el patrimonio público que
reglamentariamente le corresponde.
Con base en los argumentos que se acaban de exponer, el Ministerio Fiscal solicita que se
condene a Don C. J. S. G., como responsable contable directo, y a Ibermutuamur, como
responsable contable subsidiaria, a reintegrar un alcance de 18.113,32 euros de principal más los
correspondientes intereses y a pagar las costas del proceso, así como que se confirmen las
medidas cautelares adoptadas.
TERCERO.- Finalmente, la representación procesal de Don C. J. S. G. y de Ibermutuamur
fundamentó su contestación a las demandas en los argumentos siguientes:
1.- La Empresa para la que venía prestando servicios el Sr. L. D. M., pese al reconocimiento
efectuado a dicho trabajador con efectos económicos desde 31 de octubre de 2007 de hallarse en
situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión, no
tramitó la baja del mismo en el Sistema de Seguridad Social hasta el 5 de septiembre de 2008, ya
que no recibió notificación alguna del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que no tuvo
conocimiento de la nueva situación de su trabajador hasta que no se le comunicó el control del
pago delegado, el 31 de agosto de 2008, razón por la que hasta dicha fecha el trabajador siguió
percibiendo el subsidio inherente a la incapacidad temporal, que era la situació n previa en la que
estaba antes de serle reconocida la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad
permanente total para su profesión, y ello pese a que simultáneamente recibía del Instituto
Nacional de la Seguridad Social las cantidades correspondientes a la pensión vitalicia inherente al
grado de invalidez que se le había concedido.
2.- Ibermutuamur, una vez tuvo conocimiento de dicha situación, requirió al trabajador para que
reintegrara las cantidades indebidamente recibidas y ante su negativa, le reiteró la reclamación.
Posteriormente, en contestación a escrito remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
Ibermutuamur manifestó la cifra a que ascendía la cantidad indebidamente cobrada por el Sr. L. D.
M. y, no habiéndose recibido nuevo oficio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni
habiéndose obtenido el reintegro de las sumas indebidamente abonadas, se procedió por la Mutua
a pedir la oportuna explicación, que llegó mediante Fax aunque con un contenido incompleto y
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falto de motivación jurídica.
3.- A la vista de la situación, Ibermutuatur se dirigió tanto al Instituto Nacional de la Seguridad
Social como a la Tesorería General de la misma solicitando que de la pensión que cobraba el Sr.
L. D. M., por su situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para
su profesión, se retuvieran las cantidades pertinentes para obtener el reintegro de la suma
indebidamente percibida por el mismo por incapacidad temporal. Este procedimiento de retención
fue iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, sin embargo, lo archivó como
consecuencia de lo argumentado por el trabajador en su escrito de alegaciones.
4.- Falta de legitimación activa de la Administración de la Seguridad Social y falta de legitimación
pasiva de los demandados, dada la inexistencia de actuación ilegal y gravemente negligente por
parte de los mismos y ausencia de un menoscabo en los fondos públicos de la Seguridad Social
que pudiera imputarse a su conducta.
5.- De acuerdo con la normativa vigente en el momento de producirse los hechos, las Mutuas, en
lo relativo a las contingencias comunes, tenían limitado su marco de actuación al hecho de asumir
la colaboración en la gestión de la prestación económica de la incapacidad temporal derivada de
dicho tipo de contingencias. Además, carecían de legitimación para iniciar un procedimiento
especial para el reintegro de prestaciones indebidas.
6.- Los demandados no incurrieron en responsabilidad contable por las siguientes ra zones:
a) Inexistencia de enriquecimiento que subjetivamente pudiera ser imputado a la Entidad en
tanto que causal y presuntivamente derivado del hipotético alcance.
Los demandados no incurrieron en dolo, culpa o negligencia grave ya que no dieron lugar
a ninguna actuación antijurídica.
b) Infracción del principio de confianza legítima, seguridad jurídica e irretroactividad de las
disposiciones y criterios sancionadores.
Se ha infringido el principio de confianza legítima porque los hechos enjuiciados habían
sido objeto de un previo e inequívoco conocimiento y comprobación por parte de la
Entidad Gestora autora de las resoluciones que dan origen a la situación irregular
examinada. La Entidad Gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social dieron, a
través de sus resoluciones, una apariencia de legalidad que la Mutua no tenía por qué
poner en duda. Los demandados, según la jurisprudencia española y europea, no tienen
por qué soportar las consecuencias de una actuación indebida de la Administración pero
en la que habían confiado razonablemente. La actuación del Sr. C. J. S. G. y de
Ibermutuamur fue conocida en todo momento por el Instituto Nacional de la Seguridad
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Social y por la Tesorería General de la misma, a los que se instó para que recuperaran los
fondos indebidamente perdidos pero no lo hicieron.
La Mutua y su Subdirector General no tenían legitimación activa para poner en marcha
actuaciones de gestión recaudatoria para la reclamación de la devolución de ingresos
indebidos: quien tenía dicha legitimación activa era la Tesorería General de la Seguridad
Social. La Mutua era competente simplemente para solicitar de la Empresa a ella asociada
las cantidades indebidamente deducidas.
No correspondía a Ibermutuamur, por tanto, solicitar en el caso de autos la condena, ni del
trabajador que cobró las cantidades indebidas ni de la Empresa que se las abonó, sino
simplemente poner en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la
Tesorería General de la misma los pertinentes hechos, en tanto que constitutivos de un
pago improcedente.
c) Sometimiento a los principios de legalidad e interpretación restrictiva de las normas de
carácter sancionador.
A través del presente procedimiento de reintegro por alcance, la Administración de la
Seguridad persigue sancionar a los demandados y por ello deberían haberse aplicado en
la fiscalización y en el enjuiciamiento de los hechos, los principios del derecho
sancionador. En consecuencia, en virtud del principio de presunción de inocencia, los
demandantes deberían haber probado la responsabilidad que reclaman y no basarse en
meras especulaciones.
El presente procedimiento de reintegro por alcance, en cuanto sancionatorio, debe
ajustarse a los principios del orden penal y del administrativo sancionatorio, no cabiendo la
analogía ni la interpretación extensiva de infracciones tipificadas.
7.- Exención de responsabilidad desde la óptica subjetiva de los llamados al procedimiento y en
orden a las actuaciones objeto de enjuiciamiento.
Los demandados actuaron en todo momento con arreglo a derecho, ejerciendo competencias
directas o por vía de delegación o apoderamiento acordes con los criterios jurisprudenciales
aplicables.
Según el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, que regula las competencias de los equipos de
valoración de incapacidades, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social, el Real Decreto 1993/ 1995, de 7 de diciembre, por el que se aprobó el
Reglamento General de Colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de Trabajo y
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Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
a) Es a la Entidad Gestora y al Servicio Común a quienes, de acuerdo con la Ley General de
la Seguridad Social, corresponde la responsabilidad por los hechos enjuiciados.
b) Era a la Entidad Gestora y no a la Mutua, a quien incumbía el deber de notificar a la
Empresa en la que prestaba servicios el trabajador, que se le había declarado en situación
de incapacidad permanente derivada de contingencia común.
c) En el momento en que se produjeron los hechos, las Mutuas no estaban legalmente
autorizadas para impugnar las resoluciones dictadas por las Entidades del Sistema de
Seguridad Social, razón por la que Ibermutuamur no pudo recurrir, ni en vía administrativa
ni en vía judicial, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social cancelando el
procedimiento de amortización inicialmente previsto.
d) La Tesorería General de la Seguridad Social tenía la competencia exclusiva para instar el
reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
e) La obligación de las mutuas de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social
sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de
cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad
temporal gestionadas por las mismas, no resulta de aplicación a las prestaciones
económicas de incapacidad temporal relativas a las contingencias profesionales.
f) La Entidad Gestora puede proceder a la revisión de sus actos declarativos de derechos, a
fin de reclamar el cobro de cantidades indebidamente pagadas. Era el Instituto Nacional
de la Seguridad Social quien debería haber deducido de la pensión el importe ya percibido
por la prestación de incapacidad temporal y haberlo reintegrado a la Mutua.
8.- De acuerdo con la Sentencia, para unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo con fecha 15 de diciembre de 2011, las Mutuas no están legitimadas para
reclamar por vía judicial el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en los casos de
incapacidad temporal derivada de contingencia común.
9.- Corolario en relación con el quebrantamiento de los principios de buena fe, confianza legítima y
doctrina de los propios actos.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial del principio de la buena fe, estrechamente
relacionado con el de seguridad jurídica, una Administración no puede desconocer el contenido de
sus propios actos con los que define una situación jurídica determinada, alterando a su capricho el
contenido de dichos actos. Por otra parte, respecto al principio de confianza legítima, la
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Jurisprudencia ha dejado claro que el fundamento último por el que una Administración no puede
adoptar un comportamiento contradictorio con el que ha seguido hasta un momento determinado,
es la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber
depositado en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. A ello
debe añadirse que la propia Jurisprudencia también mantiene que el autor de una declaración
administrativa de voluntad no puede adoptar después un comportamiento contradictorio respecto
de la misma, sino es previa motivación del cambio y dando trámite de audiencia y alegaciones a
los interesados, para que puedan manifestarse sobre el cambio de criterio producido. La creación
por una Administración de una apariencia de legalidad justifica la confianza del interesado y
ampara los actos que realice bajo la cobertura de la misma, quedando exonerado de indemnizar
los daños y perjuicios que pudiera haber causado como consecuencia de la confusión que se le
generó ilegítimamente.
Con fundamento en los argumentos que se acaban de exponer, la representación procesal de Don
C. J. S. G. y de Ibermutuamur solicita la desestimación de las demandas formuladas por el Letrado
de la Administración de la Seguridad Social y por el Ministerio Fiscal y la absolución de los
demandados respecto de la responsabilidad contable que se les reclama.
CUARTO.- Antes de examinar y resolver sobre la posible responsabilidad contable por alcance
reclamada a los demandados, deben abordarse dos cuestiones previas formuladas por los
mismos:
1º.- La representación procesal de los demandados plantea la falta de legitimación activa de la
Administración de la Seguridad Social y la ausencia de legitimación pasiva de sus representados.
No suscita tales cuestiones formalmente como excepciones procesales, sino como situaciones
derivadas de la solución que se dé por esta Consejera de Cuentas a las pretensiones que
constituyen el fondo del proceso, razón por la que se deben examinar y resolver en la presente
Sentencia.
Tales alegaciones se basan, de acuerdo con el escrito de contestación a las demandas, en
aspectos que tienen que ver, como se ha dicho, con el fondo del asunto (inexistencia de actuación
ilegal y gravemente negligente por parte de los demandados y ausencia de un menoscabo en los
fondos públicos de la Seguridad Social que pudiera imputarse a su conducta).
De acuerdo con los artículos 47.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas y 55.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, la Administración de
la Seguridad Social tiene legitimación activa en el presente proceso por tener interés directo en el
mismo, así como un derecho subjetivo con él relacionado, puesto que ha sido su patrimonio el que
ha resultado dañado como consecuencia de los hechos enjuiciados.
Don C. J. S. G. e Ibermutuamur, por su parte, tienen legitimación pasiva en el presente proceso
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pues concurre en ellos lo previsto en el artículo 55.2 de la antes mencionada Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ya que en el ejercicio de sus competencias y funciones
participaron en la gestión de los fondos públicos ilegalmente menoscabados, todo ello sin perjuicio
de que su intervención en el manejo de tales fondos constituya o no responsabilidad contable,
cuestión que se decidirá más adelante cuando se examinen los aspectos de fondo.
En consecuencia, no cabe estimar estos argumentos esgrimidos en la contestación a las
demandas.
2º.- Alega también la representación procesal de los demandados que, tanto el procedimiento de
reintegro por alcance como la responsabilidad contable enjuiciada en el mismo, están sujetos a los
principios propios del derecho sancionatorio.
Lo cierto, sin embargo, es que de acuerdo con los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12
de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 y 71.4º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del mismo, la responsabilidad contable tiene naturaleza reparatoria,
indemnizatoria o resarcitoria, como se prefiera, pero sancionatoria en ningún caso. Por esa razón,
la responsabilidad contable es compatible, por unos mismos hechos, con la responsabilidad penal,
administrativa sancionatoria o disciplinaria derivada de los mismos.
En consecuencia, el procedimiento de reintegro por alcance está legalmente diseñado como un
cauce procesal orientado a decidir si alguien está obligado a indemnizar unos daños y perjuicios
causados al patrimonio público, no si alguien debe ser sancionado por haber dado lugar a dicho
menoscabo patrimonial. Por eso, los artículos 16, 17 y 18 de la citada Ley Orgánica del Tribunal
de Cuentas y el artículo 49.3 de la también mencionada Ley de Funcionamiento del mismo, dejan
claro que los procesos jurisdiccionales que se tramitan por la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas
para determinar la existencia de responsabilidad contable, son compatibles con los procesos
jurisdiccionales incoados para decidir si, por los mismos hechos, cabe exigir también
responsabilidad sancionatoria penal o administrativa.
Este carácter resarcitorio y no sancionatorio de la responsabilidad contable, y los efectos
procesales derivados del mismo, se reconocen unánimemente tanto por la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, como por la doctrina de la propia Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas (en este sentido, Auto del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de
1993 o Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 28 de enero de 1993 y 15 de
abril de 1994).
Por lo que se refiere a los procedimientos fiscalizadores, el Tribunal Supremo ha manifestado
(Sentencias de su Sala Tercera de 16 de julio de 1988, de 18 de octubre de 1986 y de 27 de
febrero de 2004, así como Auto de 3 de marzo de 2000) que no son actuaciones enfocadas a
declarar o exigir responsabilidades de ningún tipo, ni van dirigidos contra nadie, ni tienen como
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objetivo dar lugar a la incoación de procedimientos por responsabilidades sancionatorias o
indemnizatorias (aunque tal circunstancia se pueda producir).
En conclusión, ni la responsabilidad contable, ni los procesos para exigirla, ni el procedimiento
fiscalizador que, en su caso, hubiera detectado previamente los hechos enjuiciados, están
afectados por los principios de derecho material y formal propios del ámbito sancionatorio.
QUINTO.- Una vez resueltas las anteriores cuestiones preliminares, debe decidirse si los hechos
enjuiciados resultan constitutivos de un alcance en los fondos públicos de la Seguridad Social.
Ha quedado acreditado y reconocido por todas las partes del proceso que:
a) Don L. D. M. percibió, entre el 31 de octubre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, un
subsidio de incapacidad transitoria en la modalidad de pago delegado y, simultáneamente,
cantidades derivadas de una pensión de invalidez permanente total, duplicidad de pagos
jurídicamente no permitida.
b) La cantidad indebidamente percibida por el Sr. L. D. M. por esa ilegal duplicidad de
abonos ascendió a 18.113,32 euros.
En consecuencia, al haberse pagado al aludido trabajador, con cargo a los fondos públicos de la
Seguridad Social, una suma a la que no tenía derecho, se ha producido un alcance en los fondos
públicos de acuerdo con el artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas.
Dado que la cifra que salió del patrimonio público sin justificación ascendió a 18.113,32 euros, esta
debe considerarse la cuantía del principal del alcance producido.
SEXTO.- Una vez determinada la existencia de un alcance y la cuantificación del mismo,
cuestiones que como ya se ha dicho no han sido discutidas por ninguna de las partes, debe
resolverse si como consecuencia del mismo cabe apreciar en Don C. J. S. G. y en Ibermutuamur
la responsabilidad contable directa y subsidiaria, respectivamente, que les exigen los
demandantes.
Para decidir sobre esta cuestión resulta imprescindible dejar constancia de dos aspectos jurídicos
previos:
a) De acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas, la Jurisdicción Contable no puede conocer y resolver sobre cuestiones atribuidas
a los demás órdenes jurisdiccionales, quedando limitada su competencia al examen y
decisión sobre la existencia o no de responsabilidades contables, en los términos de los
artículos 38, 42 y 43 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley
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7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo. Ello implica que muchos de los
argumentos en los que las partes fundamentan sus pretensiones procesales (régimen de
competencias de las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social,
presupuestos jurídicos necesarios para articular en vía administrativa o jurisdiccional las
reclamaciones de cantidades indebidamente pagadas, procedimientos de intercambio de
información entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la
misma y las mutuas colaboradoras, etc.) no puedan ser abordados por un órgano de la
Jurisdicción Contable.
b) Las demandas no reclaman la responsabilidad contable directa a Ibermutuatur y la
subsidiaria al Subdirector General de dicha Mutua, sino al contrario. Esta forma de
construir la relación jurídico procesal implica, de acuerdo con el principio dispositivo
aplicable al presente procedimiento de reintegro por alcance en virtud del artículo 60 de la
ya citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que esta Sentencia debe
limitarse a determinar si la participación en los hechos del citado Subdirector General
resulta encuadrable en el contenido del artículo 42 de la también citada Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas y, de ser así, si la participación de la Mutua en esos mismos hechos
resulta reconducible a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica a la que se acaba de
aludir.
SÉPTIMO.- Debe esta Consejera de Cuentas, por tanto, resolver en primer lugar si Don Carlos C.
J. S. G., Subdirector General de Ibermutuatur:
a) Infringió, con dolo o negligencia grave, alguna norma reguladora de la gestión de los
fondos públicos de la Seguridad Social, provocando un menoscabo injustificado en los
mismos (artículos 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de
Funcionamiento del mismo).
b) Ejecutó, forzó, indujo a ejecutar o cooperó en la comisión de los hechos o participó
con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución (artículo 42 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas).
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal fundamentan la
responsabilidad contable directa del Sr. C. J. S. G. en que, en su condición de Subdirector General
de la Mutua, era la persona que tenía atribuidos la gestión y el control de las prestaciones
económicas así como el deber de ordenar y velar por la observancia y cumplimiento de las
obligaciones de la entidad y, en consecuencia, quien debió poner en conocimiento de los servicios
jurídicos de la Mutua la negativa del Sr. L. D. M. a devolver las cantidades que había recibido
indebidamente por importe de 18.113, 32 euros.
Lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Justicia del
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Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 25/1993, de 22 de julio), para incurrir en
responsabilidad contable no basta con haber ostentado un cargo relevante en el organigrama de
una entidad ni haber tenido encomendadas funciones de gestión económico-financiera amplias e
importantes en la misma, sino que resulta necesario que en el ejercicio de dicho cargo y en la
ejecución de tales funciones se haya dado lugar, por acciones u omisiones identificadas y
concretas, al daño ocasionado a los fondos públicos.
No puede basarse la responsabilidad contable exigida al Sr. C. J. S. G., por tanto, en la realidad
objetiva de que ocupara un cargo determinado y ejerciera unas competencias específicas en el
momento en que sucedieron los hechos enjuiciados, es necesario además que se pueda probar
que entre su conducta, activa o pasiva, y el menoscabo ocasionado al patrimonio de la Seguridad
Social hubo un nexo causal porque el demandado adoptó decisiones específicas u omitió deberes
concretos e individualizados que dieron lugar al incumplimiento de la normativa reguladora de la
gestión de los fondos de la Seguridad Social y al menoscabo injustificado de los mismos. Por lo
tanto, descendiendo aún más al detalle del caso concreto enjuiciado, el Sr. C. J. S. G. no puede
ser declarado responsable contable por el mero hecho de haber sido Subdirector General de
Ibermutuamur y haber tenido encomendadas funciones de gestión y control de las prestaciones
económicas así como de ordenar y velar por la observancia y cumplimiento de las obligaciones de
la Mutua, sino por haber adoptado y ejecutado decisiones u omitido deberes que se puedan
identificar y concretar, generadores de una vulneración jurídica lesiva para el patrimonio público.
Los demandantes imputan, en particular, al Sr. C. J. S. G. no haber puesto en conocimiento de los
servicios jurídicos de la Mutua la negativa del Sr. L. D. M. a devolver las cantidades que había
recibido indebidamente por importe de 18.113, 32 euros.
Lo cierto, sin embargo, es que no ha quedado probado que el aludido demandado tuviera
encomendado dicho deber de comunicación ya que, como se ha dicho, la parte actora
simplemente deduce esa obligación de la relevancia y contenido del cargo de Subdirector General
pero no aporta ningún documento con eficacia jurídica para acreditar que entre las competencias
del demandado debiera considerarse incluida esa función.
De hecho, el Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre los procedimientos de gestión
y control de los deudores por prestaciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social,
ejercicio 2015, que está en el origen del presente procedimiento de reintegro por alcance, permite
afirmar que en el procedimiento de tramitación de la deuda por Ibermutuamur intervenían diversos
departamentos de la citada Mutua (Financiero, Asesoría Jurídica y Gestión de Cobros). El
mencionado Informe deja constancia también de que, aunque Ibermutuamur tenía un manual para
la gestión de los deudores por prestaciones indebidamente percibidas, el mismo no contenía
instrucciones en relación con los trámites a efectuar, la normativa aplicable y la coordinación entre
las distintas unidades intervinientes, entre otros extremos de interés.
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No existe, por tanto, prueba incorporada a los autos que permita mantener que en el caso
examinado el Sr. C. J. S. G., y no cualquier otra persona que ocupara un cargo directivo en la
Mutua, tuviera el deber de comunicar a los servicios jurídicos la negativa del Sr. L. D. M. a
reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. Ni siquiera ha quedado acreditado que dichos
servicios jurídicos no tuvieran conocimiento de tal circunstancia por sí mismos, considerando que
la Mutua había requerido dos veces al citado trabajador para que reintegrara la cantidad.
OCTAVO.- La parte actora defiende que fue la pasividad de la Mutua en el cumplimiento de sus
obligaciones jurídicas lo que dio lugar a que no se consiguiera el reintegro de las cantidades
indebidamente abonadas al Sr. L. D. M.. En particular, imputa a Ibermutuamur:
a) No haber ejercitado la correspondiente acción judicial para recuperar las sumas.
b) No haber dejado de pagar la prestación de incapacidad temporal al trabajador y, una vez
declarados la incapacidad permanente total y más tarde el grado de absoluta, no haber
compensado las prestaciones de incapacidad temporal abonadas durante la prolongación
de efectos.
c) No haber permitido al Instituto Nacional de la Seguridad Social ni a la Tesorería General de
la misma la incoación de las oportunas actuaciones orientadas a conseguir el reintegro de la
cifra indebidamente satisfecha al trabajador. La Mutua debería haber dictado acuerdo que
declarara indebidas las prestaciones pagadas o haber ejercitado acción jurisdiccional para
obtener esa declaración y la obligación de reintegro. Al no haberlo hecho, Ibermutuamur
dejó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la misma sin
título habilitante que les permitiera incoar las actuaciones pertinentes para recuperar la suma
indebidamente pagada.
Estas alegaciones plantean, en primer término, la cuestión de cómo se repartían y organizaban, en
el período en que se produjo el alcance, las competencias entre el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y las Mutuas, en lo relativo al
reintegro de cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores.
Las partes aportan, sobre esta materia, su interpretación, entre otros, de los correspondientes
artículos de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprobaba el
Reglamento sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, del Reglamento General de Recaudación de
la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social, del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, regulador del procedimiento
especial para hacer efectivas las deudas de la Seguridad Social por la percepción indebida de
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prestaciones por los beneficiarios y de la Orden 1562/2005, de 25 de mayo, de desarrollo del
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio, normas todas ellas vigentes en las fechas en las que se produjo el
alcance enjuiciado.
Sobre este particular, debe recordarse lo que ya se expuso en el fundamento de derecho sexto,
esto es, que la Jurisdicción Contable no es competente para examinar y resolver cuestiones que
corresponden a otros órdenes jurisdiccionales, a lo que se debe añadir que, además, en el
presente caso ni siquiera procede entrar en estas cuestiones por la vía de la prejudicialidad
prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas,
pues el reparto y organización de las competencias entre el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y las Mutuas, en lo relativo al reintegro de
cantidades indebidam ente percibidas por los trabajadores, no resulta “elemento previo necesario
para la declaración de responsabilidad contable” ni es un aspecto “directamente relacionado con la
misma”.
En cualquier caso, los hechos que se tratan en el presente fundamento de derecho se plantean
por los actores como omisiones concretas imputables a Ibermutuamur, no al Sr. C. J. S. G., es
decir, como una pasividad indebida generadora de la responsabilidad contable subsidiaria que se
reclama a la Mutua y no como incumplimientos de deberes propios del cargo de Subdirector
General y, por tanto, sustentadores de la responsabilidad contable directa que se exige a Don C.
J. S. G..
De todas formas, dado que en las demandas aparece de manera indirecta y no explícita la idea
de que el aludido demandado, en su condición de Subdirector General de la Mutua, podría
haber influido en la actuación pasiva que se reprocha a la misma, procede volver a insistir en
que ni la relevancia de un cargo ni el contenido de sus funciones permiten deducir, sin más, que
la persona que ocupa el puesto haya participado o influido en las posibles acciones u omisiones
cuya antijuridicidad se reprocha a la entidad en la que presta servicio.
No existe ningún documento en los autos que permita atribuir al Sr. C. J. S. G. alguna acción u
omisión, concreta e identificada, que haya dado lugar a que Ibermutuamur no haya ejercitado
acciones judiciales, no haya dejado de pagar la prestación de incapacidad temporal al trabajador,
no haya compensado las prestaciones de incapacidad temporal abonadas durante la prolongación
de efectos y no haya emitido y comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social ni a la
Tesorería General de la Seguridad Social los títulos que dichas entidades consideraban
necesarios como habilitantes para iniciar procedimientos de reintegro.
NOVENO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, no
ha quedado probado que el demandado Don C. J. S. G. haya cometido, por acción u omisión:
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- Una infracción de la normativa reguladora de la gestión de los fondos de la Seguridad
Social, ya que no se ha aportado ningún elemento concreto que permita identificar y
delimitar su intervención en los hechos enjuiciados.
- Una actuación dolosa o gravemente negligente, pues ni se ha demostrado que tuviera
la intención de provocar un daño ilícito en los fondos públicos ni que su conducta haya
resultado gravemente contraria al canon de diligencia que le era exigible como gestor
de fondos públicos, ya que tampoco aparece en autos información que permita
apreciar en el demandado los requisitos que para la negligencia grave viene exigiendo
la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias como las de 26 de julio de
2004, 26 de febrero de 2003, 29 de marzo de 2006 y 6 de abril de 2004).
- Una actuación que haya sido causa adecuada y suficiente del alcance producido, pues
al no conocerse las acciones u omisiones concretas constitutivas de su eventual
participación en los hechos enjuiciados, no cabe valorar si las mismas, en caso de
haberse producido, fueron causa jurídicamente relevante del perjuicio ocasionado a
los fondos públicos.
Por otra parte, y dado que la responsabilidad contable que se reclama al demandado es la directa,
debe añadirse que a los efectos del artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas en relación con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, los demandantes no han cumplido con la prueba que les incumbía pues no
han identificado a través de qué acciones u omisiones Don C. J. S. G. habría cometido el alcance,
o forzado o inducido a otros a que lo cometieran, o cooperado para que tuviera lugar o participado
en la ocultación o falta de persecución del mismo.
En consecuencia, a la vista de los argumentos expuestos en los anteriores fundamentos de
derecho, debe desestimarse la pretensión de responsabilidad contable directa formulada respecto
a Don C. J. S. G..
DÉCIMO.- En cuanto a la responsabilidad contable subsidiaria reclamada a Ibermutuamur,
tampoco puede estimarse pues, de acuerdo con la normativa aplicable y su interpretación, no
resultan jurídicamente exigibles las llamadas responsabilidades contables subsidiarias autónomas.
Así, el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en
su inciso final dice que la Jurisdicción Contable:” solo conocerá de las responsabilidades
subsidiarias, cuando la responsabilidad directa, previamente declarada y no hecha efectiva sea
contable”.
Por su parte, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido manteniendo de manera
uniforme desde su primera Sentencia sobre esta cuestión (de 30 de noviembre de 1998) que: “Del
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artículo 43.2 de la Ley Orgánica ya se deducía lo que luego se incorporó al artículo 49.1 in fine de
la Ley de Funcionamiento, es decir, que si no hay responsables directos o los hay pero no son
contables, no pueden declararse responsabilidades subsidiarias.”
En consecuencia, al quedar absuelto Don C. J. S. G. de la responsabilidad contable directa que se
le imputaba por los demandantes, no puede declararse la posible responsabilidad contable
subsidiaria que los mismos atribuían a Ibermutuamur.
UNDÉCIMO.- A la vista de lo argumentado en los anteriores fundamentos de derecho, esta
Consejera de Cuentas desestima las demandas formuladas por el Letrado de la Administración de
la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería
General de la Seguridad Social, y por el Ministerio Fiscal contra Don C. J. S. G., como responsable
contable directo, y contra la Mutua Ibermutuamur, como responsable contable subsidiaria.
DUODÉCIMO.- En cuanto a las costas, no cabe su imposición al Ministerio Fiscal de acuerdo con
el artículo 391.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero tampoco al Instituto
Nacional de la Seguridad Social ni a la Tesorería General de la misma, pues a pesar de haberse
desestimado todas sus pretensiones procesales, esta Consejera de Cuentas aprecia que concurre
en el caso una complejidad jurídica que, en aplicación del artículo 391.1 de la Ley Procesal Civil
antes citada, induce a no condenar en costas a los demandantes.
En efecto, el objeto de este procedimiento de reintegro por alcance plantea:
- La vigencia, en el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados, de un
complejo sistema jurídico de reparto de competencias y de cruce de información entre el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y
las Mutuas colaboradoras de la misma, en lo relativo al reintegro de cantidades
indebidamente percibidas por los trabajadores en perjuicio del patrimonio de la
Seguridad Social.
- La existencia indubitada de un alcance en los fondos públicos, declarada en la
liquidación provisional de la fase instructora y aceptada por todas las partes, al haberse
producido el pago injustificado al Sr. L. D. M., entre el 31 de octubre de 2007 y el 31 de
agosto de 2008, de determinadas cantidades a las que no tenía derecho por ser
consecuencia de un solapamiento indebido de prestaciones.
En su virtud, vista la legislación vigente, procede dictar el siguiente
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IV.- FALLO
Desestimar tanto la demanda presentada por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería
General de la Seguridad Social, como la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, en ambos
casos contra Don C. J. S. G., como responsable contable directo, y contra la Mutua Ibermutuamur,
como responsable contable subsidiaria, ambos representados por el procurador de los tribunales
Don Victorio Venturini Medina y asistidos por el Letrado Don José Jacinto Berzosa Revilla, eximiendo
a los citados demandados de las responsabilidades contables que se les reclamaban. Sin costas.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que
contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas,
en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera que la suscribe.

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